Decisión nº PJ004210000114 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Coro), de 13 de Abril de 2010

Fecha de Resolución13 de Abril de 2010
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteOlivia Bonarde
ProcedimientoApertura A Juicio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A.d.C., 13 de Abril de 2010

199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-003752

ASUNTO : IP01-P-2009-003752

AUTO DE APERTURA A JUICIO

Corresponde a este Tribunal la publicación del Auto de Apertura a juicio conforme a los artículos 173, 177, 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante el cual el Tribunal acordó admitir la acusación Fiscal presentada en contra de los ciudadanos LEXANDER J.D.Q., J.A.G.F., D.D.L.C. Y MOUNER RADOUAN RADOUAN, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, RESITENCIA A LA AUTORIDAD Y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTES DEL ROBO Y HURTO DE VEHÍCULOS AUTOMORES, previstos y sancionados en los artículos 458, 218 ambos del Código Penal, y artículo 9 de la Ley sobre el Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, se declaró sin lugar las excepciones interpuestas por la defensa de los procesados, así como las nulidades peticionadas, acordó mantener la medida de privación de libertad en contra de los acusados y admitió las pruebas promovidas tanto por las Fiscal como las de la defensa; emplazó a las partes a concurrir ante el Tribunal del Juicio y ordenó la remisión de las actuaciones al Tribunal Competente.

I

IDENTIFICACION DE LOS ACUSADOS

El presente auto de apertura a juicio se publica en razón del mandato expreso según la orden judicial dictada en fecha, 05/04/2010, mediante la cual se ordena el enjuiciamiento oral y público de los ciudadanos:

  1. - Y.A.G.F., venezolano, mayor de edad, de 29 años, soltero, de profesión y técnico en Control de Sólidos, alfabeto, nació 19 de mayo de 1980, residenciado en la avenida la Limpia, sector la Curva de Molina, detrás de Traki, casa de color blanca, casa sin número, teléfono 04246151576, y titular de la cédula de identidad V-16.160.836, hijo de E.d.C.F. de Gil y J.d.D.G.V..

  2. - MOUNER RADOUAN RADOUAN, venezolano, soltero, nacido en fecha 2/2/1953, de 56 años de edad, profesión: comerciante, analfabeto, domicilio; Ciudad Ojeda, carretera L, al lado del Club Hispano, no posee teléfono, hijo de Daud Radouan y Gacia Radouan,

  3. - D.D.L.C., venezolano, nacido en fecha 11-5-1977 de 32 años de edad, Alfabeto, domicilio Cabimas, avenida 34, barrio 26 de julio, casa sin número, entrando por el balancín, hijo de D.C. y V.L., de ocupación latonero, teléfono: no posee, se interrogó,

  4. - LEXANDER J.D.Q., venezolano, cédula de identidad: 10.213.753, nacido en fecha 8-2-1970, edad 40 años, alfabeto, ocupación taxista, domicilio: avenida 23, entre carretera E y F, barrio Unión, municipio S.B., Tía Juana, diagonal a una Iglesia Evangélica, teléfono: 04160854278, propiedad O.R. (esposa), hijo de J.D. y L.D.

    II

    DE LA ADMISIBILIDAD DE LOS ESCRITOS DE CONTESTACIÓN Y OPOSICIÓN A LA ACUSACIÓN FISCAL; A LAS EXCEPCIONES OPUESTAS POR LA DEFENSA.

    La Fiscalía del Ministerio Público consignó escrito de acusación en contra de los acusados en fechas 02 de Enero de 2.009.

    En fecha 12 de Enero de 2.009, (folio 136 y 137 Primera pieza) se dictó auto mediante el cual se fijó la audiencia preliminar para el día 9 de febrero de 2.010, y reconocimiento de Objetos para el día 26/1/2010, quedado notificados y convocados los ciudadanos J.L. Y S.G., en su condición de Defensores privados de los imputados, así como la Fiscal Tercera del Ministerio Público y se libra boletas de citación a la Victima P.R.N.d.H., Boleta de Traslado al Internado Judicial de ésta Ciudad, (ver folios 138 al 148).

    En fecha 26/1/2010, se realiza el Reconocimiento de objetos, en el estacionamiento San Agustín de ésta Ciudad, en presencia de la víctima Testigo Reconocedor R.A.H., La Fiscal del Ministerio Público, Abg. Arirramy Henríquez, quien se encontraba por la Unidad de la Fiscalía, y el Tribunal constituido por el Juez Abogado J.C.P., la Secretaria Carysbel Barrientos y el Alguacil J.G.Z..

    En esta misma fecha, 26/1/2010, se levanta acta de Reconocimiento en Rueda de Individuos, donde la ciudadana Victima, P.N., manifiesta que: “Yo o podría reconocer a las personas que nos robaron, porque de una vez me dijeron que me tirara al suelo, por lo que no podría reconocerlos de volverlos a ver” y donde igualmente la fiscal y la defensa expusieron que ante lo manifestado por la ciudadana P.N., resulta inoficioso la realización del acto, por lo que prescinden de tal diligencia solicitándole al Tribunal, deje sin efecto la fijación del acto. (Ver folio 156 al 157.

    Se verifica del expediente que la víctima se dio por notificada EN FECHA 20/1/2010, de la convocatoria a la audiencia preliminar a celebrase en fecha 9/2/2010, (ver folio 163 primera pieza), transcurriendo el lapso para interponer acusación particular propia o adherirse a la acusación fiscal, a los efectos del artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal.

    En relación a los escritos de oposición se observa que la defensa de los encartados de autos se dio por notificado de la celebración de la audiencia preliminar fijada por primera vez para el 12/1/2010, en el siguiente orden:

    Los abogado S.G. y J.L., el día 12/1/2010, quienes actuaban inicialmente como la Defensa Técnica de todos los imputados.

    En fecha 29/1/2010, el ciudadano imputado MOUNER RADOUAN, designan a las Abogadas M.E.H. y Nadesca Torrealba, como sus defensoras en el presente proceso y exonera a los defensores privados abogados S.G. y J.L.., (folio 168 de la primera pieza).

