Decisión nº 0940-10 de Tribunal Primero de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 25 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2010
EmisorTribunal Primero de Control
PonenteYoleida Montilla
ProcedimientoAudiencia De Presentación De Imputado

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL

Maracaibo, 25 de septiembre de 2010.-

200° y 151°

ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

Decisión No. 0940-10 Causa No. 1C-18783-10

En el día de hoy, sábado 25 de Septiembre de 2010, siendo las (05: 00 pm) de la tarde, previa habilitación del tiempo necesario, para la realización del acto de presentación en la causa 1C-18783-10, en virtud de haberse recibido llamada telefónica del Departamento Policial Chiquinquirá, informando que el imputado L.R.B., titular de la cédula de identidad Nro. V-25.473.252, a aprehendido por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, PREVISTO y sancionado en el articulo 5 en concordancia con el articulo 6 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores de Vehiculo Automotor, cometido en perjuicio de J.L., fue dado de alta medica el día de hoy sábado a las (02: 00 PM) de la tarde. Se constituyo el Tribunal en el Primer Piso de la sede del Palacio de Justicia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por la Dra. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA, en su carácter de Jueza Primera de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y el ciudadano Secretario Suplente Abg. T.P., presente la Fiscal Aux. 9° en colaboración con el Fiscal 40° del Ministerio Público, ABG. A.L., a objeto de presentar al ciudadano: L.R.B.M., por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 en concordancia con el articulo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y presente como se encuentra en la sede de este Despacho se le pregunta si tiene Abogado de confianza que los asista en el presente acto, quien estando sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio manifestó no tener abogado, por lo que el Tribunal procede a nombrar un Defensor Público de turno, recayendo el nombramiento en la Defensora Pública 5° ABG. J.Y., y una vez estando presente en la sala del Tribunal EXPUSO: “Acepto el nombramiento realizado, es todo”. Posteriormente el Tribunal procede a identificar al imputado: L.R.B.M., quien dijo ser venezolano, de 18 años de edad, soltero, portador de la Cédula de Identidad No. V-25.473.252, hijo de Y.M. y L.B., residenciado en el Barrio Guanipa Matos, calle 102, cerca de la Licorería Cuatro Esquinas, Maracaibo Estado Zulia, tlf. 0424.214.8290. Seguidamente el Tribunal, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, identifica al imputado sobre sus características fisonómicas de la manera siguiente: de Sexo Masculino, de aproximadamente 1,68 metros de estatura, de contextura fuerte, de tez morena, cabello negro, ojos marrones, cejas semipobladas, nariz pequeña, y boca mediana. Se deja constancia que el imputado presenta herida totalmente vendada en el muslo derecho, caminando por sus propios medios con dificultad. Acto seguido se le concede el derecho de PALABRA AL MINISTERIO PUBLICO, quien expuso: “Siendo la oportunidad legal para la realización de la presente audiencia en al cual se había puesto a disposición de este tribunal al ciudadano L.R.B., quien fuera aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, Departamento de Asuntos Comunitarios Chiquinquirá, el día 17-09-2010, a las (08: 00 AM) de la mañana, cuando el funcionario policial DIDIMO MAS Y RUBI, recibió reporte que en la emergencia del Hospital Universitario se encontraba recluido un ciudadano presuntamente involucrado en un robo, una vez en el área de emergencia de dicho hospital el funcionario fue abordado por el ciudadano J.L., indicando que se en contra recluido el mencionado ciudadano aportando sus características y que el mismo lo había intentado despojar de su moto junto a otro sujeto quien se dio a la fuga con un arma de fuego tipo escopeta, una vez en el sitio pudo observar al ciudadano a quien se le diagnostico herida penetrante por arma de fuego, es por lo que esta representante fiscal observa que estamos en presencia de un delito que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente preescrito, existiendo fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible como lo es el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 4 y 6 de la Ley Sobre el Delito de Hurto y Robo de Vehiculo, cometido en perjuicio de J.L., por lo que solicito le sea decretada la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, todo ello de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 248 ejusdem, y a su vez, solicito que el presente procedimiento sea tramitado por la vía ORDINARIA, tal como lo establece