Decisión nº OP02-V-2009-000014 de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Niño, Niñas y Adolescentes de Nueva Esparta, de 23 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución23 de Febrero de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Niño, Niñas y Adolescentes
PonenteKarla Sandoval Nessi
ProcedimientoResponsabilidad De Crianza

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta

La Asunción, veintitrés de febrero de dos mil diez

199º y 151º

ASUNTO : OP02-V-2009-000014

DEMANDANTE: L.M.B.S., venezolano, mayor de edad, y titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.692.614, asistido la Defensa Pública 2da de Protección de esta Circunscripción Judicial.

DEMANDADA: V.C.B.C., venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.668.649.

NIÑO: “…Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente…”, de siete (07) años de edad.

MOTIVO: RESPONSABILIDAD DE CRIANZA (CUSTODIA)

I-DE LOS HECHOS Y ACTAS DEL PROCESO

En fecha 13 de Enero de 2009, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, recibió del ciudadano L.M.B.S., asistido de la Abg. M.C.d.C., Defensora Pública 2da de Protección de esta Circunscripción Judicial, escrito de Responsabilidad de Crianza, en beneficio del niño, contra la ciudadana V.C.B.C..

En el escrito recibido, se señala lo siguiente:

…Desde que mi hijo nació, vive conmigo y con mi madre, su abuela paterna ciudadana E.S.D.B.,… La madre de mi hijo ciudadana V.C.B.C.,.., vivía conjuntamente con el niño y mi familia…, teníamos una relación muy buena todos compartíamos y habitábamos un mismo hogar. Es el caso, que la madre de mi hijo, un día se fue a casa de su madre, quien todavía vive en Pampatar, eso fue hace cuatro (04) años aproximadamente, desde entonces ha tenido una inestabilidad, la cual a afectado a nuestro, ya que en varias oportunidades ha venido y con la excusa de llevárselo de paseo lo ha tenido hasta por un mes, lo que ha significado que mi hijo perdió el año escolar 2006-2007, por inasistencia. Este año escolar no le permití que sacara al niño de la escuela cuando ella quisiera, sino que esperara las vacaciones, con la finalidad de que mi hijo no siguiera perdiendo clases. Yo deseo que mi hijo crezca en armonía, educarlo, inculcarle los principios fundamentales para que pueda ser un ciudadano de provecho, útil a la sociedad, todo un profesional y crecer juntos como la familia que somos.

Con base a los hechos antes narrados es por lo que acudo ante su competente autoridad en beneficio e interés de mi hijo, a los efectos de solicitar formalmente LA CUSTODIA DE MI HIJO,…

…Solicito a este Tribunal mientras se decide la presente causa, me otorgue Provisionalmente La Responsabilidad de Crianza en lo referente a la Custodia..

En fecha 16 de Enero de 2009, consta auto mediante el cual el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, ADMITIO, el presente asunto y acordó la notificación de la demandada. Asimismo, ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público; y oficiar al Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial, a los fines de que practicaran el Informe integral al grupo familiar. SE libraron las notificaciones y el oficio correspondiente. (Folios 12 al 15).

En fecha 18 de Marzo de 2009, se consigno el Informe Integral realizado al ciudadano L.M.B.S. el cual fue suscrito por las Licenciadas María Susana Obediente y Margelys Mata, Psicóloga y Trabajadora Social del equipo. (Folios 16 al 23).

En fecha 31 de Marzo de 2009, la Secretaria adscrita a este Circuito Judicial de Protección, dejó constancia que la notificación de la parte demandada, ciudadana V.C.B.C.. (Folio 30).

En fecha 1 de Abril de 2009, consta auto mediante el cual el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, acordó, fijar para el día 19-05-2009, a las 10:30 a.m., la celebración de la audiencia preliminar. (Folio 31).

En fecha 19 de Mayo de 2009, tuvo lugar la celebración de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar. Se dejo constancia de la comparecencia del ciudadano L.M.B.S., el Fiscal Sexto Auxiliar del Ministerio Público, Abg. P.L.L.D., la Defensora Pública Segunda del Sistema de Protección, Abg. M.C.D.C. y el niño. Se procedió a escuchar la opinión del niño. Se dejó constancia de la incomparecencia a la Audiencia de la parte demandada Ciudadana V.C.B.C. ni por si ni por medio de apoderado. Como consecuencia de la NO COMPARECENCIA DE LA DEMANDADA. Se dio por concluida la fase de madiación. (Folios 32 y 33).

