Decisión de Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de Lara (Extensión Barquisimeto), de 3 de Junio de 2005

Fecha de Resolución 3 de Junio de 2005
EmisorJuzgado de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteCarmen Elviria Moreno Arevalo
ProcedimientoObligación Alimentaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, tres de junio de dos mil cinco

195º y 146º

ASUNTO : KP02-Z-2004-003740

DEMANDANTE: L.M.M., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.991.217, domiciliada en el Sector Sabana Grande, vía el Cují, Urbanización Don David, Calle 2, Casa N° 4, Barquisimeto, Estado Lara.-

DEMANDADO: F.A.B.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 5.571.221, domiciliado en el Municipio Jiménez, Quibor, Estado Lara.-

HIJO: Identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA, de 16 y 12 años de edad.-

JUICIO: Obligación Alimentaría.

En fecha 08 de Octubre de 2004, se recibe en el Tribunal, escrito presentado por el fiscal 14 (E) del Ministerio Público de este Estado, Abg. G.R., a instancia del ciudadano L.M.M., plenamente identificada, en el cual demanda al ciudadano F.A.B.H., por Obligación Alimentaría a favor de sus hijos Identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA. Anexa copia certificada de la partida de nacimiento de su hijos, la cual rielan a los folios 04 y 05.

En fecha 18 de Octubre de 2004, el Tribunal admite la solicitud de pensión de alimentos y dispone citar al obligado alimentista, la elaboración del informe socioeconómico a las partes en juicio, la notificación del Ministerio Público, así como oficiar al ente empleador a los fines del suministro de la información del sueldo devengado por el obligado alimentista. (Folio 05).

Riela al folio 12 boleta de notificación debidamente firmada por la fiscal 14 del Ministerio Público, Abog. M.V..

En fecha 18 de febrero del 2005, este Juzgado decreta medida provisional de retención del quince por ciento (15%) con cargo al ingreso bruto del obligado alimentista. Folio 16. Seguidamente se libró oficio al ente empleador. Folio 17.

Cursa al folio 28 boleta de citación debidamente firmada por el obligado alimentista, ciudadano F.A.B.H..

En fecha 06 de abril del 2004, oportunidad fijada para que tuviera lugar la reunión conciliatoria se dejo constancia que ninguna de las partes en juicio comparecieron a dicho acto; por lo que no se pudo materializar el mismo. Folio 31.

Al folio 32, se dejó constancia que el ciudadano F.A.H., no compareció a dar contestación a la demanda.

Riela al folio 39, información remitida por la Dirección General Sectorial de Salud.

En fecha 16 de mayo del 2005, se fijo reunión conciliatoria entre las partes en juicio, seguidamente en la oportunidad fijada se dejo constancia que sólo compareció la demandante, ciudadana L.M.M.. Folio 49.

Cursa a los folios 45 al 48 informe social.-

Con las actuaciones antes narradas y mencionadas toca a esta Juzgadora dictar el pronunciamiento respectivo, previas las consideraciones siguientes:

