Decisión de Juzgado Superior Civil, Contencioso Administrativo y Agrario de Apure, de 14 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución14 de Octubre de 2008
EmisorJuzgado Superior Civil, Contencioso Administrativo y Agrario
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoQuerella Funcionarial (Prestaciones Sociales)

República Bolivariana de Venezuela

Poder Judicial

En su nombre

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur

ASUNTO: 2.005

DEMANDANTE: L.M.M.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.181.627, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES: J.Á.A. y V.M.R.D.M., abogados, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 33.207 y 109.744, respectivamente, domiciliados en San F.d.A., Estado Apure.

DEMANDADO: ESTADO APURE. DIRECCIÓN DE EDUCACIÓN CULTURA Y CIENCIAS DEL ESTADO APURE

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDADO: Á.R.G., BELBIS FARFÁN y Y.Y.M., Inpreabogado Nos: 27.985, 84.281, y 45.291, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES (Querella funcionarial)

Síntesis de la controversia:

Alega el recurrente: Que en fecha 01 de marzo de 1.988, su representado inició una relación de trabajo con el Ejecutivo del Estado Apure, Dirección de Educación, Cultura y Ciencias, prestando sus servicios personales como MAESTRO TIPO “B”, devengando un salario de Ciento Treinta y Ocho mil Bolívares sin céntimos (Bs. 138.000,00), mensuales; equivalentes a Ciento Treinta y Ocho Bolívares Fuertes sin céntimo (Bs. F. 138,00), al momento de su retiro.

Que el día 24 de abril de 1.998, fue despedido injustificadamente de su sitio de trabajo y aun no ha recibido las prestaciones sociales que le corresponden por sus labores cumplidas, no obstante haber hecho incontables diligencias para obtener dicho pago, dirigiéndose diariamente hasta el Ejecutivo del Estado Apure, solicitando dicho pago, sin obtener respuesta alguna.

Que el objeto de la pretensión es lograr el cobro de sus prestaciones sociales, derivados de la relación de trabajo que le unió con el Ejecutivo del Estado Apure, por haberle prestado sus servicios personales como Maestro Tipo “B”, durante un lapso de tiempo de diez (10) años, un (01) mes y veintiséis (26) días interrumpidos, los cuales suman la cantidad total de DOCE MILLONES QUINIENTOS CUATRO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON VEINTISIETE CÉNTIMOS (Bs. 12.504.499,27); equivalentes a DOCE MIL QUINIENTOS CUATRO BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 12.504,49).

Que fundamenta la presente demanda en los artículos 104, 108, 125, 219, 174, 175, de la Ley Orgánica del Trabajo anterior y la vigente; e igualmente basada en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE: Que en virtud de los hechos narrados y los fundamentos de derecho precedentemente indicados es que demanda al Ejecutivo del Estado Apure, Dirección de Educación, Cultura y Ciencias, para que convenga en pagarle a su poderdante, o en su defecto a ello sea condenado por el tribunal, la cantidad de DOCE MILLONES QUINIENTOS CUATRO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON VEINTISIETE CÉNTIMOS (Bs. 12.504.499,27), equivalentes a DOCE MIL QUINIENTOS CUATRO BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 12.504,49); mas las costas y gastos del juicio, calculados prudencialmente por este juzgado superior, así como el ajuste por inflación y la indexación salarial.

En fecha 15 de mayo de 2.002, el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, admitió la presente querella por Cobro de Prestaciones Sociales y ordeno librar las notificaciones respectivas.

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA:

En fecha 21 de octubre de 2002, la ciudadana Y.S.Y.M., en su carácter de PROCURADORA GENERAL DEL ESTADO APURE, introdujo diligencia mediante la cual otorgó poder especial APUD ACTA al abogado Á.R.G.B., para que represente al Estado Apure en el presente juicio.

