Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 30 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2006
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteEder Jesús Solarte
ProcedimientoAccion Mero Declarativa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Vistos

, con sus antecedentes.-

  1. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-

    PARTE ACTORA: L.D.J.V.P., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 3.926.833.

    APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: N.C., R.M., venezolana, mayor de edad, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 76.628.

    PARTE DEMANDADA: MULTICOMERCIAL PANTA, C.A., sociedad mercantil, de este domicilio, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 06 de febrero de 1973, bajo el No. 30, Tomo 37-A.

    DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: R.V., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el No. 97.184

    CAUSA: ACCIÓN MERO DECLARATIVA (EXTINCIÓN DE HIPOTECA).

  2. ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.-

    Suben las actuaciones a esta Alzada, en razón de la apelación ejercida en fecha 28.09.2005, por la abogada N.C.R.M., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, ciudadano L.D.J.V.P., contra la decisión dictada en fecha 18 de julio de 2005, por el JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, que declaró sin lugar la demanda mero declarativa de EXTINCIÓN DE HIPOTECA que sigue el ciudadano L.D.J.V.P., contra MULTICOMERCIAL PANTA, C.A.

    Cumplida la distribución legal, correspondió el conocimiento del expediente a esta Alzada, quien por auto de fecha 20 de octubre de 2005, lo dio por recibido asignándole el No. 8961 y tramite de definitiva (f. 152).

    El día 18.11.2005, compareció por ante la secretaría de este Juzgado la abogada N.C.R.M., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, consignando escrito de informes de conformidad con lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil (fs. 153 al 155).

    En fecha 30.11.2005, compareció por ante la secretaría de este Tribunal el abogado R.V., en su carácter de defensor judicial de la sociedad mercantil Multicomercial Panta, C.A., consignando escrito de observaciones a los informes de la parte actora de conformidad con lo previsto en el artrículo 519 del Código de Procedimiento Civil (fs.156 y 157).

  3. RELACIÓN SUSCINTA DE LOS HECHOS.-

    Se inició el presente juicio de prescripción extintiva de garantía hipotecaria, por demanda incoada por el ciudadano L.D.J.V.P., contra la sociedad mercantil MULTICOMERCIAL PANTA, C.A., en el cual la parte actora adujo lo siguiente:

    …Yo, L.D.J.V.P., antes identificado, adquirí un inmueble, destinado a vivienda familiar distinguido con el N0. 14-01, ubicado en la planta décimo cuarta (14) del Edificio Las Acacias de la Segunda Etapa del Conjunto Residencial Araguaney. Con una superficie de sesenta y un metros cuadrado con treinta y nueve decímetros cuadrados (71,39 Mts.2). consta de sala, comedor, cocina, lavadero, tres (3) dormitorios y un baño (1) baño, alinderado como sigue: Por el Oeste: Con la Fachada lateral derecha del mismo edificio; Este: Con el cuarto de basura, ductos y apartamento distinguido con el numero (14-04) catorce cero cuatro, Sur: con el apartamento catorce, cero dos (14-02), el hall de ascensores y de escaleras, Norte: Con la fachada principal del mismo edificio., con un puesto de estacionamiento identificado con el No. (987) novecientos ochenta y siete, el cual se encuentra ubicado en Jurisdicción del MUNICIPIO PETARE, Distrito Sucre del Estado Miranda, en el Sector denominado Los Aguacatitos, Kilómetro quince (15) de la Carrera Petare- Guarenas., quedando registrado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, bajo el No. 38, Tomo 9, Protocolo Primero y También bajo el No. 21, Tomo 2, Protocolo Tercero del diez y ocho (18) de Abril de 1986 mil novecientos ochenta y seis. El precio pactado de la venta, fue la cantidad de (Bs. 205.00,00) Doscientos cinco mil bolívares, cancelando ciento cuarenta mil bolívares (Bs. 140.00,00) en el momento de la compra a Multicomercial Panta C.A. y el saldo del Precio, osea (BS. 65.000,00) sesenta y cinco mil bolívares, a cancelar en 240 cuotas iguales comprenden amortización de capital pago de intereses, la primera de las cuotas a cancelar seria a los treinta días (30) días siguientes de la fecha de Protocolización del presente documento, a través de letras de cambio debidamente firmadas por mi y las cuales reposarían en poder de la compañía. Para cancelar la inicial el Banco Hipotecario de Oriente con sede en Puerto La Cruz, me otorgo un crédito por (Bs. 140.000,) ciento cuarenta mil bolívares, constituyéndose una HIPOTECA de 1er Grado, sobre el inmueble precitado, la cual cancelaría en cuotas mensuales y consecutivas., 1 se cancelándose al banco en su oportunidad, en el año 1993 liberandose automáticamente la hipoteca de 1er Grado. La cual quedo registrada en fecha posterior, por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda el (10) diez de Octubre del Dos mil tres, bajo el No. 18, Tomo 5 Protocolo Primero. Sobre el saldo pendiente, se constituyo HIPOTECA DE SEGUNDO GRADO, con MULTICOMERCIAL PANTA C.A., como acreedor hipotecario, por la cantidad de (Bs. 81.250,00) OCHENTA Y UN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA sobre el apartamento dado en venta. Credito que me comprometi a cancelar, en un plazo de (20 años) veinte años, mediante el pago de (240) doscientos cuarenta cuotas mensuales y consecutivas. Es el caso Ciudadano Juez, que la Hipoteca de 1er Grado fue cancelada en el Banco a su entera satisfacción y liberada la Hipoteca de Primer Grado, pero La Hipoteca de Segundo Grado, constituida con Multicomercial Panta C.A., le fueron canceladas las primeras 41 cuotas CUARENTA Y UNA cuotas, por los montos indicados, pero mi acreedor hipotecario, no procedió al cobro de las letras restantes, por ningún medio permitido por ley y es asi como han transcurrido (18) DIEZ Y OCHO AÑOS sin que ha la fecha hallan intentado gestionar el cobro por las otras letras restantes. El propio acreedor señalo en el documento, que a los efectos del incumplimiento de las cuotas por parte del deudor hipotecario, el acreedor tendría derecho a dar por vencido el plazo concedido y a exigir en consecuencia la inmediata cancelación de las obligaciones asumidas por el comprador, de esta manera se establecieron las siguiente cláusulas de penalización: 1ro.- Cuando no fueren canceladas en el lapso de dos (2) meses siguientes a su vencimientos, alguna de las cuotas estipuladas. 2do.- Si no mantuviere el comprador seguros de incendio y terremoto sobre el apartamento, que cubran los saldos deudores. 3ro.- si el apartamento fuere hipotecado o enajenado nuevamente, dado en anticresis, cedida su renta o arrendado sin el consentimiento previo de la vendedora. 4to.- Si no se mantuviere solvente el apartamento en el pago de impuestos, tasas, otros derechos o condominio que le correspondan. Igualmente, son condiciones del préstamo en relación a la garantía hipotecaria de Segundo Grado que asume el comprador, las siguientes: 1ro. Que en caso de mora los intereses se cobraran y calcularan a la rata del uno por ciento (1%) mensual; 2do.- Que no podrá intentarse la ejecución sin que el beneficiario haya dado al acreedor hipotecario de primer grado, aviso por escrito de que procedera a la ejecución 3ro.-: Que en caso de ejecución, esta se hará publicación de un único cartel de Remate y el avaluó hecho por un solo perito que al efecto nombre, el Tribunal que conozca de la causa.; Es el caso ciudadano Juez, que el acreedor hipotecario tenia todas las facultades que le otorga la ley para obtener el pago de las letras o en su defecto posesionarse del bien inmueble, objeto de esta solicitud., Pero es el caso que ha transcurrido (18 años) DIEZ Y OCHO AÑOS, desde que adquirí el inmueble, desde el mes de ABRIL DE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y SEIS, hasta la presente fecha, sin que hayan efectuado ninguna otra gestión de cobranza sobre el referido inmueble., por parte del ACREEDOR HIPOTECARIO. A los efectos del cumplimiento de todos los otros compromisos, que genera el adquirir un inmueble, se encuentra al día, con respecto a los pagos, de Condominio, L.E., Gas, Aseo, Impuesto entre otros (…) Ciudadano juez, yo cumplí con todos los extremos de ley, pautados en esta obligación y los documentos accesorios que representaba la compra de un inmueble bajo el régimen de Propiedad Horizontal; pero es el caso, que mi acreedor hipotecario no efectuó ningún tipo de cobro, sobre la deuda pautada, ni por su representado ni por ningún otro ente autorizado, razones suficientes para solicitar ante su autoridad, por el tiempo transcurrido se proceda a otorgar LA EXTINCIÓN DEL PAGO CREDITO y por ende se me otorgue la liberación de hipotecada de segundo grando., y en consecuencia opere de pleno de derecho, la prescripción, como se encuentra consagrado en el artículo 1952 (…) Código Civil Venezolano. En relación a la posesión legitima, ha quedado demostrado que soy el poseedor legitimo del bien desde que se constituyo en el año de 1986, porque he honrado mis obligaciones con el pago desde que adquirí el bien…

    (Copiado textualmente).