    En fecha 29/1/2010, los ciudadanos imputados Y.A.G. FIGEROA Y D.D.L.C., designan al Abogada J.G.G., como su defensor en el presente proceso y exonera a los defensores privados abogados S.G. y J.L.., (folio 171 de la primera pieza).

    En fecha 1/2/2010, comparecen los abogados J.G.N., M.E.H. y Nadesca Torrealba a prestar su debida juramentación quedado en ese mismo acto, notificadas de la fijación de la Audiencia Preliminar a celebrarse en fecha7/2/2010, (ver folio 173 y 174 de la primera pieza).

    En fecha 1/2/2010, la defensa privada Abg. S.G., actuando en representación del procesado LEXANDER J.D.Q., interpone escrito de Contestación a la Acusación conforme a lo establecido en el artículo 328 de la N.A.P..

    Por otra parte en fecha 3/2/2010, la defensa privada conformada por las abogadas Nadesca Torrealba y M.E.H., actuando en representación del procesado MOUNER RADOUAN, interponen escrito de Contestación a la Acusación conforme a lo establecido en el artículo 328 de la N.A.P.(folios desde el 202 al 205 de la primera pieza) e igualmente en los mismos términos, y en la misma fecha presenta escrito de Contestación a la acusación el Abogado J.G.G.N.. (folio desde 2l 207 al 210 de la primera pieza).

    Deben servir estas preliminares para destacar la defensa de todos y cada uno de los procesados el presente asunto, consignaron el escrito de contestación y oposición a la acusación Fiscal, que haciendo el cómputo regresivo de las audiencias desde el día 9 de febrero de 2.010 (fecha de fijación de la audiencia preliminar) hasta cinco (5) días antes conforme lo señala el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, todos tenían hasta el día --- de febrero de 2.010, para consignar su escrito de descargo, el cual, sin lugar a dudas son admisibles por tempestivos.

    En el desarrollo de la audiencia preliminar el conjunto de abogados defensores de los imputados, solicitaron que las pruebas ofrecidas en los citados escritos fuesen admitidas, petición que fue declarada con lugar toda vez que los mismos fueron interpuestos tempestivamente. Y así se decide.

    III

    DE LA RESOLUCIÓN DE LAS EXCEPCIONES Y NULIDADES PLANTEADAS POR LA DEFENSA DE LOS ACUSADOS

    En relación a la pretensión de todos los defensores privados en relación a la medida judicial de privación de libertad dictadas en contra de los acusados, no corresponde en este momento el análisis de los elementos de convicción para su dictado ya que ésta fue dictada en su oportunidad y en la presente audiencia no se ventila el dictado de tal medida como si fuese un nuevo análisis de los elementos de convicción, en todo caso lo que se establecería es una revisión de la medida pero más nunca lo pretendido por la defensa en el sentido de revisar nuevamente los elementos de convicción para dictar o revocar la medida de coerción, que dicho sea de paso no podría el Juez revocar su propia decisión judicial.

    En relación a la nulidad de la acusación impetrada por la Defensora Privada Abg. Nadesca Torrealba, por o haber cumplido lo previsto en el artículo 49 de la Constitución y artículo 8 del Pacto de San J.d.C.R., considera el Tribunal, que la misma reúne los requisitos requeridos en el artículo 326 de la N.A.P., razón por la cual se declara sin lugar lo peticionado por la defensora Abg. Nadesca Torrealba.

    Respecto a la excepción opuesta por la defensa en pleno de todos y cada no de los acusados, (la primera de los diferentes escritos de descargos) se procedió a su resolución conjuntamente porque guardan relación una con la otra, es decir, a la excepción prevista en el artículo 28 numeral 4º literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal, que establece “falta de requisitos formales para intentar la acusación fiscal” dentro del desarrollo de tal excepción, toda las defensas de los encartados se refirieron al contenido del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Al respecto se observa que al analizar la acusación los hechos son iguales, motivado a la calificación dada a los mismos o al grado de participación de cada uno de los imputados, se advierte que el Ministerio Público se cuidó de no exagerar los hechos en su escrito de acusación, conservando la Fiscalía ponderación en su demanda penal, esto es no argumentó mas allá de lo que la investigación le proporcionó, por lo que se concluye que el Ministerio Público cumplió con lo exigido en cuanto a la relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos que le atribuye a los imputados, esto es, ROBO AGRAVADO, RESITENCIA A LA AUTORIDAD Y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTES DEL ROBO Y HURTO DE VEHÍCULOS AUTOMORES, previstos y sancionados en los artículos 458, 218 ambos del Código Penal, y artículo 9 de la Ley sobre el Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, por lo cual obedeciendo a la propia ley y como parte de buena fe les acusó con tal grado de participación.

    De modo que si es la propia ley sustantiva la que prevé y tipifica los tipos penales, es impensable que si la Fiscalía reconoce que dentro de su investigación que logró, no determinó con precisión el grado de participación de todos y cada unos de los procesados, y que ello se considere como una falta de los requisitos previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, que ampare y autorice la procedencia de la excepción interpuesta.

    Se desprende así que la defensa en su escrito de contestación pretende que el Tribunal vaya más allá de su función controladora de los aspectos formales y materiales de la acusación cuando efectúa consideraciones, por ejemplo, el Defensor S.G., señala que la acusación fe presentada ilegalmente y silenció diligencias de investigación solicitadas por la defensa, y que la misma acusó en base a unos fundamentos de imputación que no aportan nada a la búsqueda de la verdad, analizar ello o lo que pretende la defensa en sus descargos, sin duda, tal y como se advirtió en la audiencia oral preliminar, ameritaría por parte del Juez de Control de un análisis que iría más allá de su propia competencia porque tendría que analizar los medios de convicción y órganos de prueba ofrecidos que obviamente le está vedado por mandato de la propia ley en su artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, la función del juez es verificar si dentro del relato efectuado por el Ministerio Público, como hechos objeto del proceso, su narración se hace de forma clara, precisa y circunstanciada y tal vez pretende la defensa es que sea abundante, excesiva, cuantiosa, pero no necesariamente debe ser así, ello sería no mas que una aspiración, pero jurídicamente hablando o racionalmente hablando, se basta en sí que tal narración sea lo suficiente, aunque sea mínima, pero que sea suficiente para comprender los hechos y las imputaciones que se le efectúan a los encartados y que estén soportados en razones, en fundamentos, que tenga cimiento, y estos son los medios de convicción que los motivan o propulsan, es decir, el legislador reclama en el numeral 2º del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, que la acusación no sea ambigua, oscura, que sea precisa, se refiere a que sea puntual y no exagerada, que sea de forma objetiva y no subjetiva, que sea concreta y no abstracta y que sea circunstanciada, es decir, especifica, explicativa, descriptiva del hecho, requisitos que si se verifican el Ministerio Público estableció en el capítulo referente a los hechos que:

