Decisión de Corte de Apelaciones de Tachira, de 15 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución15 de Febrero de 2007
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteEliseo José Padron Hidalgo
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

CORTE DE APELACIONES

Juez Ponente: Eliseo José Padrón Hidalgo

PENADO

L.J.C.L.C., venezolano, natural del Estado Portuguesa, nacido el 27 de noviembre de 1975, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.712.057, de profesión u oficio taxista, casado, residenciado en la calle 17, callejuela la Parada, Nº 1-94, bajando por el Cementerio de San Cristóbal, Estado Táchira.

DEFENSA

Abogado P.M.R.M., defensor privado.

FISCALES ACTUANTES

Abogados R.E.Z.P. y N.J.M.M., Fiscal Tercero y Auxiliar Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, respectivamente.

MOTIVO

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por los abogados R.E.Z.P. y N.J.M.M., Fiscal Tercero y Auxiliar Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, respectivamente, contra la decisión dictada el 16 de noviembre de 2005, por la Juez de Primera Instancia en Función de Juicio N° 5, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual LE OTORGÓ MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD al acusado L.J.C.L.C., de conformidad con lo establecido en el artículo 256 en concordancia con el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas las actuaciones en esta Corte, se dio cuenta en Sala el 18 de enero de 2006, fueron recibidas las presentes actuaciones en esta Corte de Apelaciones, designándose como ponente a la Juez Carmen Deisy Castro Infante, quien se encontraba como suplente de esta Sala en virtud de las vacaciones anuales del Juez J.J.B.C.. En fecha 21 de febrero del 2006 el abogado J.J.B.C., se reincorporó a sus labores habituales, a quien le fue reasignada la causa. Posteriormente el referido Juez fue destituido en fecha 25 de mayo de 2006, por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, siendo reasignada en fecha 14 de febrero de 2007, la ponencia al Juez ELISEO JOSÉ PADRÓN HIDALGO, quién fue designado Juez Provisorio de la Corte de Apelaciones el día 11 de Julio de 2006 por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, quién con tal carácter suscribe el presente fallo.

Por cuanto el recurso de apelación fue interpuesto conforme a lo previsto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, se admitió el 21 de febrero de 2006.

CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACION

En decisión dictada en fecha 16 de noviembre de 2005, por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio Nro. 5 de este Circuito Judicial Penal, se decidió otorgarle medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad al acusado L.J.C.L.C., basándose en lo siguiente:

(Omissis)

“ Ahora bien, como derecho natural del justiciable, el Artículo (sic) 264 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad en las oportunidades que lo considere pertinente; debiendo el juzgador examinar la necesidad de mantener la medida o sustituirla por otra menos gravosa.

De la disposición legal enunciada, se desprende claramente, en primer lugar, el carácter de cosa juzgada formal y no material que causa el auto que decrete (sic) la medida cautelar, y en segundo el derecho irrestricto del acusado de solicitar el examen o revisión de la medida de coerción personal existente en su contra en cualquier momento, y al mismo tiempo, se establece el deber jurisdiccional en razonar y motivar el mantenimiento, revocación o sustitución, lo cual es enteramente inaceptable desde todo punto de vista.

Observa esta Juzgadora que en el presente caso, se hace necesario reconocer que dada la cualidad pluriofensiva del delito que le es imputado al acusado, es necesario resguardar el proceso dentro del cual se va a juzgar su responsabilidad, en el Juicio Oral y Público, por cuanto esta constituye la única alternativa jurídica viable para descubrir la verdad e impartir justicia. Por ello, se acuerda otorgar al acusado una Medida Cautelar Sustitutiva de las previstas en el Artículo (sic) 256 en concordancia con el Artículo (sic) 258 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual deberá cumplir con las siguientes condiciones: 1) Presentarse cada ocho (08) días por ante este Juzgado, y las veces que le sea exigido por este Tribunal a los fines de asegurar la realización del proceso que se sigue en su contra; 2) Prohibición del salir de Estado Táchira; 3) Someterse a la vigilancia y cuidado de la Instituto Autónomo de Policía Municipal de San Cristóbal, Estado Táchira; 4) No incurrir en otros hechos punibles sean delitos o faltas; 5) Presentar dos Fiadores, quienes deberán comprometerse a presentar al acusado por ante este Juzgado, debiendo cancela en efectivo equivalente en bolívares a la de Cien (100) Unidades Tributarias en caso de fuga u ocultamiento del acusado, y quienes deberán presentar como requisitos previos a la firma del compromiso de fianza, lo siguiente;