    El día 30.03.2004, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada Multicomercial Panta, C.A., para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, a dar contestación a la demanda (f. 59).

    Por diligencia del 11.05.2004, compareció por ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial el ciudadano M.A.A., en su carácter de Alguacil de ese Tribunal, dejando constancia de haberse trasladado en fechas 21.04.2004 y 05.05.2004, al domicilio procesal de la demandada sin haber podido practicar la citación de la sociedad mercantil Multicomercial Panta, C.A. (f. 61).

    El día 11.05.2004, compareció por ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la abogada N.C.R.M., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, solicitando la citación por carteles de la parte demandada de conformidad con lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil (f. 71).

    Mediante auto de fecha 25 de mayo de 2004, el Tribunal de la causa acordó la citación de la sociedad mercantil Multicomercial Panta, C.A., por carteles de conformidad con lo previsto en el artículo 223 de la Ley Adjetiva Civil (f. 72).

    Por diligencia del 11.06.2004, compareció por ante el Tribunal de la causa la abogada N.C.R.M. en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, consignando el cartel de citación publicado en los diarios “El Ultima Noticias” y “El Nacional” (fs. 75 y 76).

    En fecha 28.06.2004, la Secretaria del Tribunal de la causa, dejó constancia de haberse cumplidos con las formalidades del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil (f. 77).

    En fecha 20.07.2004, compareció por el a-quo la abogada N.C.R.M., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, solicitando cómputo y la designación de defensor judicial de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil (f. 78).

    En fecha 28.07.2004, compareció por ante el Juzgado Quinto de de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, la abogada N.C.R.M., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, solicitando la designación de defensor judicial y dejar sin efecto la diligencia de fecha 20.07.2004 (f. 79).

    Por auto del 03.08.2004, el Tribunal de la causa designó al abogado R.V., defensor judicial de la sociedad mercantil Multicomercial Panta, C.A., ordenando su comparecencia dentro los tres (3) días de Despacho siguientes a la constancia en autos de su notificación con el fin que manifestase su aceptación o excusa al cargo y en el primero de los casos prestara el juramento de Ley (fs. 80 y 81).

    Mediante diligencia de fecha 26.08.2004, compareció por ante el Tribunal de la causa el ciudadano M.Á.A., en su carácter de Alguacil dejando constancia de haber notificado al ciudadano R.V. de su designación como defensor judicial de la sociedad mercantil Multicomercial Panta, C.A. (f. 83).

    Por diligencia de fecha 30.08.2004, compareció por ante el Tribunal de la causa el abogado R.V., en su carácter de Defensor Judicial de la parte demandada, aceptando el cargo recaído en su persona y jurando cumplirlo con todas las obligaciones ingerentes al mismo (f. 85).

    El día 03.09.2004, compareció el abogado R.V.L., por ante el Tribunal de la causa, en su carácter de defensor judicial de la sociedad mercantil Multicomercial Panta, C.A., consignando copia certificada del telegrama con acuse de recibo N° 637, sellado por IPOSTEL y factura marcada “B”, envidadas al ciudadano N.N., el día 30 de agosto de 2004 (f. 86).

    El día 28.09.2004, compareció por ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el abogado R.V., en su carácter de defensor judicial de la parte demandada contestando la demanda incoada en contra de la sociedad mercantil Multicomercial Panta, C.A., de la forma siguiente:

    …Pese a todas las gestiones personales por mí realizadas para la debida localización de mi defendida: MULTICOMERCIAL PANTA C.A. (…) y representada por el ciudadano N.R. NAPOLITANO (…) A fin de coordinar y ejercer todas las acciones jurídicas tendientes a realizar la mejor defensa posible en pro de sus intereses, en virtud del cargo para el cual fui designado, manifiesto al Tribunal que me ha sido imposible contactar al referido representante de la demandada (…) Ahora bien, por todo ello y ante todo evento, doy en este acto contestación a la demanda incoada contra mi representada, en los siguientes términos: PRIMERO; Manifiesto que Niego, Rechazo y Contradigo tanto en los hechos como en el derecho en TODAS y cada una de sus partes, por no estar ajustada a derecho la demanda incoada en contra de mi patrocinada. SEGUNDO: Niego, Rechazo y Contradigo que el contrato de hipoteca se haya extinguido por prescripción, ya que no han transcurrido 20 años. Tercero: Reservo para mi defendida y sus apoderados judiciales todas las acciones legales pertinentes, así como, me reservo el derecho de seguir tratando de localizar y comunicarme con mi representada a fin de recabar todos los elementos probatorios y recaudos tendientes a enervar la pretensión de la parte demandante en aras de salvaguardar los derechos e intereses de mi defendida y que pueda presentar en los lapsos subsiguientes del proceso. Por último, solicito respetuosamente que el presente escrito de contestación a la demanda, sea agregado y sustanciado en autos conforme a derecho, declarando SIN LUGAR la presente demanda incoada en contra de mi representada…

    .