    Se le atribuye a los imputados Mouner Raouan Radouan, J.A.G.F., D.D.L.C. y A.J.D.Q., el hecho de que el día 15-11-2009, siendo aproximadamente la 1:00 de la tarde, el ciudadano R.A.H.N., venía llegando a su residencia ubicada en el sector Los Barrancos de la Población de Pedregal, donde funciona una venta de Artesanía denominada “Don Ramón” y observó una camioneta de color negra parada en el frente y un sujeto delgado con vestimenta de funcionario policial le dice que va a revisar un carro que se encontraba en el interior de su inmueble que presumiblemente era robado, entonces este abre el portón y es cuando del interior de la camioneta, se bajan varios sujetos, portando armas de fuego y lo encañonan y lo meten para la casa, lo tiraron en el piso y le taparon la cara, comenzaron a revisar todo el inmueble y salieron efectuando disparos, al poco rato se presentó su yerno E.O. y lo soltó; ahora bien siendo aproximadamente las 2:30 horas de la tarde, momentos cuando se encontraban realizando patrullaje por el sector La Pica de Urumaco, funcionarios adscritos a la Policía de Falcón, reciben llamada por la centralista de Guardia en la Sub-comisaría de Urumaco, informando que a su vez, había recibido llamada por la centralista de guardia del Comando de Pedregal , informándoles sobre el robo a mano armada, perpetrado por seis sujetos en el sector “Los Barrancos” del Municipio Democracia, los cuales habían ingresado a la casa del ciudadano R.A.H.N., apoderándose de un maletín contentivo de billetes de denominación antigua y una bolsa contentiva de un aproximado de 65.000 Bs.F, huyendo los sujetos a bordo de una camioneta Cherokee de color negra, por lo que los efectivos policiales se trasladaron hasta Pedregal y transcurrido aproximadamente cinco minutos en el Puente Pedregal, avistaron dos vehículos aparcados, una Cherokee color negra y un vehículo Dodge de color azul cinco sujetos descendieron de la Cherokee, quedando un sexto sujeto en el puesto del chofer del referido vehículo, y los que habían desbordado el auto intentaron abordar el vehículo Dodge, por lo que les dan la voz de alto, haciendo caso omiso y optado por efectuarles disparos a la Comisión Policial, quienes tuvieron que desenfundar sus armas de reglamento y repeler el ataque, en ese momento, los sujetos se internan en una zona enmontada procediendo a las persecución de los mismos, quedando neutralizado y aprehendido el conductor del vehículo Cherokee de color negra, luego de transcurridos aproximadamente 30 minutos de persecución a pie, avistaron a tres de los cinco sujetos, a quienes les dan la voz de alto, ordenándoles que levantaran las manos, obedeciendo y con las medidas de seguridad se acercaron y al primero que vestía pantalón jeans de color azul, chemise azul, identificado como: MOUNER RADOUAN RADOUAN, se le incautó en el bolsillo delantero derecho del pantalón que vestía, un teléfono celular marca Motorola; al segundo que vestía pantalón jeans color azul y camisa negra, identificado como J.A.G.F., no se le incautó evidencia alguna de interés criminalìstico, al tercero, identificado como D.D.L.C., que vestía pantalón jeans de color azul y torso descubierto sin camisa, no se le incautó evidencia alguna de interés criminalìstico, ordenando la aprehensión de los tres ciudadanos y trasladándolos hasta donde se encontraba el vehículo Cherokee y el conductor del referido vehículo, quien quedó identificado como: LEXANDER J.D.Q. y vestía para el momento pantalón de jeans de color azul y suéter de color rosado, se le incautó un teléfono celular marca Samsung, al realizar la inspección al vehículo Grand Cherokee, se logró colectar en el piso oculto en la parte trasera, un maletín ejecutivo de color negro, contentivo de 483.095 Bs. En papel moneda de antigua circulación nacional y en el vehículo Dodge, no se colectaron objetos de interés criminalìstico; configurándose así en el acto dos de los delitos previstos en el Código Penal Vigente, cometidos en perjuicio del Estado Venezolano y ciudadano R.A.H.N., venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad Nº V-9.514.002, por lo que luego de aprehendidos los referidos ciudadanos fueron colocados a la disposición del Ministerio Público…”

    Señala igualmente la defensa que la fiscal acusadora, formuló la acusación incoada en contra de sus patrocinados, violentando su derecho a la defensa, por cuanto al momento de estructurar el acto conclusivo acusatorio, el Fiscal del Ministerio Público sólo hizo constar los hechos y circunstancias que consideró útiles para fundar la inculpación de los mismos obviando y ocultando elementos que servían para exculparle, la cual, inobjetablemente, permitían concluir en la exculpación en los hechos que se le imputan, silenciándolo completamente en su escrito conclusivo, desnaturalizando así su posición de parte de buena fe en el proceso penal, atropellando con tal proceder el derecho de defensa de nuestros defendidos, transgrediendo así la disposición contenida en el artículo 281 del COPP, ya que a la misma se le solicitó una serie de diligencias que según la defensa, para nada le importó a la Fiscal, por que o se preocupó por las resultas de las pocas que ordenó practicar, ya que las diligencias no eran con la intención de preparar elementos para el Juicio Oral. Estas diligencias señala la Defensa S.G., son para que el Ministerio Público tenga una noción amplia para llegar con certeza a cual es el acto conclusivo a presentar, invocando igualmente la nulidad absoluta ya que constituye un vicio de Nulidad absoluta la ausencia de respuesta del Ministerio Público sobre la solicitud de pruebas de la defensa de conformidad con lo establecido en los artículos 191 y 305 del Código Orgánico Procesal Penal,

