Decisión nº IGO1200358 de Corte de Apelaciones de Falcon, de 30 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución30 de Mayo de 2012
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteCarmen Zabaleta
ProcedimientoAdmisible El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 30 de mayo de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2011-003356

ASUNTO : IP01-R-2012-000037

JUEZ PONENTE: C.N.Z..

Ingresaron a esta Corte de Apelaciones las presentes actuaciones, contentivas del recurso de apelación interpuesto por los abogados N.I.G.D.S. y J.A.C.C., en su carácter de Representantes de la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, en el asunto penal signado con el numero IP01-P-2011-003356, en contra de la decisión dictada en fecha 09/02/2012 y publicada in extenso en fecha 15/02/212, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Control, Audiencia y Medidas de Violencia Contra la Mujer, de este Circuito Judicial penal del estado Falcón, con sede en S.A.d.C., mediante el cual dicho Juzgado desestimo el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 455 en concordancia con el articulo 458 del Código penal, por el cual dichos representantes fiscales acusaron al ciudadano L.R.P., en perjuicio de la ciudadana B.A.G.O..

En fecha en fecha 02 de abril de 2012, se le dio entrada en esta alzada al presente recurso de apelación y le fue designada como Ponente la Jueza C.N.Z..

En esta misma fecha se aboca al conocimiento del presente asunto el Abogado L.F.R., quien se encuentra en sustitución de la Abogada G.O.R., por encontrarse en disfrute de sus vacaciones legales

De la Admisibilidad del Recurso de Apelación

Para ser declarado admisible un Recurso de Apelación, debe la Corte de Apelaciones realizar una revisión exhaustiva a los términos en que ha sido ejercido dicho recurso, en cuanto a verificar las circunstancias de forma (escrito y fundamentación del agravio), tiempo (temporaneidad en su interposición), legitimación y acto impugnable (impugnabilidad objetiva), descartando a su vez las causales de inadmisibilidad que consagra el artículo 437 del texto adjetivo penal, especialmente la referida a la determinación de la decisión impugnable, toda vez que el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal consagra: “Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos”. Esta disposición legal guarda relación a su vez con la contenida en el artículo 437 eiusdem, que consagra:

Causales de inadmisibilidad. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

  1. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;

  2. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;

  3. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda. (Resaltado de la Sala)

De estas disposiciones legales surge la necesidad y obligación de las C.d.A. de verificar el cumplimiento de estos requisitos, conforme a doctrinas jurisprudenciales de las Salas Penal y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que han apuntado hacia ese sentido, la última de las cuales asentó, en sentencia Nº 1749, de 10 de agosto de 2007, de plena pertinencia con el particular que se examina, en la que se destaca la esencialidad del análisis que debe hacer el Tribunal competente, respecto de la admisibilidad de la pretensión. Así, dispuso este fallo:

En efecto, cuando se admite la apelación, la Corte de Apelaciones debe hacer un análisis sobre el cumplimiento de lo establecido en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, si realmente se cumplen con los siguientes requisitos: i) que la parte que interpuso la apelación no carezca de legitimación para hacerlo; ii) que el recurso de apelación no se interpuso en forma extemporánea; y iii) que la decisión apelada no sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

En esta sentencia, la Sala Constitucional cita, incluso, otro fallo de la Sala de Casación Penal, en sentencia Nº 065, del 14 de marzo de 2006, en la que se asentó lo siguiente:

…cuando se interpone el recurso de apelación, el juez de la causa está en la obligación de hacer la revisión previa del escrito formal y sin ir al fondo del asunto planteado, declarar si el mismo es admisible o no, de conformidad con el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal. Dicha norma señala expresamente las causales de admisibilidad del recurso de apelación, y fuera de esos casos, no podrá la Corte de Apelaciones, declarar la inadmisibilidad del recurso.

En caso de que lo admita, como sucedió en el presente caso, debe proceder al análisis de lo planteado y dictar una decisión mediante la cual se declare (según el criterio de los sentenciadores) con lugar o sin lugar, las denuncias interpuestas por el recurrente, y no como erradamente lo hicieron los sentenciadores de la segunda instancia, al establecer una criterio que atañe a un pronunciamiento de desestimado y luego concluir con una declaratoria ‘sin lugar’

.

