Decisión nº 0854-11 de Tribunal Cuarto de Control de Zulia (Extensión Cabimas), de 2 de Abril de 2011

Fecha de Resolución 2 de Abril de 2011
EmisorTribunal Cuarto de Control
PonenteEglee Ramírez
ProcedimientoAudiencia De Presentación De Imputado

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas

Cabimas, 2 de Abril de 2011

200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2011-002428

ASUNTO : VP11-P-2011-002428

ASUNTO N° VP11-P-2011-002428 DECISION N° 4C-854-2011

Celebrada como ha sido la AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, con respecto al (a los) imputado (s): 1) LEX R.D.Y., venezolano, mayor de edad, natural de Cabimas, Estado Zulia, fecha de nacimiento 24-10-1962, de 48 años de edad, estado civil soltero, Titular de la Cédula de Identidad No. 7839964, profesión Coordinador de equipo de izamiento, hijo de C.Y. y de J.D., domiciliado en la Calle Sucre, casa No. 23, Sector San Isidro, detrás del expendio de Medicina Zulia, Municipio S.B., Estado Zulia, teléfono 04165653956. manifestó no haber sido lesionado, se deja constancia que presenta las siguientes características fisonómicas, a saber: hombre de aproximadamente 1.76 metros, de 86 kilos de peso, cejas largas, cabello negro, piel morena, ojos marrones, nariz larga, boca pequeña, labios finos, sin tatuajes ni cicatrices, sabe leer y escribir Y 2) F.G.O.L., venezolano, mayor de edad, natural de Valencia, Estado Carabobo, fecha de nacimiento 08-07-1973, de 37años de edad, estado civil soltero, Titular de la Cédula de Identidad No. 12329608, profesión electromecánico, hijo de A.O. y F.L., domiciliado EL Barrio Alta Tensión, calle Campo Elias, avenida 32, casa No. 8, Ciudad Ojeda Estado Zulia, teléfono 0424-6700069. Manifestó no haber sido lesionado, se deja constancia que presenta las siguientes características fisonómicas, a saber: hombre de aproximadamente 1.77 metros, de 82 kilos de peso, cejas largas, cabello negro, piel morena, ojos marrones, nariz larga, boca pequeña, labios gruesos, sin tatuajes con desprendimiento en la retina del ojo izquierdo, sabe leer y escribir, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y artículo 453 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO (PDVSA); este Tribunal con fundamento en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal resolvió en los términos siguientes:

DE LA AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

En el día de hoy, Sábado cuatro (04) de abril del año dos mil once (2011), a la una y treinta de la tarde (1:30 p.m) presente en este Juzgado CUARTO de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido en el Palacio de Justicia, avenida H, piso 2, la JUEZ, DRA. EGLEE RAMÍREZ, junto con la ciudadana Secretaria, constituido en su sede, Abogada B.A.V.M., se procede a escuchar la exposición del Fiscal del Ministerio Público.--------------------------------------------------------------------------------

EXPOSICION FISCAL

Presente la Ciudadana ABOG. M.T.M., quien expuso: “Presento y pongo a disposición de este Tribunal a los imputados de autos LEX R.D.Y. y F.G.L.O., quienes fueran aprehendido en forma flagrante por funcionarios adscritos a Laguardia Nacional, los cuales se trasladaron hasta el muelle CHE GUEVARA por instrucciones de su superior, a fin de corroborar la información del procedimiento acerca de un presunto hurto de material de la empresa PDVSA, una vez en el sitio observaron a unos ciudadanos operadores de control y perdidas llevan el control de todos los materiales, equipos y transportes y personal que entran y salen del muelle, quienes manifestaron estar de guardia cuando observaron un a un vehículo marca, Chevrolet, tipo volteo, al realizar el procedimiento habitual de revisión al levantar el capo del camión pudieron percatarse e que unos espacios al lado del motor se encontraban en el cual se encontraron cinco C.B., (ventanas) las cuales habían sido hurtadas de un remolcador de nombre PATAO II y en el cual venían dos ciudadanos, el conductor y su acompañante, los cuales procedieron a detener, por lo que precalifico la conducta asumida como el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y artículo 453 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO (PDVSA). En razón de lo antes expuesto solicito a este Tribunal: 1.- Se decrete La Aprehensión Como Flagrante, de conformidad con lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, 2.- la aplicación de la Medida Privativa de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, dada la imputación formal por los delitos de; y3.- la prosecución de la causa por los trámites del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el articulo 373 ejusdem, y 4.- Copia de la presente actas, es todo”.------------------------------------------

