Decisión nº IG012010000300 de Corte de Apelaciones de Falcon, de 30 de Junio de 2010

Fecha de Resolución30 de Junio de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteDomingo Arteaga Perez
ProcedimientoSin Lugar Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A. deC., 30 de Junio de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-003510

ASUNTO : IP01-R-2009-000215

Juez Superior Ponente: D.A.P.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones resolver con fundamento en lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto por las Abogadas S.C.G. y GEORGINA VILLAVICENCIO CASTILLO, venezolanas, de este domicilio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Ns° 3062 y 130.251, titulares de las cédulas de identidad Nº 8.002.680 y 17.179.722, respectivamente, actuando en su condición de Defensoras Privadas del ciudadano LEWYS J.O.L., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.600.005, contra el auto publicado en fecha 16 de octubre de 2009 en la causa penal signada con el número IP01-P-2009-003510 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, presidido por el Abogado ALFREDO CA¬POS LOAIZA, mediante el cual acordó conforme a lo establecido en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de su representado, por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.

El cuaderno separado contentivo del recurso se recibió en esta Corte en fecha 18 de febrero de 2010, dándose cuenta en Sala y designándose Ponente a la Jueza quien, con tal carácter, suscribe la presente decisión.

A tal efecto, se desprende que revisadas las actas que integran este asunto, debe hacerse constar que la representación de la Fiscalía 7ma del Ministerio Público no consignó escrito de contestación del Recurso de Apelación.

En fecha 01 de marzo de 2010, se declaró admisible el Recurso de Apelación bajo análisis, en virtud de que fue verificada la inexistencia de los presupuestos contenidos en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 31 de mayo de 2010 se dictó Auto redistribuyendo la ponencia, en virtud de que en fecha 21 de abril de 2010 fue designado Magistrado de esta Corte de Apelaciones el Dr. D.A.P. por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia para sustituir a la Jueza Marlene Marín de Perozo, a quien se le otorgó el beneficio de la Jubilación Especial.

En la misma fecha, se abocó al conocimiento de la Causa el Dr. D.A.P., y se ordenó notificar a las partes.

Ahora bien, estando dentro de la oportunidad legal correspondiente, procede esta Alzada a emitir pronunciamiento en relación al fondo de asunto tomando en cuanta los siguientes postulados:

DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN

Riela inserto del folio 47 al 54 de las actas que reposan en esta Alzada, la decisión objeto de impugnación, de la cual se considera necesario extraer la Dispositiva del fallo:

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 251 y 252 eiusdem, Decreta: Medida Cautelar de privación judicial preventiva de Libertad en contra de L.J.O.L., venezolano, de Cuarenta y tres de edad, titular de la Cédula de identidad N° 10.600.005 y domiciliado en el Barrio La crucecita, vía casigua, Municipio Mauroa del Estado Falcón, a quien imputa la comisión de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas bajo la modalidad de Distribución menor, previsto y sancionado en el Artículo 31 Tercer Aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

El procedimiento se regirá por las reglas del procedimiento ordinario, conforme lo ha solicitado el Ministerio Público. Se acuerda la destrucción de la sustancia incautada conforme ha sido requerido. Líbrese la Boleta correspondiente. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Falcón dentro del lapso de Ley. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Practíquese lo conducente. Cúmplase

.

DEL ESCRITO DE APELACIÓN

Las recurrentes de actas fundamentaron el presente medio de impugnación en los siguientes términos:

Apunta que fundamenta su escrito de apelación de conformidad a lo preceptuado el contenido de los artículos 2, 19, 23, 26, 44, 49 ordinales 1° y de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en armonía con los artículos 8, 9, 243, 244, 247 en su ordinal 4° y 7° del Código Orgánico Procesal Penal; por cuanto considera entre otras cosas que el auto es infundado ya que el Juez Tercero de Control de Coro al pronunciar dicho Auto vulneró Derechos fundamentales, cuando el juez solo enunció solo los artículos en los cuales basó su decisión sin indicar cuales fueron las razones de hecho y de derecho que la motivaron a que se declare con lugar la petición Fiscal, sin indicar porque no se valoraron los argumentos esgrimidos por la defensa así como porque no se valoró la declaración del imputado en la audiencia de presentación, lo que trajo como consecuencia que existiera una contradicción en lo indicado en las actas del procedimiento y lo expresado o declarado por el imputado ante el juez de Control.

