Decisión de Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo Sede Puerto Ordaz de Bolivar, de 2 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución 2 de Agosto de 2007
EmisorJuzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo Sede Puerto Ordaz
PonenteBetti Ovalles Lobo
ProcedimientoRecurso De Nulidad Con Cautelar

En el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL incoado por el ciudadano L.J.G.R., cédula de identidad N° 16.222.707, representado judicialmente por la abogada A.C.A.O., en contra de la Resolución N° P-098/05, dictada el 18 de octubre de 2005, por el Presidente Ejecutivo del Instituto Autónomo de Policía del Estado Bolívar, mediante la cual fue destituido del cargo de Agente de Seguridad y Orden Público, con la Jerarquía de Distinguido, representado judicialmente por la abogada THAYS J.R.S., se procede a dictar sentencia con la siguiente motivación.

ANTECEDENTES

I.1. En fecha veintiséis (26) de enero de 2006, el ciudadano L.J.G.R., asistido por la abogada A.C.A.O., interpuso RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL contra la Resolución P-098/05, dictada el 18 de octubre de 2005, por el Coronel (GN) A.H.P., Presidente Ejecutivo de IPOL-BOLÍVAR, mediante la cual fue destituido del cargo de Agente de Seguridad y Orden Público, con la Jerarquía de Distinguido.

I.2. Mediante decisión de fecha dos (02) de febrero de 2006, este Juzgado admitió el recurso, ordenando emplazar al PRESIDENTE DEL INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO BOLÍVAR y notificar a la PROCURADORA GENERAL DE LA REPÚBLICA y al PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO BOLÍVAR.

I.3. En fecha dieciocho (18) de septiembre de 2006, la abogada THAYS J.R.S., en su carácter de coapoderada judicial del Instituto Autónomo de Policía del Estado Bolívar, dio contestación al recurso incoado.

I.4. Mediante auto de fecha veintidós (22) de septiembre de 2006, este Juzgado ordenó notificar al PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO BOLÍVAR, a los fines de informarle que dentro de los tres días de despacho siguientes a que conste en autos su notificación, se fijaría la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar.

I.5. En fecha dieciocho (18) de abril de 2007, se celebró la audiencia preliminar con la comparecencia del ciudadano L.J.G.R., representado por la abogada A.C.A.O. y del abogado R.G.G.C., en su condición de abogado sustituto de la representación del estado, según sustitución efectuada por el Procurador General del Estado Bolívar, no habiendo conciliación la causa se abrió a pruebas.

I.6. Mediante escrito presentado en fecha veintiséis (26) de abril de 2007, el abogado WILLERS S.V.Y., en su condición de abogado sustituto de la representación del estado, promovió pruebas.

I.7. Mediante escrito de fecha veintiséis (26) de abril de 2007, la parte recurrente promovió pruebas.

I.8. Mediante auto de fecha nueve (09) de mayo de 2007, se admitieron las pruebas promovidas por la parte demandada, y las promovidas en el capítulo cuarto por la parte demandante, inadmitiéndose la prueba testimonial, de informes e inspección judicial.

I.9. En fecha diez (10) de julio de 2007, se celebró la audiencia definitiva con la comparecencia del ciudadano L.J.G.R., y su apoderada judicial, abogada A.C.A.O., asimismo comparecieron los abogados R.G.G.C., y WILLERS S.V.Y., en su carácter de abogados sustitutos del PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO BOLÍVAR, ratificando los argumentos esgrimidos en la demanda y su contestación.

I.10. En fecha dieciocho (18) de julio de 2007, de conformidad con lo establecido en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se dictó el dispositivo del fallo declarándose sin lugar el recurso interpuesto.

  1. LIMITES DE LA CONTROVERSIA

    II.1. La parte recurrente, ciudadano L.J.G.R., fundamento su pretensión de nulidad de la Resolución N° P-098/05, de fecha 18 de octubre de 2005, suscrita por el Presidente Ejecutivo de IPOL-BOLÍVAR, mediante la cual fue destituido del cargo de Agente de Seguridad y Orden Público, con los siguientes alegatos:

    1. Que el hecho que dio lugar a la apertura del expediente administrativo, en su contra iniciado el 12 de agosto de 2005, se originó por la evasión del imputado Jeancarlos J.R.M., ocurrida el 10 de agosto de 2005, en el Hospital R.L.d.G., San Félix, Estado Bolívar, quien se encontraba hospitalizado y a la orden del Juzgado Quinto de Control de Puerto Ordaz, que para el momento de la evasión la única persona que lo custodiaba era él.

