Decisión nº 2796-13 de Juzgado del Minicipio Araure de Portuguesa, de 17 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución17 de Marzo de 2014
EmisorJuzgado del Minicipio Araure
PonenteMaritza del Carmen Sandobal Pedroza
ProcedimientoInterdicto De Obra Vieja

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DEL MUNICIPIO ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

EXPEDIENTE: Nº 2796-13

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: M.C.L.d.R. y V.A.R.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-9.842.869 y V-5.368.825, respectivamente, domiciliados en el Club Residencial Casa de Campo, sector Bello Campo, calle 1, casa N° BC19, Araure, Estado Portuguesa.

ABOGADO ASISTENTE: J.A.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 9.563.666, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 47.979.

PARTE DEMANDADA: PROMOTORA CASA DE CAMPO CA., registrada ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, bajo el N° 57,Tomo 172-A, de fecha 15 de julio de 2005, representada por el ciudadano J.A.F.D.O., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.844.028, domiciliado en la ciudad de Araure, Estado Portuguesa; PROMOTORA LLANO ALTO CA., registrada ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, bajo el N° 63, Tomo 155-A, de fecha 12 de octubre de 2004, representada por el ciudadano M.C.Z., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 6.148.943, domiciliado en la ciudad de Araure, Estado Portuguesa y la ASOCIACION CIVIL Condominio CLUB RESIDENCIAL CASA DE CAMPO (A.C.C.C.) registrada ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San R.d.O., bajo el N° 40, Folios 208, Tomo 39, del Protocolo de transcripción del presente año, en fecha 29 de octubre de 2009, representada por el ciudadano J.A.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.069.134, domiciliado en la ciudad de Araure, Estado Portuguesa.

MOTIVO: INTERDICTO DE OBRA VIEJA Y DAÑO INMINENTE.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

Se inició la presente solicitud ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa por solicitud de INTERDICTO DE OBRA VIEJA formulada en fecha 15 de octubre de 2.013 por los ciudadanos M.C.L.d.R. y V.A.R.C., asistidos por el abogado J.A.R.S., contra las sociedades mercantiles PROMOTORA CASA DE CAMPO C.A., representada por el ciudadano J.A.F.D.O. y PROMOTORA LLANO ALTO C.A., representada por el ciudadano M.C.Z., así como hacia la Asociación Civil Condominio CLUB RESIDENCIAL CASA DE CAMPO (A.C.C.C.) representada por el ciudadano J.A.M., todos identificados ut-supra, en virtud de declararse incompetente por la materia para conocer de la presente solicitud y declina la competencia para este Juzgado (folios78 al 80) siendo recibido el día 26 de noviembre de 2013 y en fecha 29 de noviembre del 2013, éste Tribunal Se Declaró Competente en razón de la materia para conocer de la presente solicitud y se le dio entrada.

Por auto de fecha dieciocho de octubre de dos mil trece (18/10/13) el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa admitió la solicitud y a tal efecto, acordó designar al experto a los fines legales consiguientes (folio 56).

Mediante diligencia suscrita por el alguacil del Tribunal consigna boleta de notificación debidamente firma por el experto H.G. y en esa misma fecha se dio por notificado del cargo recaído sobre su persona y se juramento (folio 57 al 59).

En el día 5/11/13 El Tribunal se trasladó y constituyó en el Club Residencial Casa de Campo, calle 1, sector Bello Campo, casa N° BC19 Araure Estado Portuguesa (folios 61 al 64).

Mediante diligencia de fecha 08/11/13 suscrita por el experto H.G., consigna el informe requerido por el Tribunal (folios 65 al 77).

Mediante diligencia de fecha 08/11/13 suscrita por el alguacil de este Tribunal consigna boleta de notificación debidamente firmada por el experto H.G. (folios 91 y 92).