Por ello, a los fines de la declaratoria de admisibilidad del recurso de apelación, debe la Corte de Apelaciones realizar esa revisión, incluso para la determinación de la fundamentación del agravio, ya que su omisión es causal de inadmisibilidad, conforme a doctrina de las Salas Penal y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la última de las cuales asentó, en sentencia del 05/05/2005, Nº 747: “…es igualmente cierto que la alzada penal declaró inadmisible el recurso de apelación, razón por la cual no entró a la valoración del fondo de la impugnación. Sin embargo, debe advertirse que tal pronunciamiento de la Corte de Apelaciones estuvo fundamentado en serias deficiencias en el planteamiento del recurso en referencia, imputables a la recurrente; por tal razón, no podían pretender los demandantes de autos el replanteamiento, ahora en sede constitucional, de los agravios que denunciaron en la apelación, por cuanto éste era un medio judicial preexistente mediante el cual pudieron obtener, oportunamente y mediante el correcto planteamiento del recurso, una adecuada respuesta al reclamo de tutela a sus derechos fundamentales que, según alegaron, fueron vulnerados por la predicha decisión de la legitimada pasiva. Debe concluirse, en definitiva, que si la apelación no constituyó un medio eficaz para la obtención de la respuesta a la cual aspiraban los recurrentes, ello fue por causa imputable enteramente a los mismos…”.

Por otra parte, la fundamentación del agravio demuestra el interés de recurrir, estableciendo la misma Sala, en sentencia Nº 299 del 29/02/2008, la siguiente doctrina:

… Ahora bien, a pesar de lo precisado precedentemente, no evidencia esta Sala, del examen de la decisión impugnada, que la misma adolezca de visos de inconstitucionalidad.

En efecto, entre los requisitos subjetivos de admisibilidad del recurso de apelación se encuentra el interés para recurrir. Es evidente que si no existe interés directo, la actividad impugnativa de la parte carecería de un motivo que justifique una utilidad procesal.

Desde un punto de vista objetivo, para que exista un interés, la resolución que se ataca debe tener un contenido desfavorable para el impugnante, a los efectos del ordenamiento jurídico, concretamente, y no según su apreciación subjetiva. Es lo que se conoce en el lenguaje procesal como agravio o gravamen.

El gravamen es el fundamento de la impugnación. Las partes o los terceros en un proceso impugnan cuando se han visto agraviados, perjudicados con una resolución judicial o actuación o diligencia. El gravamen es el interés que habilita para ejercer un medio de impugnación. Clásica es la definición dada por el profesor Fairén Guillén quien afirmó que el gravamen, en los recursos, es la diferencia entre lo pedido por el recurrente y lo concedido en la resolución por el tribunal…

Establecidas las consideraciones anteriores, esta Corte de Apelaciones, para decidir observa:

Primero

Que se desprende del escrito recursivo que el auto que acordó desestimo el delito de ROBO AGRAVADO, por el cual la representación fiscal acusaron al ciudadano L.R.P., y que la misma intentan impugnar, es recurrible de conformidad con lo previsto en el numeral 4° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, y que el recurso fue interpuesto por quien está legitimado para ello, al tratarse del representante de la Fiscalia del Ministerio Público, conforme a lo establecido en el artículo 433 eiusdem.

Segundo

Que el A Quo luego de la interposición del recurso, acordó emplazar a la Representación de la defensa mediante auto de fecha 28 de Febrero del 2012, para que le diera contestación al mismo, tal y como riela al folio 23 de las actuaciones que reposan en esta alzada, Así se tiene que el recurso de apelación fue interpuesto por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal en fecha 28 de Febrero de 2012, debiendo entenderse a todo evento que fue interpuesto el recurso de manera anticipada, puesto que se observa de las actuaciones que el recurso de apelación fue presentado antes de que se agregara al asunto las boletas de notificación libradas a las partes, como se observa en el cómputo de días de despacho certificado por la Secretaría del A Quo, sin embargo ello es demostrativo del interés que la parte tiene de recurrir del fallo que le causó agravio, por lo que el recurso de apelación es temporáneo. Y así se determina.