    No se observa que esos elementos exculpatorios hayan sido inobservados totalmente, por el contrario, fueron ofrecidos por la Fiscalía del Ministerio Público en su acusación, considera esta juzgadora que el Ministerio Público al actuar como parte de buena fe, en tanto que si el caso se va a la etapa ulterior, la defensa tiene la posibilidad de controlar la prueba, de contradecirla, como juez responsable, no podría fulminar una acusación en base a lo expuesto por la defensa en relación al calificativo utilizado por la defensa de silenciar elementos que a su criterio sean exculpatorios, por cuanto se evidencia que el Ministerio Público los presentó en su acusación, y le dio respuesta oportuna al solicitante sobre las diligencias solicitadas; la partes de un proceso, tienen el derecho de asistir ante el Tribunal cuando sientan que sus derechos le han sido conculcados, con relación a lo expuesto señala el Tribunal que si la defensa consideró que esos elementos a su criterio eran exculpatorios, no se puede considerar que el Ministerio pública haya actuado de mala fe, porque la defensa tenía hasta cinco días antes a la celebración de la audiencia preliminar conforme al 328 del Código orgánico Procesal Penal, para promoverlos, mas allá el legislador adjetivo dando gala al derecho a la defensa le otorga el derecho a presentar nuevas pruebas de las cuales haya tenido conocimiento con posterioridad a la acusación fiscal, (328.8 del COPP) esto porque no está probado que el Ministerio Público haya ocultado o silenciado esos elementos, en consecuencia, no comparte el Tribunal cuando expone la defensa que el Ministerio Público tenía la obligación de presentar esos elementos exculpatorios, o practicar todas esas diligencias, por cuanto la defensa no puede escudarse en esto, cuando la norma les faculta a presentar las pruebas que también le favorecían, en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es declarar sin lugar esta solicitud de Nulidad Absoluta de la acusación y el sobreseimiento solicitado en base a esta petición, sobre la base a una justicia responsable y en aras de lo previsto en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, ponderaría en beneficio de la búsqueda de la verdad y a favor de la justicia no sancionar de nulidad absoluta dicha acusación penal, cuando cabe la posibilidad de que en la fase ulterior las partes tendrán el control de la prueba y podrán interrogar a los investigadores sobre tal particularidad, que dicho sea de paso no es causa de nulidad, puesto que l Fiscal del Ministerio Público, dio respuesta oportuna a la Defensa solicitante de tales diligencias, y que todo esto sea motivo para devastar un proceso de investigación que se inició conforme a lo previsto en la n.a.p. y con respeto a los principios de licitud y legalidad probatoria, además dentro de las facultades y competencia que por la propia ley adjetiva penal tienen los órganos de investigación penal como auxiliares del Ministerio Público, es decir, practicar las diligencias urgentes y necesarias con el fin de recabar los objetos activos y pasivos del delito y la identificación de los presuntos autores o participes del hecho punible, pensar que tales imprecisiones son suficientes para destruir un procedimiento de investigación sería un exabrupto y en fin una irresponsabilidad con la justicia, con el proceso y con las partes mismas y un propulsor y fiador de la impunidad; entonces la sanción menos aflictiva para el proceso penal sería, no fulminar la acusación y de ningún modo podría señalarse que tal omisión en la investigación vulnera derechos constitucionales, por cuanto en un eventual juicio oral y público las partes, particularmente la defensa, puede hacer valer su posición y podría controlar y contradecir las pruebas a través de los cuatro principios que orientan al proceso en la fase de juicio (oralidad, publicidad concentración y contradicción) estos les permitirían llegar a la verdad conforme el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, última ratio a la que debe ceñirse la labor jurisdiccional; Asimismo se expresa que aún y cuando no se cumplió con los requisitos del 193 del Código Orgánico Procesal Penal, (segundo aparte) para la interposición de las nulidades, el Tribunal por tratarse de denuncias que involucran al orden público constitucional analizó lo expuesto y resolvió fundadamente declararla sin lugar, dado que la denuncia no genera agravio constitucional y partiendo de la premisa relativa al régimen de nulidades el juez debe aplicar la sanción de nulidad sólo cuando las actuaciones fiscales o judiciales del procedimiento que ocasionaren a los intervinientes un perjuicio reparable únicamente con la declaratoria de nulidad; En el presente caso como se explicó ut supra, no se genera gravamen de tal naturaleza y en todo caso si existiese, tal perjuicio no es reparable sólo con la declaratoria de nulidad, puesto que el juicio permitiría sin llegar a esa sanción, que las partes, indagaran sobre el particular; de allí que tal punto ameritaría de un debate de prueba y no de su nulidad máxime cuando el perjuicio reclamado, si existiese, la nulidad no es el único medio que pudiera reparar el mismo, pues el juez debe ser cuidadoso de todos los aspectos antes de decretar la nulidad de actuaciones, siendo como se explicó el debate probatorio pudiera perfectamente, sin que ello genere injuria constitucional, procurar y elevar la verdad de los hechos a través de las vías jurídicas.

    Cabe destacar que la defensa con tales consideraciones pretendió o pretende que el Tribunal rebase su competencia asignada por la ley adjetiva penal, en fase intermedia, pues, pretender fulminar un proceso o hacer prosperar una excepción fundamentada en la nulidad de una acusación, por cuanto la fiscal dejó de practicar una serie de diligencias que exculparían a sus patrocinados en la investigación para indagar sobre la veracidad o no de los argumentos o informaciones brindadas por los testigos no es tarea del juez de control en esta fase que como ya se dijo al inicio de la presente decisión, en fase intermedia a través del control formal y material de la acusación agota su competencia en precisar si la demanda cumplió o no con los requisitos para su procedencia, si existe o no fundamentos serios para el enjuiciamiento de los encartados, si existe o no alta probabilidad de condena, si la acusación no es producto del capricho y la arbitrariedad del acusador; ninguno de estos presupuestos se compadecen con la pretensión de la defensa, ya que indagar sobre los aspectos alegados en el escrito de oposición son tarea propia del juicio oral y público, es decir, del juez de juicio, ya que toca aspectos de fondo lo cual está vedado al Juez de Control, según lo dispuesto en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia deviene en declarar sin lugar el pretendido de la defensa. Y así se decide.

