Decisión de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Lara, de 26 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2007
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteJosé Felix Escalona
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo Superior de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, veintiséis (26) de noviembre de dos mil siete

197º y 148º

ASUNTO: KP02-R-2007-001170

PARTE ACTORA: LEXAURA M.P.R., M.Q. y ANDIMAR TORRES, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros: 13.268.798, 17.854.590 y 17.574.974, respectivamente.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: F.A., M.P. y P.O., Profesionales del Derecho inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 32.784, 71.791 y 113.840, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ALMACENES LA 20 IMPORT C.A. e INVERSIONES GAMMA 2010 C.A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: G.C. y A.E.P., Abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 36.10 y 14.071, respectivamente.

MOTIVO: Prestaciones Sociales

SENTENCIA: Interlocutoria

I

Han subido a esta Alzada por distribución las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte actora contra la Sentencia de fecha 16 de octubre de 2007, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

Recibidos los autos en fecha 02 de noviembre de 2007, se dio cuenta al Juez de este Juzgado, fijándose la oportunidad de la celebración de la Audiencia por auto de fecha 12 de noviembre de 2007, para el día 20 de noviembre de 2007, a las 09:30 a.m., de conformidad con el Artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la Audiencia, en la cual se dictó el Dispositivo del fallo, este Sentenciador procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho.

II

ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA

Alegó la parte actora en la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia, que en el caso de autos el Juez violó el derecho a la defensa de sus representados al no esperar la resulta de la prueba de experticia solicitada, a pesar de haber sido promovida oportunamente, y admitida por la Instancia, al no evacuarse le causa un gravamen irreparable a sus representados.

Prosiguió la parte actora, y señaló que al declarar la instancia la existencia de comisiones, ordenando el pago de las comisiones retenidas, situación ésta que señalan originó el despido indirecto, por lo que el Juez al ordenar el pago retenido asumió que hubo una retención de salario, situación ésta que conforme a la Ley Orgánica del Trabajo equivale a un despido indirecto y por tal razón debieron declararse procedentes las indemnizaciones por despido injustificado, por lo que solicita sea declarada procedente la apelación interpuesta.

Por su parte, la representación judicial de la demandada, señaló que en el caso de autos no se configuran las causales de despido indirecto, que si bien no se pagó oportunamente el salario, la jurisprudencia ha señalado que para que ello resulte así, esta circunstancia debe perdurar en el tiempo y ser recurrente. Asimismo indicó que su representada oportunamente instauró el procedimiento de calificación de falta. Señaló igualmente que el Juez de la Instancia fue flexible con la parte actora al abrir la incidencia, pues la actora impugnó, desconoció y tachó, siendo que cada uno de dichos medios de ataque tienen procedimientos distintos, por lo que solicita sea declarada sin lugar la apelación.

III

DEL OBJETO DE LA APELACIÓN

Escuchados los alegatos de las partes, observa este Juzgado que el objeto de la controversia radica en determinar si el Juez de la instancia vulneró o no el derecho a la defensa., por lo que en caso de decidirse de menara negativa este Juzgado procederá a pronunciarse sobre el resto de las pretensiones del recurrente, referidas a la procedencia o no de las indemnizaciones por retiro justificado.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

A los fines de dilucidar la controversia y verificar si en el proceso fue garantizado el derecho a la defensa, pasa este Juzgado a realizar un recuento de las principales actuaciones:

En fecha 19 de julio de 2007, oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia de Juicio, en la oportunidad correspondiente para el control y contradicción de las pruebas, la parte actora “impugnó, desconoció y tachó”, las documentales cursantes al folio 49, 50, 56 , 57, 63, 64, 68, 69, 76, 77y 83, indicando el A quo lo siguiente: “El Juez aclaró a las partes que cuando se impugna, desconoce y tacha el criterio del tribunal es que se dé apertura a la incidencia más compleja que es la de la tacha para que las partes de acuerdo a la distribución de la carga procesal promueva y evacuen las pruebas que consideren pertinentes”.

Mediante escritos de fecha 23-7-2007, ambas partes promovieron sus respectivos escritos probatorios con relación a la incidencia de tacha, solicitando ambas partes prueba de experticia.