En fecha 31 de octubre de 2002, el representante del ESTADO APURE, consignó escrito mediante el cual dio contestación a la presente demanda, por el que negó, rechazó y contradijo, que se le adeude al demandante la cantidad de (Bs. 12.504.499,27); equivalentes a (Bs. F. 12.504,49). E igualmente opuso a la demanda la prescripción establecida en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT).

En fecha 07/11/02, el abogado Á.R.G., con el carácter indicado presentó escrito de pruebas, mediante el cual promovió las siguientes:

CAPITULO I: el mérito favorable de los autos.

CAPITULO II: copia certificada de planilla de liquidación de prestaciones sociales, en la cual se puede determinar el monto real y exacto que le hubiere correspondido al querellante, en caso de haber ejercido la acción en el lapso que estipula la Ley Orgánica del trabajo (LOT), para la reclamación de las acciones laborales; folio 34, marcado “A”.

Igualmente promovió copia certificada del estado actual de intereses que le corresponden al accionante según lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo; folio 35-37, marcado “B”.

Así mismo, recibo de pago por la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS TRECE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 1.274.413,58); equivalentes a (Bs F. 1.274,41), folio 38, marcado “C”; y ratifica íntegramente el valor probatorio de la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, de fecha 21 de febrero de 2001, folio 39-47, marcado “D”.

En fecha 24 de enero de 2003, el apoderado del Estado Apure, consignó escrito de informes, conforme a la ley, y el 27 del mismo mes y año, el tribunal de la causa, fijó oportunidad para dictar sentencia.

En fecha 25/03/03, el juzgado de origen dictó decisión mediante la cual declaró CON LUGAR la querella y condenó al Estado Apure a pagar al querellante la cantidad de NUEVE MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 9.738.958,50); equivalentes a (Bs. F. 9.738,95), por concepto de prestaciones sociales; y ordenó experticia complementaria del fallo.

En fecha 21/08/03, el apoderado del Estado Apure, apeló de dicha sentencia, la cual fue oída en ambos efectos y se ordena la remisión del expediente al Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de esta circunscripción judicial.

En fecha 07/06/05, el ciudadano F.R. VELÁZQUEZ ESTÉVEZ, en su carácter de Juez Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, se avoca al conocimiento de la causa y ordena las notificaciones de ley.

En fecha 29/07/05, el mencionado tribunal dicta decisión, mediante la cual declara la nulidad de la sentencia dictada por el juzgado de la causa y declina la competencia por la materia en este Juzgado Superior.

En fecha 10 de febrero de 2006, se reciben los autos en este tribunal, y el 24/04/06, se acepta declinatoria de competencia decretada, se acuerda darle el curso procesal correspondiente, así como notificar a las partes, a los fines de que puedan ejercer los recursos previstos en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, en sintonía con el artículo 90 y 233 del mismo texto legal.

En fecha 13/06/06, diligenció el Procurador General del Estado Apure, otorgando poder especial apud acta a los abogados Á.R.G.B., BELBIS FARFÁN Y J.Y., para que representen al Estado Apure en la presente querella.

Al folio 113, aparece diligencia mediante la cual el querellante, sustituye el poder otorgado al abogado J.Á.A., en la persona de la ciudadana V.M.R.d.M., a fin de que lo represente en el juicio.

Por auto de fecha 08 de agosto de 2006, se fijo el quinto (5º) día de despacho a las 11:00 a.m., para que se llevara a cabo la audiencia definitiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En fecha 20 de septiembre de 2006, siendo el día y hora fijado por este Juzgado Superior para que se llevara a cabo la audiencia definitiva, acto al que compareció la abogada V.M.R.D.M., con el carácter de apoderado judicial de la parte querellante, y por el otro lado el abogado Á.R.G.B., actuando con el carácter de apoderado judicial del Estado Apure, quienes expusieron sus respectivos alegatos; el tribunal declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la querella y se reservó el lapso de ley para publicar la respectiva sentencia.

