Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 5 de Junio de 2012

Fecha de Resolución 5 de Junio de 2012
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteAbelardo Rafael Royo
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

T. Penal de Control del Edo Sucre- Ext. Carúpano

Carúpano, 5 de Junio de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-002580

ASUNTO: RP11-P-2012-002580

RESOLUCIÓN DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

Realizada como ha sido la audiencia del día 05 de Junio de 2012, donde se constituyó en la Sala Nº 01, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por el Abg. Abelardo royo H; acompañado de la Secretaria Judicial en funciones de guardia Abg. L.R.O. y el alguacil de sala, a los fines de celebrar la audiencia de presentación de imputados en el presente asunto seguido al ciudadano: L.N.G.G.. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: el Fiscal Tercero del Ministerio Público, Abg. C.B., el imputado previo traslado desde la Comandancia de Policía de esta Ciudad. Acto seguido el Juez impuso al imputado del derecho que tiene de ser asistido de un abogado de su confianza, manifestando el mismo que No tenía abogado de confianza por lo que se hizo llamar al Defensor Público Penal en funciones de Guardia Abg. Amagil Colon, quien fue impuesta de las actuaciones. Seguidamente se le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien expone: Con las Atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, La Constitución de la Republica y el Código Orgánico Procesal Penal, Presento en este acto al ciudadano L.N.G.G., por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos F.A.R.; ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 03-06-2012 (quien narró en sala las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos objeto de la presente investigación) solicitando se le decrete de conformidad con el numeral 3, del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, una Medida Cautelar Sustitutiva De Libertad. Por último solicito que se decrete la Flagrancia de conformidad con el artículo 248 Y 373 Del C.O.P.P; Finalmente solicito copias simples de la presente acta. Es todo. Acto seguido el Juez impone al imputado del Precepto Constitucional contemplado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y a tal efecto dijo ser y llamarse L.N.G.G., venezolano, de estado civil: soltero, de 39 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V 13.348.835, nacido en fecha 06/12/1972, hijo de J.F.G. (difunta) y F.M.G., de ocupación Pescador y domiciliado en: Urbanización Nueva Guiria, Vereda 11, casa Nº 13, Guiria, municipio Valdez, estado Sucre y en Barrio la Victoria casa 122, Guiria, Municipio Valdez, estado Sucre, quien manifestó: “Me acojo al precepto constitucional, es todo” Acto seguido el Juez le cede la palabra a la Defensa Pública quien expone: “En este estado toma la palabra el Juez y expone: Oído lo alegado por el Ministerio publico quien solicita Medida Cautelar en contra del imputado L.N.G.G., por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos F.A.R., en tal sentido este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones: en el presente caso se evidencia que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena Privativa de Libertad el cual el Ministerio ha precalificado dentro de las previsiones de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos F.A.R., cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que los hechos que lo configuran ocurrieron en fecha reciente, es decir, el día 03-06-2012. Asimismo existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano L.N.G.G., es presunto autor o participe del hecho punible antes señalados lo cual se evidencia de las actas que cursan insertas en el presente asunto, las cuales son las siguientes: Denuncia, suscrita por la victima F.A.R., de fecha 03-06-2012, cursante al folio 3 y su vuelto. Acta de entrevista, de fecha 03-06-2012, suscrita por A.J.L., cursante al folio 04. Acta de entrevista, de fecha 03-06-2012, suscrita por P.A.C.B., cursante al folio 05. Acta Policial, de fecha 03-06-2012, cursante al folio 6 y su vuelto. Registro de Cadena de Custodia de evidencias Físicas, de fecha 03-06-2012, cursante al folio 8 y su vuelto. Acta de investigación penal, de fecha 03-06-2012, cursante al folio 9 y su vuelto. Memorandun N° 9700-226-310, en el cual se deja constancia de que el imputado de autos presenta registros por droga. Experticia de Reconocimiento técnico N 118, de fecha 04-06-2012, cursante al folio 13. Considera este Juzgador, que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado de autos, en virtud que la pena prevista para el delito atribuido por la representante del Ministerio Público no es de gran entidad, como para presumir que el imputado pueda fugarse o permanecer oculto; por lo que no se presume peligro de fuga, ni de obstaculización del proceso; aunado al hecho que el imputado es de escasos recursos económicos y tiene un domicilio estable; razones por las cuales, la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, solicitada por el Ministerio Público se encuentra ajustada a derecho. Se califica la aprehensión como flagrante y se ordena la aplicación del procedimiento especial, de conformidad todo de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Extensión Carúpano. Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado L.N.G.G., venezolano, de estado civil: soltero, de 39 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V 13.348.835, nacido en fecha 06/12/1972, hijo de J.F.G. (difunta) y F.M.G., de ocupación Pescador y domiciliado en: Urbanización Nueva Guiria, Vereda 11, casa Nº 13, Guiria, municipio Valdez, estado Sucre y en Barrio la Victoria casa 122, Guiria, Municipio Valdez, estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos F.A.R.; Consistente en un régimen de presentaciones periódicas, cada quince (15) días, por el lapso de seis (06) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, todo de conformidad con lo establecido en el 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Se califica la aprehensión como flagrante y se ordena la aplicación del procedimiento especial, de conformidad todo de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Iníciese el régimen de presentaciones en el sistema juris 2000. Remítase la presente causa a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en su debida oportunidad legal. Así se decide; Cúmplase.

Juez Tercero de Control

Abg. Abelardo Royo Henríquez

El Secretario Judicial

Abg. M.A.

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