PRIMERO

El artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, define la obligación alimentaría, como un contenido de la P.P., la cual le compete a los padres, quienes deben proveer todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia, y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos por el niño o adolescente que, en su condición de hijo, al no haber alcanzado su mayoría de edad, debe ser provisto en la satisfacción de sus necesidades fundamentales para su desarrollo integral. Por su parte, la obligatoriedad y el compromiso que tienen ambos padres de carácter prioritario y de forma corresponsable de atender y asistir en alimentos y en todo lo que corresponda al desarrollo integral de los hijos ha sido fundamentada en decisiones emanadas de nuestro m.T. en Sala Constitucional, para ello se cita un extracto de la decisión de fecha 9/10/2002 con ponencia del magistrado Antonio J. García García, estableciendo doctrinariamente lo siguiente:…“Pretende esta Sala con lo expuesto, además dejar establecido, que los compromisos asumidos por los padres en relación a la obligación alimentarías deben ser de estricto cumplimiento y de interpretación favorable al interés superior del niño cuyos respetos y vigencia el Estado debe asumir a través de sus órganos, sin que puedan los padres adquirir compromisos individuales como una manera para obtener fines distintos a los de su obligación como padres y pretender luego escudarse del deber de alimentos invocando para ello argumentos e interpretaciones que evidencia su intención de evadir su responsabilidad…”(Omisis). Con este criterio esta sala de juicio deja claro que como representante del Estado al ser órgano de la administración de justicia debe garantizarse el contenido de las distintas disposiciones y convenios internacionales de rango constitucional que elevan la importancia de asistir a este derecho de alimentos en forma suprema y preeminente, por cuanto constituye el interés primordial que por derecho le corresponde a todo niño, niña o adolescente en recibir de sus padres. Igualmente, se cita que esta obligación esta ampliamente cubierta en el artículo 25 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, de fecha 10 de diciembre de 1.948, reiterada en la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, de fecha 02 de mayo de 1.948, Capitulo II, artículo XXX, e igualmente seguida en el artículo 19 de la Convención Americana sobre los Derechos Humanos o Pacto de San José, siendo adoptados todos estos criterios por la Convención sobre los Derechos del Niño, del 02 de septiembre de 1.990, en su artículo 27. De la misma manera, para determinar la obligación alimentaría se requiere, según lo dispuesto en el artículo 366 de la referida norma, que sea determinada la filiación, legal o judicialmente. En el caso sub- litis, se observa al folio 03 y 04 el agréguese de las copias simples de la partidas de nacimientos de los adolescentes de autos, no obstante la pretendida documental solo hace visible la existencia en la vida civil de Identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA, y por ser sujeto de derecho y menor de 18 años, siendo peticionada la pretensión alimentaría y de asistencia en beneficio de su desarrollo integral hacen competente a este Tribunal para conocer del asunto, más aún cuando la filiación se encuentra comprobada mediante el reconocimiento librado por el padre biológico ciudadano F.A.B.H. según consta en las referidas documental. Cabe precisar tal como fue reiterado en la doctrina señalada en la parte inicial de este fallo motivado para definir el quantum de la obligación alimentaría que debe otorgar el padre no custodiador, la ley Orgánica y especial en la materia establece en forma expresa como requisito de procedencia que la filiación se encuentre judicial y legalmente establecida. El acta de partida de nacimiento, tiene pleno valor probatorio, siendo vinculante para la determinación de la filiación que relaciona a las partes, dando lugar a la procedencia de la obligación alimentaría que se demanda. Se estima de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, aunado al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO

En el caso de autos, el fiscal Abog. G.R., actuando en su condición de fiscal (E) Decimocuarto del Ministerio Público de este Estado, a instancia de la ciudadana L.M.M. , en su condición de madre biológica y representante de los adolescente de autos presenta escrito por pretensión alimentaría a favor y en beneficio de los hijos de la referida ciudadana. Expone que la madre de los referidos adolescentes denuncio al ciudadano F.A.B.H., padre de los precitados ciudadanos por haberse negado a contribuir con el sustento, vestido y educación, útiles escolares, uniformes escolares, asistencia médica, deportes que requieren sus mencionados hijos, habiendo resultado infructuosa todas las gestiones realizadas por la fiscalía para el cumplimiento efectivo de estos derechos, motivo por el cual la fiscalía solicita sea fijada la obligación alimentaría a suministrar por el obligado alimentista a razón del cuarenta por ciento (40%) de las prestaciones sociales, bono vacacional, juguetes y demás beneficios que perciba el prescrito ciudadano. Para ello hace mención que el demandado labora en el Hospital de Quibor, Dr. B.L., en su condición de inspector de salud pública.