En fecha 06 de octubre de 2006, siendo la oportunidad de ley para publicar la respectiva sentencia, este Juzgado Superior ordenó auto para mejor proveer, en virtud de que previa revisión de las actuaciones verificó que no consta en autos suficientes elementos de convicción para realizar una sentencia ajustada a derecho; a cuyo efecto se acordó oficiar a la parte querellante, requiriéndole recibos y bauches de pago; y a la Administración el expediente administrativo donde se pueda verificar los sueldos devengados por el accionante, desde la fecha de ingreso, hasta la fecha de egreso.

A los folios 123-141, respectivamente, cursan actuaciones relativas a las notificaciones antes mencionadas, en donde se puede evidenciar que el Abogado J.Á.A., con el carácter de apoderado querellante, consignó en fecha 05 de agosto de 2008, la documentación requerida.

Ahora bien, siendo la oportunidad de Ley para publicar la correspondiente sentencia, este Juzgado Superior realiza las consideraciones siguientes:

De la oposición planteada este Tribunal considera lo establecido lo previsto en el artículo 259 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que establece:

La jurisdicción contenciosa administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contenciosa administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación del poder; condenar el pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa

En virtud de lo dispuesto en el presente articulo, se le atribuye competencia a los tribunales contenciosos administrativos para restablecer las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa. Dando origen para conocer y decidir con plenitud dentro los límites de la competencia contencioso administrativo, de todas las demandas que se intentan contra los entes públicos estatales nacionales y empresas nacionales del Estado. Establecido de la misma manera en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia cuya normativa regula esta jurisdicción, no solo para declarar la nulidad de los actos administrativos generales o individuales contarios a derecho, sino también para conocer de aquellas demandas que se propongan contra los Estados, Municipios, o algún Instituto Autónomo, Ente Publico o Empresa, en la cual la Republica ejerza un control decisivo y permanente, en cuanto su dirección o administración se refiere. Destacando a ello que el caso aquí ventilado es sobre el cobro de prestaciones sociales, siendo competencia de este tribunal condenar el pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración.

DEL COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES INTERPUESTO:

La presente demanda se fundamentó en las disposiciones legales contenidas en los artículos 104, 108, 125, 219, 174 y 175, de la Ley Orgánica del Trabajo anterior y la Ley Orgánica del Trabajo vigente. Igualmente se fundamentó en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

La Ley Orgánica del Trabajo expresa en su artículo 65 la relación laboral entre quien preste el servicio y quien lo recibe, la misma será remunerada. El artículo 67 y 68 ejusdem contemplan el contrato de trabajo y la terminación del mismo bajo cualquier circunstancia de las previstas en ellos.

En los artículos 129 y 219 de la Ley del Trabajo contemplan el salario y las vacaciones. El artículo 108 contempla las prestaciones de antigüedad; lo cual por cualquier causa y después de tres meses de trabajo deberá pagar el patrono al trabajador una indemnización equivalente al salario por el tiempo de trabajo.

En tal sentido, esta Ley consagra el concepto de prestaciones sociales como un derecho adquirido del trabajador al terminar su relación de trabajo, por tal motivo, con fundamento en el articulo 104, 108 y 125 de la Ley de trabajo en concordancia con el articulo 63 de la Ley Orgánica de Procedimiento del Trabajo, y en virtud de que a la presente fecha no le han sido cancelados los conceptos por prestaciones sociales.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

PUNTO PREVIO: Sobre la prescripción alegada por la Representación Judicial de la parte querellada en el escrito de contestación a la querella; en ese sentido se hace necesario indicar que, al versar la presente causa sobre querella por cobro de prestaciones sociales es oportuno hacer referencia al antiguo criterio sustentado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Cuando se trate de querellas dirigidas a obtener el pago de las prestaciones sociales, dice la Corte procede aplicar el término de un año previsto en la Ley Orgánica del Trabajo y no el de tres (3) meses de la Ley del Estatuto de la Función Pública, lo cual, como luego se refiere, no es el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Señala la Corte: (Sent. 2006-104 del 29/03/2006)