En fecha 10 de enero de 2014 este órgano jurisdiccional decretó la cautelar donde se le exigió una fianza de Ciento Doce Mil Quinientos Bolívares (112.500), para asegúrale a los querellantes la indemnización de los posibles daños que esta pudiera sufrir la misma, es decir que esa obra le podía causarle graves daños al inmueble poseído por estos,( casa signada con el N° BC-019 ) por el lindero Oeste de la parcela ubicado en el sector Club Residencial, Casa de Campo, Calle 1, Sector Bello Campo, casa Nº B C19 Araure del Estado Portuguesa, de conformidad a lo previsto en el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil (folios 93 al 108).

Consta al (folio 109) diligencia de fecha 15/1/14 suscrita por los ciudadanos M.C.L.D.R. y V.A.R.C., asistidos por el profesional del derecho J.A.R., inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 47.979, mediante la cual otorgan Poder Apud Acta al prenombrado abogado.

En fecha 5 de febrero de 2014 compareció por ante este Tribunal el ciudadano J.A.M., en su carácter de presidente y representante legal de la Asociación Civil Condominio Club Residencial Casa de Campo (A.C.C.C) debidamente asistido por el Abogado J.A.M.C. y mediante diligencia le otorga Poder Apud-Acta al prenombrado abogado, en nombre de su representada (folio 144).

Mediante diligencia de fecha 13 de febrero de 2014, suscrita por el apoderado judicial de los querellantes abogado J.R., solicitó se librara cartel de notificación a la empresa PROMOTORA LLANO ALTO, CA., en virtud de que no se pudo notificar (folio 148)

En fecha 14 de febrero de 2014 mediante diligencia suscrita por el abogado CARL SILVAP., en su carácter de representante de la Empresa PROMOTORA LLANO ALTO, CA., se dio por notificado y consigno copias certificada del Poder autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Acarigua Estado Portuguesa, bajo el N° 49, Tomo 17 de fecha 08/3/2010, llevados por ante esa oficina, donde M.C.Z., en su carácter de presidente de la Empresa PROMOTORA LLANO ALTO, CA., en nombre de su representada le otorgo a los abogados M.R.M., M.S.G. y CARL D.S.P. (149 al 156).

Consta a los folios 157 y 158 escrito suscrito por el profesional del derecho J.A.M.C., en su condición de apoderado judicial del las Asociación Civil Condominio Club Residencial Casa de Campo (ACC), quien opuso la falta de cualidad pasiva de su representada para sostener el presente juicio por no ser la constructora del inmueble (casa del demandante) y el muro de contención.

En fecha 24 de febrero mediante escrito suscrito por la profesional del derecho M.R.M., en su carácter de representante de la Sociedad Mercantil PROMOTORA LLANO ALTO, C. A; quien se opuso a la medida de caución dictada por este Juzgado de conformidad a lo previsto en el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil (folios 159 al 167).

Ahora bien, observa este Tribunal que alegan los accionantes que son propietarios de un inmueble constituido por una parcela de terreno y la vivienda sobre ella construida, la cual esta ubicada en el Club Residencial Casa de Campo, Calle 1, Sector Bello Campo, casa N° BC19, Araure, Estado Portuguesa, bajo los siguientes linderos: Norte S/D Parcela CA-66-67 S/C en 12,70 Mts con parcela 66 y 67; Sur: S/D Parcela BC20 S/C en 12,00 Mts Calle 1BC; Este: S/D BC18 y 1 BC S/C en 17,77 Mts con Urb. Teica.

Así mismo alegan, que desde el año 2010 ocupan la vivienda con el N° BC19 en la Urbanización antes señalada la cual lindera por el lado Oeste con la pared colindante con la Urbanización Llano Alto, la cual se ha venido deteriorando de forma progresiva y violenta a causa de las aguas de lluvias, ya que se han convertido en un dique por una mala construcción de las aguas de lluvias, la falta de canalización de las aguas de lluvias indican causan que la pared colindante por el lado Oeste de su vivienda este totalmente erosionada y presente socavamiento en sus bases, causando inundaciones a su vivienda cada vez que llueva independientemente del nivel de precipitación que se presente, la erosión y el socavamiento como también las inundaciones que representa a su vivienda no permite la construcción perimetral de su casa además de presentarse el riesgo inminente del derrumbe de la pared perimetral que lindera por el lado Oeste.