DE LA IMPOSICIÓN DE SUS DERECHOS Y GARANTÍAS

E IDENTIFICACION DE LOS IMPUTADOS

Escuchada como ha sido la exposición del Ministerio Público, la ciudadana Juez de este Tribunal procede a explicar el motivo de su detención a los imputados LEX R.D.Y. y F.G.L.O. a quienes se les preguntó si tenían Abogado Privado que los representaran como Defensor en este acto, que en caso que no lo tuviera, el Tribunal le asignará un Defensor Público, por lo que los imputados LEX R.D.Y. y F.G.L.O., manifestó: “DESIGNO AL DEFENSOR abogado NEUDO PEROZO, a fin de que me defienda en la causa. Es todo”. Acto seguido, presente en la sala de este Tribunal el abogado NEUDO PEROZO, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 87889, Titular de la Cédula de Identidad No. 10.088.355, con domicilio procesal en la carretera H, Centro Comercial Lorys, local No. 8, Cabimas, Estado Zulia, teléfono 0414-662-82-80, quien expuso: “Acepto el cargo como defensor de los imputados LEX R.D.Y. y F.G.L.O. y juro cumplir bien y fielmente con las obligaciones inherentes al cargo, es todo”: En este estado el Juez expone: “Si así fuere que Dios y la Patria os premien, sino que os lo demanden, es todo”.

