Decisión de Juzgado Superior Agrario de Yaracuy, de 31 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución31 de Mayo de 2010
EmisorJuzgado Superior Agrario
PonenteJosé Luciano Vitos Suarez
ProcedimientoAcción Por Abstención O Carencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, treinta y uno (31) de mayo del año dos mil diez (2010)

(200° y 151°)

Expediente Nº JSA-2010-000121

Con vista al escrito presentado por el abogado OSMONDY R.C.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 56.246, actuando en su carácter de Defensor Público Primero en materia Agraria en representación de la ciudadana C.L.Y.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.932.520; mediante el cual ejerce ACCIÓN POR ABSTENCIÓN O CARENCIA; en consecuencia, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy luego de revisar su competencia pasará a pronunciarse sobre la admisibilidad como seguidamente se inscribe.

-I-

-DE LA COMPETENCIA-

En forma previa, este Juzgado Superior debe determinar su competencia para conocer de la presente acción por abstención o carencia, y al efecto observa que, de acuerdo con la decisión de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Especial Agraria con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P., caso “HEMAN GEERMAN PEÑA y A.G.P., contra el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (I.N.T.I.)”, que expresó, “(…)Son competentes para conocer de los recursos que se intenten por razones de ilegalidad contra cualquiera de los actos administrativos agrarios…Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competentes por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia (...)” .(Negrillas y Subrayado del Tribunal)

En este contexto, en apoyo al contenido del fallo precedente donde se reconoce la competencia de los Juzgados Superiores para conocer de los recursos relacionados con los entes agrarios y en apoyo a lo establecido en la parte in fine del artículo 269 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, se declara competente para conocer del presente asunto.

-II-

-DE LA ADMISIBILIDAD-

En torno a la acción propuesta, conviene resaltar que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario no establece de manera expresa los requisitos o causales de inadmisibilidad para el ejercicio de esta acción. Conforme a lo anterior y en desarrollo de la accesibilidad a la justicia, este Juzgado Superior Agrario, aplica y equipara por analogía las causales de admisibilidad correspondiente a los recursos y acciones establecidas en los artículos 171 y 173 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en tal sentido:

De la revisión de los requisitos contenidos en el artículo 171 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, relacionados con los aspectos de forma de la acción propuesta, se puede verificar, que la accionante: i) determina el pronunciamiento que pretende del ente descentralizado agrario; ii) Acompaña copias de las solicitudes donde se insta al Instituto Nacional de Tierras; iii) Identifica e indica para el ejercicio de su pretensión la acción propuesta; y iv) Acompaña instrumento que demuestra su interés simple en la petición propuesta.

En este orden, conviene igualmente revisar las causales referidas por la normativa del artículo 173 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en tal sentido, este Juzgado puede constatar: i) No existe un dispositivo legal que impida su admisión; ii) Preliminarmente el conocimiento de la presente acción no corresponde a otro organismo jurisdiccional; iii) No opera la caducidad de la acción; iv) La accionante representa al menos un simple interés; v) Inicialmente no se verifica que se acumulen pretensiones que se excluyan mutuamente, o que sean contrarias entre sí; vi) Se acompañaron los documentos indispensables para verificar la admisibilidad de la petición; vii) No existe un recurso paralelo, que impida el conocimiento de la presente solicitud contenciosa; viii) El escrito no resulta ininteligible o contradictorio y no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos. ix) Esta el accionante legitimado para ejercer su pretensión; x) No existe la pendencia de un lapso en otro recurso similar; xi) La pretensión no es contraria a los fines de la presente Ley o preceptos constitucionales que rigen la materia.

Examinados los requisitos establecidos en los artículos 171 y 173 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, sin que se verifique alguna causal de inadmisibilidad en la acción propuesta; en tal sentido, este Juzgado Superior Agrario ADMITE A SUSTANCIACIÓN el recurso por abstención o carencia ejercido por el abogado OSMONDY R.C.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 56.246, actuando en su carácter de Defensor Público Primero en materia Agraria en representación de la ciudadana C.L.Y.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.932.520, sin prejuicio del ejercicio de la potestad revisoría que tiene este Tribunal en cualquier estado y grado de la causa conforme lo reseña Doctrina de la Sala Político Administrativa en sentencia Nº 2134 de fecha nueve (09) de octubre de (2001), con ponencia del Magistrado Dr. HADEL MOSTAFÁ PAOLINI, caso: “Estación de Servicio La Güiria y otra”.

En virtud de la admisión, se ordena la notificación del Instituto Nacional de Tierras en la persona de su Presidente y/o sus apoderados judiciales, a los fines de que procedan en un lapso de diez (10) días de despacho contados a partir de que conste en actas la última de las notificaciones practicadas, más dos (02) días que se conceden como termino de distancia, para que procedan a oponerse al recurso de abstención o carencia, en aplicación analógica del artículo 174 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

De igual forma, se ordena la notificación de los terceros interesados, en tal sentido, se acuerda librar boletas de notificación a la cooperativa ASOCOAVICAR, integrada por las ciudadanas I.A.T., M.C.A. y C.A., titulares de las cédulas de identidad Nº V-24.633.650, V-15.201.410 y V- 15.150.274, respectivamente; la cooperativa JOSEFA y a la cooperativa ESFUERZO; igualmente se acuerda librar boletas de notificación a los ocupantes de la FINCA LOS POTRERITOS y de la finca E.H.; todos ellos partes que pudieran tener interés en la presente acción.

Para la práctica de la notificación del Instituto Nacional de Tierras, se comisionará suficientemente a un Juzgado de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, a quien por Distribución le corresponda, en caso de no poder practicarse en forma personal la referida notificación en la persona de su apoderado judicial. Líbrense oficio, boletas y comisión. Cúmplanse en su orden.

EL JUEZ

ABG. JOSÉ LUCIANO VITOS SUÁREZ

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

ABG. SONIA AVENDAÑO CHACÓN

EXP. Nº JSA-2010-000121

JLVS/SACh/jm

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