    2. Que existen una serie de hechos que atenúan su responsabilidad, que el día 10 de agosto de 2005, se reincorporó a su labores habituales, por encontrarse disfrutando de vacaciones, y ese día compareció a la Comisaría de Vizcaino, con el propósito de recibir instrucciones del Superior, que siendo las 8:30 a.m., recibió instrucción del Superior de Patrullaje, quien le asignó la custodia única del imputado Jeancarlos J.R.M., quien se encontraba recluido en la Sala de Cirugía II, Habitación 57 del Hospital R.L.d.G., San Félix, Estado Bolívar.

    3. Que acatando dicha orden se traslado en taxi hasta el referido Centro Asistencial, porque no había patrullas disponibles, que recibió el servicio de manos de dos (02) funcionarios policiales Cabo Segundo A.R. y Distinguido Girau Basanta, quienes eran los custodios del imputado. Que el referido antisocial se encontraba acostado en una camilla sin esposas, las cuales no le fueron entregadas, y el radio portátil que le fue entregado estaba descargado, y no se le entregó el cargador de batería, por lo que se encontraba incomunicado. Que no pasó supervisor, ni funcionario policial para indagar sobre el desarrollo del servicio. Que durante todo el día y la noche no se le proporciono comida.

    4. Que entre las 5:30 y 6:00 p.m. subió a la habitación el funcionario de guardia en la emergencia del Hospital Guaiparo, Distinguido J.P., le pidió el favor que le prestara su pila, para llamar a control, comunicándose con el Sub-Inspector J.L., preguntándole quién era el funcionario que lo relevaría en el servicio de custodia, o le serviría de apoyo, porque había permanecido solo en el servicio por más de 10 horas, y no había recibido almuerzo, recibiendo la respuesta que culminaría su procedimiento y luego se trasladaría al hospital.

    5. Que “… a las nueve y quince minutos de la noche (9:15 p.m.), de ese día, como era lógico, comencé a sentirme quebrantado de salud debido al ayuno prolongada que fui sometido de manera forzosa, sintiendo malestar fuerte en el área del estomago, lo cual ameritó que debía ir con urgencia al baño. El baño de la habitación 57 de la Sala de Cirugía II del Hospital Guaiparo... se encontraba dañado, por lo que tuve que ir a otro baño fuera de la habitación, y que al regresar a la habitación, el imputado no se encontraba en la habitación, bajé a emergencia del hospital y le informe al funcionario de guardia, que el detenido se había evadido, quien informó por la radio a la central 171, procediendo de inmediato a revisar las zonas adyacentes al hospital para tratar de localizar al evadido siendo infructuosa la búsqueda…”

    6. Alegó que desde su ingreso a IPOL-BOLÍVAR, no ha sido objeto de sanción, lo que evidencia que es una persona responsable y fiel cumplidor de sus deberes.

    7. Alegó que “… el imputado Jeancarlos J.R.M., fue recapturado el 17 de septiembre de 2005, por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, en el Puerto de las Chalanas de San Félix, que dicho sujeto se había evadido con anterioridad en el mes de marzo de 2005, que los funcionarios responsables de esta evasión (marzo 2005) fueron objeto de sanción del tipo amonestación escrita, por la falta cometida, más no fueron destituidos, como en mi caso comento, lo que evidencia que la Ley, se aplicó de manera subjetiva y con doble criterio, pues el mismo hecho, fue sancionado más severamente para unos que para otros, lo que se traduce en evidente relación del principio constitucional de igualdad de las personas ante la Ley, previsto en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    8. Que se violó su derecho al trabajo “…al asignarme el servicio de custodia del ciudadano Jeancarlos J.R.M., el día 10 de agosto de 2005, desde las 8:30 a.m., hasta pasadas las nueve de la noche (9:00 p.m.), sometiéndome a prestar servicio solo, sin proporcionarme alimento alguno, obligándome a laborar por un lapso superior a las trece (13) horas durante ese día (10/08/05) todo lo cual contraviene la jornada de trabajo diurna prevista en la carta fundamental, esto es, ocho (8) horas diurnas…”.

    9. Que el acto impugnado se encuentra viciado de abuso o exceso de poder, porque se le destituyó del cargo sin comprobar los hechos que le sirvieron de fundamento.