De la igual forma, se desprende del cómputo que la Defensa Privada se dio por notificada de la Boleta de Emplazamiento en fecha 02/03/2012, y que la misma se agrego al asunto en fecha 06/03/2012, debiendo dejar constancia que la mismo no presento contestación al Recurso de Apelación, tal cual lo prevé el articulo 449 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA DECISIÓN OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN

“… No obstante lo anterior, por cuanto es deber de esta juzgadora apreciar la calificación de los hechos delictivos presentados por la representación fiscal como lo son los delitos de VIOLENCIA SEXUAL y ROBO AGRAVADO, pero al mismo tiempo constituye una obligación observar el principio de la licitud de la prueba, la presunción de inocencia y el cumplimiento de las garantías procesales del acusado ciudadano L.R.P.C.. Todo ello, teniendo en cuenta lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 20 de junio de 2005, expediente N° 04-2599, que expresa:

“…esta segunda etapa del proceso penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, … y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustenten el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias. Es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material el sustancial, existe un control formal y uno material de la acusación…El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronostico de condena respecto al imputado, es decir una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria, y en el caso de no evidenciarse ese pronostico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que la doctrina denomina “la pena del banquillo” … En lo que se refiere a la audiencia preliminar, debe destacarse que es en ésta donde se puede apreciar con mayor claridad la materialización del control de la acusación, ya que en la misma, es donde se lleva a cabo el análisis de si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y de la victima si fuese el caso…Igualmente, se debe analizar en dicha audiencia, entre otras cosas, la pertinencia y necesidad de los medios de prueba que ofrecen las partes para que sean practicadas en la etapa del juicio oral y público, así como las excepciones opuestas por el defensor conforme a lo señalado en el articulo 328 del Código Orgánico Procesal Penal…”

En consecuencia estima quien decide, que los medios de convicción ofrecidos por el Ministerio Público para calificar el delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal, como lo constituyen el acta de denuncia Nº 01199 marcada con el folio dos (02), actas de entrevistas que rielan en los folios del seis (06)al diez (10), acta policial marcada en los folios once (11) y doce (12), registros de cadenas de custodias de evidencias físicas recolectadas folios dieciséis (16), diecisiete (17), cuarenta y cuatro (44), cuarenta y nueve (49), acta de investigación folio cuarenta y cinco (45); elementos estos ofrecidos por la representación fiscal en su escrito acusatorio; carecen de lícitud, legalidad, pertinencia, utilidad y necesidad para calificar el delito de ROBO AGRAVADO, que es precisamente el objeto principal de ese control formal y material al que hace referencia la sentencia de la Sala Constitucional y por cuanto es deber de este Tribunal de Control, garantizar que las pruebas practicadas se efectúen con estricta observancia a las disposiciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, esto a tenor de los dispuesto en el articulo 199 del referido Código que dispone:

Para que las pruebas puedan ser apreciadas por el Tribunal, su practica debe efectuarse con estricta observancia de las disposiciones establecidas en este Código

.

En este mismo orden, establece el artículo 202 A del Código Orgánico Procesal Penal:

Todo funcionario o funcionaria que colecte evidencias físicas debe cumplir con la cadena de custodia, entendiéndose por ésta, la garantía legal que permite el manejo idóneo de las evidencias digitales, físicas y materiales, con el objeto de evitar su modificación, alteración o contaminación desde el momento de su ubicación en el sitio del suceso o lugar del hallazgo, su trayectoria por las distintas dependencias de investigaciones penales, criminalísticas y forenses, la consignación de los resultados a la autoridad competente, hasta la culminación del proceso.

La cadena de custodia comprende el procedimiento empleado en la inspección técnica del sitio del suceso y del cadáver si fuere el caso, debiendo cumplirse progresivamente con los pasos de protección, fijación, colección, embalaje, rotulado, etiquetado, preservación y traslado de las evidencias a las respectivas dependencias de investigaciones penales, criminalísticas y ciencias forenses, u órganos jurisdiccionales.

Los funcionarios o funcionarias que colectan evidencias físicas deben registrarlas en la planilla diseñada para la cadena de custodia, a fin de garantizar su integridad, autenticidad, originalidad y seguridad del elemento probatorio, desde el momento de su colección….