TERCERO

En la presente causa se cumplió con el debido proceso, según lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela; y en tal sentido, se procedió en autos a notificar a la fiscal 14 del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, quedando así notificada en fecha 20 de Octubre del 2.004, quedando consignada la boleta de notificaron por alguacilazgo en fecha 08 de Noviembre del referido año. (Folios 11 y 12). Así mismo, en el auto de admisión de este expediente se ordenó citar conforme a derecho al demandado; quedando personalmente citado en fecha el 04 de abril del 2004, y se dejó constancia en autos de la comisión ejecutada con este fin por el Juzgado del Municipio J.d.E.L. , Folio 20 al 30. Se destaca que al acto conciliatorio pautado para la fecha 06 de abril del 2005 (Folio 31) no compareció ninguna de las partes. Del mismo modo, al folio 32 se evidencia la falta de comparecencia del demandado al acto de contestación de la demanda, quedando su ausencia determinada en autos, lo que hace operar de ley la confesión ficta establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, correlativamente con lo dispuesto en el artículo 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En consecuencia, se entiende que el demandado admite los hechos indicados por la requirente en la fijación del régimen, a lo cual, se aúna la falta de promoción de pruebas del referido obligado alimentista para debatir a su contraria, tal como consta al folio 41 (16-05-2005). Se suma a ello, la inexistencia de una causa justa que la hiciera revocable favoreciendo al demandado, y así se decide. El interés superior en esta causa estriba en la garantía de defensa del derecho de alimentos de los adolescentes del asunto, este derecho es un derecho fundamental consagrado en nuestra Constitución y en los Convenios Internacionales que salvan este principio que garantiza el desarrollo adecuado y el nivel de vida de un niño. El derecho a percibir alimentos es entonces el nivel jurídico tutelado, motivo por el cual la falta de contestación del demandado hace entender que admite la necesidad de proveer a sus hijos cuanto necesitan para la satisfacción de sus derechos. Igualmente, el demandado estando a derecho, tuvo la oportunidad procesal de promover pruebas que demostraren si fuere el caso una incapacidad cierta para promover los montos peticionados e igualmente indicar cualquier medio de descarga que mediante la señalización de otra carga familiar hicieren ponderar esta circunstancia en la definitiva, hechos no detallados en el caso concreto por falta de pruebas.

Para ello se hace mención de la decisión de fecha 9-10-.2002, señalada ut supra donde se define que el deber de los padres de atender en alimentos a sus hijos es preeminente y privilegiado. Por lo expuesto queda así entendido y se hace procedente la solicitud alimentaría propuesta por la autoridad fiscal , no obstante debe esta Juez exaltar el contenido de lo expuesto en el artículo 8 literal C y D es decir que el Interés Superior de los Adolescente no puede convalidar una situación de inestabilidad, por lo que la decisión que surta establece la necesidad de fijar un equilibrio entre el derecho del padre de tener un ingreso justo y el derecho de sus hijos de ser atendidos y socorridos en alimentos, derecho que por demás hace responsable a ambos progenitores.-

Obra al folio 38 y 39 la constancia emanada por el Ministerio de Salud y desarrollo social donde se informa que el ciudadano de autos esta adscrito administrativamente a la Dirección Regional de Salud y es allí donde deben ocasionarse las retenciones. Queda claro que en este proceso se libró una retención como medida provisional del quince por ciento (15%) de los ingresos brutos del obligado alimentista, esta será la base para definir el porcentaje que obedezca a favor de los adolescente del asunto, se aúna las resultas del informe social obrantes a los folios 45 al 48 donde la sociólogo M.T., hace constar que la información suministrada le fue otorgada por las partes. Destaca la funcionario que la demandante le hizo referencia, que se separo del demandado por razones de infidelidad y que este comenzó a cambiar notablemente con sus hijos a partir del año 2002, negándole todo cuanto estos necesitaban para su desarrollo como seres humanos y estudiantes. Solicita que la pensión sea fijada en un treinta por ciento (30%) del sueldo del obligado, Cesta ticket y demás beneficios que perciba el obligado requiriendo se le descuente por nómina. En lo que corresponde al obligado alimentista este también fue entrevistado y quien relato en su descarga que la relación culmina por múltiples peleas y que no quiso nunca separarse de sus hijos pero que no se planteo nada en la obligación alimentaría aunque este ha sido responsable en los gastos de alimentación, escolaridad y vestuario, aunque no cuenta con justificativo indica el prescrito ciudadano que puede ofrecer el treinta y cinco por ciento (35%) de su sueldo y adicionalmente aportar otros gastos además de dos cuotas especiales en diciembre y septiembre considerando efectivo que le sea descontado por nómina.

En lo que corresponde a los ingresos de la demandante se observa en el informe que es de ocupación docente; sin embargo, se desempeña como secretaria contratada en el Tecnológico A.E.B. con un sueldo de Trescientos Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 340.000°°) con una vivienda propia que aún encuentra pagando en perfectas condiciones. En cuanto al balance de ingresos y egresos existen cuarenta mil Bolívares (Bs. 40.000) a favor entre lo que percibe por el sueldo la demandante y los gastos que genera la atención de sus hijos. En lo relativo al demandado, es inspector de salud pública con ocupación de inspector sanitarista con 18 años de servicios adscrito al Ministerio de Sanidad del Estado Lara en el Hospital de Quibor con un sueldo de Setecientos Mil Bolívares (Bs. 700.000°°). En lo que corresponde a su constelación familiar actualmente cohabita con su pareja, y los hijos de la pareja existe también según los montos discriminados una diferencia a favor entre los egresos e ingresos de Ciento Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 140.000°°).

