Decisión nº 142 de Tribunal de Proteccion del Niño y del Adolescente de Sucre (Extensión Carupano), de 7 de Abril de 2010

Fecha de Resolución 7 de Abril de 2010
EmisorTribunal de Proteccion del Niño y del Adolescente
PonenteJavier José Muñoz García
ProcedimientoDivorcio

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y DEL ADOLESCENTE DEL

SEGUNDO CIRCUITO DE JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSION CARUPANO.

EXP. N° 7.391-09.-

DEMANDANTE: L.R.R.E.

DEMANDADA: E.M.R.R.

MOTIVO: DIVORCIO.

SENTENCIA: DEFINITIVA.-

I

En fecha veinte (20) de Octubre del Dos Mil Nueve, el ciudadano L.R.R.E., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.924.919, domiciliado en Calle 08, Charallave, del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, asistido por el abogado en ejercicio P.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 54.343, presentó por ante este Tribunal formal solicitud de demanda de Divorcio contra la ciudadana E.M.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.917.958, domiciliada en Calle Bolívar, Charallave, del Municipio Bermúdez del Estado Sucre y en su libelo de demanda expone.-

Que contrajo matrimonio civil en fecha trece (13) de Enero del año 2.004, por ante la Prefectura de la Parroquia S.C., tal como se evidencia en copia de acta de matrimonio que anexa.

Que fijaron su domicilio conyugal en Calle 08, Charallave del Municipio Bermúdez del Estado Sucre

.-

“Que de esa unión procrearon dos (02) hijos .-

Ciudadano Juez, siempre fui un esposo cumplidor de mis obligaciones conyugales y como padre he tratado en la medida de mis posibilidades económicas, cubrir todas las necesidades materiales de mis hijas, así mismo he tratado de ser un padre orientador comprensivo con mis hijas…sin embargo la relación matrimonial que mantengo con la referida ciudadana, desde hace varios años se ha tornado intolerable, por el abandono en que me mantenía, no cumpliendo con sus obligaciones conyugales, como era la colaboración y el socorro mutuo en la carga familiar, me arremetía verbalmente con palabras insultantes, haciendo de mi vida un verdadero calvario…

Por todo lo expuesto es por lo que recurro por ante su competente autoridad para demandar como en efecto demando en este acto, por Divorcio a la ciudadana E.M.R., fundamentando esta demanda en los ordinales segundo y tercero del artículo 185 del Código Civil, o sea, abandono voluntario y los excesos, sevicia e injurias graves que hace imposible la vida en común.-

Para demostrar la veracidad de lo manifestado, promovió como prueba las testimoniales de los ciudadanos J.A.G.F., FRANCYS F.F.F. Y DORFRAN J.O.M., venezolanas, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad Nros. 21.011.013, 19.315.675 Y 18.215.238, respectivamente, domiciliadas en Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre.

Admitida la demanda por auto expreso del Tribunal, se ordeno la citación de la demandada y la notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público de este Circuito Judicial.-

Corre inserta a los autos, boleta de notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público y boleta de citación de la demandada, las cuales fueron cumplidas por el Alguacil de este Tribunal.-

En fecha veintidós (22) de Enero del año 2010, se llevo a cabo el primer acto conciliatorio, con la asistencia de la parte demandante L.R.R.E., asistido de su abogada, la demandada no compareció al acto por lo cual no se pudo tratar sobre la reconciliación, estuvo presente el Fiscal Cuarto del Ministerio Público.-

El día fecha de nueve (09) de Marzo del año 2.010, tuvo lugar el Segundo acto conciliatorio, con la asistencia de la parte demandante L.R.R.E., asistido de su abogado, la demandada no compareció al acto por lo cual no se pudo tratar sobre la reconciliación, quién insistió continuar con la demanda, estuvo presente el Fiscal Cuarto del Ministerio Público.-

El Tribunal acordó el acto oral de las pruebas en el presente juicio, para el día veinticuatro (24) de Marzo del 2.010, a las 8:30 de la mañana.-

