Decisión nº PJ0142012000140 de Juzgado Superior Primero del Trabajo de Zulia, de 9 de Agosto de 2012

Fecha de Resolución 9 de Agosto de 2012
EmisorJuzgado Superior Primero del Trabajo
PonenteOsbaldo José Brito Romero
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia

Maracaibo, jueves nueve (9) de agosto de dos mil doce (2012)

202º y 153º

ASUNTO: VP01-R-2012-000346

PARTE DEMANDANTE: LEWYS J.S.S.J., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.948.172 y domiciliado en municipio San Francisco del estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES

PARTE DEMANDANTE: ODALIS CORCHO, GLENNYS URDANETA, K.A., J.O., A.S., J.B., M.R., K.R., YETSY URRIBARRI, J.G., K.M., A.R., BENITO VALECILLOS, EDELYS ROMERO, A.P., A.V., I.M. y C.D.P., abogados e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los nros. 105.871, 98.646, 109.506, 116.517, 98.061, 114.708, 103.094, 123.750, 105.484, 67.714, 79.842, 51.965, 96.874, 112.536, 105.261, 122.436, 36.202 y 126.431, respectivamente, actuando con el carácter de Procuradores de Trabajadores del estado Zulia, de este mismo domicilio.

PARTE DEMANDADA: CORPORACIÓN HABITACIONAL SOLER, C.A., sociedad mercantil debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, bajo el No. 89. Tomo 44-A., de fecha 23 de diciembre de 1981.

APODERADOS JUDICIALES

PARTE DEMANDADA: N.H.B. y P.P.H., abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los nros 105.912 y 140.636 respectivamente, y domiciliados en ésta ciudad y municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y OTROS CONCEPTOS.

PARTE RECURRENTE EN

APELACIÓN: PARTE DEMANDANTE: ya identificada.

-I-

ANTECEDENTES

Han subido a esta Alzada las siguientes actuaciones, en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte demandante, de conformidad con el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, contra la sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha treinta y uno (31) de mayo de dos mil doce (2012), la cual declaró SIN LUGAR, la pretensión incoada por el ciudadano LEWYS J.S.S.J. en contra de la sociedad mercantil CORPORACIÓN HABITACIONAL SOLER, C.A.

Recibido el expediente, se celebró la audiencia oral y pública de apelación, donde las partes expusieron sus alegatos y este Tribunal de Alzada dictó el dispositivo en forma oral por lo que procede en este acto a reproducir en forma escrita en extenso los fundamentos de derecho de la decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

La representación judicial de la parte demandante procedió a indicar en su exposición oral por ante este Tribunal Superior, lo siguiente:

-Que solicita la revisión exhaustiva de la sentencia porque faltó el estudio del origen de lo peticionado en la demanda.

-Que su representado está cubierto de la convención colectiva de la construcción.

-Que su representado tuvo un accidente y no estaba inscrito en el Seguro Social.

-Que la empresa pagó todos los salarios y cuando lo inscribieron en el Seguro Social después del año de haber ocurrido el accidente sólo le comenzaron a pagar el 33.33% del sueldo y se dirigió al seguro social para que le paguen la diferencia y el Seguro Social se lo negó porque el accidente ocurrió un (1) año antes de haber sido inscrito.

-Que dentro de la demanda solicita la entrega de los documentos y la sentencia nada dijo al respecto.

-Que todos los conceptos peticionados son productos de la convención colectiva de la construcción.

La representación judicial de la parte demandada refutó los argumentos de apelación de la siguiente manera:

-Que demandan conceptos que fueron cancelados, que efectivamente tuvo un accidente y la empresa le canceló el 100% del salario y todo se prolongó por más de cincuenta y dos (52) semanas y siempre se le canceló el 100% del salario porque la empresa quiso asumir esta responsabilidad.

-Que si lo inscribieron en el Seguro Social y la empresa cumplió a cabalidad la indemnización diaria producto de la suspensión.

-Que todo se prolongó por más de dos (2) años.

-Que no se le puede reconocer pagar cinco (5) o diez (10) años cuando sólo laboró veintiún (21) días.

-Que no tiene problemas en darle la documentación pero el trabajador se niega en recibirlo a firmarlo.

-Que si existieron errores los mismos fueron corregido ya que el actor fue incorporado a la seguridad social y la empresa siempre pagó el 100%.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

De la lectura realizada por esta Alzada al documento libelar presentado por el accionante, se concluye que fundamentó su demanda en los alegatos que a continuación se determinan:

-Que el día 25 de octubre de 2006 comenzó a prestar servicios personales, directos y subordinados como Ayudante de Formaleta, realizando las siguientes funciones: ayudar a trasladar, manipular, y construir con las formaletas (de material de aluminio con un peso aproximado de 75 kilos, cada una) para el vaciado de las paredes de la construcción de las viviendas de la Urbanización el Soler (obra desarrollada por la constructora), para la sociedad mercantil CORPORACIÓN HABITACIONAL SOLER, C.A.; en un horario de trabajo comprendido de lunes a viernes de 5:00 a.m., a 12:00 p.m., y de 1:00 p.m., a 8:00 p.m.; devengando como último salario diario la cantidad de Bs. 74,48 como producto de su trabajo para dicha sociedad.

-Que en fecha 13 de noviembre de 2006 se encontraba trabajando cargando una formaleta de un lado a otra, que mide 90 metros de largo y 2,40 metros de alto, que había lloviznado, y como los cargaba en el hombro se resbaló, y se cayó sintiendo cierta molestia, y siguió trabajando hasta las 7:00 p.m., con el ciudadano Ignacio; que anteriormente trabajó con el señor Eduardo, unas horas antes y fue cuando fue al otro Kid con Ignacio.

-Que el día 14 de noviembre de 2006 se encontraba trabajando despegando un alero en una escalera azul, tratando de despegar los aleros y no podía despegarlo porque tenía una cuña, estaba presionado con un cemento, y fue cuando un compañero se puso a ayudarlo dándole con un martillo de goma, y se le vinieron los dos (2) aleros los cuales pesan de 20 a 25 kilogramos golpeándole la pierna, que del impacto se fue hacía el suelo y cayó sentado, y luego cayó de espalda y se golpeó la cabeza, y su jefe Eduardo lo llevó al frente de la casa donde estaban trabajando, y lo que hicieron fue enviarlo en un camión para la oficina principal, donde lo inyectaron para el dolor y lo enviaron para su casa.

-Que en fecha 20 de junio de 2008 acudió por ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), a los fines de la evaluación médica respectiva e investigación del accidente, en el cual se apertura Orden de Trabajo No. ZUL-09-093 emanado por la Coordinadora Regional de Inspección de Salud de los Trabajadores (DIRESAT-ZULIA), de dicha Institución ciudadana NEURELIS PINEDA; que le expuso su problema y se asignó al funcionario J.V., para que realizara todo lo concerniente a la investigación del accidente.

-Que luego de la supervisión a su puesto de trabajo en la empresa, y del accidente por el funcionario del INPSASEL, se certificó (citando): “ACCIDENTE DE TRABAJO que me ocasionó Traumatismo generalizado que evolucionó a la cronicidad manifestándose como Discopatía Cervical: abombamiento postero-centro-lateral C2C3 y abombamiento C3C4 con radiculopatía C6C7, bilateral y Discopatía lumbar: abombamiento L3-L4, L4-L5 y L5-S1 con radiculopatía L5-S1 bilateral y que origina una DISCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL”; que el médico J.C. (Neurocirujano) indicó tratamiento médico y fisioterapia, y por tal motivo fue intervenido quirúrgicamente el día 8 de agosto de 2009 sin mejoría del cuadro clínico continuado con lumboradiculalgia que se incrementa con la actividad física, por lo cual se solicita Incapacidad Total y Permanente.

-Que pese a las múltiples gestiones amistosas en aras de obtener una solución, nunca recibió una respuesta positiva, concreta o fecha cierta por parte de la empresa, para reconocerle lo que en derecho le corresponde.

-Que ante dicha situación, acudió ante la Inspectoría del Trabajo sede General “Rafael Urdaneta”, donde introdujo su reclamación para que le fueran cancelados los salarios dejados de percibir producto del accidente de trabajo, y en vista que la empresa lo inscribió luego de haber transcurrido el lapso establecido en la Ley del Seguro Social, además del Bono alimentario dejados de percibir, y otros beneficios establecidos en la convención colectiva de las construcción, por la cual se encuentra amparado.