De manera que, a juicio de esta Corte, de la interpretación concatenada que debe hacerse con la norma contenida en el encabezamiento del artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo, con los artículos 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública que remite en cuanto a la prestación de antigüedad a la ley laboral; 108, Parágrafo Sexto eiusdem, que establece el derecho a la antigüedad a favor de los funcionarios públicos nacionales, estadales o municipales y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que consagra a favor de todos los trabajadores y trabajadores sin distinción alguna, el derecho a las prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y les amparen en caso de cesantía, es forzoso concluir que la mencionada normativa constituye el régimen legal y constitucional aplicable a la prestación de antigüedad de los funcionarios públicos, el cual por su contenido social, se inserta dentro de los llamados “Derechos Sociales y de la Familias”(Título III, Capítulo V, CRBV)

Como corolario a lo anterior, se observa que el constituyente de 1999 dejó a una posterior reforma de la Ley Orgánica del Trabajo, un nuevo régimen para el derecho a las prestaciones sociales reconocido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual deberá integrar el pago de este derecho de forma proporcional al tiempo de servicio y calculado de conformidad con el último salario devengado, estableciendo un lapso para su prescripción de diez (10) años (esto último previsto en la Disposición Transitoria Cuarta, Numeral 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).

Ahora bien, existiendo una exigencia constitucional de sancionar un nuevo régimen legal de prestaciones sociales, en donde se extienda el lapso de prescripción del derecho al cobro de las mismas, del cual se beneficiarían los funcionarios públicos llegada la oportunidad legal, en virtud de la integración del derecho laboral a la materia funcionarial en materia de prestaciones sociales, tal como ha quedado expuesto, estima esta Corte que cuando el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece que todo recurso con fundamento en la misma sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres (3) meses, contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él o desde el día en que el interesado fue beneficiado del acto, se está refiriendo a los recursos contenciosos administrativos contra actos de efectos particulares que decidan o resuelvan alguna situación funcionarial u otras reclamaciones relacionadas con materias específicas contempladas en el artículo 1° de dicha Ley, es decir, -a título enunciativo- las relativas a: ingreso, ascenso, traslado, suspensión, retiro, sistemas de remuneración, estabilidad y régimen jurisdiccional.

Por tanto, la materia de prestaciones sociales en el caso de los funcionarios públicos, concretamente la antigüedad, como derecho adquirido, por remisión expresa del artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en cuanto a condiciones y percepción -se insiste- está integrada a las normas que sobre la materia dicta la Ley Orgánica del Trabajo.(Sent. 2006-1048 del 29/03/2006)

Ahora bien, como se indica antes, este criterio no es sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y en este sentido, en la decisión Nro. 1642 del 03 de octubre 2006, estableció que las querellas funcionariales por cobro de prestaciones sociales fundamentadas en la Ley del Estatuto de la Función Pública se encuentran sometidas al lapso de tres (3) meses de caducidad que estipula el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Señala la Sala:

Este “hecho” que ocasiona o motiva la interposición de la querella es el que debe tomarse en cuenta a los efectos del cómputo del lapso de caducidad, al cual hace referencia el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Entonces, para determinar la caducidad de una acción, siguiendo las pautas establecidas en la norma comentada, es necesario establecer, en primer término cuál es el hecho que dio lugar a la interposición de la querella; y, en segundo lugar, una vez determinado lo anterior, es imprescindible establecer cuando se produjo ese hecho.

En el caso de autos, de un análisis de los alegatos expuestos por el accionante en amparo (los cuales coinciden casi en su totalidad con los de la querella), se puede precisar que el hecho que dio lugar a la reclamación lo constituye el presunto pago incompleto por parte del Ministerio de Educación Superior de sus prestaciones sociales.