Considera que existen contradicciones entre el Acta Policial de fecha 11 de octubre de 2009, el Acta de Registro de Cadena de Custodia, el Acta de Aseguramiento, en la cual se evidencia que la sustancia presuntamente incautada arrojó un peso bruto de 06 gramos, el Acta de Inspección suscrita por los expertos NERVIS RODRÍGUEZ y M.H., donde se especifica que el peso de la sustancia presuntamente incautada arrojó un peso de 3,2 gramos, que debió el juez en su resolución analizar cada uno de estos elementos y percatarse que al existir contradicción entre cada una de ellas en relación al pesaje de la sustancia incautada presuntamente, lo cual quedó evidentemente claro que se vulneró la cadena de custodia, por lo tanto se vulnera el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela jurídica efectiva, lo cual es una evidente violación a los derechos que le asisten al imputado y el juez debe ser garante en todo momento de que se respeten no solo los derechos que le asisten al imputado sino a todas las partes intervinientes en los procesos llevados a sus conocimientos.

Alega, que el juez al pronunciar su auto en contra de su defendido no respetó todos los derechos que le asisten violentando de esta manera flagrantemente las normas indicadas ya que produjo violación del debido proceso, del derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva.

Solicita sea admitido el presente recurso de apelación y declarado con lugar a los fines de que se garanticen las normas violadas en este proceso y en consecuencia se decrete la libertad de su defendido.

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal de Alzada una vez analizados como han sido los fundamentos de derecho explanados por la recurrente y encontrándose en la oportunidad para emitir un pronunciamiento, pasa a resolver en los siguientes términos:

La esencia del presente recurso de apelación, estriba en el desacuerdo de la parte recurrente respecto a la decisión tomada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón en fecha 12 de octubre de 2009, mediante la cual Declara con lugar la solicitud realizada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público y Decreta Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano L.J.O.L., a quien se le imputa la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas bajo la modalidad de Distribución Menor, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Especial de la materia de droga.

En el caso de marras, aduce la recurrente que en el asunto objeto de estudio se inobservó el contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando la misma que fueron vulnerados los derechos que asisten a su defendido, en virtud de que el Juez A Quo no valoró ni analizó los elementos que tomó como base para dictar la decisión, ni estimó los alegatos realizados por la Defensa, trayendo como consecuencia la violación al derecho a la defensa.

Al respecto, este Tribunal de Alzada analiza la decisión recurrida con la finalidad de determinar si efectivamente en la misma se cumplieron los presupuestos legales consagrados en la normativa procesal citada. En este orden de ideas, tenemos que el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los requisitos necesarios para proceder por vía judicial, al decretar la privación preventiva de libertad en contra de algún ciudadano que se presuma se encuentre incurso en la comisión de un tipo penal, para lo cual exige que esté acreditada la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre prescrita; así también se requiere que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible atribuido, aunado al hecho de que concurra una presunción razonable, acerca del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad.

En el caso de marras, se observa que en la decisión recurrida el Juez de Control, al acordar la privación de libertad al imputado de actas, conforme al primer presupuesto del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, dejó constancia en acta de que:

…Trata entonces el hecho imputado de tráfico en la modalidad de Distribución menor de sustancias estupefacientes y psicotrópicas que se configura en el Tercer aparte de la norma primeramente señalada cuando de actas se ha acreditado que la sustancia incautada corresponde a cocaína clorhidrato con un peso neto de 3.7 gramos, tal y como se desprende de Acta de inspección y experticia química inserta que cursan en actas

.

“…Ahora bien, siendo debidamente analizados los elementos de convicción que infieren en el convencimiento del Juzgador para estimar la autoría o participación del imputado en la comisión del hecho punible, se requiere apreciar la existencia de Peligro de fuga o de obstaculización para la búsqueda de la verdad en el caso de marras por tratarse de un delito considerado por la jurisprudencia venezolana como de lesa humanidad, que constituye un daño social muy grave ocasionando un pernicioso efecto en contra de la colectividad, advierte quien aquí decide que la gravedad del hecho aducido no se expresa en la cantidad ínfima o no del imputado de la sustancia incautada, sino que se trata de una conducta susbsumible en un ilícito grave, con efectos dañinos a la colectividad que es lo que efectivamente ocasiona a agrava el daño ocasionado y que si bien la pena no supera el límite establecido en el parágrafo primero del artículo 251 del Código orgánico procesal penal, es potestativo de este tribunal previo análisis correspondiente determinar la procedencia de la medida de privación Judicial Preventiva de libertad, habida consideración que la excepción al estado de libertad de todo ciudadano lo constituye una decisión judicial debidamente fundamentada, sin que de esta manera se vulnere el estado de inocencia de los imputados; que se está al inicio de la investigación donde pudiere presentarse actos ejecutados por el imputado que obstaculizarían la búsqueda de la verdad y de esa forma perturbar el buen desarrollo de las investigaciones, por lo que estima quien aquí decide que de manera igual se acredita tanto el peligro de fuga como de obstaculización que se estipulan en los artículos 251 y 252 del código orgánico procesal penal, por lo que debe declarar se con lugar el requerimiento fiscal y así se decide.