-Que por todo lo antes expuesto, solicita la aplicación de los artículos 89 numerales 1 y 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con los artículos 9 literal 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, y el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo; así como también lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo Vigente y la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, referentes a reporte de accidente de trabajo, así como los deberes de los empleadores.

-Que el día del accidente laboral, en fecha 13 y 14 de noviembre de 2006 la empresa no lo había inscrito ante el IVSS, ni ante BANAVIT (ahorro habitacional), por tal motivo la empresa durante su suspensión médica canceló el salario, bono alimentario, bono contractual (artículo 37 del contrato colectivo de la construcción) y cláusula 49 del contrato colectivo de la construcción vigente, pero después de haber transcurrido más de un (1) año suspendido, lo inscribieron en el IVSS, y en fecha 13 de octubre de 2008 comenzaron a descontar ilegalmente el 66,66% de su salario, y que lo delicado del caso, es que en fecha 7 de junio de 2009 la empresa dejó de cancelarle la correspondiente remuneración o salario, alegando que ya estaba inscrito en el IVSS y que tramitara su pago la Institución; que por tal motivo se dirigió al IVSS, para procesar el pago de sus suspensiones médicas producto del accidente de trabajo alegando lo establecido en el artículo 45 de la Ley del Seguro Social, el cual cita.

-Que por dicha situación, a pesar de estar inscrito en el Instituto ha perdido la oportunidad para solicitar el pago de suspensiones médicas, y lo peor es que la empresa descarada y abiertamente se ha negado a entregar los documentos para tramitar la pensión por Incapacidad.

-Que por todos y cada uno de los motivos narrados, es por lo que demanda los siguientes conceptos:

-Beneficio Alimentario no percibido durante la suspensión por accidente del trabajo por causa ajena no imputable al trabajador (imputable a la voluntad unilateral del patrono), previsto en la Ley de Alimentación para los Trabajadores, artículos 2 y 5, y artículos 9, 14, 19 y 36 del Reglamento de la mencionada Ley; que por dicho concepto le corresponde la cantidad de Bs. 7.507,5 de conformidad como lo establece la norma (artículo 19 del Reglamento de la presente Ley), de enero 2009 a enero 2011.

-Cláusula 37 del contrato colectivo de la construcción vigente, correspondiente al período de tiempo que va desde el mes de junio del 2009 hasta el mes de enero del 2011 le corresponde la cantidad de 114 días (6 días por mes) por 74,48 siendo la cantidad total de Bs. 8.490,72.

-Diferencia salarial, del período del 13 de octubre de 2008 al 7 de junio de 2009: reclama que la empresa le retenía de su salario un 66,66% por ciento, para el pago al seguro social, siendo ese porcentaje elevado, ya que la Ley del Seguro Social estipula que la empresa debe retener solo el 33,33 por ciento para la cancelación de dicha cuota, violando el derecho a recibir el pago completo, y por tal motivo se le adeuda la cantidad total de Bs. 14.995,2.

-Salarios dejados de percibir, desde el 7 de junio de 2009 hasta el 15 de febrero de 2011: que la empresa es responsable por no haberlo inscrito en la oportunidad legal respectiva ante el IVSS, y por eso en la actualidad no ha podido tramitar el pago de sus suspensiones, por tal motivo la empresa le adeuda la cantidad de Bs. 44.017,68.

-Solicita ante éste Tribunal, que inste a la demandada en la entrega de los requisitos necesarios para tramitar la pensión por Incapacidad ante el IVSS, los cuales son: C.d.T. forma 14-100 actualizados; c.d.L.d.P.H. actualizados; y últimos recibos de pagos actualizados.

-Útiles escolares, según lo establecido en la convención colectiva de la construcción vigente cláusula 19, reclama los años 2008, 2009 y 2010, por la cantidad total de Bs. 6.479,76.

-Vacaciones vencidas, según lo establecido en la convención colectiva de la construcción vigente cláusula 43, reclama la cantidad de Bs. 22.344,00 por los años del 2007 al 2010.

-Que todos los conceptos antes descritos hacen la cantidad de Bs. 103.831,86 suma que le adeuda la sociedad mercantil CORPORACIÓN HABITACIONAL SOLER, C.A. De igual manera solicita la Indexación de las cantidades ordenadas a cancelar.

FUNDAMENTOS DE LA PARTE DEMANDADA

Por su parte, la reclamada a través de su apoderado judicial, en la oportunidad procesal correspondiente, dio contestación a la demanda en los siguientes términos:

-Como punto de defensa principal para la defensa de sus intereses, opone la prescripción de la acción laboral prevista y sancionada en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

-Que en la presente causa ha sido precalificada por el ciudadano actor, como una acción de naturaleza laboral, lo cual no es objeto de discusión, no es menos cierto que no puede haber tutela de derechos sin proceso y, no hay proceso sin que esté presente la jurisdicción.

-Que en tal sentido, el actor planteó que la relación laboral comenzó el día 25 de octubre de 2006 y, el cargo que ocupó fue el de Ayudante de Formaleta, señalando las actividades que realizaba; de forma que el trabajo que realizaba el actor jamás fue el de ejecutar trabajo asignado directamente, sino ayudar al albañil en la construcción de las estructuras de las casas.

-Que el demandante prestó sus servicios para su representada desde el 25 de octubre de 2006 hasta el 14 de noviembre de 2006 fecha en que se suspende la relación de trabajo por reposo médico del accionante, es decir laboró en forma efectiva por espacio de veintiún (21) días, y que la relación feneció el día 15 de enero de 2010 fecha en la cual se le comunicó que se daba por terminada la relación de trabajo que mantenía por tres (3) años, dos (2) meses y veinticinco (25) días, período en el cual percibió por parte de su representada la indemnización diaria ordenada por la Seguridad Social, y por cuanto las suspensiones médicas del trabajador excedieron el lapso de 52 semanas y sus posibles prorrogas, límite de tiempo máximo establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley del Seguro Social, decreto No. 6266 de fecha 31 de julio de 2008 en su artículo 9 el cual cita.

-Que basta con hacer un simple computo entre la fecha en que se afirma feneció la relación de trabajo, a saber, el 15 de enero de 2010 hasta la fecha en que se introdujo la demanda el 28 de febrero de 2011 transcurriendo más del año que señala el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia ha operado la prescripción de la acción y solicita sea declarada por éste Tribunal.

-Asimismo, niega rechaza y contradice los siguientes alegatos del actor: que el nombre o denominación de su representada sea la alegada por el demandante; que durante la relación de trabajo el actor haya sufrido algún accidente de trabajo en perjuicio de su humanidad; que su representada no haya querido atender los requerimientos del ex trabajador durante la relación de trabajo, e incluso luego de haber fenecido ésta, puesto que se acudió a todas y cada una de las convocatorias realizadas por el Inspector del Trabajo de San Francisco, lo que no puede pretender el actor es lograr pagos e indemnizaciones que no le corresponden.

-Niega, rechaza y contradice que su representada no haya cumplido con la inscripción del ex trabajador ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y el Banco Nacional de la Vivienda y hábitat; que se le adeuden cantidades dinerarias por concepto de salario, diferencia de salario, bono, compensaciones, retribuciones, beneficios, excedentes, beneficio de alimentación, pago de contribuciones fiscales y para fiscales insolutas; que se le adeude al demandante de autos, el beneficio alimentario no percibido durante la suspensión por el supuesto accidente de trabajo por causa ajena no imputable al ex trabajador, y en consecuencia se haya incumplido con los artículos 9, 14, 19 y 36 del Reglamento de la Ley que otorga el beneficio de Alimentación para los trabajadores, muy específicamente lo esgrimido por el actor entorno al incumplimiento de los meses de enero a diciembre 2009; de enero a diciembre 2010 y de enero 2011 por lo cual niega que su representada le adeude al actor la cantidad de Bs. 7.507,5 por dicho concepto.

-Niega, rechaza y contradice que su representada adeude al demandante de autos el monto señalado en el libelo de la demanda de Bs. 8.490,72 por incumplimiento a la cláusula 37 del contrato colectivo de la construcción; que se le adeude al demandante el monto señalado en el libelo de Bs. 14.995,2 por concepto de diferencia salarial del 13 de octubre de 2008 al 7 de junio de 2009.