Precisado lo anterior, corresponde determinar cuando se produjo ese hecho, para luego computar si efectivamente la querella fue interpuesta oportunamente. Así pues, a juicio de esta Sala, este hecho se produjo cuando el Ministerio de Educación Superior procedió al pago de las prestaciones sociales del actor. Este hecho se materializó, (tal como lo señala el mismo actor) el 16 de septiembre de 2004, fecha en la cual se le hizo entrega al mismo del cheque de sus prestaciones sociales.

En consecuencia, siendo que en el caso de autos, el hecho que dio lugar a la querella por cobro de diferencia de prestaciones sociales, se produjo el 16 de septiembre de 2004, y que el actor interpuso la misma ante el tribunal respectivo el 8 de marzo de 2005, es evidente que transcurrió sobradamente el lapso de tres meses previsto en el tantas veces nombrado artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, lo que ocasiona forzosamente la caducidad de la acción y, por ende, su inadmisibilidad; circunstancia esta que demuestra que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, actuó ajustada a derecho aplicando la norma correspondiente a casos como el de autos, esto es la Ley del Estatuto de la Función Pública, por tratarse (según se desprende del expediente) de un funcionario público sujeto a la misma.

Asimismo, debe indicarse que si bien el derecho al trabajo, puede señalarse sin duda alguna como un “derecho fundamental”, y que además todo lo que se desprenda y desarrolle de tal derecho (como las prestaciones sociales por ejemplo), debe ser respetado y garantizado por los operadores de justicia tal como lo ordena el artículo 19 de la Carta Fundamental; dicho derecho por ser tal, no puede interpretarse como absoluto y no sometido a límite alguno, estableciendo la inexistencia de lapsos para los reclamos en razón de ellos o aplicando lapsos consagrados en otras disposiciones normativas ajenas a la especialidad de la materia y a la ley respectiva, ya que los lapsos procesales son materia de orden público; y ello supondría una violación al principio de legalidad y especialización –funcionario público-, que podría derivar en una situación de anarquía jurídica. (Subrayado añadido)

Este criterio ha sido reiterado por la Sala Constitucional mediante decisión de fecha 14 de diciembre 2006, Nro. 2325, en la cual la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia advierte a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, como órgano superior de los Juzgados Contenciosos Regionales, aplicar el lapso de caducidad establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Señaló la Sala:

Sin embargo, en virtud del razonamiento efectuado por la Sala en el presente fallo, se advierte a esa instancia jurisdiccional, en su condición de Alzada natural de los Juzgados Superiores con competencia contencioso funcionarial (ex artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública), para que en lo sucesivo –tal como lo advirtió acertadamente en el fallo sometido a revisión respecto del plazo legalmente previsto para el ejercicio de la querella funcionarial, cual es el previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública-, vele por la observancia de las normas procesales consagradas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, como normas de carácter especial y, por tanto, de aplicación prevalente en materia contencioso administrativa funcionarial, para asegurar la estabilidad de aquellas formas dirigidas a la iniciación, instrucción y decisión del proceso, como forma de garantizar al ciudadano el conocimiento cierto y previo de las reglas que regulan el derecho de acceso a la jurisdicción, predicado por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.(Subrayado Añadido)

En consecuencia, tratándose de un criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que interpreta el derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales, establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 335, eiusdem, resulta vinculante para todos los Tribunales de la República. Así se decide.

En ese sentido es conveniente señalar, que en fecha 20 de septiembre del año 2006, fecha en la que se emitió pronunciamiento sobre el dispositivo del fallo declarando parcialmente con lugar la querella, este Órgano Jurisdiccional lo hizo, atendiendo el criterio antes indicado que era el previsto en la Ley Orgánica del Trabajo y no el de tres (3) meses de la Ley del Estatuto de la Función Pública; ya que de conformidad con la relación que se hizo de las actas del presente procedimiento a los alegatos y elementos probatorios producidos por las partes; así como la situación controvertida resumida de la manera como fue efectuada por este Tribunal, teniendo presente todos los aspectos precedentemente indicados, este Tribunal pasa a decidir, previa las consideraciones que se señalan a continuación: Es necesario precisar que la presente querella tiene por objeto el Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos, el cual fue realizado sin la técnica jurídica apropiada. No obstante en el uso de las potestades inquisitivas y de Control de Legalidad, que posee este Tribunal Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo, entra a analizar el Recurso de Querella Funcionarial Interpuesto:

