Decisión de Juzgado Superior Civil, Contencioso Administrativo y Agrario de Apure, de 26 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2008
EmisorJuzgado Superior Civil, Contencioso Administrativo y Agrario
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoQuerella Funcionarial (Prestaciones Sociales)

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur

Asunto Nº: 2.005.-

Parte presuntamente agraviada: L.M.M.M., venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nº V-8.181.627, de este domicilio.

Abogado de la parte presuntamente agraviada: J.A.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.168.127, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 33.207.

Parte presuntamente agraviante: ESTADO APURE.

Abogado de la Parte Presuntamente Agraviante: PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO APURE.

Motivo: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

I

DE LA COMPETENCIA

Antes de pronunciarse sobre el fondo del presente asunto, corresponde a este Tribunal establecer su competencia para conocer el presente cobro de prestaciones sociales y, al respecto, observa que la misma ha sido interpuesta contra el Estado Apure, denunciado esencialmente por el abogado J.A.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.168.127 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 33.207, actuando en representación del ciudadano L.M.M.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.181.627, en tal razón, este Tribunal resulta competente para conocer del presente Cobro de Prestaciones Sociales.

Alega el Recurrente:

Que en fecha 01 de Marzo de 1.988, comenzó a trabajar para el Ejecutivo del Estado Apure, en la Dirección de Educación, como Maestro Tipo “B”, devengando un salario de Ciento Treinta y Ocho Mil Bolívares (Bs. 138.000), lo que es equivalente a Ciento Treinta y Ocho Bolívares Fuertes (Bs. F 138,00).

Que en fecha 24 de Abril de 1.998, fue despedido injustificadamente y que para esa fecha de la demanda no había recibido las Prestaciones Sociales que le correspondían por las labores cumplidas.

Que mantuvo una relación laboral con el ente demandado por un tiempo de Diez (10) años, Un (01) mes y Veintiséis (26) días, de forma ininterrumpida.

Finalmente solicito:

Que se condene al Estado Apure, a cancelar la cantidad de DIECISIETE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 17.000.000,00), lo que es equivalente a DIECISIETE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F 17.000,00), por concepto de prestaciones sociales.

Del Procedimiento.

En fecha 15 de Mayo de 2.002, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, admitió cuanto ha lugar en derecho el Cobro de Prestaciones Sociales interpuesto por el ciudadano L.M.M., plenamente identificado en autos ordenando las notificaciones de Ley.

En fecha 21 de Octubre de 2.002, compareció ante la secretaría de ese despacho la ciudadana Y.S.Y.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.007.725, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 45.291, actuando con el carácter de Procuradora General del Estado Apure, para otorgar Poder Apud Acta al abogado A.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.155.356 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 27.985, para que representara al Estado en el juicio de Cobro de Prestaciones Sociales seguido por el ciudadano L.M.M. en contra del Estado Apure.

En fecha 31 de Octubre de 2.002 el abogado Á.R.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.155.356 e inscrito con el Inpreabogado bajo el N° 27.985, con el carácter de apoderado judicial del Estado Apure, promovió escrito de contestación de la demanda, mediante la cual negó, rechazó y contradijo el monto reclamado por el querellante en el libelo de la demanda.

En fecha 07 de Noviembre de 2.002, el abogado Á.R.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.155.356 e inscrito con el Inpreabogado bajo el N° 27.985, con el carácter de apoderado judicial del Estado Apure, promovió escrito de pruebas.

Por auto de fecha 28 de Noviembre de 2.002, el Tribunal fijo el décimo quinto día de despacho para que se diera lugar el acto de informes.

En fecha 24 de Enero de 2.003, el abogado Á.R.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.155.356 e inscrito con el Inpreabogado bajo el N° 27.985, con el carácter de apoderado judicial del Estado Apure, promovió escrito de informe.

Por auto de fecha 27 de Enero de 2.003, el Tribunal fijo el lapso de 60 días continuos para dictar sentencia.

En fecha 25 de Marzo de 2.003, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, dicto sentencia mediante la cual declaro Con Lugar el Cobro de Prestaciones Sociales incoado por el ciudadano L.M.M.M. en contra del Estado Apure.