-Niega, rechaza y contradice que se le adeude al demandante la cantidad de Bs. 44.017,68 por concepto de diferencia salarial del 7 de junio de 2009 al 15 de febrero de 2001 señalada en el escrito libelar; que se le adeude al demandante la cantidad de Bs. 6.479,76 por concepto de útiles escolares no pagados; que se le adeude al demandante la cantidad de Bs. 22.344,00 por concepto de Vacaciones vencidas según contrato colectivo de la construcción cláusula 43; que se le adeude al demandante la cantidad de Bs. 103.831,86 por los conceptos exigidos en el libelo de la demanda.

-Que para el momento en que el actor incoara la demanda pareciera que lo hiciera como si aún fuera trabajador de la empresa, cuando la verdad de los hechos es que desde la fecha 15 de enero de 2010 el actor no posee vínculo laboral alguno con su representada; asimismo, alega el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo.

-Que cuando el demandante dejó de percibir su salario, tenía a su disposición varios caminos, podía acudir ante la Inspectoría para solicitar la aclaratoria del Inspector del Trabajo de un despido irrito, o denunciar un despido indirecto, cosa que no realizó el demandante, o acudir al Tribunal a solicitar sus prestaciones sociales, cosa que tampoco hizo el demandante, que lo que hace el demandante es incoar una demanda cuando ya ha fenecido su acción para intentarla.

-Que por todos los argumentos expuestos solicita al Tribunal declare Sin Lugar la demanda contra su representada.

HECHOS CONTROVERTIDOS

Analizados como han sido tanto el libelo como el escrito de contestación a la demanda, así como el objeto de apelación de la parte demandante formulado en la audiencia oral, pública y contradictoria de apelación, se ha podido establecer como hecho controvertido, el siguiente:

• Verificar si procede o no los conceptos reclamados en el libelo de la demanda.

CARGA PROBATORIA

Determinado como ha sido los hechos controvertidos ante esta Alzada, resulta menester establecer los parámetros que por vía jurisprudencial se han establecido en cuanto a la carga probatoria, es por ello, que se transcribe parte interesante de la sentencia pronunciada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha quince (15) de marzo de dos mil (2000), el cual es del siguiente tenor:

…según como el accionado de contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el procedimiento laboral, por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, señalando la Sala que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aún cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la ley Orgánica del Trabajo) y cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc., por lo que se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo de su rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor, por lo que el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiere realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

(Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, quince (15) de marzo de dos mil (2000), expediente nº 98-819). (Subrayado y negrillas de esta Alzada).

Asimismo, la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 11 de mayo de 2004 (Caso: J.R.C.D.S.V.. Distribuidora La P.E., C.A.), estableció:

Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

1) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

3) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor

. (Subrayado y negrillas de esta Alzada).

En este sentido, conteste con lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los criterios jurisprudenciales anteriormente explanados, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el demandado dé contestación a la demanda. Y en la contestación la demandada alegó hechos nuevos, en consecuencia le corresponde la carga probatoria de los hechos nuevos alegados. Así se establece.-

Determinado lo anterior, corresponde a esta Alzada entrar al análisis del material probatorio aportado por las partes al proceso, conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y tomando en consideración lo dispuesto por el artículo 72 eiusdem, a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados:

PRUEBAS PROMOVIDAS PARTE DEMANDANTE

  1. - Comunidad de la prueba:

    La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 17 de febrero de 2004 establece que al no ser este un medio de prueba, no puede admitirse, ni valorarse como tal, y que el Juez tiene el deber de aplicar este principio de comunidad de la prueba de oficio, razón por la cual al no ser promovido un medio susceptible o no de admisión, el tribunal no se pronuncia al respecto. Así se decide.-

  2. - Promovió la siguiente exhibición:

    Solicitó la exhibición de: a) los exámenes pre-empleo que por mandato legal debe tener la empresa; b) constancia escrita de la notificación de riesgo; c) constancia escrita de haber hecho entrega al trabajador de los implementos de higiene y seguridad para el trabajo; d) originales de los recibos de pagos. Al efecto, la parte demandada no exhibió las documentales solicitadas; siendo así, esta Alzada en relación a los exámenes pre-empleo, la constancia escrita de la notificación de riesgo y la constancia escrita de haber hecho entrega al trabajador de los implementos de higiene y seguridad para el trabajo, los mismos son impertinentes por no formar parte de los hechos controvertidos en la presente causa. Con relación a la solicitud de exhibición de los recibos de pagos, observa esta Alzada, que la parte promovente no acompañó junto con el escrito de promoción de pruebas copia de los documentos cuya exhibición solicita o en su defecto la afirmación de los datos que conozca, ni tampoco acompañó un medio de prueba que constituya presunción grave que los documentos se hallan o se ha hallado en poder de su adversario, y ambos deben ser presentados ante el juez de manera conjunta al momento de su promoción, entonces, estaría imposibilitado este Tribunal, para aplicar la consecuencia jurídica prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Lo anterior deviene de lo señalado por la Sala de Casación Social, en sentencia Nº 693 de fecha 6 de abril de 2006 la cual señala:

    Tal como lo señala el recurrente, el último de los requisitos señalados –aportar un medio de prueba que constituya una presunción grave de la posesión del documento por la parte contraria- no tiene que ser satisfecho cuando se trate de documentos que por mandato legal deba llevar el empleador; no obstante, para que pueda operar la consecuencia jurídica establecida en el segundo aparte del artículo comentado –según el cual se tendrá como cierto el texto de la copia presentada, o en su defecto, los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento cuya exhibición se pide-, es indispensable que la parte solicitante de la exhibición haya cumplido con la carga de presentar una copia de la que pueda extraerse el contenido del documento, o en su defecto, afirme los datos que presuntamente figuran en su texto, y que han de tenerse como ciertos en caso de no ser entregado el instrumento original por la parte a quien se ordena su exhibición, ya que en caso contrario, no podrá el juzgador suplir esta deficiencia en la promoción de la prueba, atribuyéndole al documento presuntamente en posesión de la contraparte un determinado contenido que no fue alegado por el interesado.

    En síntesis, se puede afirmar que de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es requisito indispensable para que proceda la consecuencia jurídica establecida por esta norma para el caso de que la parte a quien se ordena la exhibición no cumpla con este deber jurídico, que el solicitante de la exhibición consigne una copia de la cual se evidencie el texto del documento, o en su defecto, afirme de manera concreta los datos que presuntamente contenga éste, y que eventualmente serán tenidos como ciertos frente al incumplimiento de la parte contraria. Esta exigencia debe cumplirse, aún en los casos que la propia norma exime de la carga de suministrar pruebas que permitan llegar a una presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder del adversario, como es el supuesto de ciertos documentos que deben ser llevados por el patrono, por disposición de la ley

    (Negrillas de este Tribunal).

    En consecuencia, por las razones antes expuestas, al no consignar el solicitante de la exhibición, una copia de la cual se evidencie el texto del documento, o en su defecto, afirme de manera concreta los datos que presuntamente contenga éste, razón por la cual, al no ser promovido un medio susceptible de valoración para poder aplicar la consecuencia jurídica, queda desechado el medio de prueba en cuestión. Así se decide.-

  3. - Promovió la siguiente Informativa o de Informes:

    3.1. Solicitó oficiar a la DIRECCIÓN DE S.D.L.T.D.Z. Y FALCÓN (DIRESAT) del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), a los fines de que informe al Tribunal: a) sobre la información contenida del informe médico llevado por ante dicha Institución del ciudadano actor, y se remita copia del mismo. Al efecto, en fecha 25 de abril de 2012 se recibieron resultas de lo solicitado (Folio 119 al 204); la cual no fue impugnada por la parte demandada, sin embargo el contenido de la misma no coadyuva a dilucidar los hechos controvertidos, en consecuencia, no se le otorga valor probatorio. Así se decide.-

    3.2. Solicito oficiar al SERVICIO DE NEUROCIRUGÍA DEL HOSPITAL Dr. M.N.T., a los fines de que informe al Tribunal: a) si el ciudadano actor lleva o llevó por ante dicha Institución historia médica alguna; b) remita informe de la historia médica; c) cual fue el diagnóstico de los médicos tratantes; d) si el actor padece alguna discapacidad, y de ser así determine el grado o medida de discapacidad física e intelectual, y remita copias del informe. Al respecto, se observa que hasta la presente fecha no constan en el expediente resultas de lo solicitado; por lo tanto la no existir material probatorio, esta Alzada no tiene material sobre la cual pronunciarse. Así se decide.-

    3.3. Solicitó oficiar al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), a los fines de que informe al Tribunal: a) envíe copias certificadas del expediente administrativo contentivo de la investigación médica del accidente de trabajo sufrido por el actor y la certificación de la misma. Al respecto, se observa que hasta la presente fecha no constan en el expediente resultas de lo solicitado; por lo tanto la no existir material probatorio, esta Alzada no tiene material sobre la cual pronunciarse. Así se decide.-