    10. Que el acto impugnado se dictó en violación al derecho al debido proceso, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que las causales de destitución 2, 4, y 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en que se sustentó la destitución, “no guardan relación con el caso que dio origen a la actuación administrativa que concluyo con la resolución…. en ningún momento he incumplido con los deberes encomendados, tengo una hoja de servicio intachable, esto es, sin amonestación alguna, lo cual se traduce en su desempeño satisfactorio para la Administración, por lo que no existe la figura de la reiteración como se pretende hacer ver, en segundo lugar no he desobedecido en ningún caso, las ordenes impartidas por el superior en el ejercicio de servicio…”.

      II.2. La abogada Thays J.R.S., en su condición de coapoderada judicial del Instituto Autónomo de Policía del Estado Bolívar, contestó el recurso alegando en defensa de la Resolución impugnada:

    11. Que la fuga del ciudadano Jeancarlos J.R.M., fue reconocida por el demandante en su demanda, imputado que se encontraba a la orden del Tribunal Quinto de Juicio del Segundo Circuito extensión Puerto Ordaz.

    12. Que para la fecha en que ocurrió la fuga, el recurrente se encontraba de servicio en las instalaciones del referido Centro Asistencial cumpliendo la función de custodia única del procesado.

    13. Que de las investigaciones y revisión de las actuaciones administrativas se encontraron elementos suficientes para formar la decisión de destitución.

    14. Adujo que “las funciones de custodia y vigilancia del detenido, debían ser cumplidas con probidad y celo y en forma acuciosa por parte del querellante y más aún tratándose del hecho que esa persona era considerada como un delincuente de alta peligrosidad; evidentemente las incumplió”.

    15. Alegó que “la posición interdicha y deshonrosa en que queda la institución, como organismo de seguridad ciudadana y de la de los demás funcionarios policiales a los ojos de la comunidad presumiéndose lógicamente que hubo complicidad interna. De todo ello es que se desprende la indudable responsabilidad disciplinaria, definidas en las causales de destitución previstas en los numerales 2, 4 y 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, aplicada conforme al procedimiento administrativo estatuido en dicha Ley”.

  2. FUNDAMENTOS DE LA DECISION

    III.1. Tal como se narró precedentemente el recurrente fundamento su pretensión de declaratoria judicial de nulidad de la Resolución N° P-098/05, dictada el 18 de octubre de 2005, por el Presidente Ejecutivo del Instituto Autónomo de Policía del Estado Bolívar, mediante la cual fue destituido del cargo de Agente de Seguridad y Orden Público, con la Jerarquía de Distinguido, en que fue dictado en violación a su derecho al debido proceso y falso supuesto por no haber comprobado la Administración los hechos que sirvieron de base a la sanción, violación del derecho al trabajo y del principio de igualdad.

    III.2. Procede este Juzgado a pronunciarse sobre el vicio de falso supuesto que alega la parte recurrente que adolece el acto impugnado, alegato que lo acompaña a la denuncia de violación al derecho al debido proceso por falta de demostración de los hechos previstos en la norma sancionatoria, destaca este Juzgado que de acuerdo a la doctrina de nuestro M.T., el vicio de falso supuesto que afecta la causa del acto administrativo y determina su invalidez absoluta (nulidad), adquiere tres modalidades básicas, a saber: a) La ausencia total y absoluta de hechos: La Administración fundamenta su decisión en hechos que nunca ocurrieron. Es decir, la Administración en el procedimiento de formación del acto no logró demostrar o probar la existencia de los hechos que legitiman el ejercicio de su potestad, por consistir el presupuesto o supuesto de hecho de la norma atributiva de competencia. b) Error en la apreciación y calificación de los hechos: los hechos invocados por la Administración no se corresponden con los previstos en el supuesto de la norma que consagra el poder jurídico de actuación. Los hechos existen, figuran en el expediente, pero la Administración incurre en una errada apreciación y calificación de mismos. (Falso supuesto "stricto sensu"). c) Tergiversación en la interpretación de los hechos. El error en la apreciación y calificación de los hechos tiene una, modalidad extrema, que puede implicar al mismo tiempo un uso desviado de la potestad conferida por Ley. Se trata de la tergiversación en la interpretación y calificación de los hechos ocurridos para forzar la aplicación de una norma. Es conveniente señalar que en cualesquiera de las modalidades destacadas, el falso supuesto se produce porque los hechos invocados por la Administración para fundamentar su decisión, no se corresponder con los previstos en forma abstracta, genérica e impersonal en el supuesto de la norma que le confiere el poder jurídico de actuación (véase, Meier Enrique, Teoría de las Nulidades en el Derecho Administrativo).