Ahora bien, observa esta juzgadora que el presente caso se circunscribe a la querella ejercida por el ciudadano L.M.M.M. por el cobro de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de su relación laboral con el Estado Apure, los cuales se traducen en los conceptos de:

-Del 01/03/1988 al 18/061997: Antigüedad, bono por transferencia e intereses: Bs. 3.955.764,06; equivalentes a (Bs. F. 3.955,76).

-Del 19/06/1997 al 27/04/1998: Antigüedad e intereses Bs. 304.859,25; equivalentes a (Bs. F 304,85).

-Prima ruralidad e intereses Bs. 4.931.358,51; equivalentes a (Bs. F 4.931,35).

-Despido artículo 125: Bs. 1.104.000,00; equivalentes a (Bs. F 1.104,00).

-Vacaciones: Bs. 3.657.600,00; equivalentes a (Bs. F 3.657,60).

-Vacaciones fraccionadas: Bs. 45.999,99; equivalentes a (Bs. F 45,99).

TOTAL: Bs. 12.504.499,27; equivalentes a Bs. F 12.504,49).

Siendo ello así, debe este Tribunal indicar cuáles son los conceptos que no forman parte de las prestaciones sociales reclamadas por el querellante, en virtud de la relación que le unió con el Estado Apure.

De las vacaciones vencidas y no disfrutadas:

El demandante en su escrito libelar plantea el reclamo por concepto de vacaciones vencidas y no disfrutadas, correspondiente a los períodos 1988-1998, es decir, toda la relación laboral, lo cual arroja según su criterio, la cantidad de Bs. F. 3.657,60. Ahora bien, en la oportunidad legal de dar contestación a la querella, el apoderado especial de la querellada, negó, rechazó y contradijo que su mandante le adeudara tal cantidad por los conceptos antes descritos, y en el lapso de promoción de pruebas consignó planilla en original de liquidación de prestaciones sociales, en donde se incluye solo la fracción del bono vacacional para el último año de servicio. En este sentido pasa este Juzgado Superior a pronunciarse sobre el punto, observando que luego de la revisión, individual, minuciosa y detallada de los documentos consignados al presente expediente, se evidenció que efectivamente el querellante se desempeñó como docente Tipo “B”, tal como se demuestra de copia fotostática de constancia de trabajo emitida por la Dirección de Educación, Cultura y Ciencias de la Gobernación del Estado Apure en fecha febrero de 1988, consignada por el actor, y a través de los diferentes bauches consignados durante este juicio. Sin embargo de acuerdo con el calendario académico de escolaridad, todo docente goza de vacaciones durante los meses de agosto, diciembre, carnaval, y los tres dias de semana santa; pues en un hecho público y notorio que a nivel nacional los Colegios, Liceos y Universidades, efectivamente gozan de este período vacacional, y así mismo gozan de vacaciones desde el 14 de diciembre, hasta el 07 de enero; por lo que considera este Tribunal que tal reclamo por el indicado concepto no tiene asidero legal; por tanto este Juzgado Superior niega el pago de las vacaciones vencidas y no disfrutadas. Así se decide.