  4. - Promovió la siguiente experticia:

    Solicitó a ese Tribunal se sirva designar a dos (2) médicos; a un (1) médico especialista en medicina ocupacional quien deberá señalar el grado de discapacidad que presenta el actor, y los efectos que la lesión produce en el actor, así como cualquier otra información que pueda. Asimismo, se designe a un (1) médico especialista en neurocirugía, a los fines que de realice experticia médica sobre el cuerpo y la anatomía del actor, y realice los exámenes médicos necesarios, entre esos, la resonancia magnética, y señale si el ciudadano padece actualmente o no de la enfermedad conocida como Discopatía Lumbar Degenerativa y sirva presentar acerca de la resonancia magnética, informe si el actor ha sido intervenido quirúrgicamente o no de la enfermedad conocida como Discopatía Lumbar Degenerativa; si el actor sigue algún tratamiento médico, y si la enfermedad puede agravar o no la salud de éste. Al efecto, se observa que la experticia no fue evacuada y la parte promovente no insistió en la misma, en consecuencia, esta Alzada no tiene material sobre la cual pronunciarse. Así se decide.-

    Asimismo, se deja constancia que la parte actora consignó en la audiencia de juicio, copias certificadas del expediente administrativo llevado por ante la Inspectoría del Trabajo Sede General “Rafael Urdaneta”. Al efecto, la parte demandada reconoció las mismas; en éste sentido, esta Alzada le otorga pleno valor probatorio, y las mismas serán adminiculadas con los demás medios probatorios en las pertinentes conclusiones. Así se decide.-

    PRUEBAS PROMOVIDAS PARTE DEMANDADA

  5. - Merito favorable:

    La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, el cual establece que al no ser este un medio de prueba, no puede admitirse, ni valorarse como tal, y que el Juez tiene el deber de aplicar este principio de comunidad de la prueba de oficio, razón por la cual al no ser promovido un medio susceptible o no de admisión, el tribunal no se pronuncia al respecto. Así se decide.-

  6. - Promovió las siguientes Informativas o de Informes:

    2.1. Solicitó oficiar a la INSPECTORÍA DEL TRABAJO, GENERAL R.U., a los fines de que informe a ese Tribunal: a) remita los antecedentes administrativos en copia certificada del actor. Al respecto, se observa que hasta la presente fecha no constan en el expediente resultas de lo solicitado; por lo tanto la no existir material probatorio, esta Alzada no tiene material sobre la cual pronunciarse. Así se decide.-

    2.2. Solicitó oficiar a la INSPECTORÍA DEL TRABAJO, GENERAL R.U., a los fines de que informe a ese Tribunal: a) si por ante el despacho del Inspector del Trabajo la empresa demandada consignó en fecha 11 de marzo de 2010 una comunicación donde se le informa que se procedió a liquidar al actor, y que se procedió a depositar su liquidación ante los órganos jurisdiccionales. Al respecto, se observa que hasta la presente fecha no constan en el expediente resultas de lo solicitado; por lo tanto la no existir material probatorio, esta Alzada no tiene material sobre la cual pronunciarse. Así se decide.-

    2.3. Solicitó oficiar al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), a los fines de que informe a ese Tribunal: a) remita a ese Tribunal los antecedentes administrativos del actor, con informe explicativo de los métodos que utilizó dicho organismo para certificar la presunta discopatía. Al efecto, en fecha 25 de abril de 2012 se recibieron resultas de lo solicitado (Folio 119 al 204); la cual no fue impugnada, sin embargo el contenido de la misma no coadyuva a dilucidar los hechos controvertidos, en consecuencia, no se le otorga valor probatorio. Así se decide.-

    2.4. Solicito oficiar al HOSPITAL Dr. M.N.T., a los fines de que informe a ese Tribunal: a) sobre los reposos médicos (ausencia justificada al trabajo) del actor, a través de informe donde se explicite la patología presentada por dicho ciudadano así como identificada del médico tratante, y datos específicos de su historia médica. Al respecto, se observa que hasta la presente fecha no constan en el expediente resultas de lo solicitado; por lo tanto la no existir material probatorio, esta Alzada no tiene material sobre la cual pronunciarse. Así se decide.-

  7. - Promovió las siguientes documentales:

    Comprobante de recepción y escrito de consignación de prestaciones sociales, y copia fotostática del cheque correspondiente al actor la cual riela del folio 62 al 69. Al efecto, dichas documentales no fueron atacadas por la parte contra quien se opuso; siendo así, éste Tribunal le otorga pleno valor probatorio, demostrándose la consignación de Bs. 819,07 al ciudadano actor por concepto de antigüedad, intereses, vacaciones fraccionadas y semana de fondo. Así se decide.-

  8. - Promovió las siguientes testimoniales:

    Promovió la testimonial jurada de los ciudadanos F.P., A.H. y F.R., todos venezolanos y mayores de edad. Al respecto, el día y hora fijado para la celebración de la audiencia de juicio se observa que los ciudadanos no se encontraban presentes, por lo tanto se declara desistida dicha prueba. Así se decide.-

    PUNTO PREVIO

    Esta Alzada ratifica en su contenido el PUNTO PREVIO tratado por el Juez A-quo que no fue objeto de apelación, en v.d.P. de la Reformatio in Peius, que implica la obligación que se impone a los Jueces de Alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido, en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante. Asimismo, este Tribunal de Alzada acoge y protege los principios que rigen en el sistema de doble grado de jurisdicción como lo es el principio dispositivo y el principio de la personalidad del recurso de apelación, en virtud de los cuales los Jueces Superiores están limitados a conocer sólo de las cuestiones presentadas para su consideración por las partes mediante apelación (nemo iudex sine actore) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado (tantum devollutum quantum apellatum). Así se establece.-

    De la siguiente manera:

    “PUNTO PREVIO I

    LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN

    La representación judicial de la parte demandada, en la oportunidad de la contestación alegó la Prescripción de la acción, con fundamento en lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo. En éste sentido, pasa quien Sentencia a verificar si la misma es procedente. Así se establece.-

    En primer lugar, antes de analizar el fondo de la prescripción alegada, es necesario establecer el momento a partir del cual le nace el derecho al actor de proponer su pretensión ante la jurisdicción laboral, lo cual se deberá determinar bien con lo afirmado por las partes tanto en el escrito libelar como en el escrito de contestación de la demanda, o de las pruebas producidas en el debate probatorio.

    De lo probado, se evidencia que el accionante alega haber dado por terminada su relación laboral en fecha 07 de junio de 2009, fecha en la cual la empresa dejó de cancelarle los salarios en virtud de la suspensión de la relación de trabajo, siendo ésta la fecha cierta de terminación del vínculo laboral. Quede así entendido.-

    En ese orden de ideas, del expediente administrativo consignado y valorado por éste Tribunal, quedó demostrado los reclamos realizados por el actor en fechas 10-03-2009 y 15-17-2010, respectivamente; asimismo de las documentales consignadas, se demostró que en fecha 05-03-2010 la demandada de autos consignó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de éste Circuito Judicial Laboral cheque mediante el cual cancelan al actor deuda por Antigüedad y vacaciones fraccionadas. Siendo así, es importante señalar que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, sentencia No. 0104 de fecha 03/03/2005 (caso: C.M. contra la Alcaldía del Municipio Autónomo Puerto Cabello), ha sentado el siguiente criterio:

    (…) De conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, el lapso de la prescripción de las acciones por conceptos laborales, excepto utilidades y reclamos de indemnización por accidentes o enfermedades profesionales, es de un (1) año a partir de la terminación de la prestación de servicios. Sin embargo, el pago de las prestaciones sociales, constituye un reconocimiento del patrono del derecho que corresponde al trabajador, lo cual interrumpe la prescripción de conformidad con el artículo 1.973 del Código Civil. Con la interrupción de la prescripción se produce la pérdida del tiempo transcurrido y comienza un nuevo lapso de prescripción, en el cual el trabajador tiene derecho a cobrar la diferencia de prestaciones sociales cuando considere insuficiente el pago de éstas. (Resaltado del Tribunal)

    Por lo tanto, observa quien Sentencia, que no es un hecho controvertido en el presente proceso la existencia de una relación de carácter laboral que vinculo a las partes, quedando demostrado a su vez, la fecha de culminación de la misma el 07 de junio de 2009. Igualmente, de las actas procesales puede evidenciarse la consignación realizada por la empresa accionada a la ciudadana actora, por concepto de prestaciones sociales mediante cheque de gerencia de fecha 05 de marzo de 2010, y luego el actor realizó solicitud de reclamo ante la Inspectoría del Trabajo en fecha 15 de julio de 2010, siendo a partir de dicha fecha que comienza a correr integramente el computo del lapso para que opere la prescripción. Quede así entendido.-

    Una vez establecido lo anterior, es necesario señalar que de conformidad con lo establecido en el artículo 1952 del Código Civil, la prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley. Aplicando dicho principio de la prescripción en materia laboral, los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, establecen:

    Artículo 61. Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios.