En lo que corresponde al análisis de la capacidad económica del obligado pautada según lo ordena el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente puede observarse en el presente asunto que se hace innecesario la constancia de sueldo del obligado, por cuanto este hace un ofrecimiento válido y que hace entender que el ciudadano se encuentra en capacidad para proveer a sus hijos lo peticionado por la autoridad fiscal y a lo cual la madre biológica quien fue notificada de la reunión conciliatoria pautada para el 31-05-2005, no se presento ni tampoco interpuso escrito alguno que se opusiera a los dichos del demandado lo que se entiende que ambos son solidariamente responsables en igualdad de condiciones de la prioridad alimentaría de sus hijos; por lo que la suma de ingresos reflejados a su favor deberían invertirlos en la educación de sus hijos. Se entiende que la capacidad económica del obligado es suficiente por ser un ciudadano estable económicamente, pues en sus 18 años de servicios percibe un sueldo que le permite contribuir con el desarrollo integral de sus dos hijos. Se agrega que no existen otras cargas familiares, se suma a su evaluación económica el ofrecimiento obrantes en autos que se valen por si solos para extraer de él la condición estable del obligado alimentista. Se valora el presente informe de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código de Procedimiento Civil, aunado al principio de la libre convicción razonada del Juez.-

CUARTO

A fines de decidir esta autoridad judicial considerará:

1)=El interés superior de los adolescentes de autos de autos de ser asistidos por su progenitor no guardador.

2)=Los incrementos de los índices inflacionarios de los productos y demás servicios públicos

3)=La falta de promoción de pruebas del demandado.

4)=Las fluctuaciones monetarias.

5)=La preponderancia en la asistencia de los adolescentes de autos.

Delimitadas las consideraciones precedentemente expuesta corresponde a esta Juzgadora decidir.

DECISION

En mérito a las anteriores consideraciones, este Juzgado de Protección de Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, y a tenor de lo establecido en los Artículos 8, 365, 366 y 367 de la Ley Orgánica Para la Protección de los Niños y Adolescentes, previa habilitación del tiempo necesario de conformidad con lo establecido en los artículos 192 y 193 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA CON LUGAR la demanda de Alimentos intentada por la Ciudadana L.M.M., en representación de sus hijos Identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA contra el ciudadano F.A.B.H., identificados en autos, y se dispone como pensión de alimentos que favorece al beneficiario de autos, el Treinta y Cinco por ciento (35%) de su ingreso mensual. En lo que respecta a los gastos médicos, medicinas, vestidos y calzado serán cubiertos por ambos padres en partes iguales, es decir cincuenta por ciento (50%) cada uno. Para el mes de Septiembre se fija una cuota extra de Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000°°) a los fines de cubrir los gastos escolares de los adolescente de autos sean estos inscripciones, uniformes, útiles escolares. En el mes de Diciembre el referido ciudadano deberá suministrar una cuota extra del Treinta y Cinco por Ciento (35%) de la bonificación de fin de año percibida, para cubrir los gastos de la época. Se fija el Treinta y Cinco por Ciento (35%) de las prestaciones sociales, en caso de despido, retiro o jubilación del obligado alimentista. Las cantidades y los porcentajes antes indicados deberán ser retenidos por el ente empleador y depositados en una cuenta de ahorros que se ordena aperturar al efecto ante el Banco Industrial de Venezuela. Ofíciese lo conducente.-

Regístrese y Publíquese.

Notifíquese a las partes.

Dada, firmada y sellada en la sala de Juicios del Tribunal de Protección de Niños y adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los tres días (03) días del mes de Junio del Año Dos Mil Cinco.- Años 194º y 145º.

La Juez de Juicio N° 03,

Abog. C.E.M.A.

La Secretaria,

Abog. M.I.

Publicada en su fecha, siendo las 11:00 a.m

La Secretaria,

Abog. M.I.

CEMA/MI/olga.

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