De la indexación: Ahora bien en cuanto a la solicitud presentada por el querellante en el libelo de la demanda con respecto a la indexación, considera necesario este Juzgado Superior pronunciarse al respecto por lo que lo hace de la siguiente forma: Con respecto a la indexación reclamada el Tribunal observa que la Jurisprudencia de los Tribunales Contenciosos Administrativos ha establecido que no se encuentra previsto en la Ley el otorgamiento de la corrección monetaria o ajuste por inflación; de allí que en virtud del principio de la legalidad que debe estar presente en el cálculo de las deudas generadas como consecuencia de una relación estatutaria, dicha cantidad no es susceptible de ser indexada, debiendo indicar este Juzgador que la misma surge como ajuste monetario a los fines de cubrir el eventual daño (de la pérdida del valor de la obligación) causado por la mora en la cancelación de la obligación por tratarse de deudas de valor, adoptada jurisprudencialmente con la finalidad que los créditos laborales no pierdan su poder de adquisición por el transcurso del tiempo; sin embargo, el artículo 92 Constitucional, prevé que los salarios y las prestaciones sociales son de exigibilidad inmediata, y que “Toda mora en su pago genera intereses los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal”, que constituye la reparabilidad del daño por mandato constitucional, bajo las mismas premisas y a los mismos fines que la indexación, resultando entonces a criterio de este Tribunal, excluyentes entre sí, por lo cual debe necesariamente aplicarse con preferencia el texto constitucional, frente a la elaboración jurisprudencial, debiendo negar la solicitud de indexación. Así se decide.

De los intereses moratorios: El accionante, a propósito de la querella por cobro de prestaciones sociales, efectúa a través de su escrito libelar una serie de reclamos por cobro de beneficios de carácter laboral, contractual y constitucional, entre ellos incluye el cobro de intereses moratorios por incumplimiento en el pago de sus prestaciones sociales, por haber prestado sus servicios como Docente tipo “B”, durante el lapso de diez (10) años, un (01) mes y veintitrés (23) dias. Tomando como fundamento legal el artículo 92 de la actual Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual es imperioso acotar que entró en vigencia a partir de año 1999. Dicho esto, es resaltante tomar en consideración la fecha de egreso del actor, la cual fue en abril de 1998, en este sentido, este Juzgado Superior, en ocasión de ordenar el cálculo por concepto de intereses de mora aplicó la tasa de 3% utilizada antes de la entrada en vigencia de nuestra Carta Magna, según lo establecido en el Código Civil Venezolano, hasta diciembre de 1999, y partir de enero 2000, hasta junio 2008, según lo dispuesto en nuestra Carta Magna. Así se decide.

Indemnización por despido injustificado: Adicionalmente el querellante solicitó la cancelación de indemnización por despido injustificado por la cantidad de 240 dias, lo cual a su decir arroja el monto de Bs. 1.104.000,00; equivalentes a (Bs. F 1.104,00), todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT), el cual es del tenor siguiente: “si el patrono persiste en su propósito de despedir al trabajador, deberá pagarle adicionalmente a lo contemplado en el artículo 108 de esta Ley, además de los salarios que hubiere dejado de percibir durante el procedimiento, una indemnización equivalente a: 1) Diez (10) dias de salario si la antigüedad fuere mayor de tres (3) meses, y no excediere de seis (6) meses. 2) Treinta (30) dias de salario por cada año de antigüedad o fracción superior de seis (6) meses, hasta un máximo de ciento cincuenta (150) dias de salario.

Adicionalmente el trabajador recibirá una indemnización sustitutiva del preaviso previsto en el artículo 104 de esta Ley en los siguientes montos y condiciones:

  1. Quince (15) dias de salario, cuando la antigüedad fuere menor de un (1) mes y no exceda de seis (6) meses; b) Treinta (30) dias de salario, cuando fuere superior a seis (6) meses y menor a un (1) año; c) Cuarenta y cinco (45) dias de salario, cuando fuere igual o superior a un (1) año; d) Sesenta (60) dias de salario, cuando fuere igual o superior a dos (2) años y no mayor de diez (10) años; y e) Noventa (90) dias de salario, si excediere del límite anterior…”

Al respeto este Juzgado Superior debe señalar que la norma transcrita up supra busca la reparación del daño causado al trabajador por el despido efectuado sin causa legal que lo justifique, toda vez que “las indemnizaciones contempladas en el artículo 125 LOT tiene por objeto sancionar la renuencia del patrono a reenganchar al empleado u obrero que goza de estabilidad, si el reenganche a sido oportunamente solicitado por el interesado ante el Juez del Trabajo…” (RAFAEL J GUZMAN, Nueva Didáctica del Derecho del Trabajo, año 2000).