En consecuencia, de la revisión y análisis efectuado a las actas procesales, se observa que el acta policial de fecha 02 de Julio de 2011, que hace mención a la narración de los hechos que en el sitio del suceso practico el ciudadano Cabo Segundo J.C., quien menciona “siendo las 5:05 horas de la mañana en sentido Norte de la Calle J.C. con Esquina A.P. varias personas aun sin identificar quienes observan la presencia de la comisión policial, se acercan…. en donde un ciudadano que se identifica como R.V.…, hace entrega de una persona de sexo masculino…quien posteriormente quedo identificado como L.R.P. CHIRINOS…”. Constatándose en la descripción que hace el funcionario de los hecho, que desde las 5:05 AM del día 02 de julio de de 2011 que es cuando es entregado el ciudadano L.R.P.C., a los funcionarios de la Policía del Estado, hasta las 6:00 AM de ese mismo día, que es cuando el ciudadano R.V., consigna la cantidad de setecientos (700) bolívares y un equipo de telefonía celular en la sede del Centro de Coordinación General de la Policía del Estado, Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la Policía del Estado Falcón, se vulnero el proceso de recolección de los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público en relación a la cadena de custodia tal y como lo expresa el articulo 202 A del Código Orgánico Procesal Penal ya que el ciudadano R.V., no cumplió con el procedimiento desde el momento de su ubicación en el sitio del suceso o lugar del hallazgo, para su posterior “protección, fijación, colección, embalaje, rotulado, etiquetado, preservación y traslado de las evidencias a las respectivas dependencias de investigaciones penales”, es decir la sede del Centro de Coordinación General de la Policía del Estado así como con el “registro de la planilla diseñada para la cadena de custodia, a fin de garantizar su integridad, autenticidad, originalidad y seguridad del elemento probatorio”.

Aunado a lo anterior, la desestimación de la acusación que fue presentada por el Ministerio Público por la calificación del delito de ROBO AGRAVADO, se fundamenta además en el principio de la licitud de la prueba, establecido en el articulo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el legislador de manera taxativa señala en el articulo 202 A del referido Código la importancia de cumplir con “la cadena de custodia, entendiéndose ésta, la garantía legal que permite el manejo idóneo de las evidencias…. desde el momento en el sitio del suceso o lugar del hallazgo”; en razón de lo cual, mal puede quien decide admitir una acusación donde los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público violan las garantías procesales fundamentales del acusado ciudadano L.R.P.C..

En cuanto al incumplimiento de los requisitos de procedibilidad señalados por la defensa entre sus excepciones presentadas por ante este Tribunal de Control, con respecto al delito de VIOLENCIA SEXUAL que califico el Ministerio Público y que fue desestimada por esta juzgadora durante la audiencia preliminar, debe señalarse que de la revisión y análisis de las actas procesales; la acusación fiscal cumple con los requisitos formales y materiales de procedibilidad de la acción, que es producto de la investigación en fase preparatoria como consecuencia de la noticia criminal a través de denuncia de la cual fue informada, atribuyéndole desde la fase anterior al imputado, la comisión de los delitos por los que fue acusado, cuya calificación en esta oportunidad del proceso el Tribunal comparte y considera que los fundamentos esgrimido por la vindicta pública en su escrito acusatorio contra el acusado ciudadano L.R.P.C. por el delito de VIOLENCIA SEXUAL; teniendo en cuenta es un hecho punible que merece pena privativa de libertad, que está debidamente soportado e ilustrado, para hacer presumir a este Tribunal la comisión de este delito, el cual se extrae tanto del acta policial como de la propia versión de la agraviada, pero no sólo de ello, sino de los elementos científicos determinados a lo largo de la investigación que “prima facie” se compaginan e integran con la declaración de la víctima, la cual se concatena con la experticia practicada. Con base a las consideraciones anteriores y expuestas en sala durante la audiencia preliminar, este Tribunal de Control declaró sin lugar las excepciones opuesta por la defensa y admite la calificación fiscal presentada por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público respecto al delito de VIOLENCIA SEXUAL, establecido en el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., de manera que están llenos los extremos legales establecidos en los articulo 248, 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal…”

Ahora bien observa esta alzada del escrito de apelación, que las presesiones presentadas por la parte accionante discrepan en el hecho de que el Tribunal de Primera instancia desestimo el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 455 en concordancia con el articulo 458 del Código penal, por el cual dichos representantes fiscales acusaron al ciudadano L.R.P., violentando el A Quo una serie de Principios Básicos Procesales y Constitucionales que afecta directamente la legítima pretensión punitiva de la Fiscalía y el anhelo de Justicia de la Colectividad y más directamente el de la ciudadana B.O..

Dicho esto considera oportuno esta Corte de Apelaciones citar extracto de Sentencia Nº 1768, de fecha 23/11/2011, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado Luisa Estella Morales, en expediente N° 09-0253, de la cual se desprende:

…De manera que, las violaciones constitucionales en materia de garantía del derecho a la defensa, pueden producirse cuando se coarta injustamente la defensa procesal de un derecho o se hace imposible o muy restringido el contradictorio, tal como ocurre cuando se limita el acceso a la revisión de segunda instancia en lo atinente a la admisión de medios probatorios que pudieren resultar impertinentes, inútiles o, peor aún, ilícitos, y por ende conducir el proceso a una decisión fundamentada en la valoración de una prueba viciada. Y así se decide.