5.1Constancia de trabajo vigente;

5.2 Balance con sueldo no inferior a 100 unidades tributarias, suscrito por un Contador Público debidamente colegiado;

5.3 Constancia de residencia, otorgada por la Asociación de vecinos certificada por la Prefectura Civil del Municipio que corresponda;

5.4 Copia de la Cédula de Identidad;

6) Firmar (sic) del acta de compromiso a que se refiere e Artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal.

Una vez cumplidos los requisitos previos relativos a los fiadores, notificado de la presente resolución, y firmada el acta respectiva en donde deberá dejar constancia exacta y veraz de la dirección de su domicilio y residencia, se librará la boleta de Excarcelación respectiva, en atención a la Medida Cautelar que le fuera otorgada. Y así se declara.

(Omissis)

Ahora bien, los abogados R.E.Z.P. y N.J.M.M., en su condición de Fiscal Tercero y Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público, respectivamente, interpusieron recurso de apelación, fundamentandoló en los artículos 432, 433, 435, encabezamiento del 436 y 447 numeral 4, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

(Omissis)

El auto aquí recurrido, en los términos referidos por la Abg.- G.C. AMBROSETTI A., actuando como Juez Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, es violatorio de los siguientes principios: DEL DEBIDO PROCESO, IGUALDAD DE LAS PARTES, FINALIDAD DEL PROCESO, Y PROTECCIÓN A LAS VÍCTIMAS.

Ciudadanos magistrados consideramos necesario los aquí apelantes, hacer el siguiente discernimiento, con miras a explicar cada uno de nuestros planteamientos, así tenemos que:

En cuanto a la violación del debido proceso por parte de la juez:

La primera consideración que hacemos sobre este particular, tiene fundamento en que si bien es cierto el Abg.- P.M.R.M., apoderado del coimputado L.J.C.L.C., el día 20/11/05, solicita la revisión de la medida mediante escrito, no es menos cierto, que en el referido escrito la defensa realiza alegatos de fondo al manifestar en su escrito entre otras cosas lo siguiente:

… existe duda razonable manifiesta a favor de mi Defendido, ya que la víctima, si bien es cierto fue objeto de acción delictiva, no se encuentra en el expediente suficientes y certeros indicios en su contra, que conllevan a la convicción de responsabilidad criminal en los hechos que se le imputan.

Seria ingenuo pensar que quien comete un delito sea carácter penal o cualquiera otra naturaleza, deje en la escena del crimen evidencia que pueda ser utilizada en su contra, y que luego de la investigación de rigor, lo pueda relacionar con el crimen cometido, como es lo ocurrido en el caso que nos ocupa.

Las circunstancias de modo, tiempo y lugar que concurrieron en la consecución de los hechos investigados por la vindicta pública, no inciden en considerar a mi defendido como responsable en el delito investigado.

Además, se demostró (sic) suficientemente la inexistencia de factores que obstaculicen la administración de justicia o quede ilusoria la misma, por cuanto mi defendido es padre de familia, con esposa e hijos, con trabajo estable en esta ciudad de San Cristóbal, que esperan por él, ya que es el quien con su profesión de chofer, asiste y mantiene toda su carga familiar compuesta de progenitores, esposa e hijo…. (Subrayado y negrillas nuestro)….

(Omissis)...

Pero sorprende aún más a este Despacho Fiscal que la ciudadana Juzgadora manifieste en su escrito que (sic) específicamente en el capitulo II lo siguiente:

Examinado el escrito presentado por la defensa, este Juzgado evidentemente comparte los principios de enjuiciamiento penal esbozados como son el principio de afirmación de libertad y del debido proceso, por lo que inmediatamente se examina si en el caso de marras, debe juzgarse al acusado en libertad o excepcionalmente privado temporalmente de libertad….

Al respecto, el Tribunal comparte la existencia, vigencia y aplicación de los Principios Constitucionales y Legales invocados por la Defensa, sin embargo, la existencia de los mismos, en nada desnaturaliza la existencia, vigencia y aplicación de las medidas Cautelares existentes en el Proceso Penal….