En tal sentido, este Juzgado Superior Contencioso observa que la norma señalada también prevé una indemnización sustitutiva a través de la Institución del preaviso, esto es cuando las partes dentro de la relación de trabajo no cumplen con la notificación con anticipación, ya sea de forma legal o convencional de su voluntad de terminar el contrato de trabajo convenido a tiempo indeterminado por causas no justificadas en la Ley. Al respecto este Tribunal debe señalar que si bien es cierto el artículo 26 de la Ley de Carrera Administrativa aplicable ratione temporis, remite a la Ley Orgánica del Trabajo, en cuanto a los beneficios no previstos en ella para los funcionarios públicos, sin embargo, mal podría el recurrente solicitar el pago de la indemnización a la cual hace referencia el artículo 125 LOT, cuando la relación fue de carácter funcionarial, toda vez que dicho pago, solo es procedente en los casos de las relaciones de trabajo privadas, por tanto, quien aquí decide debe negar el concepto correspondiente al pago de indemnización por despido injustificado. Así se decide.

En tal sentido, una vez estudiado los montos promovidos por las parte este Juzgado Superior declara con procedente las reclamaciones efectuadas en relación a los siguientes conceptos:

La cantidad de SETECIENTOS NOVENTA BOLÍVARES FUERTES CON NOVENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. F 790,94); por concepto de indemnización de antigüedad al primer corte. Antiguo régimen articulo 666, literal a, y b de la LOT.

La cantidad de: MIL NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. F 1.096,96), por concepto de intereses sobre prestación de antigüedad, primer corte, artículo 108 literal “c” de la LOT.

La cantidad de: CUATROCIENTOS SESENTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. F 463,32), por concepto de compensación por transferencia, artículo 166, literal “b” de la (LOT).

La cantidad de: OCHO MIL SEISCIENTOS DIECISIETE BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. F 8.617,48), por concepto de interés sobre la deuda del 18/06/1997, articulo 668, Parágrafo 1° y 2° LOT.

La cantidad de: TRESCIENTOS VEINTISIETE BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. F 327,60), por concepto de indemnización antigüedad, segundo corte, artículo 108 LOT.

La cantidad de: VEINTE BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. F 20,36), por concepto de intereses sobre prestación de antigüedad, segundo corte, artículo 108 LOT.

La cantidad de: TRESCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES CON DIECISIETE CÉNTIMOS (Bs. F 383,17), por concepto de vacaciones y bono vacacional vencido y fraccionado.

La cantidad de: MIL DOSCIENTOS DIECIOCHO BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. F 1.218,69), por concepto de intereses de mora sobre la deuda del 24/04/1998; para un total a pagar por la cantidad de DOCE MIL NOVECIENTOS DIECIOCHO BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. F 12.918,52).

DECISIÓN

Por todo lo anteriormente expuesto, esté Tribunal Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella funcionarial por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, interpuesta por el ciudadano L.M.M.M., en contra EL ESTADO APURE.

SEGUNDO

Se ordena al ESTADO APURE, pagar al querellante la cantidad de DOCE MIL NOVECIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. F 12.918,52).

TERCERO

Se ordena la experticia complementaria del fallo para el cálculo de los intereses moratorios desde 01 de agosto de 2008, hasta la ejecución de la sentencia.

Publíquese, regístrese, cópiese y notifíquese a las partes.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de este Juzgado Superior a los catorce (14) días del mes de octubre de dos mil ocho (2008). Años: 198° y 149°.-

La Jueza Superior Titular,

Dra. M.G.S.

La Secretaria,

I.V.F.

Exp. Nº 2005.-

MGS/ivf/nisz.-

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