En este mismo sentido, manifiestan que la pared antes señalada fue construida por la PROMOTORA CASA DE CAMPO CA., representada por el ciudadano J.F.D.O., que son los responsables de la construcción total del urbanismo Club Residencial Casa de Campo, que desde ese momento que observaron el deterioro de la pared y las filtraciones por las cuales se produjeron la inundación del patio y parte de su casa se le informo de forma verbal y escrita a la Promotora Casa de Campo C.A., de la situación que se presentaba en la pared sin que hasta el momento se haya presentado para resolver el problema de filtración o a repara totalmente la pared por cuanto en los actuales momentos a parte de la ya mencionada filtración, la pared presenta un daño que puede derrumbarse en cualquier momento causando daños materiales a su propiedad o muy bien pudiese ocasionar daños a cualquiera de las personas que habitan en la casa.

Por otra parte arguyen, que se dirigieron por ante la Promotora LLANO ALTO C.A., SOCIADAD MERCANTIL, representada por el ciudadano M.C.Z., para notificarles que las aguas lluvias represadas en la Urbanización LLANO ALTO que colinda con su casa no son debidamente canalizadas y que debía hacerse arreglos al sistema de canalización de aguas de lluvia canalización que no se ha realizado aun, persistiendo la filtración de las aguas con el aumento del socavamiento las bases de la pared y su progresivo deterioro.

E igualmente alegan que demandan a la ASOCIACION CIVIL Condominio CLUB RESIDENCIAL CASA DE CAMPO (A.C.C.C.) representada por el ciudadano J.A.M., Promotora LLANO ALTO C.A., representada por el ciudadano M.C.Z., y a la ASOCIACION CIVIL Condominio CLUB RESIDENCIAL CASA DE CAMPO (A.C.C.C.) representada por el ciudadano J.A.M. por Interdicto de Obra Vieja y daño inminente, fundamentaron la acción en los artículos 1.194 del Código Civil concatenado con el artículo 786 eiudem, los dos de los primeros nombrados como propietarios constructores y como responsable de los mantenimientos de las áreas comunes de la urbanización y representante de los propietarios de las casas del Urbanismo Club Residencial Casa de Campo y solicitó. Primero: Que el Tribunal decrete la reparación a la mayor brevedad posible de los daños presentados en la base de la pared antes descrita y la pared propiamente dicha. Segundo: Igualmente solicitaron que se realice la canalización de las Aguas de lluvias que se bajan Urb. LLANO ALTO. Tercero: Las costas y costos que se generen en este proceso.

En el caso de marras, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en fecha 12/11/2013 (folios 60 al 64), se trasladó y constituyó en el sector Club Residencial, Casa de Campo, Calle 1, Sector Bello Campo, casa Nº B C19 Araure del Estado Portuguesa en compañía del experto Ingeniero H.G. con cédula de identidad Nº 4.536.096, inscrito en el Colegio de Ingenieros de Venezuela con el N° 27.2245.

MOTIVACION PARA DECIDIR

El Tribunal para decidir lo hace previo a las siguientes consideraciones:

Establece el artículo 717 del Código de Procedimiento Civil: “En los casos del artículo 786 del Código Civil, se procederá en la forma prevista en el artículo 713 de este Código, y el Juez resolverá según las circunstancias, sobre las medidas conducentes a evitar el peligro, o que se intime al querellado la constitución de una garantía suficiente para responder de los daños posibles, de acuerdo a lo pedido por el querellante”.

Y en este sentido el artículo 717, solamente lo autoriza para resolver, “… sobre las medidas conducentes a evitar el peligro, o que se intime al querellado (para que constituya) una garantía suficiente para responder de los daños posibles, de acuerdo a lo pedido por el querellante…”. Continúa el artículo 719 ejusdem, enunciando categóricamente que en “lo sucesivo, toda reclamación entre las partes se ventilará por el procedimiento ordinario.”