    Por diligencia del 27.10.2004, compareció por ante el a-quo la abogada N.C.R.M., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora promoviendo diecisiete (17) letras de cambio, facturas de condominio y facturas de l.e. (f. 90 y vto.).

    Mediante auto del 28.10.2004, el a-quo ordenó agregar a los autos el escrito de promoción de pruebas presentado por la representación judicial de la actora en fecha 27 de octubre de 2004 (f.91).

    Por diligencia del 19.01.2005, la representación judicial de la accionante consignó once (11) fotostátos, correspondientes al pago de condominio a la Junta directiva del Edificio La Acacias” (f. 116).

    El día 18.07.2005, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia definitiva en la cual declaró sin lugar la demanda de extinción de hipoteca instaurada por el ciudadano L.d.J.V.P., contra la sociedad mercantil Multicomercial Panta, C.A.

    En fecha 28 de septiembre de 2005, compareció la abogada N.C.R.M., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, apelando de la sentencia dictada en fecha 18 de julio de 2005; recurso que fue oído en ambos efectos; alzamiento que sube las presentes actuaciones ante esta Alzada, quien para decidir observa:

  4. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

    Antes de decidir el fondo de la controversia, este juzgador considera conveniente verificar la competencia del Tribunal de primer grado, para conocer la presente solicitud de declaratoria de extinción de hipoteca por prescripción y la legitimidad de la decisión apelada; en tal sentido observa:

    DE LA COMPETENCIA POR

    LA CUANTÍA

    El Tribunal observa:

    Se evidencia del libelo de demanda, que la pretensión del actor en el presente juicio es la declaratoria de extinción de la garantía hipotecaria de segundo grado constituida sobre el inmueble distinguido con el N0. 14-01, ubicado en la planta décimo cuarta (14) del Edificio Las Acacias de la Segunda Etapa del Conjunto Residencial Araguaney, a favor de la sociedad mercantil Multicomercial Panta, C.A., por la cantidad de ochenta y un mil doscientos cincuenta bolívares (Bs. 81.250,oo), según consta documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, de fecha 18 de abril de 1996, bajo el No. 21, Tomo 2, Protocolo 3°, por prescripción extintiva.

    El Tribunal Considera:

    Establece el artículo 39 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

    …A los efectos del artículo anterior, se consideraran apreciables en dinero todas las demandas, salvo las que tiene por objeto el estado y la capacidad de las personas…

    (Subrayado y resaltado del Tribunal).

    La norma transcrita, prevé que todas las demandas son apreciables en dinero salvo las que tienen por objeto el estado y la capacidad de las personas, es decir, aquellas demandas donde las pretensiones sean la disolución del vinculo conyugal, el establecimiento de la comunidad concubinaria, etc.

    Es doctrina de nuestro M.T. que las acciones que pretendan la declaración judicial de certeza sobre la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica y de la existencia o inexistencia de una situación jurídica, son apreciables en dinero conforme lo prevé el artículo supra/citado; así lo dejó sentado la sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia ahora Tribunal Supremo de Justicia en auto dictado en fecha 28 de septiembre de 1988, de la forma siguiente:

    …Siendo las acciones de esta naturaleza las que dan lugar a una sentencia de la misma denominación, que afirman la posibilidad de un interés de la mera declaración y su satisfacción en el proceso y no estando excluidas expresamente por el legislador patrio de las acciones estimables en dinero, ya que el artículo 39 del Código de Procedimiento Civil únicamente excluye de esta estimación a las que tenga por objeto el estado y la capacidad de las personas, la Sala debe concluir que el requisito de la cuantía del juicio, para la admisibilidad del recurso de casación, también debe cumplirse en las demandas que tengan por objeto declarar la existencia o no de un derecho o de una situación jurídica o el verdadero alcance de una determinada relación jurídica, conocida en doctrina como las acciones mero-declarativas.

    .