Seguidamente, la ciudadana Juez, se dirige a los imputados LEX R.D.Y. y F.G.L.O.P. traslado desde el Comando de la Guardia Nacional de Lagunillas, en presencia de su Defensor y del Representante del Ministerio Público, a fin de explicarles en palabras sencillas el motivo de su detención, así como a imponerlos de sus derechos y garantías, establecidas en el artículo 49.5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los establecidos en los artículos 125, 126, 130, 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente de la FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUSIÓN DEL PROCESO, de conformidad a lo establecido en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se les preguntan si desean declarar, pero que antes deben identificarse plenamente, dejando constancia este Tribunal de sus datos personales, por lo que quedan identificados: El primero de los Imputados: 1) LEX R.D.Y., venezolano, mayor de edad, natural de Cabimas, Estado Zulia, fecha de nacimiento 24-10-1962, de 48 años de edad, estado civil soltero, Titular de la Cédula de Identidad No. 7839964, profesión Coordinador de equipo de izamiento, hijo de C.Y. y de J.D., domiciliado en la Calle Sucre, casa No. 23, Sector San Isidro, detrás del expendio de Medicina Zulia, Municipio S.B., Estado Zulia, teléfono 04165653956. manifestó no haber sido lesionado, se deja constancia que presenta las siguientes características fisonómicas, a saber: hombre de aproximadamente 1.76 metros, de 86 kilos de peso, cejas largas, cabello negro, piel morena, ojos marrones, nariz larga, boca pequeña, labios finos, sin tatuajes ni cicatrices, sabe leer y escribir, quien posee las características fisonómicas siguientes: 1.77 de estatura aproximadamente, contextura flaca, cejas negras, cabello negro, piel morena, ojos café, nariz alargada, boca mediana, labios fino, no posee cicatrices, ni tatuajes. Es todo. Quien expone: “Si quiero declarar, es todo”; por lo que se ordena el retiro de la sala del co imputado F.L., de modo que el imputado LEX R.D., inicia la declaración siendo las 1:40 de la tarde: “El día jueves al señor LARA me mando a mi y al gerente me enviara con un camión a buscar una camioneta de PCP como soy capataz lo envío a el, el día de ayer cuando eran las 12 y 30 el PCP lo esta llamando que lo esta esperando allá, para que se llevara la camioneta de otro muelle al muelle y le pregunto para donde vas y me dice que me cargan loco para que vaya a buscar la camioneta y le estaba haciendo la relación al supervisor, de las personas que iban a trabajar, el camión sale del taller y se para cerca de la garita de la vigilancia a esperar, me dirijo hasta la principal hablo con el gerente y le digo al señor LUIS voy a aprovechar al camión que va a buscar una maguera me dice verbalmente, en el momento que yo salgo de la oficina principal viene salimos hacia la garita y me dice maneja tu que le conoces la maña al camión, cuando me monto viene PCP y dice ese camión no puede salir y dice abrime el capo y pongo en neutro y me dice es enserio abrime el capo, vengo le digo si h ayuna maquina de soldar y cuando abre el capo saludo a otro muchacho y me dicen no llevas la maquina de soldar pero llevas esto, me asombro cuando los veo y digo FREDDY que paso aquí que es esto vino PCP agarro el material lo pusieron en el suelo lo metieron en la garita, cerraron la capota y pusieron el material donde en un cuarto, llega PCP y dicen vamos a ver como es o blanco o negro, no se a que se referirá eso, viene a las dos horas, yo no cargaba camión, tengo días sin tocar el camión y como jefe de capataz yo se cuando remueve o no, mando a buscar el camión, lo busco en el mismo sitio y mando a que metieran las piezas le tomaron fotos, sacaron y la pusieron en la garita otra vez y nos dijeron aquí tenemos retención del carné, hay una hojita blanca, y el lunes lo traen, la esposa mía dice vamos a hacer el informe mío de una vez, llamo la señora y dice no se vayan a mover porque esto no es así, esto hay que acláralo al momento que ella llega, el PCP se ve presionado y después que eso paso a a1 y a las 6 de la tarde fue que llamaron a la comisión de la guardia nacional porque los PCP nos habían dicho que nos fuéramos, ahora resulta ser que tiene un problema personal con un PCP y dijo que lo fueran a cobrar de una u otra manera y un compañero dice cayo un inocente que es mi persona yo lo que hice fue de la oficina principal a seis metros, en el comando de la guardia el otro PCP me llama a mi y me dice yo se que no estas en problema pero di habla, yo ni andaba en el camión, ni nada, porque en el momento que se paro el camión no le revisaron de una vez, sino que esperaron que yo remontara ahí, me dijo ese era el procedimiento yo dije que no, y me dijeron que dijeran que otro fue y yo dije como le voy a decir que fue el otro, y me dicen que ese es un concejo y como le tiene rabia a este y porque era policía regional y le tiene rabia, porque a el fue quien mandaron aguiscar la camioneta, estaban esperando que saliera para agarrarlo y como el capataz dice, como conoces la mañas del camión maneja, apenas me senté me dijeron abre la capota, porque en ese tiempo no hacían eso, porque cuando consiguieron eso ahí no llamaron a la Guardia Nacional, esa es mi pregunta, soy inocente de todo. Se deja constancia que ni la defensa, ni el Ministerio Público efectuaron interrogatorio. Seguidamente se ordena el ingreso a la sala del imputado 2) F.G.O.L., venezolano, mayor de edad, natural de Valencia, Estado Carabobo, fecha de nacimiento 08-07-1973, de 37años de edad, estado civil soltero, Titular de la Cédula de Identidad No. 12329608, profesión electromecánico, hijo de A.O. y F.L., domiciliado EL Barrio Alta Tensión, calle Campo Elias, avenida 32, casa No. 8, Ciudad Ojeda Estado Zulia, teléfono 0424-6700069. Manifestó no haber sido lesionado, se deja constancia que presenta las siguientes características fisonómicas, a saber: hombre de aproximadamente 1.77 metros, de 82 kilos de peso, cejas largas, cabello negro, piel morena, ojos marrones, nariz larga, boca pequeña, labios gruesos, sin tatuajes con desprendimiento en la retina del ojo izquierdo, sabe leer y escribir. Es todo. Quien expone: “Si quiero declarar, es todo”; por lo que se retira al ciudadano LEX R.D.Y. y el imputado F.G.L., expone siendo las 1:45de la tarde: en los siguientes términos: “El día jueves a las 3 de la tarde me envía el supervisor de PCP a buscar cuna camioneta al muelle de Atlántida y cuando llego ya la camioneta se había ido, al día siguiente me vuelven a decir, la Toyota estaba en el muelle llevando los motores en el volteo, cuando lo agarro para llevarlo a la garita de PCP a pedir permiso estaba el gerente y le digo al gerente que como conoce el camino y le sabe la maña que lo agarrara, cuando el señor se monta vienen los PCP y lo mandan a abrir el camión, nosotros no sabemos nada de lanchas ni nada en la parte de mantenimiento o automotriz, entonces nos quitaron los carné y nos dijeron váyanse para su casa hacen un informe lo traen el lunes para yo firmarlo a ver que vamos a h hacer con ustedes, se llamo a la directora de la federación de trabajadores petroleros, ellas vino y llamo a la guardia Nacional, vino ANTUEZ y le dijo anoche al señor DIAZ que al que queríamos agarraron era, y cayo el también a quien querían agarrar era a mi, lo que pasa es que un PCP que lleva dos cargos un día trabaja en la policía municipal y otro en el PCP, es todo”. Se deja constancia que ni el Fiscal ni la defensa formularon interrogatorio. Se ordena el ingreso a la sala del co imputado LEX R.D.Y..-------------------------------------------------------------------------------------------