Y el artículo 786 del Código Civil, establece:

Quien tuviere motivo racional para temer que un edificio, un árbol o cualquiera otro objeto amenace con daño próximo un predio u otro objeto poseído por él, tendrá derecho de denunciarlo al Juez y de obtener, según las circunstancias, que se tomen las medidas conducentes a evitar el peligro, o que se intime al interesado la obligación de dar caución por los daños posibles

.

Así mismo, se entiende que en los procedimientos interdictales de obra vieja, no está prevista ni la citación del querellado, ni la contestación, dicho de otra manera, el procedimiento se agota en la adopción por parte del Tribunal de las medidas necesarias para evitar que la obra vieja produzca un daño mayor.

En consecuencia, considera necesario quien aquí decide indicar que la obra vieja que amenace daño; de modo que en lo concerniente a la índole de los riesgos, a la naturaleza de las cosas que pudieren provocarlos, o de los bienes que se pretendiere poner a resguardo de ellos, así como de las medidas que deban adoptarse para evitar aquéllos, deberá obrarse con el más amplio alcance de la disposición contenida en el artículo 717 y así tenemos que el juez puede optar entre la adopción de medidas conducentes a evitar el peligro y la exigencia de que el querellado constituya garantía suficiente para responder de los daños posibles que se puedan ocasionar al querellante, el tipo de garantía y su monto queda igualmente al prudente arbitrio del juez, quien para fijarla deberá atender a la inminencia del peligro y a la entidad del daño que tal peligro entrañe.

Así las cosas, los querellantes M.C.L.D.R. y V.A.R.C., alegan ser propietarios de un inmueble constituido por una parcela de terreno y la vivienda sobre ella construida, la cual esta ubicada en el Club Residencial Casa de Campo, Calle 1, Sector Bello Campo, casa N° BC19, Araure, Estado Portuguesa, bajo los siguientes linderos: Norte S/D Parcela CA-66-67 S/C en 12,70 Mts con parcela 66 y 67; Sur: S/D Parcela BC20 S/C en 12,00 Mts Calle 1BC; Este: S/D BC18 y 1 BC S/C en 17,77 Mts con urb Teica y que desde el año 2010 ocupan la vivienda con el N° BC 19 en la Urbanización antes señalada la cual lindera por el lado Oeste con la pared colindante con la Urbanización Llano Alto, pared la cual se ha venido deteriorando de forma progresiva y violenta a causa de las aguas de lluvias, ya que se han convertido en un dique por una mala construcción de las aguas de lluvias, la falta de canalización de las aguas de lluvias causan que la pared colindante por el lado Oeste de su vivienda este totalmente erosionada y presente socavamiento en sus bases, causando inundaciones a su vivienda cada vez que llueva independientemente del nivel de precipitación que se presente, la erosión y el socavamiento como también las inundaciones que representa a su vivienda no permite la construcción perimetral de su casa además de presentarse el riesgo inminente del derrumbe de la pared perimetral que lindera por el lado Oeste, constando en autos dicho documento que acredita la propiedad de los querellantes (folios 22 al 33) al cual se le da valor probatorio de conformidad a lo previsto en los artículos 1.357 y 1359 del Código Civil y Así se decide.

En este mismo sentido, alegan que la pared antes señalada fue construida por la PROMOTORA CASA DE CAMPO CA., representada por el ciudadano J.F.D.O., que son los responsables de la construcción total del urbanismo Club Residencial Casa de Campo, que desde ese momento que observaron el deterioro de la pared y las filtraciones por las cuales se produjeron la inundación del patio y parte de su casa se le informo de forma verbal y escrita a la Promotora Casa de Campo C.A, de la situación que se estaba presentando con la pared sin que hasta el momento se haya presentado para resolver el problema de filtración o a reparar totalmente la pared por cuanto en los actuales momentos a parte de la ya mencionada filtración, la pared presenta un daño que puede derrumbarse en cualquier momento causando daños materiales a su propiedad o muy bien pudiese ocasionar daños a cualquiera de las personas que habitan en la casa.

