Decisión nº IG012010000150 de Corte de Apelaciones de Falcon, de 1 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución 1 de Marzo de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMarlene Marín de Perozo
ProcedimientoAdmisible El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 1 de Marzo de 2010

199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-003510

ASUNTO : IP01-R-2009-000215

JUEZA SUPERIOR PONENTE: M.M. DE PEROZO

Ingresaron a esta Corte de Apelaciones las presentes actuaciones, procedentes del Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, presidido por el Abogado A.C.L., a fin de resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto con base en lo establecido en los numerales 4° y 7° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 448 eiusdem, por las Abogadas S.C.G. y GEORGINA VILLAVICENCIO CASTILLO, venezolanas, de este domicilio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Ns° 3062 y 130.251, titulares de las cédulas de identidad N° 8.002.680 y 17.179.722, respectivamente, actuando en su condición de Defensoras Privadas del ciudadano LEWYS J.O.L., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.600.005, contra el auto publicado en fecha 16 de octubre de 2009 en la causa penal signada con el número IP01-P-2009-003510 por el referido Juzgado, mediante el cual acordó conforme a lo establecido en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de su representado, por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.

El cuaderno separado contentivo del recurso se recibió en esta Corte en fecha 18 de febrero de 2010, dándose cuenta en Sala y designándose Ponente a la Jueza quien, con tal carácter, suscribe la presente decisión.

La Corte para decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación, observa:

Primero

Que el auto que acuerda la medida de privación judicial preventiva de libertad del imputado es recurrible, conforme a lo previsto en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal numeral 4° y que el recurso fue interpuesto por quien está legitimado para ello, al tratarse de la Representación de la Defensa, conforme a lo establecido en el artículo 433 eiusdem.

Segundo

Que el a quo luego de la interposición del recurso acordó emplazar a la representación Fiscal para que le diera contestación al mismo, tal y como riela al folio 66 de la causa. Así se tiene que el recurso de apelación fue interpuesto por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, en fecha 19 de NOVIEMBRE de 2009, que conforme a las actuaciones se extrae que se libraron las notificaciones a las partes del auto recurrido, sin que hasta la presente fecha la boleta librada a la representación Fiscal haya sido agregada a la causa, por lo que se evidencia que el recurso fue interpuesto de manera anticipada por la Defensa, esto es, antes de la oportunidad correspondiente, por cuanto el mismo debe ser interpuesto a partir de que conste en autos la última de las notificaciones librada a las partes, no obstante, esto es demostrativo del interés que la parte tiene de recurrir del fallo que le causó agravio, tal como se constata en el cómputo la cual riela al folio 71 de las actuaciones.

De la igual forma, se desprende del cómputo que en fecha 26-11-2009 fue emplazada la contraparte, es decir, la Fiscalía del Ministerio Público, NO presentando contestación al Recurso de Apelación.

Asimismo, la parte recurrente fundamentó su declaración de impugnación, a través de escrito, cumpliendo con la exigencia prevista en la norma contenida en el artículo 448 eiusdem, toda vez que esta determina el ámbito del agravio y, por tanto, es el límite del recurso, lo que a su vez delimita la competencia de esta Alzada para resolver la apelación, conforme a lo establecido en el artículo 441 del texto adjetivo penal.

En consecuencia, se dan por cumplidos los requisitos de legitimidad, temporalidad del recurso y acto impugnable, al establecerse cada denuncia por separado, fundar el agravio, señalar la norma legal infringida e indicar la solución que se pretende. Por otra parte, se observa que la decisión recurrida no se encuentra subsumida en los supuestos legales establecidos por el legislador para la declaratoria de inadmisibilidad del recurso de apelación, conforme a lo previsto en el artículo 437 del texto adjetivo penal.

En tal sentido, fundamenta su escrito de apelación la de conformidad a lo preceptuado el contenido de los artículos 2, 19, 23, 26, 44, 49 ordinales 1° y de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en armonía con los artículos 8, 9, 243, 244, 247 en su ordinal 4° y 7° del Código Orgánico Procesal Penal; por cuanto considerar entre otras cosas que el auto es infundado ya que el Juez Tercero de Control de Coro al pronunciar dicho Auto vulnero Derechos fundamentales, cuando el juez solo enunció solo los artículos en los cuales basó su decisión sin indicar cuales fueron las razones de hecho y de derecho que la motivaron a que se declare con lugar la petición Fiscal, sin indicar porque no se valoraron los argumentos esgrimidos por la defensa así como porque no se valoró la declaración del imputado en la audiencia de presentación, lo que trajo como consecuencia que existiera una contradicción en lo indicado en las actas del procedimiento y lo expresado o declarado por el imputado ante el juez de Control.

DECISIÓN

En suma y con fundamento en las razones que preceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara ADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por las Abogadas S.C.G. y GEORGINA VILLAVICENCIO CASTILLO, actuando en su condición de Defensoras Privadas del ciudadano LEWYS J.O.L., antes identificado, contra el auto publicado en fecha 16 de octubre de 2009 en la causa penal signada con el número IP01-P-2009-003510 por el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, mediante el cual acordó conforme a lo establecido en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de su representado, por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.

Regístrese, déjese copia, publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, al primero día del mes de Marzo de 2010.

Años: 198° y 149°.

G.Z.O.R.

JUEZA TITULAR Y PRESIDENTE

M.M. DE PEROZO C.N. ZABALETA

JUEZA TITULAR Y PONENTE JUEZA PROVISORIO

JENNY OVIOL RIVERO

SECRETARIA

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria

Resolución Nº IG012010000150

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