    III.3. Observa este Juzgado que la Resolución N° P-098/05, dictada el 18 de octubre de 2005, por el Presidente Ejecutivo del Instituto Autónomo de Policía del Estado Bolívar, mediante la cual fue destituido el recurrente del cargo de Agente de Seguridad y Orden Público, con la Jerarquía de Distinguido, sustentó la decisión de destitución en su considerando cuarto, en lo siguiente:

    Que de las actas que conforman el referido expediente administrativo se evidenció y determinó que existen elementos de convicción que dan lugar a la destitución del funcionario policial Distinguido (IPOL) L.J.G. Rodríguez… por haber incurrido en las causales de destitución previstas en el artículo 86, numerales 2, 4 y 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, al evadírsele el imputado Jeancarlos J.R.M., quien se encontraba bajo su custodia en la sala de cirugía II, piso 02, habitación 57, del Hospital R.L., con sede en el Barrio Guaiparo de San Félix, en fecha 10 de agosto de 2005, en virtud de que no desempeñó cabalmente la función que le fue encomendada al no actuar con la debida diligencia, con escasa voluntad en el despliegue de su capacidad, y poco celo en la vigilancia del imputado, que se encontraba en el área antes señalada, omisión que trajo como consecuencia la fuga de esta persona, lo cual se subsume dentro de las causales de destitución antes señaladas, dado que por un lado este hecho pone en entredicho el buen nombre de la Institución, que implica diligencia, interés y eficacia en el cumplimento de los objetivos que le impone su propia naturaleza, e igualmente afecta sus intereses como lo son el de garantizar la seguridad y el orden público y de coadyuvar con los órganos de administración de justicia en el cumplimiento de sus fines.

    (Subrayado de este Juzgado).

    III.3. Del citado acto se desprende, que la Administración consideró que la conducta asumida por el recurrente, de ausentarse de la habitación en que se encontraba el imputado recluido (Hospital R.L.), para hacer una necesidad fisiológica, revelaba que “no desempeñó cabalmente la función que le fue encomendada al no actuar con la debida diligencia, con escasa voluntad en el despliegue de su capacidad, y poco celo en la vigilancia del imputado”, y fundamentó la destitución en el artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en sus causales 2, 4 y 6, en este última causal en lo que respecta a falta de probidad y acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública, que dispone:

    Serán causales de destitución:

    (…)

    2. El incumplimiento reiterado de los deberes inherentes al cargo o funciones encomendadas.

    (…)

    4. La desobediencia a las órdenes e instrucciones del supervisor o supervisora inmediato, emitidas por éste en el ejercicio de sus competencias, referidas a tareas del funcionario o funcionaria público, salvo que constituyan una infracción manifiesta, clara y terminante de un precepto constitucional o legal.

    (…)

    6. Falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública

    .

    Conforme la doctrina emanada de la Corte de lo Contencioso Administrativo el numeral 2 del artículo 86 de la referida Ley señala como causal de destitución “…el incumplimiento reiterado de los deberes inherentes al cargo o funciones encomendadas… Dicha causal alude a la inejecución, inobservancia o falta de cumplimiento de los deberes atribuidos al funcionario conforme al cargo desempeñado, haciendo énfasis en la reiteración del hecho, esto es, en la necesaria repetición de la falta de cumplimiento en el transcurso del tiempo por parte del funcionario público, por lo que un incumplimiento puntual (entiéndase, no reiterado) no haría aplicable dicha causal” (2007/marzo/1477-6-AP42-R-2004-002200-2007-483).

    Conforme a lo expuesto y del estudio del expediente administrativo no consta en autos prueba alguna que permita demostrar que el recurrente, haya incurrido en un incumplimiento reiterado a sus deberes como funcionario, por lo que la casual de destitución prevista por el numeral 2 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública no le resulta aplicable.