A tales efecto acompañó Inspección Judicial extralitem, marcada “A”, practicada por este Juzgado, en fecha 15 de octubre del 2012 (folios 3 al 44), a los efectos de apreciar esta inspección judicial, es preciso tomar en consideración la circunstancia de que la misma fue producida fuera del proceso, en consecuencia por emanar de funcionario público, se le da valor de documento público, conforme a lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil y así se establece.

Anexó informe técnico realizado por el Ingeniero Civil J.C.M. y la Arquitecto B.G., inscritos en el Colegio de Ingenieros, bajo el Nº 153.235 y 191.712 respectivamente marcado con letra “B” (folios 45 al 54), el cual se desecha de la presente solicitud por cuanto es una prueba preconstituida y Así se declara.

El Tribunal del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa e se trasladó y constituyó en fecha 12/11/2013 (folios 60 al 64), en el sector Club Residencial, Casa de Campo, Calle 1, Sector Bello Campo, casa Nº B C19 Araure del Estado Portuguesa en compañía del experto Ingeniero H.G. con cédula de identidad Nº 4.536.096, inscrito en el Colegio de Ingenieros de Venezuela con el N° 27.2245 se dejó constancia de lo observado en esa oportunidad (folios 93 al 108).

Ahora bien, por cuanto en el caso de marras, se observa que en las fechas 21 de febrero de 2014 y 24 de febrero del mismo año escritos suscritos por los querellados: Primero, por el profesional del derecho J.A.M.C., en su condición de apoderado judicial del las Asociación Civil Condominio Club Residencial Casa de Campo (ACC), quien opuso la falta de cualidad pasiva de su representada para sostener el presente juicio por no ser la constructora del inmueble (casa del demandante) y el muro de contención y Segundo, escrito suscrito por la profesional del derecho M.R.M., en su carácter de representante de la Sociedad Mercantil PROMOTORA LLANO ALTO, C. A; quien se opuso a la medida de caución dictada por este Juzgado de conformidad a lo previsto en el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil.

Al respecto me permito señalar que los intimados de autos no consignan fianza, ni caución alguna sino que en las referidas fechas ut-supra hacen unas series de consideraciones, la primera opuso la falta de cualidad pasiva de su representada para sostener el presente juicio por no ser la constructora del inmueble y la segunda se opuso a la medida de caución dictada por este Juzgado en fecha 10/2/14, de conformidad a lo previsto en el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, y en este sentido considera esta operadora de justicia señalar que este tipo de interdicto, tiene su origen en el artículo 786 del Código Civil y su tramite procesal en el artículo 717 del Código de Procedimiento Civil y se caracteriza por ser un procedimiento especial, no contencioso y expedito, de carácter preventivo; es decir que este tipo de juicio se tramita y sustancia por un procedimiento no contencioso, puesto que no existe una relación de acción y de contradicción en donde el actor y el demandado, estén en una igualdad de condiciones, sino que el juez dicta la providencia inaudita parte y en este sentido la sentencia dictada en este tipo de juicios, su naturaleza es de carácter preventivo y no ofrece, en principio la posibilidad de las partes de defenderse en caso de violaciones a sus derechos; no obstante la referida sentencia no produce un gravamen irreparable, toda vez que la ley permite a las partes la posibilidad y disponibilidad con fundamento al principio dispositivo, de obtener una decisión que pueda repara dicho gravamen, si lo hubiere. Lo anteriormente expuesto, pone de manifiesto que existe todavía recursos o medios de los cuales pueden valerse las partes, si consideran vulnerados sus derechos para defender sus intereses y garantías, puede efectuar cualquier reclamación, y enervar su pretensión o controversia por el procedimiento ordinario, dicho interdicto no es un procedimiento contradictorio en el cual se discute si la obligación recae en efecto sobre el demandado que le permita en todo caso, cuestionarlo y que culmine con un fallo que determine tal obligación y de conformidad a lo previsto en el artículo 719 del Código de Procedimiento Civil, toda reclamación futura se ventilará en juicio ordinario, sin establecerse lapso de caducidad para la acción posterior y en todo caso será el lapso de prescripción para las acciones personales, ahora bien por tratarse de decisiones cautelares, no causan cosa juzgada, sino que pude discutirse en un procedimiento aparte la vigencia de las medidas acordadas, o la suspensión de las garantías constitucionales. El juicio ordinario tendrá el de la cesación definitiva del daño inminente denunciado por el querellante, si este interpone la demanda y en consecuencia se declara terminado el presente procedimiento de querella interdictal de daño temido (obra vieja) de acuerdo a lo establecido en el artículo 719 del Código de Procedimiento Civil. Toda reclamación entre las parte se ventilará por el procedimiento ordinario, es pertinente traer a colación el Expediente N° 2008-000602, de fecha 10 de agosto de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil Ponente: Magistrada ISBELIA P.V., caso Interdicto de Daño Temido, la cual acoge este Tribunal.