EXPOSICION DE LA DEFENSA PRIVADA

Seguidamente le fue concedida la palabra a la Defensa, quien expuso: “Esta defensa niega rechaza y contradice todos y cada uno de los elementos del hurto calificado por considerar que mis defendidos en ningún momento ayudaron en la perpetración de este delito, toda vez que se cometió en el muelle Che Guevara, sonde se despojaron cinco c.b. y ellas aparecieron dentro del compartimiento del motor de un vehículo que eran llevados por mi representados para auxiliar otro vehiculo de transporte, y están en el vehiculo adheridas, por lo que tuvo que haber sido con complacencia de algunas personas por lo que en el tiempo no pudo haber sido cometido por mis representado por lo que la defensa pide una medida menos gravosas, además que mis representados son activos de la empresa PDVSA además que la pena no excede de los diez años y pudiera concederse una media menos gravosa, incluso pudiera ser caución personal, que puedan seguir con sus actividades, defenderse de los cargos y solicito copia simple de lo actuado, es todo”.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTE TRIBUNAL

En este acto, oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, del Imputado, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, con fundamento en lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a resolver en base a los pronunciamientos siguientes:

Observa este Tribunal, que de acuerdo a las ACTAS DE NOTIFICACION DE DERECHOS los imputados fueron aprehendidos en fecha 01-04-2011, a las 7:30 p.m., debido a que en esa misma fecha trasladaban material perteneciente a la empresa PDVSA, fuera de sus instalaciones sin el correspondiente permiso de la misma, con el agravante que se encontraba oculto dentro del vehículo automotor en el cual se encontraban los hoy imputados; por lo que fue una aprehensión flagrante, conforme lo establece el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.-