En fecha 21 de Agosto de 2.003, el abogado Á.R.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.155.356 e inscrito con el Inpreabogado bajo el N° 27.985, con el carácter de apoderado judicial del Estado Apure, ejerció formal recurso de apelación en contra de la decisión de fecha 25 de marzo de 2.003.

Por auto de fecha 01 de Septiembre de 2.003, el Tribunal oyó la apelación en ambos efectos y ordeno remitir el expediente en original al Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.

En fecha 01 de Octubre de 2.003, el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, dio por recibido y visto el presente expediente, declarando abierto el lapso de 8 días de despacho para que las partes solicitarán la constitución del Tribunal con asociados.

En fecha 13 de Octubre de 2.003, el abogado Á.R.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.155.356 e inscrito con el Inpreabogado bajo el N° 27.985, promovió escrito de pruebas.

En fecha 17 de Noviembre de 2.003, el abogado J.Á.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.168.127, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 33.207, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano L.M.M., promovió escrito de informes.

En fecha 17 de Noviembre de 2008, el abogado Á.R.G.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.155.356 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 27.985, promovió escrito de informe.

Por auto de fecha 02 de Diciembre de 2.003, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito, del Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, dijo vistos y declaro abierto el lapso de 60 días consecutivos para dictar sentencia.

Por auto de fecha 07 de Junio de 2.005, el Juzgado Primero Superior del Trabajo, dio por recibido el presente expediente en virtud de la Resolución N° 2004-00016, amanada del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual suprimió la competencia en materia del Trabajo a los Juzgados Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.

En fecha 29 de Julio de 2.005, el Juzgado Primero Superior del Trabajo del Estado Apure, dicto sentencia interlocutoria en la que declaro: Primero: La Nulidad de la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha 25 de marzo de 2.003; Segundo: Se declino por la materia al Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.

Por auto de fecha 24 de Abril de 2.006, el Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio A.d.E.A., dio por recibido y visto el expediente contentivo de Cobro de Prestaciones Sociales interpuesto por el ciudadano L.M.M.M., en contra del Estado Apure, ordenando notificar a las partes que vencido el lapso de los 10 días de despacho establecidos en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, más los tres días que se conceden con los artículos 90 y 233 eiusdem , se procedería a fijar la audiencia definitiva de conformidad con lo establecido en el artículo 107 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 13 de Junio de 2.006, compareció ante la secretaría de este Juzgado Superior, el abogado N.J.M.Y., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.198.331 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 46.028, actuando con el carácter de apoderado judicial de Procurador General del Estado Apure, para otorgar poder Apud Acta a los abogados Á.R.G.B., Belbis Farfán y Yazmin Yejan´s, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. 8.155.356, 13.640.013 y 6.007.725 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 27.985, 84.281 y 45.291, para que representaran al Estado Apure de forma conjunta o separada en el presente juicio.

En fecha 22 de Junio de 2.006, compareció el abogado J.Á.A., plenamente identificado en autos con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, para sustituir poder que le fuere conferido en el presente juicio a la abogada V.M.R.d.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.359.950, a los fines de que representara y defendiera los derechos del ciudadano L.M.M.M. en el presente juicio.

Por auto de fecha 08 de Agosto de 2.006, este Juzgado Superior, vencido como fueron los lapsos previstos en los artículo 90, 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil, fijo el quinto (5to) día de despacho siguiente para que se llevara a cabo la audiencia definitiva en el presente juicio.