Es fundamental que existan, tantos elementos que establezcan la perpetración de un ilícito penal, así como que tales elementos arrojen que la acción u omisión que produjera el resultado antijurídico, pudo ser cometida por aquellos sujetos a los cuales se les pretenden atribuir, bien sea en calidad de autores o partícipes.

Con respecto a este particular, esta Corte evidencia que el Tribunal de la recurrida, en la decisión apelada por la defensa indicó que de las actas que acompañó la Vindicta Pública a la solicitud de medida privativa de libertad, configuran la existencia de fiables, plurales y concordantes elementos de convicción para estimar que el ciudadano L.J.O.L. ha sido autor o partícipe en el hecho que se le imputa.

De tales elementos surgió la convicción en el Juez A quo, en cuanto a la circunstancia de que la responsabilidad penal del referido imputado, se encontraba comprometida, elementos éstos que pudo evidenciar el Juez de Instancia de las actuaciones que conforman la investigación fiscal, tales como el Acta Policial de fecha 11 de octubre, suscrita por los funcionarios ORLANDO BERMUDEZ, P.G. y F.C., adscritos a la Policía del Estado Falcón, Acta de Registro de Cadena de Custodia, Acta de Aseguramiento suscrita por los funcionarios J.S. y F.C. adscritos a la Policía del Estado Falcón, Acta de Inspección suscrita por la experto NERVIS ROMERO, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub. Delegación Coro y el Custodio C/2do M.H. adscrito a la Policía del Estado Falcón, Experticia Química, suscrita por la experto NERVIS ROMERO, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Coro; constatándose de esta manera el cumplimiento del segundo presupuesto exigido en el artículo 250 del texto adjetivo penal.

Igualmente, en relación al tercer presupuesto contenido en el artículo 250 de la ley adjetiva penal, este Tribunal Colegiado considera pertinente establecer que para desvirtuar tales presupuestos, deben ser tomado en cuenta por el Juez los requisitos establecidos en los artículos 251 y 252 del Código in comento; aunado al hecho que en el caso en concreto se verificó en actas el primer y segundo presupuesto establecido en la norma adjetiva penal en su artículo 250; así mismo, en virtud del tipo penal atribuido por la Vindicta Pública al imputado de autos, y a tenor de lo establecido en el artículo 253 de la ley adjetiva penal, no es obligatorio decretar únicamente medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, sino que el Juez puede razonablemente decretar alguna de ellas, que a su juicio asegure las resultas del proceso, lo cual en el caso de marras tal y como lo indicó el Juez A quo en la recurrida, resulta improcedente, en razón de que el delito imputado es un delito considerado de Lesa Humanidad, por ser un delito pluriofensivo, en virtud de que atenta contra diversos bienes jurídicos, no estando además sujeto al otorgamiento de beneficio alguno, dado el inminente peligro de fuga que trasciende mas allá de la pena aplicable al presupuesto de magnitud del daño causado.

Así mismo se observa, que dicho delito es imprescriptible por mandato del artículo 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que reza:

… no prescribirán las acciones judiciales dirigidas a sancionar los delitos contra los derechos humanos, o contra el patrimonio público o el tráfico de estupefacientes…

Siendo entonces importante resaltar Sentencia Nº 2175 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 16-11-2007 Exp. 07-1169 con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta Merchan, de la cual se extrae lo siguiente:

… El artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipifica varios delitos, que no tendrán ningún tipo de beneficio procesal.

Tales delitos, los cuales se refieren tanto al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en forma genérica, como en sus distintas modalidades, son catalogados por esta Sala, como bien lo consideró la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, como de lesa humanidad –ver sentencias números 1712/01, 1776/01 y 1114/06 entre otros- y por disposición propia del legislador, no gozarán de beneficios procesales, por lo que los procesados y penados por esos tipos de hechos punibles, deben afrontar el proceso, en sus distintas fases, incluyendo la fase de ejecución, privados de la libertad…

Puede observarse, que en la decisión recurrida en cuanto a este presupuesto requerido en la ley adjetiva penal, el Juez de Control, luego de enumerar los elementos de convicción y estimar que el imputado pudiera ser autor o partícipe en el delito que se le atribuye, determinó correctamente lo supra indicado, ponderando los hechos penales atribuidos por el Ministerio Público al imputado de autos, con los daños causados. Por lo que estima esta Alzada, que con las acreditaciones señaladas anteriormente, se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual no le asiste la razón a quien recurre, cuando afirma que el Juez de Instancia no valoró ni analizó los elementos que consideró como base para dictar la decisión.