    IV

    RELACION DE LOS HECHOS y EXPOSICIÓN SUSCINTA EN QUE SE FUNDA LA CALIFICACION JURIDICA

    Según se desprende de la acusación Fiscal, el hecho que se le atribuye a los acusados Mouner Radouan Radouan, J.A.G.F., D.D.L.C. y A.J.D.Q., el hecho de que el día 15-11-2009, siendo aproximadamente la 1:00 de la tarde, el ciudadano R.A.H.N., venía llegando a su residencia ubicada en el sector Los Barrancos de la Población de Pedregal, donde funciona una venta de Artesanía denominada “Don Ramón” y observó una camioneta de color negra parada en el frente y un sujeto delgado con vestimenta de funcionario policial le dice que va a revisar un carro que se encontraba en el interior de su inmueble que presumiblemente era robado, entonces este abre el portón y es cuando del interior de la camioneta, se bajan varios sujetos, portando armas de fuego y lo encañonan y lo meten para la casa, lo tiraron en el piso y le taparon la cara, comenzaron a revisar todo el inmueble y salieron efectuando disparos…”

    V

    DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS

    Conforme a las exigencias del ordinal 3º del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal admitió en audiencia preliminar en virtud de ser útiles, pertinentes y necesarias para el descubrimiento de la verdad y por estar referidos de manera directa a los hechos que serán objeto del debate oral y público, además de su legalidad y licitud, las siguientes pruebas:

    TESTIMONIALES: (EXPERTOS) PROMOVIDOS POR LA FISCAL:

    1.- AGENTES H.G. Y M.L., Adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Coro, a los fines que reconozca y ratifiquen el contenido y firma del Acta de Inspección Técnica Nº 1922, de fecha 17/11/2009, y depongan sobre la misma, toda vez que la suscribieron. Prueba Lícita, útil, pertinente y necesaria, porque con ello se dejará constancia en juicio de la existencia de uno de los vehículos incriminados en los hechos, con ello esta Representación Fiscal, demuestra la participación de éstos en los hechos y su responsabilidad penal en el caso.

    2.- AGENTES H.G. Y M.L., Adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Coro, a los fines que reconozca y ratifiquen el contenido y firma del Acta de Inspección Técnica, de fecha 17/11/2009, y depongan sobre la misma, toda vez que la suscribieron. Prueba Lícita, útil, pertinente y necesaria, porque con ello se dejará constancia en juicio de la existencia de uno de los vehículos incriminados en los hechos, con ello esta Representación Fiscal, demuestra la participación de éstos en los hechos y su responsabilidad penal en el caso.

    3.- AGENTE R.M. Y MARVISON DELGADO, Adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Coro, a los fines que reconozcan y ratifiquen el contenido y firma del Acta de Dictamen Pericial Nº 685-09, de fecha 17/11/2009, y depongan sobre la misma, toda vez que la suscribieron. Prueba Lícita, útil, pertinente y necesaria, porque con ello se dejará constancia en juicio de la existencia y de la solicitud que presenta uno de los vehículos incriminados en los hechos, con ello esta Representación Fiscal, demuestra la participación de éstos en los hechos y su responsabilidad penal en el caso

    4.- AGENTE R.M. Y MARVISON DELGADO; Adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Coro, a los fines que reconozca y ratifiquen el contenido y firma del Acta de Dictamen Pericial Nº 684-09, de fecha 17-11-2009 y depongan sobre la misma, toda vez que la suscribieron. Prueba Lícita, útil, pertinente y necesaria, porque con ello se dejará constancia en juicio de la existencia de uno de los delitos incriminados en los hechos, con ello esta representación fiscal, demuestra la participación de éstos en los hechos y su responsabilidad penal en el caso

    5.- AGENTE M.L., Adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Coro, a los fines que reconozca y ratifique el contenido y firma del Acta de Experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-060-602, de fecha 17-11-2009, y depongan sobre la misma, toda vez que la suscribieron. Prueba Lícita, útil, pertinente y necesaria, porque con ello se dejará constancia en juicio de la existencia de los objetos robados al ciudadano R.A.H.N. y los colectados en poder de los hoy imputados, con ello esta representación fiscal, demuestra la participación de éstos en los hechos y su responsabilidad penal en el caso.

    6.- AGENTES ORANGEL MIQUILENA Y M.L., Adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Coro, a los fines que reconozca y ratifiquen el contenido y firma del Acta de Inspección Técnica y depongan sobre la misma, toda vez que la suscribieron. Prueba Lícita, útil, pertinente y necesaria, porque con ello se dejará constancia en juicio de la existencia del lugar en el cual fueron sometidos las victimas en el presente hecho y despojados de sus pertenencias, con ello esta representación fiscal, demuestra la participación de éstos en los hechos y su responsabilidad penal en el caso.