Y así tenemos que en el caso que nos ocupa se acordó la protección interina, con el dictamen de la constitución de fianza o garantía para la cual se notifico debidamente a los querellados y al no cumplirse esta medida cautelar, la consecuencia de ello, en lo que respecta a la reclamación futura, debe ventilarse con la aplicación del procedimiento ordinario, tomando en cuenta las consideraciones de Ley, mas aún cuando la medida cautelar incumplida, en este proceso especial, no causa cosa juzgada. Y Así se aprecia.

En consecuencia, esta juzgadora con los anteriores razonamientos y tomando en consideración la citada jurisprudencia y el referido artículo se da por terminado este Procedimiento. Y Así se establece.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: TERMINADO EL PROCEDIMEINTO DE DAÑO TEMIDO O DE OBRA VIEJA intentada por los ciudadanos M.C.L.d.R. y V.A.R.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V- 9.842.869, V.- 5.368.825, domiciliados en el Club Residencial Casa de Campo, calle 1, sector Bello Campo, casa N° BC19, Araure, Estado Portuguesa, debidamente asistidos por el profesional del derecho J.A.R.S., titular de la Cédula de identidad N° 9.563.666, e inscrito en el I.P.SA bajo el N° 47.979, contra las sociedades mercantiles PROMOTORA CASA DE CAMPO C.A., registrada ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, bajo el N° 57,Tomo 172-A, de fecha 15 de julio de 2005, representada por el ciudadano J.A.F.D.O., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.844.028, domiciliado en la ciudad de Araure, Estado Portuguesa, y PROMOTORA LLANO ALTO CA., registrada ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, bajo el N° 63, Tomo 155-A, de fecha 12 de octubre de 2004, representada por el ciudadano M.C.Z., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 6.148.943, domiciliado en la ciudad de Araure, Estado Portuguesa, así como hacia ASOCIACIÓN CIVIL Condominio CLUB RESIDENCIAL CASA DE CAMPO (A.C.C.C.) registrada por ante el Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San R.d.O., bajo el N° 40, Folios 208, Tomo 39, del Protocolo de transcripción del presente año, en fecha 29 de octubre de 2009, representada por el ciudadano J.A.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 8.069.134, domiciliado en la ciudad de Araure, Estado Portuguesa, se deja salvo el derecho de las partes para acudir a la Instancia Ordinaria conforme a lo previsto en el artículo 717 del Código de Procedimiento Civil.

No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza del fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los siete días del mes de marzo del año dos mil catorce. Años: 203º de la Independencia y 155º de la Federación.

La. . .

. . . Juez Provisoria,

Abg. Maritza Sandobal Pedroza.

El Secretario,

Abg. O.P.G..

En esta misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las 03:00 horas de la tarde. Conste.

(Scría)

Solicitud Nº 2796-13.-

MSP/luís.

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