    Por su parte, el numeral 4 de la aludida disposición legal prevé como causal de destitución “…la desobediencia a las órdenes e instrucciones del supervisor inmediato, emitidas por éste en el ejercicio de sus competencias, referidas a tareas del funcionario o funcionaria público…”. Con la consagración de tal causal se hace efectivo el principio de jerarquía dentro de la organización administrativa, ya que de dicha causal se desprende (por interpretación en contrario) que el funcionario público tiene el deber de cumplir a cabalidad con las órdenes, instrucciones o directrices emanadas de sus superiores jerárquicos referidas a las tareas encomendadas, ya que en caso de no hacerlo estará incurso en una causal de destitución, siempre y cuando, claro está, (tal y como bien lo contempla el aludido numeral 4) tales órdenes hayan emanado del funcionario competente y que no “…constituyan una infracción manifiesta, clara y terminante de un precepto constitucional o legal…” (CSCA-2007/marzo/1477-6-AP42-R-2004-002200-2007-483).

    En tal sentido, considera este Tribunal que la conducta adoptada por el recurrente, no es subsumible en esta causal por cuanto no consta en el expediente administrativo que haya desobedecido una instrucción concreta emanada de su supervisor inmediato referidas a sus tareas policiales, sino que lo imputado es falta de diligencia, escasa voluntad en el despliegue de su capacidad, y poco celo en la vigilancia del imputado, en consecuencia, improcedente la sanción de destituciónn fundada en esta causa.

    Finalmente, el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública contempla como causales de destitución la “…falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública…”. Como puede observarse, dicho numeral contempla varias subcausales distintas, de las cuales se le atribuyeron a la recurrente las correspondientes a falta de probidad y acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública, según se desprende del acta de formulación de cargos.

    Así las cosas, este Juzgado debe verificar si los hechos tomados en cuenta por la Administración para destituir al recurrente configuran o no falta de probidad. En efecto, debe sostenerse que de la condición de funcionario público se desprenden un conjunto de derechos y deberes, entre los que se encuentra la probidad, con respecto a esta causal se cita sentencia dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, que dispuso:

    “Ante ello, debe señalarse que entre los requisitos establecidos para todos los funcionarios públicos se encuentra el ser ciudadanos de reconocida solvencia moral, por ello la falta de probidad es causal suficiente para proceder a su destitución, siendo esta la sanción más grave que puede serle impuesta a un funcionario, estando consagrada dicha causal en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual prevé que: “…Serán causales de destitución: (…) Falta de Probidad…”.

    En este orden de ideas, se observa que los funcionarios públicos antes de tomar posesión del cargo tienen la obligación de prestar juramento de defender la Constitución y las Leyes, así como de cumplir con los deberes inherentes a su cargo, por lo que se instituye como un deber de éstos el hecho de dar cumplimiento a la Constitución, las leyes, los reglamentos y los diversos actos administrativos susceptibles de ser ejecutados.

    Asimismo, los órganos y entes de la Administración Pública tienen el deber de preservar los intereses del Estado, por lo tanto, cobra suma relevancia el que los funcionarios públicos que lo integran se manejen de forma proba en sus funciones, esto es, que se desempeñen en las labores encomendadas con fiel cumplimiento de las obligaciones de contenido ético y moral y en acatamiento del deber general de fidelidad que se traduce en la solidaridad y firmeza con la institución, supervisores, compañeros y subalternos, lo que conlleva a un respeto hacia la Administración.

    Respecto a la acepción probidad se ha señalado que la misma sugiere las ideas de bondad, rectitud de ánimo, hombría de bien, integridad y honradez en el actuar. Así, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia N° 97-1000 de fecha 30 de julio de 1997, estimó lo siguiente:

    …De acuerdo con la jurisprudencia y la doctrina, se ha afirmado que cuando la Ley habla de falta de probidad está indicando un concepto genérico donde el acto que esa falta constituye carece de rectitud, justicia, honradez, integridad, etc. Igualmente se ha observado que la falta de probidad tiene un amplio alcance, pues comprende todo el incumplimiento, o al menos una gran parte de las obligaciones que conforman el llamado contenido ético del contrato de trabajo, puede considerarse como expresión de la falta de buena fe propia de todos los contratos…

    .

    Igualmente, mediante sentencia de esta Corte recaída en el caso contenido en el expediente N° 00-23308, fue definida la falta de probidad establecida en el artículo 62 numeral 2 de la derogada Ley de Carrera Administrativa (hoy artículo 86 numeral 6 de la vigente Ley del Estatuto de la Función Pública), de la siguiente manera:

    …Ahora bien, ha señalado esta Corte en reiterada Jurisprudencia que la falta de probidad es la conducta contraria a los principios de bondad, rectitud de ánimo, integridad y honradez en el obrar. No obstante, se ha afirmado también que la falta de probidad tiene un amplio alcance, pues comprende todo el incumplimiento, o al menos una gran parte, de las obligaciones que informan el llamado contenido ético del contrato de trabajo, equiparado a las obligaciones que impone la Ley de Carrera Administrativa, y en este caso en especial a la Ley de Carrera Administrativa del Estado Aragua…

    (Subrayado de esta Corte).