De conformidad con lo establecido en los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal se evidencia la presunción de un hecho punible el cual ha sido tipificado provisionalmente por el Ministerio Público como los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y artículo 453 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO (PDVSA), los cuales no se encuentran evidentemente prescritos y merecen pena privativa de libertad; fundados elementos de convicción en el acta policial No. 074 de fecha 01-04-2011, suscrita por funcionarios del Destacamento No. 33, Segunda Compañía de la Guardia Nacional, donde dejan constancia que en esa misma fecha siendo las 4:40 p.m., cumpliendo instrucciones de su superior se trasladaron en un vehículo identificado en actas para realizar patrullaje urbano, en la jurisdicción de Lagunillas, cuando recibieron una llamada telefónica, de segundo comandante de la Guardia Nacional, ubicada en el Municipio Lagunillas, Ciudad Ojeda, con el objeto de que se trasladaran hasta el muelle Che Guevara, para verificar un presunto hurto de material, a la empresa PDVSA, por lo que al trasladarse al referido muelle, identificado en actas, específicamente entrando por el comercial la casa eléctrica, observaron a un ciudadano, quien es operador de control y pérdidas de dicha empresa, y dos trabajadores de la misma, en la entrada del referido muelle, quedando identificado el primero de los nombrados como R.A.Z., operador de PCP, quien les manifestó que se encontraba de guardia conjuntamente con el funcionarios Cabo Segundo H.J.M., quienes realizaron una inspección a un vehículo placas 588-XDF, identificado en actas hallando en su interior cinco C.B. (ventanas) los cuales habían sido hurtados de un remolcador de nombre PATAO II, con un valor aproximado de ocho mil bolívares fuertes, y que en el referido vehículo venían dos ciudadanos (los hoy imputados) quienes quedaron identificados como LEX R.D.Y. y F.G.L.O.; así mismo realizaron inspección técnica y reseña fotográfica en el lugar de los hechos y colectaron las evidencias en el mismo; aunado a la misma se encuentra el acta de entrevista al ciudadano R.A.Z.R., operador de prevención y control de perdidas de la empresa PDVSA, quien manifestó entre otras cosas, que tiene aproximadamente siete meses en dicho cargo, encargándose del control de todos los materiales equipos, transporte y personal que entran y salen de dicho muelle, que en esa misma fecha (01-04-2011) aproximadamente a la 1:30 p.m., se encontraba de servicio cuando observo un camión volteo placas 588-XDF, identificado en actas aproximándose a la salida del muelle, por lo que procedió en compañía del funcionario H.J.R.M., a realizar el procedimiento habitual de revisión y al levantar el Capota de dicho camión se percató que en uno del os lados del motor se encontraban cinco C.B. (ventanas) de remolcador de material bronce; preguntándole a los hoy imputados, el motivo de la salida de dicho material, peroles hoy imputados respondieron que no sabían que esas ventanas estaban allí; por lo que se les requirió los carné de la empresa, pasando la novedad al supervisor E.A., fijando fotográficamente las evidencias, incluyendo el camión, posteriormente, se realizo el procedimiento legal; aunada al acta de entrevista al ciudadano H.J.R.M., Cabo Segundo (aviación) integrante de la Cooperativa Señalero del Lago, de la Empresa PDVSA, quien coincide con lo expuesto por el ciudadano R.A.Z.R., al manifestar que ejerciendo funcionarios de prevención y control de perdidas en el muelle Che Guevara en esa misma fecha (01-04-2011) aproximadamente a la 1:30 p.m., sucedieron los hechos, ya establecidos en esta acta; aunado a ello se encuentra el acta de entrevista a la ciudadana M.V.P.P., inspector de seguridad industrial de la empresa PDVSA, quien igualmente coincide en modo tiempo ylugar con las actas de entrevistas tomadas a los ciudadanos R.A.Z.R. y H.J.R.M., ya que manifiestan que en la fecha ya citado aproximadamente a la 1:00 p.m, se dirigió hasta un lugar en la salida del muelle ya citado, para reunirse con su pareja LEX DIAZ (el hoy imputado LEX R.D.Y.) en el sentido de señalar entre otras cosas, que el hoy imputado citado fue aprehendido al ser señalado, como una de las personas que presuntamente transportaba material de la empresa PDVSA, sin permiso, que solo habló con él (LEX R.D.Y.), y que el mismo le informó que estaba aclarando un problema que sucedió cuando salía a cumplir una orden del señor ANTUNEZ, que el hoy imputado no tenia nada que negociar, pero que desconoce a que se refería o que significaba; aunado a ello se encuentra el acta de inspección técnica, levantada por la Guardia Nacional, en el sector la playa, muelle Che Guevara, PDVSA industrial, Lagunillas, Estado Zulia, donde ocurrieron los hechos de actas, los cuales fueron fijados, en seis fijaciones fotográficas, donde se puede observar entre otras cosas el lugar donde fue descubierto el material petrolero y el vehículo automotor dentro del cual se encontró la misma, todo lo cual se concatena