Con base en las anteriores consideraciones, esta Sala Constitucional modifica su criterio, y así se establece con carácter vinculante, respecto a la imposibilidad de interponer recurso de apelación contra la decisión contenida en el auto de apertura a juicio, referida a la admisión de los medios de prueba que se indiquen en dicho auto, toda vez que, tal como ha quedado expuesto, la admisión de uno o varios medios probatorios obtenidos ilegalmente, impertinente, o innecesarios pueden causar un gravamen irreparable a quien pudiere resultar afectado con tal disposición, al crearse la expectativa de una decisión definitiva fundamentada en la valoración de aquellos. Siendo así, las decisiones referidas a la admisión o negativa de una prueba ofertada para el juicio oral y público, forman parte de la categoría de aquellas que son recurribles en apelación, contempladas en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se establece

(…Omissis)…

Los anteriores planteamientos son susceptibles de ser aplicados, mutatis mutandi, con relación al Ministerio Público y a la víctima querellante, según sea el caso, quienes tampoco podrán apelar del auto de apertura a juicio ni de la declaratoria de admisibilidad de pruebas ofrecidas por la otra parte; pero sí pueden apelar de cualquier otro pronunciamiento que el Juez de Control emita con base en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, siempre que tal pronunciamiento pueda ser considerado como alguna de las decisiones descritas en el artículo 447 de la ley adjetiva penal. Así se declara.

Visto lo anterior, debe concluirse que la disposición contenida en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece la prohibición expresa de apelar contra el auto de apertura a juicio, está en p.a. con lo dispuesto en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que dicho auto no es un acto en el cual se declara la culpabilidad del acusado; al contrario, es un auto que simplemente denota un pronóstico de condena contra dicho acusado, pudiendo ser desvirtuado tal pronóstico en la fase de juicio…

Con base a la doctrina Jurisprudencial con carácter vinculante anteriormente trascrita, se obtiene la posibilidad de declarar admisible la denuncia que se hagan contra el auto de audiencia preliminar que hagan referencia a la incorporación de los medios de prueba ofrecidos por las partes, partiendo de este punto, se estima prudente traer a colación el artículo 447, el cual establece las resoluciones susceptibles de ser impugnadas:

…Artículo 447. Decisiones recurribles. Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:

  1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación;

  2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el juez de control en la audiencia preliminar; sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio;

  3. Las que rechacen la querella o la acusación privada;

  4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva;

  5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código;

  6. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena;

  7. Las señaladas expresamente por la ley… (Resaltado de la Sala)

Ahora bien, luego de haber delimitado el pronunciamiento del Tribunal de Instancia y de verificar en la norma que dicha naturaleza de pronunciamientos está regulada como impugnable de conformidad con lo establecido en el ordinal 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal y de corroborar que la parte actora cumplió con su obligación de fundamentar de forma concreta y separada el motivo de esta denuncia, así como la solución que pretenden, es por lo que estiman quienes que lo ajustado a derecho es declarar admisible el presente recurso de apelaciones; Y Así Se Determina.

En atenencia a todo lo previamente expuesto, esta Alzada considera ajustado a derecho declarar admisible el presente recurso de Apelación, interpuesto por los Abogados N.I.G.D.S. y J.A.C.C., en su carácter de Representantes de la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público; y así se decide.

DISPOSITIVA

Con fundamento en las consideraciones previas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que la Ley le confiere, declara: ADMISIBLE, el presente Recurso de Apelación presentado por los abogados N.I.G.D.S. y J.A.C.C. , en su carácter de Representantes de la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, en el asunto penal numero IP01-P-2011-003356, en contra del auto publicado en fecha 15/02/212, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Control, Audiencia y Medidas de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial penal del estado Falcón, con sede en S.A.d.C., mediante el cual desestimo el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 455 en concordancia con el articulo 458 del Código penal, por el cual dichos representantes fiscales acusaron al ciudadano L.R.P..

Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a los 30 días del mes de Mayo 2012

ABG.C.N.Z.

JUEZA PRESIDENTA y PONENTE

ABG. MORELA FERRER BARBOZA

JUEZA PROVISORIO

ABG. L.F.R.

JUEZ SUPLENTE

ABG. JENNY OVIOL RIVERO

SECRETARIA

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado

La Secretaria

Resolución Nº IGO1200358

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