En fecha 20 de Septiembre de 2.006, siendo el día y hora fijado por este Juzgado Superior para que se llevara a cabo la audiencia definitiva en el presente juicio, se anunció el acto a las puertas del Tribunal y compareció por una parte la abogada V.M.R., con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante, por lo que expuso: “Ratifico en todas y cada una de sus partes lo expuesto en el escrito libelar; igualmente destacó que en la contestación de la demanda el apoderado de la parte querellada, no negó la relación laboral; así mismo en el folio 34 del expediente, aparece planilla de liquidación de Cobro de Prestaciones Sociales, lo que constituye una renuncia a la prescripción; finalmente en nombre de su representada, solicitó que se le cancelaran las prestaciones sociales y demás conceptos que le corresponden y consigno escrito constante de dos folios útiles a fin de que sea agregado a los autos”. De igual forma compareció a dicho acto el abogado Á.G., con el carácter de apoderado judicial del Estado Apure, por lo que expuso: “Ratifico en todas y cada una de sus partes lo alegado en la contestación de la demanda; manifiesto igualmente que el monto real que le corresponde a la querellante, es el que estipuló la administración en la planilla que consigno en el lapso probatorio; así mismo alego que no le corresponde al Tribunal el bono de transferencia, ni el monto por concepto de indexación”. Es todo. En ese estado el Tribunal pasó a dictar sentencia declarando Parcialmente con Lugar el Cobro de Prestaciones Sociales intentado por el ciudadano L.M.M.M. en contra del Estado Apure.

En fecha 06 de Octubre de 2.006, el Tribunal dicto auto para mejor proveer mediante el cual acordó solicitar a la parte querellante los recibos y bauches de pago correspondiente a cada año de servicio, así como a la parte querellada el expediente administrativo del ciudadano L.M.M., debiendo consignar la documentación requerida en un lapso de 05 días de despacho siguiente a su notificación.

En fecha 05 de Agosto de 2.008, el abogado J.Á.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.168.127 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 33.207, consignó copias de recibos y bauchers de pago del ciudadano L.M.M., correspondientes a los periodos 1.988 hasta 1.998.

En fecha 14 de Octubre de 2.008, este Juzgado Superior dicto sentencia declarando Parcialmente con Lugar el Cobro de Prestaciones Sociales interpuesto por el ciudadano L.M.M.M. en contra del Estado Apure, ordenado al ente demandado a cancelar la cantidad de DOCE MIL NOVECIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. F 12.918,52).

De la Homologación.

En fecha 20 de Noviembre de 2.008, mediante diligencia consignada ante la Secretaría de este Juzgado Superior, suscrita por una parte, el abogado J.Á.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.168.127 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 33.207, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano L.M.M., y por la otra la abogada A.A., venezolana, mayor de edad, actuando con el carácter de Procuradora General del Estado Apure, consignaron convenimiento de pago, mediante el cual el Estado Apure acordó cancelar la cantidad de VEINTISIETE MIL QUINIENTOS DIEZ BOLIVARES CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. F 27.510,85) a la parte querellante, el cual lo hicieron en los siguientes términos:

“…Entre, el ESTADO APURE ENTIDAD POLÍTICO TERRITORIAL representada en este acto por la ciudadana A.I. ARTEAGA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, abogada, titular de la Cédula de Identidad N° 7.553.029, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 40.551 y de este domicilio, actuando en su carácter de PROCURADORA GENERAL DEL ESTADO APURE, según se evidencia de Decreto anexo signado con el N° G-369-1 publicada en Gaceta Oficial del Estado Apure N° 686-EXTRAORDINARIO de fecha 10 de Noviembre de 2006 que se anexa marcado (A) y estando debidamente autorizada por el Gobernador del Estado Apure CAP. J.A.G. en fecha 29 de marzo de 2007, según consta de documento que se anexa marcado (B) quien en lo sucesivo y a los efectos del presente acto se denominará “EL ESTADO” por una parte y por la otra el ciudadano J.Á.A., venezolano, mayor de edad, abogado, titular de la Cédula de Identidad N° 8.168.127, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 33.207, en su condición de apoderado judicial del ciudadano L.M.M.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.181.627 y de este domicilio, debidamente facultado para este acto según se evidencia de Poder Especial que corre inserto en autos, quien en lo adelante se denominará “EL APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE”. Se ha acordado en celebrar como en efecto se celebra el presente Convenimiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, con el objeto de dar por terminado el juicio por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES que cursa por ante el JUZGADO SUPERIOR CIVIL (BIENES), EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, signado con el N° 2.005, y de esta manera evitar que se sigan causando gastos para “EL ESTADO” producto del pago de la corrección monetaria o indexación laboral, el cual se celebra con sujeción a las siguientes cláusulas:

PRIMERO

Es entendido que el ciudadano L.M.M.M., intento por ante el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CICIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y DISTRITO A.D.E.B. en fecha 07 de Mayo del 2.002, por haber laborado para “EL ESTADO” desde el 01 de Marzo de 1988 hasta 24 de Abril del 1998 en su condición de Maestro Tipo “B”, por un monto de DIECISIETE MILLONES DE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (BS. 17.000.000,00).