el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, Así mismos en este acto consigno Acta policial de esta misma fecha suscrita por el oficial J.P. e informe medico donde se le da el alta médica al imputado, igualmente solicito copia del acta de presentación, es todo”. Acto seguido, la Jueza, en presencia de los defensores privados, impone al imputado, L.R.B. de los hechos que se le imputa, así como del Precepto Constitucional a que se contrae el artículo 49, Ordinal 5°, de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal; explicándosele de igual forma, que según lo establecido en el artículo 26 de la Carta Magna la justicia es de carácter gratuito, por lo que el imputado L.R.B., sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio manifiesta: “ME ACOJO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL. Es todo”. Seguidamente interviene la Defensa quien expone: “Ciudadana Juez una vez impuesto de las actas y analizadas como han sido observa esta defensa que la posible actuación realizada por mi defendido pondría calificarse como cómplice, por lo que solcito le sea otorgada una medida menos gravosa, de las contempladas en los ordinales 3 y 4 del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en cuenta el estado de salud que presenta, y los principios de presunción de inocencia y estado y afirmación de libertad, es todo”. Acto seguido la jueza del Tribunal pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones: Es menester señalar que el Ministerio Publico cumplió con el lapso previsto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al presentar las actuaciones ante el Tribunal de Control para que decidiera conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ahora bien, ante la supremacía del derecho a la vida y por ende a la salud, no existe derecho alguno, y siendo que consta en actas que el imputado de autos fue herido por arma de fuego en la pierna derecha que amerito su hospitalización en el Centro Hospitalario (Hospital Universitario de Maracaibo), por lo que debe ser asistido con prioridad, no puede este Tribunal garante de los derechos constitucionales del imputado, pasar por alto tal situación extraordinaria que supedita cualquier actuación procesal al resguardo a la integridad física del imputado, pues la salud es un derecho humano de primer orden, amen que para poder realizar la audiencia con todas las formalidades que la ley y escuchar al imputado el mismo debe estar libre de toda coacción y apremio, tal como fue realizado en el día, donde el mismo ejerció el derecho a acogerse al precepto Constitucional, así las cosas, resulta claro concluir que al imputado se le estaba salvaguardando su derecho a la salud, previsto y sancionado en el artículo 83 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: Dicho esto éste Tribunal en funciones de Control, pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones: PRIMERO: Este Tribunal observa que nos encontramos en la denominada fase preparatoria del proceso penal, que es aquella que corresponde como su propio nombre lo indica a la preparación de la imputación y a los argumentos de los medios de pruebas y que consiste en el conjunto de actas y actos procesales que se practiquen desde que se tiene conocimiento de la presente comisión de un hecho punible, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirva para fundar la acusación fiscal y la defensa del Imputado. SEGUNDO: Analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, que el representante fiscal del Ministerio Público acompañó en su requerimiento, resulta en efecto, que el imputado fue aprehendido, y señalando como el presunto autor o participe del hecho punible que hoy se le imputa, de conformidad con lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé, “…Para efectos de este capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se este cometiendo o el que se acaba de cometerse …”, lo que evidentemente es aplicable al caso de marras, en el entendido que el imputado fue aprehendido, tal como se desprende del Acta Policial, de fecha 17-09-2010, en la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, lugar y tiempo en el que ocurrieron los hechos y la detención del imputado de marras; por lo que la aprehensión se realizó en apego a lo establecido en el Articulo 44, Ordinal 1°, de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual establece, “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendido in fraganti…”, por lo que este Juzgado considera procedente la aprehensión del ciudadano L.R.B., y en consecuencia CALIFICA LA FLAGRANCIA, apreciándose elementos de convicción que acreditan su AUTORIA en la ejecución del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 4 y 6 de la Ley Sobre el Delito de Hurto y Robo de Vehiculo, cometido en perjuicio de J.L., en perjuicio del ciudadano J.L.. Y