    Artículo 64. La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:

    1. Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

    2. Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;

    3. Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y

    4. Por las otras causas señaladas en el Código Civil. (Subrayado y negritas del Tribunal.)

    De acuerdo a los artículos citados, se observa que la prescripción se interrumpe con la interposición de la demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que se logre la notificación antes de expirar el lapso de prescripción, o bien se protocolice ante la oficina de Registro correspondiente la copia certificada del libelo de la demanda con la orden de comparecencia del demandado antes de la expiración del lapso. Sin embargo, en materia laboral se ha otorgado un lapso de gracia equivalente a dos meses para lograr la notificación del demandado; es decir, que las acciones laborales no prescribirán sino hasta después de dos (02) meses mas al término de un (1) año que otorga la Ley, esto NO quiere decir que en ese lapso se puede interrumpir la prescripción; ese término adicional es simplemente para que el accionante pueda tener la posibilidad de ejercer la interrupción hasta el último día del año fijado por la Ley, quedándole dos (02) meses para llevar a cabo el efecto interruptivo, que sería la notificación de la parte demandada dentro del plazo previsto en la norma.

    Ahora bien, de las actas procesales y de lo admitido y probado por las partes, quedo demostrado que la relación laboral culminó el 07 de junio de 2009, y que el actor interrumpió la prescripción con la interposición del reclamo realizado ante la Inspectoría del Trabajo, en fecha 15 de julio de 2010, siendo esta la fecha para comenzar a computar el lapso de la prescripción; seguidamente se interpuso demanda judicial en fecha 28 de febrero de 2011, a saber dentro del lapso de un (01) año establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, y por cuanto la notificación de la demandada se efectuó en fecha 30 de marzo de 2011, a saber dentro del mes siguiente de la introducción de la demanda, se observa que efectivamente el demandante interrumpió tempestivamente la prescripción de la acción.

    En éste sentido, se declara SIN LUGAR la defensa perentoria de prescripción alegada por la parte demandada. Así se decide.- (Subrayado y negrillas de la sentencia).

    -II-

    MOTIVA

    De esta manera, luego de haber examinado y valorado los medios probatorios promovidos por las partes y habiendo a.e.f.d. la apelación este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

    Es un hecho admitido por la demandada, que el demandante comenzó a laborar a favor de la demandada el día 25 de octubre de 2006 como Ayudante de Formaleta, y que en fecha 13 de noviembre de 2006 se encontraba trabajando cargando una formaleta de un lado a otro, que mide 90 metros de largo y 2,40 metros de alto, que había lloviznado, y como los cargaba en el hombro se resbaló, y se cayó sintiendo cierta molestia, y asimismo, el día 14 de noviembre de 2006 se encontraba trabajando despegando un alero en una escalera azul, tratando de despegar los aleros y no podía despegarlo porque tenía una cuña, estaba presionado con un cemento, y fue cuando un compañero se puso a ayudarlo dándole con un martillo de goma, y se le vinieron los dos (2) aleros los cuales pesan de 20 a 25 kilogramos golpeándole la pierna, que del impacto se fue hacía el suelo y cayó sentado, y luego cayó de espalda y se golpeó la cabeza, posteriormente fue suspendido y la empresa le continuó cancelando el salario (100%), por cuanto no estaba inscrito en el Seguro Social.

    -Que en fecha 20 de junio de 2008 acudió por ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), a los fines de la evaluación médica respectiva e investigación del accidente, en el cual se apertura Orden de Trabajo No. ZUL-09-093 emanado por la Coordinadora Regional de Inspección de Salud de los Trabajadores (Diresat-Zulia), de dicha Institución ciudadana NEURELIS PINEDA; que le expuso su problema y se asignó al funcionario J.V., para que realizara todo lo concerniente a la investigación del accidente.

    -Que luego de la supervisión a su puesto de trabajo en la empresa, y del accidente por el funcionario del INPSASEL, se certificó (citando): “ACCIDENTE DE TRABAJO que me ocasionó Traumatismo generalizado que evolucionó a la cronicidad manifestándose como Discopatía Cervical: abombamiento postero-centro-lateral C2C3 y abombamiento C3C4 con radiculopatía C6C7, bilateral y Discopatía lumbar: abombamiento L3-L4, L4-L5 y L5-S1 con radiculopatía L5-S1 bilateral y que origina una DISCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL”; que el médico J.C. (Neurocirujano) indicó tratamiento médico y fisioterapia, y por tal motivo fue intervenido quirúrgicamente el día 8 de agosto de 2009 sin mejoría del cuadro clínico continuado con lumboradiculalgia que se incrementa con la actividad física, por lo cual se solicita Incapacidad Total y Permanente.

    Ahora bien, se encuentra controvertido en la presente causa, si la empresa inscribió o no oportunamente al trabajador en el Seguro Social a los efectos de verificar la procedencia o no de los conceptos reclamados:

    En este sentido, están protegidos por el Seguro Social Obligatorio todas las personas que presten sus servicios en virtud de un contrato o relación de trabajo de carácter permanente, bien sea por tiempo determinado o indeterminado, independientemente que el trabajo se desarrolle en el medio rural o urbano, sea cual fuere el monto de su salario.

    Resulta menester indicar lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 86 el cual establece:

    Artículo 86. Toda persona tiene derecho a la seguridad social como servicio público de carácter no lucrativo, que garantice la salud y asegure protección en contingencias de maternidad, paternidad, enfermedad, invalidez, enfermedades catastróficas, discapacidad, necesidades especiales, riesgos laborales, pérdida de empleo, desempleo, vejez, viudedad, orfandad, vivienda, cargas derivadas de la vida familiar y cualquier otra circunstancia de previsión social. El Estado tiene la obligación de asegurar la efectividad de este derecho, creando un sistema de seguridad social universal, integral, de financiamiento solidario, unitario, eficiente y participativo, de contribuciones directas o indirectas. La ausencia de capacidad contributiva no será motivo para excluir a las personas de su protección. Los recursos financieros de la seguridad social no podrán ser destinados a otros fines. Las cotizaciones obligatorias que realicen los trabajadores y las trabajadoras para cubrir los servicios médicos y asistenciales y demás beneficios de la seguridad social podrán ser administrados sólo con fines sociales bajo la rectoría del Estado. Los remanentes netos del capital destinado a la salud, la educación y la seguridad social se acumularán a los fines de su distribución y contribución en esos servicios. El sistema de seguridad social será regulado por una ley orgánica especial

    . (Subrayado y negrillas de esta Alzada).

    El concepto de seguridad social consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela debe ser entendido como un sistema que abarca toda una estructura que integra entes de derecho público-sistema de asistencia y seguridad social, configurado bajo el régimen único de seguro social entendido, en su acepción tradicional- al igual que el régimen privado, cuyo objeto común es garantizar la obtención de los medios económicos suficientes para cubrir las necesidades básicas de los ciudadanos titulares de derecho, en consecuencia, resulta obligatoria la aplicación del artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a los diferentes entes de derecho público o privado, distintos de la República.

    En este contexto cabe destacar que, el principio de la Seguridad Social es de orden público y no se puede modificar ni por convención colectiva ni por convenio entre particulares. En tal sentido, la Sala de Casación Social ha indicado en decisión número 85 del 24 de enero de 2002 (Caso: ASODEVIPRILARA) que:

    “...el Estado Social de Derecho no sólo crea deberes y obligaciones para el Estado, sino también en los particulares, los cuales -conforme a las normas transcritas- serán de mayor exigencia cuando el sector privado incide en áreas socio-económicas. La protección que brinda el Estado Social de Derecho, varía desde la defensa de intereses económicos de las clases o grupos que la ley considera se encuentran en una situación de desequilibrio que los perjudica, hasta la defensa de valores espirituales de esas personas o grupos, tales como la educación (que es deber social fundamental conforme al artículo 102 constitucional), o la salud (derecho social fundamental según el artículo 83 constitucional), o la protección del trabajo, la seguridad social y el derecho a la vivienda (artículos 82, 86 y 87 constitucionales), por lo que el interés social gravita sobre actividades tanto del Estado como de los particulares, porque con él se trata de evitar un desequilibrio que atente contra el orden público, la dignidad humana y la justicia social. (Ver sentencia 2403 de la Sala de Casación Social de 27-11-01).