II

En fecha veinticuatro (24) de M.d.D.M.D., siendo la oportunidad legal para la realización del acto oral de las pruebas. Se incorporaron las mismas, se admitieron y tuvo lugar la declaración de los testigos promovidos en el libelo de la demanda, estando presente el ciudadano L.R.R.E., asistido por el abogado P.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 54.343, seguidamente comparecieron los ciudadanos FRANCYS FIGUERA FERNANDEZ Y J.A.G.F., quienes legalmente identificados y juramentados, fueron interrogados y de forma similar declararon: Que conocen de vista, trato y comunicación a los ciudadanos L.R.E. y E.M.R.. Que también saben y les constan que dichos ciudadanos procrearon dos niñas. Que saben y les constan que el mencionado ciudadano siempre fue un fiel cumplidor de sus obligaciones conyugales. Que saben y les constan dicha ciudadana no cumplía con sus obligaciones y maltrataba constantemente al ciudadano L.R.E.. Que saben y les constan que la ciudadana e.M.R., se marcho del hogar que habitaban ambos y hasta la fecha no se ha sabido nada de ella. Declaraciones esta que al no ser desvirtuadas ni contradictorias y guardan relación con la presente causa, el Tribunal las aprecia de conformidad con el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, con ellas han quedado plenamente demostrado, que la cónyuge asumió una conducta contraria a las obligaciones que le impone el matrimonio incumpliendo con los deberes de vivir juntos y socorrerse mutuamente, deberes éstos contenidos el articulo 137 del Código Civil Venezolano, en efecto de la declaración de las testigos se evidencia los excesos, sevicias e injuria por parte del cónyuge, ya que los testigos son contestes al afirmar que la cónyuge suspendió el deber de cohabitación. Igualmente no hay constancia en autos que el cónyuge, le haya dado motivo alguno a su esposa, para que ésta tomara una conducta contraria, por lo tanto considera este sentenciador que la acción propuesta, fundamentada en la causal tercera del Articulo 185 del Código Civil, por la parte actora en su libelo de demanda, debe prosperar. Y Así se Decide.

Ahora bien, cumplidas las exigencias del procedimiento, ya estando en la oportunidad legal de dictar sentencia, previamente se hacen las siguientes consideraciones:

El articulo 137 del Código Civil, consagra: “En el matrimonio, el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen lo mismos deberes, del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente…”

Se plantea la presente demanda con fundamento al ordinal tercero del Artículo 185 del Código Civil, el cual establece. “Artículo 185: Son causales únicas de divorcio… Los excesos, sevicia e injuria graves que haga imposible la vida en común” llegada la oportunidad legal para la celebración del Primer acto conciliatorio compareció el ciudadano L.R.R.E., en su condición de demandante en el presente juicio, no compareció la parte demandada. En fecha nueve (09) de Marzo del año 2.010, tiene lugar el segundo acto conciliatorio donde no asistió la parte demandada y el demandante, asiste e insiste en la continuación del proceso.-

Se evidencia de la declaración de los testigos: que los maltratos, tanto físicos como verbales eran constantes; declaraciones estas que corren inserta a los folios 50, 51 y 52, las cuales sirven para establecer la existencia de la causal invocada que se refiere a excesos, sevicia e injuria que haga imposible la vida en común, a criterio del Juzgador, luego que, varias personas han presenciado y oído los epítetos antes señalados, se constituyen los mismos en excesos que hacen imposible la vida en común y queda configurada la causal prevista como 3° del artículo 185 del Código Civil. Y ASÍ SE DECLARA.-

Con fundamento en lo establecido en los artículos 8, 349, 351, 360, 365 y 369 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Teniendo como Principio y fin el interés superior de sus hijas, habidos en la relación matrimonial, se establece, que la patria potestad de las hijas habido en el matrimonio la ejercerán conjuntamente ambos progenitores. La Responsabilidad de Crianza, será ejercida por ambos padres, de conformidad con el Artículo 359 y la Custodia la ejercerá la madre, de conformidad con el Articulo 360 Ejusdem. Con relación a la obligación de Manutención, el padre le pasara a sus hijas la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,00) mensuales. En relación al Régimen de Convivencia familiar, el padre tendrá un Régimen de Convivencia Familiar alterno, todo de conformidad con los artículos 386, 387 y 27 Ejusdem.-

III

Por todo los razonamientos expuestos, este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la acción de DIVORCIO intentada por el ciudadano, L.R.R.E., contra la ciudadana, E.M.R.R., suficientemente identificados, en consecuencia queda disuelto por divorcio en base al articulo 185 causal 3° del Código Civil, es decir, excesos, sevicia o injuria grave, que hagan imposible la vida en común, el vínculo conyugal que contrajeron por matrimonio Civil. ASI SE DECIDE.-

Liquídese la comunidad conyugal en caso de existir bienes.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los siete (07 ) días del mes de A.d.D.M.D..-

ABG. J.M.G.

EL JUEZ,

EL SECRETARIO

ABG. D.R.M.

En la misma fecha se publico la anterior sentencia siendo las 11:30 a.m. y se dejo copia certificada para el archivo del Tribunal.

EL SECRETARIO,

ABG. D.R.M.,

Exp. N° 7.391-09.-

JMG/drm/fg.-

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