ASI SE DECIDE. TERCERO: El delito imputado merece pena privativa de libertad, cuya acción evidentemente no se encuentra prescrita, en tanto y en cuanto a la pena que podría llegar a imponerse excede en su límite máximo los diez (10) años de prisión, por lo que se hace presente el peligro de fuga y obstaculización en la investigación, existiendo fundados elementos de convicción que hacen presumir que el imputado L.R.B., es autor o partícipe de los hechos que se le imputa, tal y como se refiere en la aludida Acta Policial de fecha 17-09-2010, en la cual se deja constancia que funcionarios adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, Departamento de Asuntos Comunitarios Chiquinquirá, el día 17-09-2010, a las (08: 00 AM) de la mañana, cuando el funcionario policial DIDIMO MAS Y RUBI, recibió reporte que en la emergencia del Hospital Universitario se encontraba recluido un ciudadano presuntamente involucrado en un robo, una vez en el área de emergencia de dicho hospital el funcionario fue abordado por el ciudadano J.L., indicando que se encontraba recluido el mencionado ciudadano aportando sus características y que el mismo lo había intentado despojar de su moto junto a otro sujeto quien se dio a la fuga con un arma de fuego tipo escopeta, una vez en el sitio pudo observar al ciudadano a quien se le diagnostico herida penetrante por arma de fuego; así como del Acta de Inspección Técnica, Acta de denuncia rendida pro el ciudadano L.J., Acta de entrevista del ciudadano R.G., Acta de Entrevista de la ciudadana L.P., Acta de Entrevista del ciudadano L.S., y del informe medico suscrito por el Dr. YRWIN HERNANDEZ, quien diagnostico herida penetrante por arma de fuego. Es así, que examinados los elementos de convicción expuestos considera esta Juzgadora que demostradas las circunstancias, se considera ajustada la solicitud del Ministerio Público, y por ende se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa en cuanto a otorgar una medida menos gravosa a favor de su defendido, conforme lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo lo procedente en derecho DECRETAR MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del Imputado L.R.B., por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 4 y 6 de la Ley Sobre el Delito de Hurto y Robo de Vehiculo, cometido en perjuicio de J.L.. Y ASÍ SE DECIDE. Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Declara CON LUGAR la aprehensión del Imputado L.R.B.M., quien dijo ser venezolano, de 18 años de edad, soltero, portador de la Cédula de Identidad No. V-25.473.252, hijo de Y.M. y L.B., residenciado en el Barrio Guanipa Matos, calle 102, cerca de la Licorería Cuatro Esquinas, Maracaibo Estado Zulia, Telf. 0424.214.8290, por la comisión del Delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 4 y 6 de la Ley Sobre el Delito de Hurto y Robo de Vehiculo, cometido en perjuicio de J.L., por lo que CALIFICA LA FLAGRANCIA de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44, ordinal 1, de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado de autos, de conformidad a lo establecido en los Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acuerda proseguir la presente investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, tal como lo establece el artículo 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, instando al Ministerio Publico a dar respuesta oportuna a la Defensa en cuanto a las solicitudes que realizare conforme lo dispuesto en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se ordena el TRASLADO del imputado desde la sede de este Tribunal hasta el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, debiendo ser ubicado en el área de enfermería del aludido Centro, tomando en cuenta las condiciones de salud del imputado de marras, para lo cual se acuerda ordenarle que permita el suministro de los medicamentos indicados por el medico tratante. Asimismo se ordena la práctica del reconocimiento médico legal para determinar las lesiones que presente el imputado. Se acuerdan proveer las copias solicitadas por las partes. Se ofició bajo el No. 4827-10 al Reten el Marite, 4828-10 a la Policía Regional y Oficio 4830-10. Este acto concluyó, siendo las seis y media de la tarde (06:30 p.m.). Se registró la presente decisión bajo el No. 0940. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Asimismo se libró copia certificada del presente acto, para ser archivada en el copiador respectivo. Terminó, se leyó y conformes firman.

LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL

DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA

LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABG. A.L.

LA DEFENSA PÚBLICA,

ABG. J.Y.

EL IMPUTADO,

L.R.B.M.

EL SECRETARIO

ABOG: T.P.

YMF/Tpinto.

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