En fecha 22 de Mayo de 2009, consta auto mediante el cual el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, acordó aplicar como Medida Preventiva Provisoria la C.d.n. “…Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente…”, a favor de su padre ciudadano L.M.B.S.. (Folio 34).

En fecha 19 de Junio de 2009, consta auto mediante el cual el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, acordó Fijar para el día 06-08-2009, a las 11:30 a.m., la celebración de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar. (Folio 37).

En fecha 06 de Agosto de 2009, tuvo lugar la celebración de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar. Se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante, L.M.B.S., de la Defensora Pública Segunda del Sistema de Protección, Abg. M.C.D.C.. Se dejó constancia de la incomparecencia de la demandada, Ciudadana V.C.B.C.. Se analizaron los medios de prueba consignados y los ofrecidos. Se ordenó librar Oficio a la UNIDAD EDUCATIVA “MARIA MONTESSORI”, a los fines que remitieran al Tribunal la constancia de estudios del niño, correspondiente al año escolar 2008-2009 y la inscripción correspondiente al año escolar 2009-2010. Se prolongó la fase de sustanciación. Se libro el oficio correspondiente. (Folios 38 al 42).

En fecha 6 de Octubre de 2009, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, recibió de la Abg. M.C.d.C., Defensora Pública 2da de Protección de esta Circunscripción Judicial, Diligencia consignando recaudos solicitados para que fuesen agregados a la presente causa. (Folios 44 al 54).

En fecha 8 de Octubre de 2009, consta auto mediante el cual el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, fijó para el día 14-01-2010 a las 10:30 a.m., la prolongación de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar. (Folio 55).

En fecha 14 de Enero de 2010, tuvo lugar la Prolongación de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar. Se dejó constancia de la comparecencia del ciudadano L.M.B.S., del Defensor Público, Abg. Ydelgar J.G. y la Fiscal Sexto del Ministerio Público, Abg. D.C.. Se dejó constancia de la incomparecencia de la demandada Se analizaron los medios probatorios que no fueron a.e.e.i.d. la fase de sustanciación. Se ordenó la remisión del presente asunto al Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección. (Folios 56 al 59).

En fecha 19 de Enero de 2010, consta auto mediante el cual el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección, le dio entrada al presente asunto y fijó para el día 17-02-2010 a las 8:30 a.m., la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio en la presente causa. (Folio 61).

El día 17 de febrero de 2010, tuvo lugar la audiencia oral, pública y contradictoria de Juicio, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante, ciudadano L.M.B.S., del Defensor Público, Abg. Ydelgar J.G.L. audiencia se celebró conforme los parámetros consagrados en el artículo 484 de la LOPNNA. (Folios 86 al 88)

II- DE LAS PRUEBAS Y SU VALOR PROBATORIO

Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:

Aportadas por la parte demandante:

1) Copia simple de la partida de nacimiento del niño “…Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente…”, emanada de la Oficina de Registro Civil del Municipio G.d.E.N.E., inserta bajo el Número 100, del Libro de Registro Civil de Nacimientos correspondientes al año 2003; en la cual se evidencia que la niño nació en fecha 14-11-2002 y que es hijo de los ciudadanos L.M.B.S. y V.C.B.C.. (Folio 4). La cual, esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de copia de documento público y se tiene como fidedigna, en virtud que la misma no fue impugnada, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil (Folio 4).

2) C.d.I., Control de Pago y Factura de Pago, emitidos por la Unidad Educativa “María Montessori”, correspondiente al niño “…Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente…”, para cursar el periodo escolar 2006-2007, en la cual se evidencia pago de inscripción y mensualidad del mes de octubre de 2006, por parte del abuelo del niño, ciudadano DEUDIS R.B.. (Folios 7 y 9).Asimismo corre al folio 6 C.d.R., emitida por la Unidad Educativa “María Montessori”, de fecha 03-09-2006, mediante la cual se deja constancia que el niño “…Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente…”, fue inscrito para cursar el Primer Grupo de Educación Inicial durante el periodo escolar 2006-2007, pero fue retirado de dicha institución por Cambio de Residencia. (Folio 6). Esta Juzgadora observa que los mismos son documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes del mismo, ni fueron ratificados de acuerdo a lo establecido en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, pero tampoco fueron impugnados ni rechazados, por lo que esta sentenciadora les asigna el valor de simple indicio, ya que estos al ser apreciados en su conjunto son útiles para demostrar el hecho que durante el año escolar 2006-2007 el niño fue retirado del colegio, lo cual se apreciará conforme a las reglas de la libre convicción razonada.