(Omissis).

Estos Representantes Fiscales estiman conveniente participarles Ciudadanos Jueces, que hemos entendido siempre y a todo evento, que un Juez de la República no puede pronunciarse, por aquello que las partes expresamente no le pidan, en el presente caso, en ninguna parte del escrito de revisión de medida la Defensa Técnica del acusado de marras, indico (sic) como base legal de actuación los Principios esbozados por la Juzgadora, lo cual puede derivarse de que la juez no leyó lo peticionado, ya que esta es la única hipótesis que justifica, como manifestó la Recurrida que compartía los principios incoados por la defensa.

(Omissis)

De esto se desprende que el fallo recurrido, pretende colocar en una situación verdaderamente lamentable al Ministerio Público, pues al no haber observado la Juzgadora, en razón del principio Iuris Bonna Curia, que los requisitos de Fomus bonis iuris, Periculum in mora y el de la proporcionalidad, se han mantenido invariables en el desarrollo del proceso, y lejos de cambiar han cobrado aun mas vigencia, pues las demoras en el curso normal del proceso no son acreditables a la Fiscalía, y también es cierto que la revisión de las medidas se basan en la afirmación del principio Rebus sic stantibus, no es menos cierto, que se debe determinar de manera clara y precisa y circunstanciada, porque y en que forma ya no es necesario mantener privado de libertad al imputado por lo que no alcanzamos a entender y menos aún a justificar, como una Juez de la República de (sic) que tiene acreditada la comisión de un hecho punible, fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o participes en la comisión de un hecho, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, no establezca en que cambiaron las condiciones, lo cual coloca en estado de indefensión al Ministerio Público, pues creemos que esta variación de condiciones debe ser expreso (sic) razonado y motivado.

Es importante señalar que el gravamen irreparable que se causa con el otorgamiento de una medida cautelar comporta el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, ello en virtud de que el coimputado del caso marras, puede influir en los testigos, influencia que puede conllevar a consecuencia contarías (sic) a la búsqueda de la verdad verdadera, que se va a establecer en el juicio, por el ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con las agravantes establecidas en el artículo 6 ordinales (sic) 1,2,3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE L.P.P. (sic) PARTICULAR previsto y sancionado en el artículo 175 Primer (sic) Aparte (sic) del Código Penal en perjuicio de D.J.F.C., es por lo que estimamos que hasta la presente fecha no han variad las circunstancias que llevaron a otro Juez a decretar la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

De la misma manera la ciudadana Juez de Juicio, con estos argumentos no se ajusta a una presunción de buen derecho, pues si la Juzgadora simplemente ni siquiera se dio cuenta que el defensor técnico estaba realizando una defensa de fondo, pues en ningún momento esbozo (sic) los principios por ella citados para su pronunciamiento, estos Fiscales observan que la Juez no estimó el cúmulo de acervo probatorio presentado, el cual sirvió a esta Representación Fiscal de base para considerar la existencia de fundamento serio para presentar el escrito acusatorio, pruebas estas que además no fueron tomadas en cuenta en su contexto, los cuales demostraban aun (sic) más la invariabilidad de las condiciones que sustentaron la primigenia medida decretada.

En cuanto a la violación de la Finalidad del Proceso por parte de la Juez:

En razón de los argumentos arriba esbozados la Juez Quinto de Juicio al adoptar su decisión apartándose el debido proceso en la valoración de las circunstancia a ella elevadas con fundamento a las pruebas promovidas, no estableció la verdad de los hechos por las vías Jurídicas y de la Justicia en la aplicación del Derecho, pues sustituyo (sic) una medida Privativa Judicial de Libertad validamente acordada, desconociendo al parecer lo que se ha sostenido en la Ley, y a nivel de Doctrina y Jurisprudencia sobre los requisitos de Fomus bonis iuris, Periculum in mora y el de la proporcionalidad, los cuales se han mantenido invariables en el desarrollo del proceso.