    Por su parte, mediante sentencia igualmente de esta Corte, de fecha 17 de mayo de 2001, se reiteró una vez más que la falta de probidad se configuraba ante “…la actuación contraria a los principios de bondad, rectitud de ánimo, hombría de bien, integridad y honradez en el obrar…”.

    De los fallos a los que se ha hecho mención anteriormente se evidencia que, la falta de probidad constituye un comportamiento incompatible con los principios morales y éticos previstos en la naturaleza laboral del cargo ejercido por el funcionario público, los cuales están regulados por la normativa jurídica funcionarial o sus obligaciones contractuales de trabajo. Por lo tanto, debe concluirse que la falta de probidad tiene un amplio alcance, por cuanto la probidad debe ser entendida no sólo en el estricto campo de la relación de subordinación con la Administración Pública sino que la misma se extiende aún a los actos del funcionario que no guarden relación con las responsabilidades ligadas a su cargo, debido al status funcionarial de éstos, por lo que deben mantener en todo momento una conducta íntegra y digna”.

    Señalado lo anterior, este Juzgado considera que el hecho atribuido al recurrente encuadra dentro del supuesto señalado por el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por cuanto, en su propia declaración el funcionario admite que se ausentó de la habitación en que se encontraba el imputado, sin tomar las previsiones debidas para evitar su fuga, siendo subsumible tal conducta, en la causal de destitución prevista por el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, teniendo en cuenta que es de suma relevancia el que los funcionarios públicos se manejen de forma proba en sus funciones, esto es, que se desempeñen en las labores encomendadas con fiel cumplimiento de las obligaciones de contenido ético y moral y en acatamiento del deber general de fidelidad que se traduce en la solidaridad y firmeza con la institución, tal como lo ha señalado la jurisprudencia anteriormente citada.

    En consecuencia, luego de lo precedentemente expuesto por este Órgano Jurisdiccional, se puede concluir que si bien la conducta desempeñada por el recurrente no resulta subsumible en las previsiones contenidas por los numerales 2 y 4 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, tal como se explicó en párrafos anteriores, sí concuerda con la prevista en su numeral 6, por cuanto quedó demostrado que el recurrente se apartó de los valores de la ética en el desempeño de las funciones inherentes a su cargo, siendo ello suficiente para que la Administración pudiere proceder a la destitución del recurrente, actuando conforme a derecho, en consecuencia, resulta necesario declarar sin lugar el recurso de nulidad interpuesto. Así se decide.

    Finalmente y conforme lo decidido por este Juzgado, al haber incurrido el recurrente en la causal de destitución analizada, su destitución no configura violación del derecho al trabajo, pues éste, como todos los derechos está sometido a las limitaciones establecidas en la Ley. Tampoco es procedente la denuncia de violación al derecho a la igualdad alegada por el recurrente, ya que éste constituye un derecho de cada uno de los ciudadanos de ser tratado con igualdad frente a quienes se encuentren en idénticas condiciones de hecho, sin embargo, el recurrente no explicó las condiciones bajo las cuales se había producido la evasión del imputado con anterioridad, por ende, improcedente la denuncia planteada. Así se decide.

  3. DISPOSITIVA

    En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, actuando en nombre de la República, administrando justicia y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR EL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD incoado por el ciudadano L.J.G.R. en contra de la Resolución P-098/05, dictada el 18 de octubre de 2005, por el Presidente Ejecutivo del Instituto Autónomo de Policía del Estado Bolívar, mediante la cual fue destituido del cargo de Agente de Seguridad y Orden Público, con la Jerarquía de Distinguido.

    Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión en el Tribunal.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, dos (02) de agosto de 2007. Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

    LA JUEZA

    B.O.L.

    LA SECRETARIA TEMPORAL

    M.I.I.

    Publicada en el día de hoy, dos (02) de agosto de 2007, con las formalidades de ley, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.). Conste.

    LA SECRETARIA TEMPORAL

    M.I.I.

    Exp. Nº 11.081

    Diarizado N° 10

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