SEGUNDO

“EL ESTADO” conviene en el pago de la propuesta presentada por “EL APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE”, que acepta el monto arrojado por Experticia Complementaria efectuada por experto designado por la Procuraduría General del Estado y que es parte integrante del presente convenio y, por ello, renuncia al reclamo de pago de CUALQUIER DIFERENCIA, e inclusive acepta que no se le debe nada por concepto de Intereses de Mora, Indexación o Corrección Monetaria e Intereses de Ejecución. Una vez efectuado el pago de conformidad con el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil se tendrá como cosa Juzgada.

TERCERO

En consecuencia de lo anterior, ambas partes convienen en que el monto a cancelar por “EL ESTADO” a “EL APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE” es la cantidad de VEINTISIETE MIL QUINIENTOS DIEZ BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. F 27.510,85), que “EL ESTADO” cancelará durante los meses que comprenden el Cuarto Trimestre del año 2.008, a través de la Secretaría de Administración y Secretaría de Tesorería, previa presentación de copia certificada del presente Convenimiento debidamente homologado; dicha cantidad será consignada por ente el Tribunal de la causa a los fines de solicitar el archivo del respectivo expediente.

CUARTA

“EL APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE” declara que acepta los términos del convenio presentado por el Estado Apure en las condiciones ya expresadas, por tanto declara de manera expresa e irrevocable en nombre de su mandante ciudadano L.M.M.M.; antes identificado, que nada tiene que reclamar contra “EL ESTADO” y de por satisfecha la deuda demandada.

QUINTA

Ambas partes convienen en solicitar a la Ciudadana Jueza de la causa la Homologación del presente Convenimiento, se le tenga con carácter de sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada y de que se le expedida copia certificada, con inserción al pie de esta solicitud del correspondiente auto que le acuerde, todo ello a los fines legales pertinentes.

Del Derecho Aplicable al Caso Concreto.

Para proceder a homologar el Convenimiento en el presente COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, el juez debe analizar si se encuentran cumplidas las condiciones establecidas en el artículo 256 del Código del Procedimiento Civil, para que se pueda dar por consumado el Convenimiento entre las partes. Además deberá verificar el juzgador, si las partes tienen capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, si actuaron representadas o asistidas por un abogado y, en el primer supuesto, que la facultad para realizar actos de autocomposición procesal le haya sido otorgada expresamente al apoderado judicial, conforme a lo establecido en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, y por último, que se trate de materias en las cuales no estén prohibidos arreglos entre las partes y que por lo tanto, pueda la parte disponer libremente del derecho en litigio.

En consecuencia, no siendo contrario a derecho ni a las buenas costumbres el Convenimiento efectuado por las partes y por cuanto reúne los requisitos legales, quien juzga considera que lo procedente es impartir su homologación al Convenimiento COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, formulado por las partes y al Convenimiento efectuado por las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil y así se establece.

DECISIÓN.

Por las razones antes expuestas, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES), CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN SUR, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley HOMOLOGA el Convenimiento efectuado por la ciudadana A.A.H., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.553.029, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 40.551, en su carácter de Procuradora General del Estado Apure, y el abogado A.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.168.127 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 33.207, con el carácter de apoderado judicial del ciudadano L.M.M.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.181.627. Como consecuencia de la anterior declaratoria y de conformidad con lo establecido en el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, se declara la presente causa como Cosa Juzgada y se da por terminado el proceso.

Publíquese, regístrese, líbrese oficio al Procurador General del Estado Apure y archivese el expediente una vez sea cumplida la cláusula tercera del presente convenimiento.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de este Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y de la Región Sur a los Veintiséis (26) días del mes de Noviembre de dos mil ocho (2008). Años: 198° y 149°.

La Jueza Superior Titular,

Dra. M.G.S..

La Secretaria del Tribunal,

I.F..

Exp. Nº 2.005.-

MGS/if/aminta.-

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