Por auto de fecha 25 de julio de 2007, la Instancia admitió las pruebas promovidas por las partes, ordenando librar oficio al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas.

En fecha 27 de julio de 2007 se celebró continuación de la Audiencia de Juicio, prolongándose la misma. Por auto de fecha 21 de septiembre de 2007 se fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia para el día 8 de octubre de 2007.

En la oportunidad fijada para la celebración de la continuación de la Audiencia de Juicio, se señaló en el acta respectiva lo siguiente:

Respecto a la incidencia de la tacha propuesta por la parte actora, este juzgador deja constancia de que la prueba de experticia se admitió en fecha 25 de julio de 2007, sin que hasta el día de hoy conste en autos impulso alguno por la parte promovente (actora). Seguidamente interviene la parte actora y hace las observaciones, la tramitación de la experticia es un acto del proceso, que no corresponde a la parte su práctica, pues cumplió con la carga de promoverla y cree fundamental la tramitación de la tacha propuesta, el acto probatorio quedo incompleto dado que no se evacuo la prueba de tacha propuesta por no haberlo permitido el juez lo cual constituye violación al derecho a la defensa de rango constitucional. Visto el tiempo transcurrido desde la fecha de la admisión de la prueba de experticia sin que la parte haya impulsado dicha prueba, se entiende que ha operado la falta de interés en su evacuación

.

En razón de ello, procedió el A quo a dictar la decisión respectiva.

Así las cosas, de la revisión de las actas que conforman el presente asunto se tiene que a pesar de no constar la resulta de la prueba de experticia solicitada y admitida por la Instancia, el A quo procedió a dictar sentencia.

En tal sentido, debe señalar este Juzgado que los más altos Principios de Derecho que rigen el proceso encuentran su sustento en el equilibrio que debe regir el mismo, el cual se obtiene a través de las garantías que la Ley otorga, sustentado en el debido proceso y en el derecho a la defensa. Por ello, ambos derechos han sido recogidos por la Constitución de la República, y los Jueces deben actuar como garantes del cumplimiento del proceso, y cuya inobservancia acarrea una violación al orden público.

Es así que en decisiones de la Sala de Casación Social se ha señalado que se considera que hay menoscabo del derecho a la defensa cuando el juez priva o limita el ejercicio por las partes de los medios y recursos que la Ley procesal concede para la defensa de sus derechos.

Por ello, el Artículo 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece la importancia de los medios probatorios, pues son estos medios los que conducen al juez a la certeza sobre los puntos que se encuentran controvertidos, de manera que podemos decir, haciendo uso de una figura literaria, que el Juez que no tiene la verdad en la mano no puede ser un juez justo, y no puede tener la verdad en la mano cuando cercena o limita, bajo formalidades, la oportunidad de las partes para traer los elementos fundamentales de convicción para dictar una decisión justa y lo más cercana a la realidad.

Con relación al Debido Proceso, en términos generales, se ha definido como el conjunto de "condiciones que deben cumplirse para asegurar la adecuada defensa de aquellos cuyos derechos u obligaciones están bajo consideración judicial".

De este modo y en atención a los derechos constitucionales enunciados, el Juez debe velar para que en el transcurso del proceso se garantice el derecho a la defensa y al debido proceso, siendo una manifestación del derecho a la defensa la oportunidad que tienen las partes para promover, evacuar y controlar tanto sus pruebas como las pruebas del adversario.

Es así que observa este Juzgado que cuando el A quo dictó el Dispositivo del fallo, sin esperar las resultas de la prueba de experticia solicitada, siendo la misma fundamental a los fines de obtener una decisión justa, el A quo vulneró el derecho a la defensa.