    En consecuencia, la protección que el Estado brinda al hecho social trabajo, incide directamente en el contexto de toda la sociedad, ya que ello puede conllevar a un alto índice de desempleo y una serie de inconvenientes colaterales socioeconómicos que de mantenerse causarían daños, tanto a los trabajadores, como a los entes públicos vinculados al caso.

    Por otra parte, el artículo 63 del Reglamento de la Ley del Seguro Social establece lo siguiente:

    “ARTICULO 63. Los patronos están obligados a inscribir a sus trabajadores en el Seguro Social dentro de los tres (3) días siguientes al de su ingreso al trabajo.

    En caso de incumplimiento, quedan sujetos a las sanciones y responsabilidades que señalen la Ley y el Presente Reglamento.

    Y la cláusula 49 de la convención colectiva de trabajo de la Industria de la construcción aplicable al caso de marras, establece:

    El Empleador conviene en remunerar a sus Trabajadores, en los casos de enfermedad ocupacional o accidente de trabajo, los tres (3) primeros días que no paga el Seguro Social, siempre que esa Institución cancele desde el cuarto día en adelante. Cuando se trate de enfermedad profesional o accidente de trabajo cuya duración no exceda de tres (3) días el Empleador conviene igualmente en remunerarlos, siempre que el Trabajador presente certificado médico expedido por el Seguro Social que acredite esa circunstancia. Durante las primeras cincuenta y dos (52) semanas de la enfermedad profesional o accidente de trabajo, el Empleador pagará al Trabajador la diferencia entre lo que la seguridad social le reconozca por ese concepto y el monto de su Salario Básico.

    El Empleador conviene en anticipar al Trabajador asegurado las cantidades que el Seguro Social deba pagar a éste último en la respectiva semana, por concepto de indemnizaciones diarias durante los períodos de reposo ordenados por los médicos del Seguro Social, en los casos de enfermedad profesional o accidente de trabajo, y el Trabajador se compromete a endosar a la Empresa los pagos recibidos de la seguridad social, tan pronto los perciba, a menos que el Seguro Social acuerde acreditar cada mes a la Empresa el monto de dichos anticipos y por lo tanto, éstas pueden descontarlos de sus cotizaciones mensuales de acuerdo con los comprobantes presentados por ella cada mes. En caso que para la fecha en que termine su relación de trabajo, el Trabajador no haya recibido o endosado los pagos de la seguridad social, el Empleador podrá descontar las cantidades anticipadas de cualquier pago que deba hacer al Trabajador por cualquier concepto, siempre y cuando el respectivo Empleador haya inscrito debidamente al Trabajador en el Seguro Social Obligatorio.

    El Empleador se compromete a afiliar oportunamente a sus Trabajadores en la seguridad social y a tramitar la entrega de las tarjetas que así lo acrediten. El Empleador será responsable del perjuicio que el Trabajador sufra por la falta de oportuna afiliación en la seguridad social. Los beneficios previstos en esta cláusula se aplicarán de conformidad con lo previsto en la Ley del Seguro Social en todo su contenido.

    (Subrayado y negrillas de esta Alzada).

    Del análisis concatenado de las normas anteriormente transcrita se evidencia la obligación que tiene el patrono de inscribir a sus trabajadores dentro de los tres (3) días siguientes al de su ingreso al trabajo y el empleador será responsable del perjuicio que el trabajador sufra por la falta de oportuna afiliación en la seguridad social.

    Asimismo, resulta menester indicar que en principio de acuerdo a lo establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en reiterados fallos (Sentencia Nº 495 del 30 de julio de 1998 Sala Político-Administrativa; Sentencia Nº 931 del 25 de noviembre de 1998 Sala de Casación Civil; Sentencia Nº 205 del 26 de julio de 2001 Sala de Casación Social), en concordancia con lo previsto en el artículo 2° de la Ley del Seguro Social, ha sostenido que quien pagará las indemnizaciones provenientes por este concepto, debe ser el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

    En efecto, el Título III, Capítulo II, de la Ley del Seguro Social (artículos 13 al 26. De la invalidez y la incapacidad parcial), contempla los requisitos y condiciones para que el trabajador tenga derecho a percibir una pensión de invalidez, como consecuencia de un accidente de trabajo o enfermedad profesional, pensión que está destinada a compensar la pérdida de capacidad de ganancia del trabajador que haya sido víctima de un infortunio del trabajo y garantizarle la percepción de un ingreso.

    Ahora bien, ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Social y el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que la demandada debe en la contestación determinar con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuáles niega o rechaza y asimismo, indicar el fundamento de su rechazo.

    En el presente caso la demandada en la contestación sólo se limitó a negar y rechazar tal concepto bajo el fundamento de que el mismo no le corresponde, en consecuencia, ante tal circunstancia le corresponde la carga de la prueba, del pago liberatorio del mismo, o en su caso demostrar la improcedencia del mismo y que efectivamente inscribió al trabajador en el Seguro Social, sin embargo, del expediente no se evidencia prueba alguna que el demandante antes de la ocurrencia del accidente fue inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en consecuencia de acuerdo a la cláusula 49 del convenio colectivo de trabajo aplicable el patrono es responsable de los daños y perjuicios que pudiera verse afectado el trabajador por su no afiliación en el Seguro Social.

    De igual forma la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 28 de febrero de 2008 estableció:

    Tal proceder contravino la obligación por parte del empleador, de inscribir al trabajador en el Seguro Social dentro de los tres (3) días siguientes al inicio de la relación laboral, mediante aviso dirigido al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, al cual además tenía que entregar las cuotas correspondientes a las cotizaciones de Ley, por ser el organismo encargado de la gestión prestacional en materia de seguridad social. Aun y cuando el empleador incumplió con el deber de participar sobre el referido ingreso al organismo correspondiente, subsiste su responsabilidad por las cotizaciones que han debido computarse y efectuarse desde el momento en que comenzó la relación de trabajo, tal y como lo exigen los artículos 63 de la Ley del Seguro Social, 64, 72 y 77 de su Reglamento General.

    Asimismo, es de aclarar que si bien el demandante reconoció que fue inscrito en el Seguro Social un (1) año después, tal circunstancia ocurrió después del accidente y por tal incumplimiento la demandada no se libera de tales indemnizaciones, ya que al no haber estado inscrito en el IVSS, éste no puede asumir la responsabilidad de un accidente ocurrido con anterioridad a su efectiva inscripción en el mismo. Así se decide.-

    A mayor abundamiento, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha doce (12) días del mes de diciembre de 2006 estableció:

    Respecto al daño causado por no haber sido inscritos en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, el artículo 63 del Reglamento General de la Ley del Seguro Social establece que los patronos están obligados a inscribir a sus trabajadores en el Seguro Social dentro de los tres (3) días siguientes al de su ingreso al trabajo.

    Así mismo, el artículo 64 eiusdem dispone que cuando el patrono no cumpla con el deber de inscribir en el Seguro Social a un trabajador, éste tiene el derecho de acudir al Instituto y proporcionar los informes correspondientes, sin que ello exima al patrono de sus obligaciones y de las sanciones respectivas. A falta de solicitud de la parte interesada, el Instituto podrá, de oficio, efectuar la correspondiente inscripción.

    Por otra parte, el artículo 61 del mismo Reglamento establece que las autoridades que tengan conocimiento de la existencia de trabajadores no inscritos en el Seguro Social y que por Ley deban estarlo, tienen la obligación de comunicarlo de inmediato.

    El objeto de la Ley del Seguro Social y su Reglamento es proteger a sus beneficiarios, los trabajadores, en cualquier contingencia de maternidad, vejez, sobrevivencia, enfermedad, accidentes, invalidez, muerte, retiro, cesantía o paro forzoso y para ello estableció los mecanismos de inscripción y aportes por parte de trabajadores y patronos.

    La falta de inscripción o de pago de las cotizaciones al Seguro Social constituye una falta a un deber establecido en la Ley, y el artículo 87 de la Ley del Seguro Social establece que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales tiene el derecho a exigir el pago de las cotizaciones atrasadas y el reembolso de las prestaciones pagadas, para así no dejar desprotegidos a los trabajadores.

