Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Carabobo, de 27 de Agosto de 2008

Fecha de Resolución27 de Agosto de 2008
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito
PonenteFrancisco Jimenez
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO ACTUANDO COMO TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.

Valencia, 27 de agosto de 2.008

198° y 149º

Exp. No. 9.943.-

Vista la diligencia de fecha 26 de agosto de 2008, suscrita por el abogado G.F., en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana G.Y.L.S., en la cual ejerce recurso de apelación contra el auto de admisión de la presente acción de amparo constitucional, dictado por este Tribunal en fecha 25 de agosto de 2008, en los términos siguientes:

…Vista la admisión de la acción constitucional de autos, recaída mediante decisión proferida en fecha 25 de agosto de 2008, y en expresa invocación del concepto establecido por la Sala Constitucional denominado IN DUBIO PRO DEFENSA, que permite recurrir los actos procesales decisorios inclusive antes de estar las partes todas a derecho, validándose la diligencia del interesado en defenderse, visto además que a pesar de haberse admitido la acción de amparo constitucional ejercida nomine alieno, en nombre de la ciudadana GLENDA LUGO… no obstante, se incurren en yerros jurídicos, consistentes en ordenar la notificación de tercera interesada, sin que tal pedimento haya sido expuesto por esta Representación en el escrito de querella de la quejosa, y, porque tal prescripción judicial ordenada por el Jurisdicente Constitucional extiende el debate de lo controvertido a personas que no tienen incumbencia en el origen de la lesión de los derechos supra legales delatados de haber sido menoscabados. Visto también que tal inclusión de notificarse a SOLSIREE NORAYARIT P.A. hace incurrir al auto de admisión en extrapetita, lo que adicionará retardos en la sustanciación de la litis constitucional, y visto por último que no se reglamentó, conforme a la novísima jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia la oportunidad de la celebración de la audiencia constitucional oral y pública, sino que se fijó de manera abreviada, sin acomodarse a la adaptación que la Sala Constitucional hizo de la LOAsDyGC al artículo 2 7 de la Carta Magna de 1999, en base a todo lo anterior, es por lo que esta Representación Judicial, consciente de ser así conveniente a los intereses jurídicos procesales de la representada, estima, como efectivamente así lo hace, APELAR en contra de la decisión admisoria de fecha 25 de agosto de 2008 por los motivos explanados y los que quepan además de Buen Derecho…

Observa este Sentenciador que la admisión de una acción de amparo o de una demanda, es de naturaleza provisional, a reserva de lo que se resuelva en la sentencia definitiva, y su contenido no produce cosa juzgada de ningún género.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 310, dictada el 06 de marzo de 2001, al pronunciarse sobre la naturaleza del auto de admisión de amparo, asentó:

….1.- El auto que admite un amparo es un acto de sustanciación o instrucción del Juez, mediante el cual le da impulso al proceso. No contiene decisión de fondo, ni produce gravamen alguno a las partes, por lo tanto, contra el mismo no cabe recurso de apelación, ni demanda de amparo.

2.- El artículo 27 de la vigente Constitución exige que el procedimiento de amparo constitucional sea oral, público, breve gratuito y no sujeto a formalidad, que es precisamente el fundamento de la decisión de esta Sala, cuando describió las formas del p.d.a., en sentencia del 1º de febrero de 2000 (Caso J.A.M.).

3.- Darle curso a un amparo contra este tipo de providencias, implica desnaturalizar su esencia, ya que la brevedad del procedimiento, impide la existencia de incidencias o trámites procesales, que puedan afectar o comprometer la efectividad de la tutela constitucional. Téngase presente que, la única cuestión incidental permitida, es la relativa a los conflictos de competencia, prevista en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales….

En el caso sub examine, se evidencia que el recurso apelación interpuesto por el propio recurrente en amparo, lo fue contra el auto mediante el cual este Tribunal Constitucional admitió su solicitud, vale señalar, contra el auto dictado con ocasión de la interposición de la acción de amparo constitucional, por haberse ordenado la notificación de la tercera interesada y no haberse reglamentado la oportunidad de la celebración de la audiencia constitucional oral y pública, sin que el recurrente señalara o determinara en que consistía tal omisión, alegando que ello adicionaría retardos en la sustanciación de la litis constitucional.

Sobre este punto, ya la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 251 del 25 de abril de 2000, caso: L.O.R., se ha pronunciado, al declarar inadmisible la apelación contra este tipo de incidencias surgidas en el p.d.a., sobre la base de los siguientes argumentos:

“Ahora bien, lo planteado constituye una incidencia suscitada dentro de un p.d.a. autónomo. En este sentido es menester reiterar el criterio establecido por este Supremo Tribunal, en cuanto a que en el procedimiento de amparo no hay lugar para incidencias procesales cuya duración pueda exceder la que corresponda a la aplicación de las disposiciones procesales de amparo correspondientes previstas en la ley. Lo antes dicho se corresponde con la naturaleza breve del amparo que establece el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como con lo dispuesto por el artículo 12 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que reza textualmente:

Los conflictos sobre competencia que se susciten en materia de amparo ante Tribunales de Primera Instancia serán decididos por el Superior respectivo. Los trámites serán breves y sin incidencias procesales.

(Subrayado de la Sala)

Por lo tanto, a juicio de esta Sala, el Tribunal a quo debió negar el recurso de apelación, por lo que el auto de fecha 15 de octubre de 1999 debe ser revocado, y así se decide”. (Negrillas de este Tribunal Constitucional).

Este Tribunal Constitucional, reiterando la doctrina sentada por la Sala Constitucional en sus sentencias, anteriormente transcritas, considera inadmisible la apelación ejercida contra el auto mediante el cual se Admitió la presente acción de amparo constitucional, por cuanto, además de ser el auto de admisión un acto de mera sustanciación, la apertura de una incidencia dentro de un p.d.a. autónomo, desvirtuaría la naturaleza del p.d.a., el cual se caracteriza por ser breve y sumario, al punto de que el artículo 12 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, prohíbe las incidencias en ese proceso. En consecuencia se declara INADMISIBLE la apelación interpuesta por el abogado G.F., en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana G.Y.L.S., contra el auto dictado el 25 de agosto de 2008, por este Tribunal, Y ASÍ SE DECIDE.

El Juez Titular,

Abog. F.J.D.

La Secretaria Temporal,

M.B.M.

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