igualmente con la cadena de custodia NO. 025, donde se deja constancia de la incautación de las cinco C.B. (ventanas) de remolcador, y el camión placas 588-XDF, dentro del cual en el área del motor se encontraba el material petrolero; es por ello que de las actas analizadas en su conjunto surgen fundados elementos de convicción para presumir que los hoy imputados se encuentran incursos en dicho delito, toda vez que el ciudadano LEX R.D.Y. era el conductor del vehículo automotor, dentro del cual se encontró el material petrolero citado, y se encontraba a su vez, en compañía del co-imputado F.G.L.O., quienes además conocen las instalaciones de dicha empresa ya que laboran dentro de la misma. Ahora bien, el Ministerio Público ha solicitado Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, mientras que la Defensa ha solicitado la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad para sus defendidos, de ser posible caución personal; por lo que este tribunal tomando en consideración los Principios de Estado de Libertad y de Proporcionalidad establecidos en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, considera que por la magnitud del daño causado, es un delito que atenta contra la propiedad con el agravante de que se trata de la principal empresa del país como es PDVSA, y que de acuerdo a las actas el material petrolero referido tiene un valor aproximado de ocho mil bolívares fuertes; asimismo por la pena que pudiera legar a imponerse se hace evidente que no excede de diez o mas años en su límite máximo, aunado a la circunstancia de que cada uno de los imputados es de nacionalidad venezolana y que han suministrado un domicilio procesal que puede ser localizado hacen que no se configure el peligro de fuga, pero que la medida cautelar a imponer sea con tres fiadores por cada uno de los imputados que cumplan con los requisitos establecidos en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, es por ello que a criterio de este Tribunal la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal puede ser sustituida por las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIL PREVENTIVA DE LIBERTAD CON CAUCIÓN PERSONAL(FIANZA), con la obligación de que una vez levantada el acta de fianza cada uno de los imputados deberá presentarse una vez cada QUINCE (15) DIAS, al día hábil siguiente después de haber quedado en libertad; por lo que este Tribunal Decreta LA FLAGRANCIA respecto a los imputados de actas, conforme lo establece el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; DECRETA LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados: 1) LEX R.D.Y., venezolano, mayor de edad, natural de Cabimas, Estado Zulia, fecha de nacimiento 24-10-1962, de 48 años de edad, estado civil soltero, Titular de la Cédula de Identidad No. 7839964, profesión Coordinador de equipo de izamiento, hijo de C.Y. y de J.D., domiciliado en la Calle Sucre, casa No. 23, Sector San Isidro, detrás del expendio de Medicina Zulia, Municipio S.B., Estado Zulia, teléfono 04165653956. manifestó no haber sido lesionado, se deja constancia que presenta las siguientes características fisonómicas, a saber: hombre de aproximadamente 1.76 metros, de 86 kilos de peso, cejas largas, cabello negro, piel morena, ojos marrones, nariz larga, boca pequeña, labios finos, sin tatuajes ni cicatrices, sabe leer y escribir Y 2) F.G.O.L., venezolano, mayor de edad, natural de Valencia, Estado Carabobo, fecha de nacimiento 08-07-1973, de 37años de edad, estado civil soltero, Titular de la Cédula de Identidad No. 12329608, profesión electromecánico, hijo de A.O. y F.L., domiciliado EL Barrio Alta Tensión, calle Campo Elias, avenida 32, casa No. 8, Ciudad Ojeda Estado Zulia, teléfono 0424-6700069. Manifestó no haber sido lesionado, se deja constancia que presenta las siguientes características fisonómicas, a saber: hombre de aproximadamente 1.77 metros, de 82 kilos de peso, cejas largas, cabello negro, piel morena, ojos marrones, nariz larga, boca pequeña, labios gruesos, sin tatuajes con desprendimiento en la retina del ojo izquierdo, sabe leer y escribir, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y artículo 453 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO (PDVSA), por lo que cada imputado debe cumplir con las obligaciones siguientes: 1.- Presentar (cada Imputado) tres (03) fiadores que cumplan los requisitos del artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal; y 2.- una vez levantada el acta de fianza cada imputado deberá presentarse a partir del día hábil siguiente a su libertad, una vez cada QUINCE (15) días por ante este Tribunal, incluyendo las veces que sea requerido, todo de conformidad con el artículo 256 numerales 3ª y 8ª del Código Orgánico Procesal Penal so pena de lo establecido en el artículo 262 y en el parágrafo 2 del artículo 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se declara parcialmente con Lugar las Solicitudes del Ministerio Público y con Lugar la Solicitud de la Defensa. Se ordena proveer las copias solicitadas. Y ASI SE DECLARA.---------------------------