    En el caso concreto los actores reclaman la reparación del daño causado al no tener derecho a una pensión de vejez y asistencia médica por no haber sido inscritos oportunamente por su patrono en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

    Las codemandadas TRANSPORTE B.C. y TRANSPORTE MONVIG 99, C.A. no demostraron haber inscrito a sus trabajadores en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, sin embargo el daño que ocasiona esta omisión puede ser reparado mediante la inscripción y pago de las cotizaciones atrasadas, razón por la cual, en el dispositivo de este fallo se ordenará la notificación al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de esta situación y por tal motivo no procede el pago reclamado por daños y perjuicios de conformidad con el artículo 1.185 del Código Civil.

    (…)

    De conformidad con el artículo 61 del Reglamento General de la Ley del Seguro Social se ordena al Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo notificar al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales que las sociedades mercantiles TRANSPORTE B.C. y TRANSPORTE MONVIG 99, C.A. no inscribieron en ese Instituto a los ciudadanos P.R.R.H., E.V.A.C., M.S.A.C. y G.A.U.M. quienes fueron sus trabajadores desde el 4 de enero de 2000 hasta el 4 de agosto de 2004, el primero; desde el 4 de septiembre de 1993 hasta el 4 de agosto de 2004, el segundo; desde el 8 de septiembre de 1993 hasta el 4 de agosto de 2004, el tercero; y desde el 3 de julio de 1996 hasta el 13 de agosto de 2004, el último.

    Por los razonamientos antes expuestos, la patronal CORPORACIÓN HABITACIONAL SOLER, C.A., es responsable del perjuicio ocurrido al trabajador LEWYS J.S.S.J., en virtud de la no afiliación de éste en el Seguro Social, siendo en este sentido, procedente lo denunciado por la parte demandante en la audiencia de apelación. Así se decide.-

    En virtud de tal incumplimiento por parte de la patronal, pasa esta Alzada a determinar la procedencia o no de los conceptos peticionados en el libelo:

  9. - Beneficio Alimentario no percibido durante la suspensión por accidente del trabajo por causa ajena no imputable al trabajador (imputable a la voluntad unilateral del patrono), previsto en la Ley de Alimentación para los trabajadores, artículos 2 y 5 y, artículos 9, 14, 19 y 36 del Reglamento de la mencionada Ley:

    Ahora bien, resulta oportuno señalar, que toda ley encierra en sí misma un derecho, beneficio o una protección social, y en la Ley de Alimentación para los Trabajadores (Vigente para la época año 2004), el bien jurídico tutelado no es más que lograr en beneficio de los trabajadores una protección integral para mejorar su estado nutricional, con la finalidad de fortalecer la salud de los trabajadores y prevenir las enfermedades ocupacionales, logrando una mayor productividad laboral. Se pretende con este beneficio, proporcionarles a los trabajadores una comida balanceada durante la jornada de trabajo, es decir, significaba una condición de trabajo inherente y simultánea a la prestación del servicio.

    En consecuencia, las empresas están obligadas a dar el beneficio con la modalidad de comedores o de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, adquiriendo el compromiso de instruir a sus trabajadores beneficiarios sobre el uso correcto y la utilización de los mismos. Esto conlleva, a que el bien jurídico tutelado no solamente propende a las garantías y beneficios que ya hemos señalado, sino debe entenderse que los costos que significa para el patrono constituye no un gasto, sino una inversión social, que debe ser entendida como tal y arrastra la responsabilidad social de los patronos independientemente que sean del sector público o privado.

    Se considera menester precisar que si bien el demandante solicita el otorgamiento de los cesta tickets adeudados, desde enero de 2009 hasta enero 2011 y dentro del lapso peticionado y conforme a la ley vigente para la época el bono de alimentación otorgado a los trabajadores es un beneficio que se daba al trabajador como compensación por día de trabajo completo, es decir, como un complemento para la alimentación de este trabajador, por el día efectivamente laborado, y en el caso en concreto el actor reclama los cesta ticket (bono de alimentación), dejados de percibir durante el tiempo que estuvo suspendido, sin embargo, tal petición conforme a la Ley de Alimentación para los Trabajadores y al criterio reiterado de la Sala de Casación Social (para la época), no se encuentra ajustada a derecho, por cuanto este beneficio pretende proporcionarles a los trabajadores una comida balanceada durante la jornada de trabajo. Así se decide.-

    A mayor abundamiento, la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 1 de noviembre de 2007 estableció que el cálculo del concepto de las cestas tickets se hace procedente únicamente por los días efectivamente laborados, en los siguientes términos:

    En cuanto al reclamo por concepto de cesta ticket, la Sala considera su procedencia pero a partir del 27 de diciembre del año 2004 y conforme la reforma de la Ley de Alimentación de los Trabajadores vigentes para esa fecha, pues es desde ese momento en que la empresa demandada tenía la obligación de suministrarle el beneficio de provisión de comida. Ahora bien, el cálculo de este concepto se hace procedente únicamente por los días efectivamente laborados por el actor, esto es, deben descontarse los días de reposo médico, durante el tiempo que estuvo suspendida la relación de trabajo. En consecuencia, el monto a cancelar por este concepto es de Bs. 3.969.000,00. Así se decide.

    (Subrayado y Negrillas Nuestras).

    Por los razonamientos antes expuesto éste concepto en referencia, es improcedente. Así se decide.-

  10. - Cláusula 37 del contrato colectivo de trabajo de la industria de la construcción vigente, correspondiente al período de tiempo que va desde el mes de junio del 2009 hasta el mes de enero del 2011:

    Al respecto, la cláusula 37 de la convención colectiva del trabajo establece:

    El Empleador concederá a sus Trabajadores que en el curso de un mes calendario, hayan asistido de manera puntual y perfecta a su trabajo, durante todos los días laborables de dicho mes calendario, cumpliendo a cabalidad los horarios establecidos, una bonificación equivalente a seis (6) días de salario básico. El Empleador concederá esta bonificación prorrateada durante el mes de comienzo y terminación de la relación laboral o cuando por causas ajenas o no imputables a las partes, el Trabajador no hubiere podido laborar el mes calendario completo pero haya asistido de manera puntual y perfecta durante la fracción del mes calendario correspondiente. No se considerarán inasistencias, y en consecuencia no se perderá el beneficio, las ausencias contempladas en la Cláusula 34 (Permisos Remunerados), en sus literales “A” (permisos para trámite de documentos) y “B” (permisos para rendir declaraciones), los permisos previstos en la Cláusula 29, en el caso de fallecimiento de familiares del Trabajador, y los días de reposo motivados a un accidente de trabajo o enfermedad profesional. (…)” (Resaltado de esta Alzada).

    Precisamente en la cláusula anteriormente transcrita establece que en caso de reposo motivado por accidente de trabajo o enfermedad no se perderá este beneficio, por lo que al no inscribir el patrono al trabajador en el seguro Social, debiendo éste continuar cancelando la indemnización o prestación dineraria por causa de su incumplimiento legal y contractual, en consecuencia, este concepto es procedente en derecho. Así se decide.-

    El cual se calculará de la siguiente manera:

    Desde junio 2009 hasta el mes de enero 2011

    Periodo Días de Asistencia Puntual Salario Básico Total

    Jul-09 6 74,48 446,88

    Ago-09 6 74,48 446,88

    Sep-09 6 74,48 446,88

    Oct-09 6 74,48 446,88

    Nov-09 6 74,48 446,88

    Dic-09 6 74,48 446,88

    Ene-10 6 74,48 446,88

    Feb-10 6 74,48 446,88

    Mar-10 6 74,48 446,88

    Abr-10 6 74,48 446,88

    May-10 6 74,48 446,88

    Jun-10 6 74,48 446,88

    Jul-10 6 74,48 446,88

    Ago-10 6 74,48 446,88

    Sep-10 6 74,48 446,88

    Oct-10 6 74,48 446,88

    Nov-10 6 74,48 446,88

    Dic-10 6 74,48 446,88

    Ene-11 6 74,48 446,88

    114 8.490,72

    Por lo que le corresponde por asistencia puntual establecida en la cláusula 37 de la convención en referencia, la cantidad de Bs.F. 8.490,72. Así se decide.-

    3.- Diferencia salarial, del período del 13 de octubre de 2008 al 7 de junio de 2009: el actor reclama que la empresa le retenía de su salario un 66,66% para el pago al seguro social, siendo ese porcentaje elevado, ya que la Ley del Seguro Social estipula que la empresa debe retener sólo el 33,33 por ciento para la cancelación de dicha cuota, violando el derecho a recibir el pago completo.