    7.- AGENTES ORANGEL MIQUILENA Y M.L., Adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Coro, a los fines que reconozca y ratifiquen el contenido y firma del Acta de Inspección Técnica y depongan sobre la misma, toda vez que la suscribieron. Prueba Lícita, útil, pertinente y necesaria, porque con ello se dejará constancia en juicio de la existencia del lugar en el cual fueron sometidas las victimas en el presente hecho y despojados de sus pertenencias, con ello esta representación fiscal, demuestra la participación de éstos en los hechos y su responsabilidad penal en el caso

    TESTIMONIALES PROMOVIDOS POR LA FISCAL:

    1.- SUB-INSPECTOR ORLANDO BERMUDEZ, CABO SEGUNDO JOSÉ MORA, DISTINGUIDO K.S. Y AGENTE EDUO OLIVARES, adscritos a la zona Policial Nº 05 de la Policía del estado Falcón, a los fines que reconozcan y ratifiquen el contenido y firma del acta Policial, suscrita en fecha 15-11-2009, y depongan sobre la misma, toda vez que la suscribieron. Prueba Lícita, Útil Pertinente o Necesaria, porque con ella se dejará constancias de las circunstancia de Modo, tiempo y Lugar en que se produjo la aprehensión de los hoy imputados, con ello esta Representación Fiscal demuestra la participación de éstos en los hechos y su responsabilidad penal en el caso.

    2.- CABO SEGUNDO R.L., adscrito a la Sub-Comisaría de Urumaco, Municipio Urumaco del estado. Prueba Lícita, Útil, Pertinente o Necesaria, porque con ella se dejará constancias de las circunstancias de Modo, Tiempo, y Lugar en que tuvo conocimiento de los hechos, toda vez que se encontraba como jefe de los Servicios en la referida Sub-Comisaría, con ello esta Representación Fiscal demuestra la participación de los hoy imputados en los hechos y su responsabilidad penal en el caso.

    3.- R.A.H.N., venezolano, mayor de edad, con cedula de identidad Nº V-9.514.002, a los fines que deponga sobre los hechos, Prueba Lícita, Útil, Pertinente o Necesaria, por tratarse de una de las victimas en el presente caso, pudiendo así constatar a través de sus sentidos todo cuanto sucedió, lo cual dio origen a la aprehensión de los imputados, con ello esta representación Fiscal, demuestra la participación de los imputados en los hechos y su responsabilidad penal en el caso.

    4.- N.E.C.M., venezolano, mayor de edad, con cedula de identidad Nº V-4.018.659, a los fines que deponga sobre los hechos, Prueba Lícita, Útil, Pertinente o Necesaria, por tratarse de un testigo referencial de los hechos, mediante su deposición en sala se constatará como fue objeto de robo de uno de los vehículos utilizados por los hoy imputados para llevar a cabo su acción delictiva, con ello esta representación Fiscal, demuestra la participación de los imputados en los hechos y su responsabilidad penal en el caso.

    5.- P.R.N.D.H., a los fines que deponga sobre los hechos, Prueba Lícita, Útil, Pertinente o Necesaria, por tratarse de una de las victimas en el presente caso, pudiendo así constatar a través de sus sentidos todo cuanto sucedió, lo cual dio origen a la aprehensión de los imputados, con ello esta representación Fiscal, demuestra la participación de los imputados en los hechos y su responsabilidad penal en el caso.

    6.- E.O., a los fines que deponga sobre los hechos, Prueba Lícita, Útil, Pertinente o Necesaria, por tratarse de un testigo referencial en el presente caso, pudiendo así constatar a través de sus sentidos todo cuanto observó, con ello esta representación Fiscal, demuestra la participación de los imputados en los hechos y su responsabilidad penal en el caso.

    PRUEBAS DOCUMENTALES PROMOVIDOS POR LA FISCAL:

    1.- ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA Nº 1992, suscrita en fecha 17-11-2009, por los funcionarios Agente H.G. Y Agente, M.L. adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Coro, practicado al vehículo incriminado en los hechos, siendo sus características, las siguientes: CAMIONETA MARCA JEEP, MODELO GRAND CHEROKEE, PLACAS ADD-05J, COLOR NEGRO, TIPO SPRT-WAGON, USO PARTICULAR, con ellos esta representación Fiscal, demuestra la participación de éstos en los hechos y su responsabilidad penal en el caso.

    2.- ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA, suscrita en fecha 17-11-2009, por los funcionarios Agente H.G. Y Agente, M.L. adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Coro, practicado al vehículo incriminado en los hechos, siendo sus características, las siguientes: AUTOMOVIL, MARCA DODGE, MODELO BRISA, PLACAS DW8-0TT, COLOR AZUL, TIPO SEDAN, USO PARTICULAR, con ellos esta representación Fiscal, demuestra la participación de éstos en los hechos y su responsabilidad penal en el caso.

    3.- ACTA DE DICTAMEN PERICIAL Nº 685-09, suscrita en fecha 17-11-2009, por los funcionarios Agente R.M. y Agente MARVISON DELGADO adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Coro, practicado a uno de los vehículos incriminados en los hechos, presentando las siguientes características, CAMIONETA MARCA JEEP, MODELO GRAND CHEROKEE, AÑO 2001, COLOR GRIS, TIPO: SPORT WAGON, PLACAS ADD-05J, SERIAL DEL MOTOR: 08 CILINDROS, SERIAL DE CAROCERÍA: *8Y4GW58NA11702689*, SERIAL COMPACTO: *702689…, se procedió a verificar por …SIIPOL… arrojando que …se encuentra SOLICITADO-ROBO, según… Causa…I-290.525, por la Sub-Delegación de Ciudad Ojeda y regirse e el enlace CICPC-INTT, a nombre de CHACIN M. NERIO…

    USO PARTICULAR, con ello esta representación Fiscal, demuestra la participación de éstos en los hechos y su responsabilidad penal en el caso.

  5. - ACTA DE DICTAMEN PERICIAL Nº 684-09, suscrita en fecha 17-11-2009, por los funcionarios Agente R.M. y Agente MARVISON DELGADO adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Coro, practicado a uno de los vehículos incriminados en los hechos, presentando las siguientes características, CLASE: AUTOMOVIL, MARCADODGE, MODELO BRISA, AÑO 2.005, COLOR AZUL, TIPO: SEDAN, PLACAS DW8-01T, SERIAL DEL MOTOR: G4EH665178, SERIAL DE CAROCERÍA: *8X1VF21LP5Y701100... se procedió a verificar por …SIIPOL… arrojando que …no se encuentra SOLICITADO, y regirse el enlace CICPC-INTT, a nombre de DIAZQUERALES LEXANDER…”, con ello esta representación Fiscal, demuestra la participación de éstos en los hechos y su responsabilidad penal en el caso.