    En el caso de autos, lo pretendido es la declaración de una situación jurídica, es decir, se declare extinguida a través del presente procedimiento la garantía hipotecaria de segundo grado constituida sobre el inmueble distinguido con el N0. 14-01, ubicado en la planta décimo cuarta (14) del Edificio Las Acacias de la Segunda Etapa del Conjunto Residencial Araguaney, a favor de la sociedad mercantil Multicomercial Panta, C.A., por la cantidad de ochenta y un mil doscientos cincuenta bolívares (Bs. 81.250,oo), según documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, de fecha 18 de abril de 1996, bajo el No. 21, Tomo 2, Protocolo 3°, por prescripción extintiva, lo que hace que deba tomarse en cuenta para determinar la competencia del Tribunal que debe conocer de la presente demanda los siguientes requisitos: a) la naturaleza del derecho o de la relación jurídica que se trate; y, b) la cuantía en que de conformidad con lo previsto en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil el actor estime la demanda.

    En cuanto al primer requisito, observa este juzgador que la naturaleza de la situación jurídica que se trata en el presente caso, es la extinción del gravamen hipotecario de segundo grado por prescripción extintiva, es decir, se libere el bien inmueble hipotecado por prescripción de la obligación, lo que atribuye la competencia por la materia a los Tribunales Civiles. Respecto del segundo requisito, es decir, la cuantía, se observa, que aun cuando el actor no haya estimado su demanda, el valor lo determina el monto de la garantía hipotecaria, que en el caso de autos es por la cantidad de ochenta y un mil doscientos cincuenta bolívares (Bs. 81.250,00).

    En tal sentido, considera este jurisdicente que al ser la cuantía del presente caso la cantidad de ochenta y un mil doscientos cincuenta bolívares (Bs. 81.250,00), tal y como se evidencia del libelo de demanda y no teniendo este procedimiento de mera certeza competencia funcionarial atribuida, hace incompetente por la cuantía al Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas para dirimir la presente controversia, ya que el competente para la resolución de la controversia por la cuantía, según la resolución No. 619 del Consejo de la Judicatura de fecha 30 de enero 1996, es el Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, debiéndose, declarar al juzgado que conoció en primer grado incompetente y pasar los presentes autos al Juzgado al que se le atribuye la competencia, en razón de ello la competencia debe ser atribuida a los Tribunales de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que resulte competente por efecto de la distribución. Así se decide

    Ahora bien, vista la incompetencia del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para dirimir la controversia, causa por vía de consecuencia la nulidad de la sentencia dictada por el a-quo, toda vez, que al dictar sentencia un juez o jueza incompetente por la materia, trae como efectos que la sentencia recurrida sea procesalmente inexistente y por lo tanto sin efectos; a mayor abundamiento la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 12.04.2005, expresó lo siguiente:

    …Ahora bien, en relación a los efectos que produce una sentencia dictada por un juez o jueza incompetente por la materia, la Sala ha venido considerando que ello constituye su propia inexistencia procesal, lo que significa que debe tenerse como si nunca hubiese sido dictada la sentencia en el proceso…

    , subrayado y resaltado del Tribunal.

    Hechas estas consideraciones y visto que en el caso de marras la cuantía del presente expediente es por la cantidad de ochenta y un mil doscientos cincuenta bolívares (Bs. 81.250,00), resultando por tal motivo competente para dirimir la presente controversia los Tribunales de Municipios de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, debe este sentenciador pasar los autos al Tribunal competente de conformidad con la resolución No. 619 del Consejo de la Judicatura de fecha 30 de enero 1996, que delimita la competencia por la cuantía de los Tribunales de Instancia y de Municipio. En consecuencia, se declara la nulidad de la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha 18.07.2005, que declaró sin lugar la demanda de extinción de hipoteca instaurada por el ciudadano L.d.J.V.P. contra la sociedad mercantil Multicomercial Panta, C.A. De igual forma, se ordena pasar los autos al Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que resulte por el sistema de distribución para que juzgue sobre lo debatido en este proceso. Así expresamente se decide.

  5. DISPOSITIVA.-

    En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República y por autoridad de la Ley ordena pasar los presentes autos al Tribunal de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que resulte competente por efecto de la distribución, con el fin que dicte nueva decisión. Se anula la decisión del 18 de julio de 2005, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio de extinción de hipoteca que sigue L.d.J.V.P. contra la sociedad mercantil Multicomercial Panta, C.A.

    Por la naturaleza de la presente decisión no hay expresa condenatoria en costas.

    Queda así ANULADA la sentencia apelada.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE, DÉJESE COPIA y DEVUELVASE en su oportunidad.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los treinta (30) días del mes de noviembre de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación

    EL JUEZ

    EDER JESÚS SOLARTE MOLINA

    LA SECRETARIA

    ABOG. ENEIDA J. TORREALBA C.

    Exp. N° 8961

    Definitiva/Extinción de hipoteca.

    Materia: Civil

    EJSM/EJTC/ronmy.

    En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las dos y treinta minutos post meridiem. Conste,

    La Secretaria,

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