De la misma forma, manifiesta la Defensa que la decisión del Juez A quo carece de la debida motivación toda vez que en su dispositiva nada dice al respecto de la petición de la defensa, de la vulneración de la cadena de custodia y de la declaración hecha por su representado, violentando a juicio de la recurrente, la tutela judicial efectiva y el debido proceso.

Desde esta perspectiva, tenemos que en el caso sub examine, se evidencia que el Juez que emitió la decisión recurrida, se pronunció con respecto a las actas producidas por la Vindicta Pública, plasmando de manera razonada tales elementos y si bien es cierto la defensa de autos denuncia una serie de circunstancias para refutarlos, no es menos cierto que, la presente causa se encuentra en la fase incipiente del proceso, por lo que es pertinente, contar con las restantes diligencias de investigación para determinar claramente cual fue la participación, si la hubo del imputado de autos en la presunta comisión del delito.

En tal sentido, respecto a la falta de motivación de la decisión alegada por la recurrente, estima igualmente esta Alzada dejar por sentado, que si bien es cierto, que por mandato expreso de nuestro legislador, específicamente el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, las decisiones mediante las cuales se decreten medidas de coerción personal requieren estar fundadas a los efectos de brindar seguridad jurídica a las partes intervinientes, expresando cuales fueron los elementos que llevaron al juzgador a decretar la medida impuesta, resulta no menos cierto que las decisiones que ordenan en una Audiencia de Presentación, la imposición de una Medida de Coerción personal, tal como ocurrió en el presente caso, no se les puede exigir por lo inicial del proceso, las mismas condiciones de exhaustividad que se puede y debe esperar de una decisión llevada a cabo en un estado procesal posterior, como lo sería el de las tomadas en la fase intermedia o en Juicio, pues los elementos con los que cuenta el juzgador en estos últimos casos, no son iguales ni en su cantidad ni en su comprensión, a los que posee un juez en el acto de presentación, pues en aquéllos existe una investigación culminada. En tal sentido, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia, en sentencia 2799 de fecha 14 de noviembre de 2002, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, señaló con ocasión a la motivación, que deben dar los jueces al término de las audiencias de presentación lo siguiente:

Si bien es cierto que el referido pronunciamiento judicial debía ser motivado y que tales motivaciones no están expresadas en el objetado auto que dictó el Juez de Control, como culminación de la antedicha audiencia, no lo es menos que tal fundamentación se encuentra suficientemente desarrollada en el auto de imposición de medida de coerción personal que, el 16 de abril de 2002, produjo el legitimado pasivo, conforme lo exigía el último párrafo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral

.

De lo que se concluye, a criterio de estos juzgadores, que en el caso de marras la decisión apelada no adolece del vicio de inmotivación, ya que da respuesta clara y precisa a la Defensa sobre su solicitud de libertad para su defendido.

En torno a lo anterior, esta Corte de Apelaciones considera que lo procedente en este caso específico es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por las Abogadas S.C.G. y GEORGINA VILLAVICENCIO CASTILLO, actuando como Defensoras Privadas del ciudadano L.J.O.L., en contra de la decisión de fecha 16 de octubre de 2009, en el Asunto Nº IP01-P-2009-003510, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al mencionado imputado, de conformidad con los Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.

DISPOSITIVA

Con fundamento en las consideraciones previas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que la Ley le confiere, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por las Abogadas S.C.G. y GEORGINA VILLAVICENCIO CASTILLO, actuando en su condición de Defensoras Privadas del ciudadano LEWYS J.O.L., antes identificado, contra el auto publicado en fecha 16 de octubre de 2009 en la causa penal signada con el número IP01-P-2009-003510. SEGUNDO: CONFIRMA la Decisión tomada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, presidido por el Abogado A.C.L., mediante el cual acordó conforme a lo establecido en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano L.J.O.L., por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón.

ABG. G.Z.O.R.

JUEZA TITULAR Y PRESIDENTE

ABG. D.A.P.

JUEZA PROVISORIO Y PONENTE

ABG. C.N. ZABALETA

JUEZA PROVISORIA

ABG. JENNY OVIOL RIVERO

SECRETARIA

En esta fecha se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria

RESOLUCIÓN Nº IG012010000300

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