  6. - ACTA DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 9700-060-603, suscrita en fecha 17-11-2009, por los funcionarios Agente M.L., adscritos al Área Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Coro, practicado sobre los objetos robados, del cual se desprende, entre otras cosas, lo siguiente:

    …Un…Teléfono Celular…Marca Motorola…ZQ…Un teléfono Celular…Marca Samsung…Modelo…SGH-B130L…Un…Teléfono celular ….Marca…NOKIA …Modelo…1325…Un Maletín…Material sintético y metal…colores negro y gris…

    , con ello esta representación Fiscal, demuestra la participación de éstos en los hechos y su responsabilidad penal en el caso.

  7. - ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, suscrita por los funcionarios Agente Orangel Miquilena y Agente M.L., adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Coro, practicada en el sitio donde se suscitaron los hechos, con ello esta representación fiscal demuestra la participación de estos en los hechos y su responsabilidad penal en el caso.

  8. - ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, suscrita por los funcionarios Agente Orangel Miquilena y Agente M.L., adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Coro, practicada en el sitio donde fueron aprehendidos los hoy imputados, con ello esta representación fiscal demuestra la participación de estos en los hechos y su responsabilidad penal en el caso.

    MEDIOS DE PRUEBAS ADMITIDOS PRESENTADAS POR LOS DEFENSORES PRIVADOS S.G. Y J.L., ACTUANDO EN REPRESENTACIÓN DEL CIUDADANO LEXANDER J.D.Q.:

    DOCUMENTALES:

  9. - ESCRITOS DE SOLICITUDES DE PRACTICAS DE DILIGENCIAS SOLICITADAS POR LA DEFENSA EN FECHA 19-11-2009, la cual es útil, pertinente y necesario, a los efectos de demostrar la actuación del Ministerio Público.

  10. - EXPERTICIA ION NITRATO, ION NITRITO A LA VESTIMENTA Y manos de los funcionarios actuantes, la cual es útil, pertinente y necesaria, a los efectos de determinar si los mismos dispararon ese día, tal cual como lo dicen en el acta policial.

  11. - RECONOCIMIENTO TÉCNICO A LAS ARMAS DE LOS FUNCIONARIOS ACTUANTES para determinar si los mismos fueron accionadas ese día, la cual es útil, pertinente y necesaria, a los efectos de determinar si los mismos dispararon ese día, tal cual como lo dicen en el acta policial.

  12. - EXPERTICIA DE COMPARACIÓN BALISTICA DE LAS ARMAS DE LOS FUNCIONARIOS ACTUANTES. La cual es útil, pertinente y necesaria, a los efectos de verificar si reúnen las características de las mismas y así poder determinar si son coincidentes con las que utilizaron en el procedimiento.

  13. - EXPERCIA DE ANALISIS DE TRAZA DE DISPARO (ATD), EN LOS ELEMENTOS DE INTERES CRIMINALISTICOS DE LOS FNCIONARIOS ACTUANTES, la cual es útil, pertinente y necesaria, a los efectos de determinar si los mismos dispararon ese día, tal cual como lo dicen en el acta policial.

    TESTIMONIALES:

  14. - TESTIGO REFERENCIAL CIUDADANO J.A.O.C., titular de la cédula de identidad Nº 11.248.010, de 42 años de edad, y con dirección en la Carretera F con Avenida 34, casa sin número, Municipio S.B., Tía Juana, Estado Zulia, Teléfono 0424-633-6842, la cual es útil, pertinente y necesaria, por ser la persona que mi defendido trasladó hacia el Estado Falcón.

  15. - TESTIGO REFERENCIAL DE LOS HECHOS, CIUDADANA M.J.U., titular de la cédula de identidad Nº 11.886.708, de 43 años de edad y con dirección en la Carretera F con Avenida 34,casa sin número, Municipio S.B.T.J., Estado Zulia, teléfono 0424-633-6842, la cual es útil, pertinente y necesaria, por ser la esposa de J.O., ciudadano a quien mi defendido trasladó hacia el Estado falcón, y que la misma puede dar fe a que mi defendido trasladaba a su esposo ese día hacia la Población ya indicada.

    MEDIOS DE PRUEBAS ADMITIDOS PRESENTADAS POR LOS DEFENSORAS PRIVADAS M.E.H. Y NADESCA TORREALBA, ACTUANDO EN REPRESENTACIÓN DEL CIUDADANO MONER RADOUAN RADOUAN:

    TESTIMONIALES:

  16. - Ciudadano J.G.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.949.861 y debe ser citado en Barrio Unión, Casa Número 33, Tía Juana, Municipio S.B., Estado Zulia.

  17. - Ciudadana D.C.M.A.; quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Numero V-15.481.134, y debe ser citada en calle principal de Dabajuro, casa ubicada al lado de la Compañía ANCIA, Dabajuro, Estado Falcón.

  18. - Ciudadano MAJDI DALAL, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número E-84.403.688 y debe ser citado en Avenida 4 con calle Brasil, Residenciado HD, Apartamento Número 2, Ciudad Ojeda, Estado Zulia o en el negocio de su propiedad Distribuidora M.B., Carretera L, Sector la “L”, Centro Comercial J.K. Ciudad Ojeda, Estado Zulia.

    Igualmente se admite la Comunidad de la Prueba, ya que las mismas corresponden alas partes, las cuales hará suyas las ofrecidas por el Ministerio Público, aún en el caso de que el mismo renunciare total o parcialmente a las mismas.

    MEDIOS DE PRUEBAS ADMITIDOS PRESENTADAS POR EL DEFENSOR PRIVADO J.G.G.N., ACTUANDO EN REPRESENTACIÓN DE LOS CIUDADANOS YOWEL A.G. FIGUEROA Y D.D.L.C.

    TESTIMONIALES:

  19. - Ciudadano L.A.G.F., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-16.160.837 y debe ser citado en Barrio 26 de Julio, Calle Mariscal Falcón, casa Sin número, Diagonal a la Ferretería Horizonte, Cabimas, Estado Zulia.