3) Control de Vacunaciones llevado por el pediatra Dr. R.N., del Centro Clínico Margarita, correspondiente al niño “…Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente…”, en la cual se evidencia que el niño esta vacunado contra la tosferina, difteria, tétano, polio, sarampión, y la hepatitis, las mismas datan del año 2003 y 2004. Esta Juzgadora observa que el mismo es un documento privado emanado de tercero que no es parte en el juicio ni causante del mismo, ni fue ratificado de acuerdo a lo establecido en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, pero tampoco fue impugnado ni rechazado, por lo que esta sentenciadora les asigna el valor de simple indicio, ya que estos al ser apreciado en su conjunto es útil para demostrar el hecho que se le ha garantizado al niño su derecho a la salud.

4) C.d.P., Control de Pagos, Recibos de Pagos de mensualidad escolar, emitida por la Unidad Educativa “María Montessori”, mediante los cuales se hace constar, que el niño “…Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente…” fue promovido al Primer Grado, por haber alcanzado las competencias exigidas, evidenciándose que el representante del niño ante la institución es su abuelo paterno, ciudadano DEUDIS R.B., asimismo que éste es el que efectúa todos los pagos por concepto de mensualidad escolar. (Folios 45 al 51). Esta Juzgadora observa que los mismos son documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes del mismo, ni fueron ratificados de acuerdo a lo establecido en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, pero tampoco fueron impugnados ni rechazados, por lo que esta sentenciadora les asigna el valor de simples indicios, ya que estos al ser apreciados en su conjunto son útiles para demostrar el hecho que se le ha garantizado al niño su derecho a la educación y que el abuelo paterno es el representante legal ante la institución educativa.

5) C.d.E., de fecha 30 de Julio de 2009, suscrita por la Licenciada Francis Rodríguez, Directora de la Unidad Educativa “María Montessori”, mediante la cual se hizo constar que el niño “…Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente…”, había cursado en dicha institución la Tercera Sala de Educación Preescolar, correspondiente al año escolar 2008-2009. (Folio 54). Asimismo corre al folio 53, C.d.I., de fecha 30 de Julio de 2009, suscrita por la Licenciada Francis Rodríguez, Directora de la Unidad Educativa “María Montessori”, mediante la cual se hizo constar que para la fecha, el niño “…Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente…”, esta inscrito para cursar el Primer Grado de Educación Básica, correspondiente al año escolar 2009-2010,. (Folio 53). Esta Juzgadora observa que los mismos son documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes del mismo, ni fueron ratificados de acuerdo a lo establecido en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, pero tampoco fueron impugnados ni rechazados, por lo que esta sentenciadora les asigna el valor de simple indicios, ya que estos al ser apreciados en su conjunto son útiles para demostrar el hecho que se le ha garantizado al niño su derecho a la educación

Requeridas por el tribunal:

1) Informe Integral, emitido por el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección, suscrito por las Licenciada Maria Susana Obediente y Margelys Mata, Psicóloga y Trabajadora Social respectivamente, elaborado al ciudadano L.M.B.S. y al niño “…Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente…”. En el referido informe aprecian las siguientes conclusiones sugerencias:

“De las entrevistas realizadas, pruebas aplicadas y la valoración hecha al grupo familiar se puede concluir, con base a los resultados obtenidos que el niño “…Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente…”, durante la permanencia en el hogar de su Progenitor Ciudadano: L.M.B.S., se le ha brindado y garantizado su protección integral, en los aspectos educativos, afectivos, de salud y recreativos. No obstante, aún cuando dentro de este grupo familiar, han prevalecido los valores tradicionales, la unión familiar, solidaridad y afecto, se le debe garantizar la continuidad de la relación materno- filial.”

“Es de señalar, que para el momento de la visita el día 28-01-2009 al hogar de la madre del niño, la Ciudadana: V.C.B.C., en la dirección suministrada, no se encontraba nadie en la misma. Sin embargo, se conversó con la vecina, manifestando esta que ella tenia tiempo sin ver a la solicitada, quien siempre estaba era la mamá, “La colombiana”, se procede dejar citación para el día 05-02-09, a las 09:00 a.m., indicando número de teléfono de la Oficina del Equipo Multidisciplinario, no compareciendo a la citación.”