Asimismo, considera este Tribunal que en el presente proceso, debe seguirse por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.-----------------------------------------------------

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal CUARTO de primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO

DECRETA EL PROCEDIMIENTO POR FLAGRANCIA en contra de los imputados: 1) LEX R.D.Y., venezolano, mayor de edad, natural de Cabimas, Estado Zulia, fecha de nacimiento 24-10-1962, de 48 años de edad, estado civil soltero, Titular de la Cédula de Identidad No. 7839964, profesión Coordinador de equipo de izamiento, hijo de C.Y. y de J.D., domiciliado en la Calle Sucre, casa No. 23, Sector San Isidro, detrás del expendio de Medicina Zulia, Municipio S.B., Estado Zulia, teléfono 04165653956. manifestó no haber sido lesionado, se deja constancia que presenta las siguientes características fisonómicas, a saber: hombre de aproximadamente 1.76 metros, de 86 kilos de peso, cejas largas, cabello negro, piel morena, ojos marrones, nariz larga, boca pequeña, labios finos, sin tatuajes ni cicatrices, sabe leer y escribir Y 2) F.G.O.L., venezolano, mayor de edad, natural de Valencia, Estado Carabobo, fecha de nacimiento 08-07-1973, de 37años de edad, estado civil soltero, Titular de la Cédula de Identidad No. 12329608, profesión electromecánico, hijo de A.O. y F.L., domiciliado EL Barrio Alta Tensión, calle Campo Elias, avenida 32, casa No. 8, Ciudad Ojeda Estado Zulia, teléfono 0424-6700069. Manifestó no haber sido lesionado, se deja constancia que presenta las siguientes características fisonómicas, a saber: hombre de aproximadamente 1.77 metros, de 82 kilos de peso, cejas largas, cabello negro, piel morena, ojos marrones, nariz larga, boca pequeña, labios gruesos, sin tatuajes con desprendimiento en la retina del ojo izquierdo, sabe leer y escribir, conforme el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal .-------------------------------------------------------

SEGUNDO

DECRETA LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados: 1) LEX R.D.Y., venezolano, mayor de edad, natural de Cabimas, Estado Zulia, fecha de nacimiento 24-10-1962, de 48 años de edad, estado civil soltero, Titular de la Cédula de Identidad No. 7839964, profesión Coordinador de equipo de izamiento, hijo de C.Y. y de J.D., domiciliado en la Calle Sucre, casa No. 23, Sector San Isidro, detrás del expendio de Medicina Zulia, Municipio S.B., Estado Zulia, teléfono 04165653956. manifestó no haber sido lesionado, se deja constancia que presenta las siguientes características fisonómicas, a saber: hombre de aproximadamente 1.76 metros, de 86 kilos de peso, cejas largas, cabello negro, piel morena, ojos marrones, nariz larga, boca pequeña, labios finos, sin tatuajes ni cicatrices, sabe leer y escribir Y 2) F.G.O.L., venezolano, mayor de edad, natural de Valencia, Estado Carabobo, fecha de nacimiento 08-07-1973, de 37años de edad, estado civil soltero, Titular de la Cédula de Identidad No. 12329608, profesión electromecánico, hijo de A.O. y F.L., domiciliado EL Barrio Alta Tensión, calle Campo Elias, avenida 32, casa No. 8, Ciudad Ojeda Estado Zulia, teléfono 0424-6700069. Manifestó no haber sido lesionado, se deja constancia que presenta las siguientes características fisonómicas, a saber: hombre de aproximadamente 1.77 metros, de 82 kilos de peso, cejas largas, cabello negro, piel morena, ojos marrones, nariz larga, boca pequeña, labios gruesos, sin tatuajes con desprendimiento en la retina del ojo izquierdo, sabe leer y escribir, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y artículo 453 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO (PDVSA), por lo que cada imputado debe cumplir con las obligaciones siguientes: 1.- Presentar (cada Imputado) tres (03) fiadores que cumplan los requisitos del artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal; y 2.- una vez levantada el acta de fianza cada imputado deberá presentarse a partir del día hábil siguiente a su libertad, una vez cada QUINCE (15) días por ante este Tribunal, incluyendo las veces que sea requerido, todo de conformidad con el artículo 256 numerales 3ª y 8ª del Código Orgánico Procesal Penal so pena de lo establecido en el artículo 262 y en el parágrafo 2 del artículo 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se declara parcialmente con Lugar las Solicitudes del Ministerio Público y con Lugar la Solicitud de la Defensa.--------

TERCERO

DECRETA EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se proveen las copias solicitadas. Se acuerda librar oficio al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas de Cabimas. Quedan las partes notificadas del contenido de esta acta y de la decisión. Regístrese, publíquese, compúlsese las copias de ley, y remítase en su oportunidad legal.---------------------------------------

LA JUEZ CUARTA DE CONTROL.-

DRA. EGLEE RAMIREZ

LA SECRETARIA

ABOGADA: BELKIS ALEJANDRA VASQUEZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado quedando registrado bajo el numero 4C-854-2011.

LA SECRETARIA

ABOGADA: BELKIS ALEJANDRA VASQUEZ

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