En cuanto a la violación de la Protección de las Victimas por parte de la Juez:

Al ser uno de los objetivos del proceso penal la reparación del daño causado, y el acceso a la justicia, el fallo recurrido ha pretendido violar tal Principio rector, pues al una juez de la República, cambiar las medidas sin indicar en que consistió la variación en atención de los requisitos que se han adoptado en el Derecho penal Moderno, tanta veces ya mencionado, y por otro lado al pronunciarse esgrimiendo un pedimento que a ella no fue elevado para su conocimiento, las victimas (sic) se ven en un total estado de desamparo, teniendo el derecho a que el Estado vele, por la protección de sus intereses máxime cuando se ha cometido un delito, este ha sido suficientemente demostrado.

(Omissis)

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:

Analizados los argumentos expuestos, esta Corte de Apelaciones, para decidir observa lo siguiente:

PRIMERO

Los recurrentes hacen mención en la exposición de su recurso, que le fue otorgado al acusado L.J.C.L.C., una medida cautelar sustitutiva de las previstas en artículo 256 en concordancia con el artículo 258 del Código Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con las agravantes establecidas en el artículo 6 ordinales (sic) 1, 2, 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE L.P.P.P., previsto y sancionado en el artículo 175 primera parte del Código Penal.

Según se ha visto, los recurrentes dejan entrever que la decisión dictada por el tribunal “a quo”, viola los principios del debido proceso, de la igualdad de las partes, finalidad del proceso, y la protección a las victimas; y carece de los fundamentos para el otorgamiento de la medida dada.

SEGUNDA

Observa esta Corte, que el “thema decidendum” en las presentes actuaciones lo constituye el revisar si la Juez de Juicio podía o no acordar la medida cautelar sustitutiva a la libertad, otorgada al acusado L.J.C.l.C., según decisión dictada en fecha 16 de noviembre de 2005, fundamentada en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:

“Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.

TERCERO

Ahora bien, esta Alzada a los fines de pronunciarse acerca del presente recurso, consideró conveniente solicitar la causa original y al ser revisada la misma, se evidencia que en fecha 24 de abril de 2006, la Juez del Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Nº 5 de este Circuito Judicial Penal, condenó al ciudadano L.J.C.L.C. a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS, CUATRO (04) MESES, DOCE (12) DIAS Y CUATRO (04) HORAS DE PRESIDIO; cabe agregar, que las medidas cautelares, tienen vigencia hasta que es dictada la sentencia condenatoria, definitivamente firme.

Del anterior planteamiento se deduce, que en la fase que se encuentra la causa sólo proceden los modos alternativos de cumplimiento de pena operados por el Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad; así mismo, se evidencia de la revisión de la causa original, una vez firme la sentencia condenatoria y remitida la causa al Tribunal de Ejecución, éste dictó decisión en fecha 18 de diciembre de 2006, en la que otorgó el Beneficio de Destacamento de Trabajo al Penado Castro la C.L.J..

Hechas las consideraciones anteriores, resultaría totalmente inoficioso entrar a revisar la decisión recurrida, por cuanto la misma comportaría el pronunciamiento sobre una medida de coerción personal, que perdió vigencia al momento que el acusado es condenado por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Nº 5 de este Circuito Judicial Penal, y que una vez quedó firme dicha sentencia definitiva, el penado entró a cumplir la pena impuesta, y posteriormente le fue concedido el beneficio de destacamento de trabajo.

En consecuencia, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA INOFICIOSO EL RECURSO INTERPUESTO Y CONSECUENCIALMENTE PRONUNCIARSE ACERCA DEL FONDO DE LA APELACIÓN INTERPUESTA y ordena la remisión de los autos al Tribunal de origen. Y así se decide.

DECISIÓN:

Por las razones que anteceden, esta única Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

UNICO: Inoficioso el recurso interpuesto y consecuencialmente entrar a conocer el fondo de las presentes actuaciones, por cuanto no tendría consecuencia jurídica alguna.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones al tribunal de origen.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de audiencia de la Corte de Apelaciones de Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los (15) días del mes de febrero del 2007. Año: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

LOS JUECES DE LA CORTE,

G.A.N.

Presidente

J.V.P.B.E.J.P.H.

Juez Ponente

MILTON ELOY GRANADOS FERNANDEZ

El Secretario,

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

M.E.G.F.

Secretario

Causa N° 1Aa-2542-2006/EJPH/jcchs.-

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