De acuerdo a la entrevista psicológica y a las evaluaciones aplicadas, se puede afirmar que el Sr. L.M.B.S. no presenta signos ni síntomas de perturbación mental; por tal razón, no presenta contraindicaciones absolutas para que pueda ejercer su rol de Padre.

““…Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente…” no presenta alteraciones psicopatológicas que evidencien signos o síntomas de enfermedad mental, sin embargo, aparecen indicadores de ansiedad en lo que respecta a su vínculo afectivo con la madre, por lo que se recomienda preservar el vínculo afectivo en pro de su bienestar psicoemocional.” (Folios 17 al 23). Esta Juzgadora a dichos informes elaborados por expertos integrantes del Equipo Multidisciplinario de este Circuito de Protección, le da pleno valor probatorio de conformidad a lo contemplado en el artículo 481 de la LOPNNA.

Aportadas por la parte demandante:

En relación a las pruebas promovidas por la demandada, esta Juzgadora observa que, ésta no promovió, ni evacuó ninguna prueba.-

Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho y las pruebas que sustentan el presente asunto, pasa este tribunal a razonar los fundamentos de derecho y consideraciones pertinentes para decidir la presente causa.

III- DEL DERECHO APLICABLE Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo siguiente:

Artículo 76. La maternidad y la paternidad son protegidas integralmente, sea cual fuere el estado civil de la madre o del padre. Las parejas tienen derecho a decidir libre y responsablemente el número de hijos o hijas que deseen concebir y a disponer de la información y de los medios que les aseguren el ejercicio de este derecho. El Estado garantizará asistencia y protección integral a la maternidad, en general a partir del momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio, y asegurará servicios de planificación familiar integral basados en valores éticos y científicos.

El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por sí mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria

. (Subrayado por el Tribunal)

En este mismo orden de ideas establece la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes lo que a continuación sigue:

Artículo 26. Derecho a ser criado en una familia. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. ….

Artículo 358. Contenido de la Responsabilidad de Crianza. La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas…”

Artículo 359. Ejercicio de la Responsabilidad de Crianza. El padre y la madre que ejerzan la P.P. tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre. Para el ejercicio de la Custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto, deben convivir con quien la ejerza. El padre y la madre decidirán de común acuerdo acerca del lugar de residencia o habitación de los hijos o hijas. Cuando existan residencias separadas, el ejercicio de los demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercido por el padre y la madre. (Subrayado por el Tribunal)

Del contenido de los artículos que preceden, se establece la igualdad del padre y la madre en la responsabilidad de la crianza de sus hijos, siendo el ejercicio de la misma compartida e irrenunciable. En este sentido, la reforma de la ley especial realza el principio de la coparentalidad, consagrado en nuestra carta magna.

Ahora bien, para el ejercicio de la custodia como atributo de la Responsabilidad de Crianza, se requiere que el hijo (a) conviva con el progenitor (a) que la ejerza, es decir, la custodia es el único contenido de la Responsabilidad de Crianza que va a ser ejercido por uno solo de los progenitores, en los supuestos de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o residencias separadas.

Ahora bien, en el caso de autos, la Defensoría Segunda en materia de protección niños, niñas y adolescentes de esta Circunscripción Judicial actuando de conformidad a las facultades legales establecidas en la ley especial y a petición del ciudadano L.M.B.S., accionó en fecha 13 de enero de 2009 ante este Circuito de Protección, a los fines de solicitar el ejercicio de custodia de su hijo, “…Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente…”, en virtud que la progenitora, ciudadana, V.C.B.C., hace cuatro años aproximadamente, se fue del hogar constituido por el ciudadano en referencia, los padres de este y el niño, encontrándose desde ese momento residenciada en Pampatar en casa de su madre.

Se desprende de las actas procesales, que la parte demandada, ciudadana V.C.B.C., fue notificada del presente asunto por notificación por boleta, sin embargo, la mencionada ciudadana, no compareció a ninguno de los actos celebrados en el curso del procedimiento ordinario establecido en el Capitulo IV de la LOPNNA, trayendo su ausencia para quien suscribe ; indicio de falta de interés de hacer uso del derecho que le asistía como progenitora, de regular de mutuo acuerdo el ejercicio de custodia respecto a su hijo, como atributo de la Responsabilidad de Crianza.