    La parte demandada al respecto negó la procedencia de tal concepto, sin embargo, no demostró que durante dicho periodo le haya cancelado el 100% del salario devengado como hecho nuevo alegado por la demandada, en consecuencia, tal concepto es procedente en derecho, aunado al hecho del incumplimiento por parte de la patronal de la no afiliación del trabajador en el Seguro Social, la cual se detallará su monto de la siguiente manera:

    Periodo Salario que debía devengar Salario retenido Salario Cancelado

    Oct-08 2234,4 1.489,45 744,95

    Nov-08 2234,4 1.489,45 744,95

    Dic-08 2234,4 1.489,45 744,95

    Ene-09 2234,4 1.489,45 744,95

    Feb-09 2234,4 1.489,45 744,95

    Mar-09 2234,4 1.489,45 744,95

    Abr-09 2234,4 1.489,45 744,95

    May-09 2234,4 1.489,45 744,95

    Jun-09 2234,4 1.489,45 744,95

    13.405,06

    Por lo que la patronal le retuvo ilegalmente del salario devengado por el actor durante el periodo anteriormente especificado la cantidad de Bs.F. 13.405,06. Así se decide.-

    4.- Salarios dejados de percibir, desde el 7 de junio de 2009 hasta el 15 de febrero de 2011.

    Según el artículo 95 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), durante la suspensión, el trabajador no estará obligado a prestar el servicio ni el patrono a pagar salario, correspondiéndole ésta prestación dineraria al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, sin embargo, para el tiempo que ocurrió el accidente, vale decir, el día 13 y el día 14 de noviembre de 2006 el actor no estaba inscrito en el Seguro Social Obligatorio, por lo que como anteriormente se indicó la patronal es responsable del perjuicio ocasionado al trabajador por su incumplimiento legal y contractual, en consecuencia, le corresponde lo siguiente:

    Periodo Salario que debía devengar

    Jun-09 1564,08

    Jul-09 2234,4

    Ago-09 2234,4

    Sep-09 2234,4

    Oct-09 2234,4

    Nov-09 2234,4

    Dic-09 2234,4

    Ene-10 2234,4

    Feb-10 2234,4

    Mar-10 2234,4

    Abr-10 2234,4

    May-10 2234,4

    Jun-10 2234,4

    Jul-10 2234,4

    Ago-10 2234,4

    Sep-10 2234,4

    Oct-10 2234,4

    Nov-10 2234,4

    Dic-10 2234,4

    Ene-11 2234,4

    Total 44.017,68

    Por lo que le corresponde por salarios dejados de percibir la cantidad de Bs.F. 44.017,68 Así se decide.-

    5.- Útiles escolares establecidos en la cláusula 19 de la convención colectiva el cual establece lo siguiente:

    El Empleador entregará al Trabajador activo, en el curso del mes del inicio oficial del año escolar 2010, el equivalente a veintinueve (29) días de su Salario Básico, como colaboración para la adquisición de útiles escolares que requieran el propio Trabajador o sus hijos menores de edad que sigan cursos regulares en alguna rama de la educación. Durante el curso del mes de inicio oficial del año escolar 2011 esta contribución se elevará al equivalente de treinta y dos (32) días de Salario Básico y treinta y cinco (35) días de Salario Básico durante el curso del mes de inicio oficial del alo escolar 2012. Los hijos mayores de edad y hasta los 25 años que cursen estudios universitarios, y cuya filiación con el trabajador esté legalmente probada, también serán considerados para la entrega del beneficio previsto en esta cláusula.

    A los fines de la aplicación de esta cláusula el Trabajador debe entregar al Empleador constancia escrita de estudios del plantel donde estén inscritos él y los hijos beneficiados para la fecha de inicio de su contrato de trabajo y está obligado a indicarlo en la planilla de empleo. Así como también, los nombres de los hijos a quines beneficie la prestación estipulada. El Trabajador deberá comprobar que ha hecho la inversión aquí prevista en útiles escolares. El importe de esta prestación será entregado preferentemente a la esposa o a la concubina del Trabajador, o a falta de ellas, a este último.

    Observa esta Alzada que le correspondía al trabajador demostrar que cumplió con los requisitos de procedencia para el otorgamiento del concepto reclamado, como la filiación de sus hijos y que los mismos cursan estudios mediante la constancia escrita que menciona la cláusula, por lo que al no traer a las actas el trabajador todos éstos requisitos, a los fines de demostrar la procedencia del mismo, en consecuencia, resulta forzoso para esta Alzada declara improcedente el mencionado concepto. Así se decide.-

  11. - Vacaciones vencidas, según lo establecido en la convención colectiva de de trabajo de la industria de la construcción vigente cláusula 43: Observa esta Alzada que al estar suspendida la relación laboral, si bien en principio no existió una prestación de servicio ininterrumpida, no es menos cierto que conforme al artículo 232 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual establece:

    “Artículo 232. No se considerará como interrupción de la continuidad del servicio del trabajador para el goce del derecho a las vacaciones legales remuneradas, su inasistencia al trabajo por causa justificada; pero la concesión de la vacación anual podrá ser pospuesta por un período equivalente a la suma de los días que no hubiere concurrido justificadamente a sus labores. Se considerará como causa justificada de inasistencia al trabajo, para los efectos de este Artículo, la ausencia autorizada por el patrono, la ausencia debida a enfermedad o accidente o a otras causas debidamente comprobadas. (Resaltado de esta Alzada).

    En consecuencia, es procedente el concepto la cual se detallará de la siguiente manera:

    VACACIONES 2007 75 74,48 5586

    VACACIONES 2008 75 74,48 5586

    VACACIONES 2009 75 74,48 5586

    VACACIONES 2010 75 74,48 5586

    Bs.F. 22.344

  12. - Solicita ante éste Tribunal, que inste a la demandada en la entrega de los requisitos necesarios para tramitar la pensión por Incapacidad ante el IVSS, los cuales son: C.d.t. forma 14-100 actualizados; c.d.L.d.P.H. actualizados; y últimos recibos de pagos actualizados. Se le ordena a la demandada entregar al trabajador los recaudos necesarios para tramitar la pensión de incapacidad ante el IVSS, en un lapso de cinco (5) días contados a partir de la publicación de este fallo. Así se decide.-

    Por todos los conceptos resultados procedentes arrojan la suma total de Bs.F. 80.616,46 Así se decide.-

    De seguida se analizará lo referente a la indexación, conforme a los lineamientos legales, doctrinales y jurisprudenciales, con especial observancia a lo estatuido en sentencia nº 1841 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en fecha 11 de noviembre de 2008 (Caso: J. S. Surita Corralez contra Maldifassi & Cia, C.A., con ponencia del magistrado Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez).

    Siendo la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido un concepto de orden público social, de conformidad con la sentencia n° 1.841 de 2008 se condena a la parte demandada a su pago a la parte demandante, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, mediante un único experto que será designado por el Tribunal de Ejecución, si las partes no pudieren acordarlo, tomando en cuenta el índice nacional de precios conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de la notificación de la demanda (30 de marzo de 2011), para los conceptos laborales acordados, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

    En caso de incumplimiento voluntario, se ordena la corrección monetaria e intereses de mora del monto que resulte total a pagar, contado a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

    -III-

    DISPOSITIVO

    Por lo expuesto, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, administrando justicia por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 31 de mayo de 2012. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda incoada por el ciudadano LEWYS J.S.S.J. en contra de la sociedad mercantil CORPORACIÓN HABITACIÓN EL SOLER, C.A. TERCERO: SE REVOCA, el fallo apelado. CUARTO: NO SE CONDENA EN COSTAS, a la parte demandante recurrente dada la naturaleza del fallo.

    La presente decisión fue dictada en el lapso legal correspondiente.-

    PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE y OFICIESE.-

    Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.). En Maracaibo; a los nueve (9) días del mes de agosto de dos mil doce (2012). AÑO 202 DE LA INDEPENDENCIA Y 153 DE LA FEDERACIÓN.

    JUEZ SUPERIOR,

    ABG. O.J.B.R.

    LA SECRETARIA,

    ABG. ALIMAR RUZA VILORIA

    Nota: En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p. m.). Anotada bajo el Nº PJ0142012000140

    LA SECRETARIA,

    ABG. ALIMAR RUZA VILORIA

    VP01-R-2012-000346

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