En este orden, no comparte esta Alzada el argumento esgrimido por Primera Instancia a los fines de inferir de la conducta de la parte recurrente su falta de interés, como ya en diversas oportunidades este Juzgado se lo ha señalado a la Instancia, mediante sentencias proferidas por esta Alzada, pues como bien lo indicó la parte actora al A quo, la tramitación de una prueba como ésta, una vez admitida corresponde al Tribunal y no a las partes, pues el Juez Laboral debe atenerse a lo dispuesto en la Ley Orgánica Procesal Trabajo y con ello ser proactivo, pues cuando la Ley Adjetiva instaura al Juez como rector del proceso, no se refiere al mando que ejerce sino al impulso que debe darle a la causa a objeto no sólo de producir una decisión, sino que la misma sea lo más cercana a la realidad, conforme lo disponen los artículos 5 y 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y por ello debe recordarse que la Ley Procesal del Trabajo es una realidad con más de cuatro (4) años de vigencia, y por tanto debe aplicarse y dejar en consecuencia de un lado el modelo establecido en el Código de Procedimiento Civil en el que la conducta del Juez es más pasiva que proactiva, que estuvo bien para una era ya pasada, sin vigencia, no sólo desde el punto de vista teórico sino también práctico, inaplicable.

En razón de ello, se hace necesario diferenciar los aspectos no sólo procesales sino también los poderes con que cuenta el Juez Laboral, con la conducta y aspectos procesales que se encuentran en el Código de Procedimiento Civil, teniendo el juez en éste último una conducta pasiva, surtiendo una especie de “expectativa” por parte del Juez que sólo actúa en los términos en que las partes lo pidan, teniendo eminentemente las partes la carga del proceso; lo cual en modo alguno constituye el espíritu y razón de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la que el Juez debe ser proactivo; es por ello que a los efectos de las causas laborales, los Jueces en esta materia tienen que tramitar la causa y decidir conforme a la legislación especial en la materia y con base en los principios que la inspiran.

En tal sentido, aprecia esta Alzada una conducta pasiva del Juez, materializada en la omisión de haber gestionado el envío de tales oficios, así como ratificar el oficio, o librar oficio a alguacilazgo a objeto que informara si dicho oficio había sido recibido o no por parte del ente, ya que ello no consta en autos, por lo que no debió dejar la carga a la parte sin previamente realizar el Tribunal las diligencias debidas y menos aún sin advertir a las partes.

En este orden, debe indicar esta instancia que está plenamente conciente que en ocasiones la garantía al debido proceso y al derecho a la defensa, entran en contraposición con la celeridad que debe regir al proceso laboral, por mandato del artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; por lo que ante tales situaciones debe privar el derecho a la defensa de las partes, claro está este Juzgado que no puede paralizarse una causa por tiempo indeterminado hasta tanto consten las resultas de determinada prueba; y es por ello que el Tribunal debe impulsar el proceso y realizar las actuaciones a objeto de recabar la misma, luego de lo cual podrá requerir a la parte promovente que efectúe las diligencias debidas para obtener la prueba, así como también debe efectuarse una breve consideración sobre lo fundamental o no de la prueba y luego de ello, podrá el Tribunal prescindir de la prueba y tomar su decisión.

Es así que en el caso de autos, observa este Juzgado que el A quo no hizo si quiera trámite alguno a objeto de obtener la información, así como tampoco efectuó consideración sobre lo fundamental o no de la prueba.

Así las cosas, y señalada la violación por el recurrente, así como la importancia de la resulta de dicha prueba, pues tiene por objeto establecer si los actores efectivamente cobraron o no monto alguno; siendo que se encuentra en controversia dicho punto, resultando fundamental a objeto de decidir la causa, por ello verificadas tales circunstancias, resulta forzoso para esta Alzada reponer la causa al estado que se proceda a realizar los trámites correspondientes relacionados con la obtención y evacuación de la prueba de informe. Y así se decide.

IV

DISPOSITIVO

Por los razonamientos de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 16 de octubre de 2007.

SEGUNDO

Se repone la causa al estado que el Juez que resulte competente proceda a efectuar los trámites de correspondiente a objeto de realizar el envío del oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a objeto de obtener las resultas y a producir el pronunciamiento adecuado en el momento oportuno.

TERCERO

Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en Costas.

CUARTO

Se ANULA la Sentencia apelada.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los veintiséis (26) días del mes de noviembre de 2007. Año 197º y 148º.

El Juez

Abg. José Félix Escalona

La Secretaria

Abg. Marielena Pérez

NOTA: En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión.

La Secretaria

Abg. Marielena Pérez

KP02-R-2007-001170

JFE/ldm

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