    Igualmente se admite la Comunidad de la Prueba, ya que las mismas corresponden a las partes, las cuales hará suyas las ofrecidas por el Ministerio Público, aún en el caso de que el mismo renunciare total o parcialmente a las mismas. ,

    VI

    DEL MANTENIMIENTO DE LA MEDIDA DE COERCION. ORDEN DE APERTURA A JUICIO. EMPLAZAMIENTO DE LAS PARTES Y REMISION DE LAS ACTUACIONES

    Respecto a la medida de coerción personal, el Tribunal estima que no han variado las circunstancias que dieron lugar a la imposición de la medida de coerción personal de privación judicial preventiva de libertad, siendo pertinente mantener la medida de coerción personal por ser esta idónea y proporcional a los delitos imputados y a los hechos que dieron origen al presente proceso judicial.

    Por otra parte, una vez que fue admitida totalmente la acusación Fiscal se le impuso a los acusados de las medidas alternativas de prosecución al proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, manifestando no acogerse a ninguno de dichos criterios.

    Por las razones antes esgrimidas se ordena conforme a la n.a.p. ABRIR EL JUICIO ORAL Y PUBLICO en contra de los ciudadanos LEXANDER J.D.Q., J.A.G.F., D.D.L.C. Y MOUNER RADOUAN RADOUAN por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, RESITENCIA A LA AUTORIDAD Y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTES DEL ROBO Y HURTO DE VEHÍCULOS AUTOMORES, previstos y sancionados en los artículos 458, 218 ambos del Código Penal, y artículo 9 de la Ley sobre el Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, ROBO AGRAVADO, RESITENCIA A LA AUTORIDAD Y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTES DEL ROBO Y HURTO DE VEHÍCULOS AUTOMORES, previstos y sancionados en los artículos 458, 218 ambos del Código Penal, y artículo 9 de la Ley sobre el Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, ROBO AGRAVADO, RESITENCIA A LA AUTORIDAD Y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTES DEL ROBO Y HURTO DE VEHÍCULOS AUTOMORES, previstos y sancionados en los artículos 458, 218 ambos del Código Penal, y artículo 9 de la Ley sobre el Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio del ciudadano R.A.H.N., por haber suficiente mérito para ello, en consecuencia, se ordena pasar el asunto penal a la fase de juicio respectiva a donde deberán acudir las partes en un plazo común de 5 días, debiendo la Secretaria del Despacho remitir en dicho plazo el expediente judicial a los fines legales consiguientes.

    DECISIÓN

    Este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado F.A.J. en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Resuelve, Primero: Se declaran tempestivos y admisibles los escritos de descargos presentados por los abogados S.G. y J.L., en representación del imputado LEXANDER J.D.Q., el de las Abogadas NADESCA TORREALABA Y M.E.H., en representación del imputado MOUNER RADOUAN RADOUAN, declarándose igualmente admisible por tempestivo el escrito presentado por el Abg. J.G.G.N., en su condición de Defensor Privado de los acusados Y.A.G.F. Y D.D.L.C.. Se declara sin lugar las excepciones y las nulidades opuestas por la defensa. se ADMITE totalmente la acusación interpuesta por el Ministerio Público en contra de los ciudadanos LEXANDER J.D.Q., J.A.G.F., D.D.L.C. Y MOUNER RADOUAN RADOUAN, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTES DEL ROBO Y HURTO DE VEHÍCULOS AUTOMORES, previstos y sancionados en los artículos 458, 218 ambos del Código Penal, y artículo 9 de la Ley sobre el Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, ROBO AGRAVADO, RESITENCIA A LA AUTORIDAD Y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTES DEL ROBO Y HURTO DE VEHÍCULOS AUTOMORES, previstos y sancionados en los artículos 458, 218 ambos del Código Penal, y artículo 9 de la Ley sobre el Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio del ciudadano R.A.H.N.. En consecuencia se admite la Calificación Fiscal por considerar este Tribunal que los hechos que presuntamente desplegaron los encartados se subsumen dentro de la tipificación que la representación Fiscal da a los hechos. Se admiten por ser legales, lícitas, pertinentes y necesarias todas las pruebas ofrecidas por la representación Fiscal y así como las de la defensa de todos los ciudadanos acusados. Se ordena la Apertura a Juicio oral y Público el presente asunto seguido contra LEXANDER J.D.Q., J.A.G.F., D.D.L.C. Y MOUNER RADOUAN RADOUAN, por el delito de ROBO AGRAVADO, RESITENCIA A LA AUTORIDAD Y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTES DEL ROBO Y HURTO DE VEHÍCULOS AUTOMORES, previstos y sancionados en los artículos 458, 218 ambos del Código Penal, y artículo 9 de la Ley sobre el Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio del ciudadano R.A.H. NAVARROROBO AGRAVADO, RESITENCIA A LA AUTORIDAD Y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTES DEL ROBO Y HURTO DE VEHÍCULOS AUTOMORES, previstos y sancionados en los artículos 458, 218 ambos del Código Penal, y artículo 9 de la Ley sobre el Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio del ciudadano R.A.H.N. identificados en autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 331 de la N.A.P., en consecuencia se emplaza a las partes para que concurran ante el Tribunal de Juicio en la oportunidad de Ley. CUARTO: Se mantiene la Medida Privativa de Libertad en contra de los acusados en base a los fundamentos expuestos en sala. QUINTO: Se ordena la remisión del presente asunto a la Unidad de Recepción de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Falcón para su distribución ante los Tribunales de Juicio en su oportunidad.

    Regístrese, déjese copia de la presente decisión, Notifíquese. Remítanse las actuaciones al Tribunal de Juicio en su oportunidad legal. Cúmplase.

    LA JUEZA TEMPORAL CUARTA DE CONTROL

    ABG. OLIVIA BONARDE SUÀREZ

    LA SECRETARIA

    ABG. CARYSBEL BARRIENTOS

    ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-003752

    ASUNTO : IP01-P-2009-003752

    RESOLUCIÒN Nº PJ004210000114

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