Decisión nº 1027-10 de Tribunal Primero de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 22 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución22 de Octubre de 2010
EmisorTribunal Primero de Control
PonenteYoleida Montilla
ProcedimientoRevisión De Medida

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

Maracaibo, 22 de Octubre de 2010

200° y 151°

Causa No. 1C-18783-10 Decisión No. 1027-10.

Con vista al escrito presentado por el Abogado J.Y., actuando con el carácter de defensor publico adscrito a la Unidad de Defensa Publica de este Circuito Judicial Penal, a favor del imputado L.R.B.M., a quien se le procesa por la presunta comisión del delito de TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Delito de Hurto y Robo de Vehiculo, cometido en perjuicio de J.L., en el cual solicita el Examen y Revisión de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada en su contra y le sea sustituida por una medida menos gravosa, de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal pasa a resolver lo conducente con fundamento en las siguientes consideraciones:

Del análisis de las actas, se observa que en fecha 25-09-2010, fue presentado ante este Tribunal de Control el imputado L.R.B.M., a quien se le procesa por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 de la Ley Sobre el Delito de Hurto y Robo de Vehiculo, cometido en perjuicio de J.L., a quien en esa misma fecha les fue decretada con lugar la solicitud del Ministerio Publico de MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 251 y 252 ejusdem, a los efectos de asegurar las resultas del proceso, acordándose tramitar por el Procedimiento Ordinario.

Posteriormente en fecha 15 de Octubre fue presentado por el Ministerio Publico Acto Conclusivo de Acusación por considerar esa representación fiscal que existen elementos suficientes que comprometen la responsabilidad penal del imputado en la comisión del delito de TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Delito de Hurto y Robo de Vehiculo, cometido en perjuicio de J.L., por lo que este Tribunal procedió conforme lo dispone el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal y fijo la correspondiente Audiencia Preliminar para el día 11 de Noviembre del presente año a las 11 de la mañana.

Así las cosas, se precisa recordar algunas disposiciones legales como fundamento del análisis jurídico racional de la presente decisión, en este sentido el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece:

Artículo 264. Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.

En este contexto, el imputado de autos pueden solicitar cuando lo consideren pertinente, la revisión de Medida Cautelar que les fue decretada, y el Juez ha de examinar la necesidad de su mantenimiento, para lo cual ha de tomar en consideración que el Código Orgánico Procesal Penal, es un texto normativo congruente, que consagra principios y garantías que rigen el proceso acusatorio, cuyo norte es brindar la mayor seguridad jurídica para todas aquellas personas que de una u otra forma intervienen en el proceso penal, haciendo especial énfasis en el imputado y la victima como actores principales del proceso;

Ciertamente, en nuestro proceso acusatorio rigen los principios de la Presunción de Inocencia, Afirmación de Libertad y proporcionalidad, consagrados en los artículos 8, 9 y 244 del mencionado Código Adjetivo Penal, pero también es cierto, que tal texto normativo ha de interpretarse sistemáticamente, por lo que también debe considerase los presupuestos para la procedencia de las Medidas Cautelares en este caso, Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, establecida en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que compagina con la norma constitucional comentada, pues dicha Medida Cautelar, ésta determinada por la ley en ciertos casos.

En el presente caso, que si bien es cierto como lo afirma la defensa hubo un cambio de calificación jurídica que evidentemente favorece a su defendido, por cuanto disminuye la posible pena a imponer cuyo limite máximo son años, en atención a que el imputado de autos es menor de 21 años y ha de aplicarse lo dispuesto en el artículo 74.1 del Código Penal, por lo que aunado al estado de salud del imputado, quien requiere de cuidados médicos en virtud de la herida por arma de fuego que le ocasionara la victima en su pierna derecha que según examen medico legal sana en un lapso aproximado de treinta días, razones que evidentemente modifican las circunstancias por las cuales le fue decretado la medida de privación establecida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia lo ajustado a derecho es declarar CON LUGAR la solicitud planteada por la Defensa del imputado L.R.B.M., y en consecuencia, se SUSTITUYE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, acordada en fecha 25-09-2010, según decisión No. 940-10, que dictara por este Tribuna, por una medida menos gravosa de las contenidas en los ordinales 3 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 258 ejusdem, consistentes en Ordinal 3: Presentaciones periódicas por ante el Departamento de Alguacilazgo cada 30 días y la Presentación de Fianza personal de dos persona con solvencia económica y moral, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Pena. Y ASÍ SE DECLARA.-

En consecuencia, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de CON LUGAR la solicitud planteada por la Defensa del imputado L.R.B.M., quien dijo ser venezolano, de 18 años de edad, soltero, portador de la Cédula de Identidad No. V-25.473.252, hijo de Y.M. y L.B., residenciado en el Barrio Guanipa Matos, calle 102, cerca de la Licorería Cuatro Esquinas, tlf. 0424.214.8290. Maracaibo Estado Zulia, por la comisión del Delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 4 y 6 de la Ley Sobre el Delito de Hurto y Robo de Vehiculo, cometido en perjuicio de J.L., y en consecuencia, se SUSTITUYE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, acordada en fecha 25-09-2010, según decisión No. 940-10, que dictara por este Tribuna, por una medida menos gravosa de las contenidas en los ordinales 3 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 258 ejusdem, consistentes en Ordinal 3: Presentaciones periódicas por ante el Departamento de Alguacilazgo cada 30 días y la Presentación de Fianza personal de dos persona con solvencia económica y moral, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese la presente decisión, notifíquese.-

LA JUEZA PRIMERO DE CONTROL,

DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA

EL SECRETARIO,

ABOG. TEODORO PINTO

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, quedando registrada la decisión bajo el No 1027-10, y se notifico las partes con el oficio al Alguacilazgo.

EL SECRETARIO,

ABOG. TEODORO PINTO

YMF/ao.-

CAUSA No. 1C-18783-10.-

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