De las pruebas aportadas en el presente juicio se evidencia que el niño ha convivido con su progenitor y los abuelos paternos, estudiado en la Unidad Educativa “María Montessori”, durante dos períodos escolares, en la actualidad cursando primer grado. En consecuencia, el ciudadano L.M.B.S., al recurrir a esta instancia judicial busca a través de una sentencia detentar el ejercicio de custodia de su hijo, custodia que “de hecho” la ha detentado, garantizándole a su hijo la protección de sus derechos. No obstante, llama la atención a quien Juzga, que se evidencia de los distintas facturas de pago y constancias de estudios del niño, que el abuelo paterno, ciudadano DEUDIS R.B., es quien figura como representante legal ante la institución educativa, en este sentido se Insta al progenitor del niño a que cumpla con las obligaciones en materia de educación, en cuanto a su participación en el proceso educativo de su hijo.

Ahora bien, en la oportunidad de la audiencia de juicio, la parte demandante indicó los hechos y los antecedentes del asunto, en cuanto al cuidado y atención que ha procurado a su hijo desde que el niño tenía seis meses de edad, indicando que la madre del niño es inestable, viajaba mucho hasta que se residencio con su madre en Pampatar, asimismo señaló que para el año 2006 tuvo que retirar al niño del colegio porque se fue a vivir con su progenitora y esta lo iba a inscribir en un colegio público en Pampatar, sin embargo el niño perdió el año escolar, por último indicó que desde el año 2008 tiene a su hijo nuevamente consigo y con su padres, y que el niño comparte con su madre todos los fines de semana.

En este sentido, recalca esta Juzgadora la importancia que tiene para el presente asunto, la apreciación de los resultados arrojados por el informe integral elaborado por el Equipo Multidisciplinario de este Circuito de Protección, los cuales han generado plena convicción en quien suscribe, que el progenitor es idóneo en garantizarle a su hijo la protección integral y que tiene las condiciones psico-sociales para ejercer efectivamente su rol de padre, aplicar los correctivos de forma adecuada y proporcionarle el afecto que esta necesita para su sano desarrollo. Asimismo las expertas en la oportunidad de la audiencia de juicio, recomendaron al progenitor que es importante que el niño comparta con el algunos fines de semana, a los fines que también se promueva el esparcimiento y recreación entre padre e hijo.

Por los razonamientos precedentemente expuestos, no cabe duda que el niño tiene el derecho constitucional, de convivir con su progenitor L.M.B.S., quien a juicio de este Tribunal es idóneo para detentar el ejercicio de custodia de su hijo. No obstante, esta Juzgadora a los fines de garantizar el derecho consagrado en el artículo 27 de la LOPNNA insta al precitado ciudadano a continuar promoviendo el contacto personal y directo de su hijo con su progenitora, no custodia, ciudadana V.C.B.C., a través de un Régimen de Convivencia Familiar, que debe ser en lo posible el resultado de acuerdos consensuados, siempre escuchando la opinión de su hijo, así como tomando en consideración la recomendación efectuada por las expertas del Equipo Multidisplinario.

IV-DISPOSITIVA

Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la presente demanda incoada por la Defensoría Publica Segunda en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, representada en la persona del Defensor Abg. Yldegar García por requerimiento del ciudadano L.M.B.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.692.614, en contra de la ciudadana V.C.B.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.668.649. En consecuencia se OTORGA, al ciudadano L.M.B.S., EL EJERCICIO DE CUSTODIA de su hijo “…Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente…”. SEGUNDO Se INSTA al ciudadano, L.M.B.S. a continuar promoviendo el contacto personal y directo de su hijo con su progenitora, no custodia, ciudadana V.C.B.C., a través de un Régimen de Convivencia Familiar, que debe ser en lo posible el resultado de acuerdos consensuados, siempre escuchando la opinión de su hijo, así como tomando en consideración la recomendación efectuada por las expertas del Equipo Multidisplinario adscrita a este Circuito de Protección.

Expídanse las copias certificadas que soliciten las partes interesadas, así como devuélvanse los documentos originales dejando en su lugar copias certificadas de los mismos.

Por último, se ordena una vez firme el presente asunto, su remisión al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución que resulte competente, a los fines que proceda a la ejecución del fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.-

Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la Asunción, a los veintitrés (23) días del mes de febrero de 2010. Año 199° de la Independencia y 150º de la Federación.

LA JUEZA,

Abg. K.S.N.

La Secretaria,

Abg. J.R.

En la misma fecha, a las 8:00 am, se publicó el fallo anterior y se agregó a las actas, dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Conste.-

La Secretaria,

Abg. J.R.

Exp: OP02-V-2009-000014. Sentencia: 018/2010

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