Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 24 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución24 de Marzo de 2008
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA
PonenteNiorkiz Aguirre Barrios
ProcedimientoAudiencia Preliminar

Vista la acusación presentada por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, Abg. M.G.M.N., en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de 16 años de edad, venezolano, ……….., debidamente asistido por la defensora publica del adolescente Abg. S.B.G., por la presunta comisión del hecho punible tipificado como de Robo Agravado, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos R.Q.O.J., venezolano, natural de Acarigua, nacido el 05-08-1971, de 36 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.848.882, estado civil soltero, profesión obrero, residenciado en el barrio el trigal, calle principal, como a cien metros del modulo, casa sin numero, Acarigua estado portuguesa, y R.J. venezolano, titular de la cedula de identidad 17.600.874, de 26 años de edad, profesión albañil nacido el 03-10-1981, residenciado en el barrio la batalla, calle 08, casa Nº 13, Acarigua estado portuguesa,. .

Realizada la Audiencia Preliminar, escuchados los argumentos de las partes e impuesto al adolescente del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5to. de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y verificada que la acusación cumple con los requisitos exigidos por el articulo 570 de la Ley Orgánica para La Protección del Niño y del Adolescente para su admisión, se admite totalmente la acusación por el delito de Robo Agravado, previsto en el artículo 458 del Código Penal, por no ser contraria a derecho y haber reunido todos los requisitos exigidos en el mencionado artículo y se admiten lo medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público por ser útiles, necesarias y pertinentes.

En vista que el acusado IDENTIDAD OMITIDA admitió los hechos objeto de la acusación en forma clara, voluntaria, espontánea, libre de coacción y apremio e impuesta la sanción conforme el artículo 583 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño Y del Adolescente, al expresar durante la audiencia “SI ADMITO LOS HECHOS”, el tribunal para decidir lo hace en los siguientes términos:

PRIMERO

Los hechos establecidos en la acusación y sobre la cual verso la admisión de los hechos son los siguientes: ”El 17-02-2008, aproximadamente a las 02:30 de la tarde, se encontraban los ciudadanos H.J.R. QUINTANA Y J.R. , en la parte de afuera de la residencia ubicada en el barrio EL TRIGAL detrás de la urbanización la virginia, Acarigua estado portuguesa, cuando el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en compañía de cinco personas adultas manifiestamente armadas con armas de fuego, lo someten bajo amenaza de muerte y lo obligan a ingresar a la residencia donde los amararan, para despojarlos de los bienes y los útiles de uso domestico como los televisores, lavadoras, pulidoras, aires acondicionados entre otros así como los utilizados como herramientas de trabajo maquina de soldar y trozadora para posteriormente emprender su huida caminando, siendo que funcionarios adscritos a la Comisaría “Gral. J.A.P., Acarigua Estado Portuguesa”, quien realizaban recorrido por el lugar observan a dos de los sujetos en poder de los objetos y con aptitud nerviosa por lo que los retienen, es cuando el ciudadano Y.J.R.Q. quien logra desatarse de sus amarres da parte a los mismos respecto de los hechos de los cuales fue victima, logrando la aprensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA en compañía de S.A.P., así como recuperar parte de los objetos en posesión de los mismos y la incautación de una de las armas de fuego utilizadas para cometer el hecho punible”.

Estos hechos se desprenden de los siguientes elementos de convicción aportados por el Ministerio Publico recabados de la investigación y los resultados obtenidos son los siguientes:

PRIMERO

con el acta policial de fecha 17-02-2008, suscrita por el funcionario DTGDO (PEP) TORRES YORMAN adscritos a la comandancia “Gral. J.A.P., Acarigua Estado Portuguesa” siendo aproximadamente las 03.30 de la tarde, se encontraba de patrullaje en la unidad móvil 16 en compañía de los funcionarios (PEP) M.E., (PEP) H.N., en el momento en que se trasladaban por las inmediaciones del barrio el trigal, avistaron a dos ciudadanos que llevaban una lavadora y una maquina de soldar, una trozadora, procedieron a aproximarse hacia los mismos, dándole la voz de alto previa identificación, donde ellos se dieron a la fuga, soltando los objetos que tenían en su poder, dándole captura a pocos metros, procedieron con las precauciones al caso al descender de la unidad moto, donde rápidamente le indicaron a los ciudadanos que eran objeto de una revisión, luego allí se comisionario al funcionario “ (PEP) M.E., para que practicara la respectiva revisión de persona de acuerdo a lo establecido en el articulo 205, del código orgánico procesal penal, logrando incautarle nada de interés, donde ese ciudadano se identifico como: IDENTIDAD OMITIDA, en vista a lo ocurrido procedieron de conformidad con lo establecido en los artículos 541 y 654, de la ley orgánica para la protección del niño y del adolescente al leerle sus derechos quien se encontraba en compañía del ciudadano S.A.P., de 19 años de edad, quien se le retuvo un arma de fuego tipo escopeta, calibre44mm, serial 12716, marca maiola, con una capsula del mismo calibre, sin percutir, acto seguido se presento el ciudadano R.Q.O.J., quien les indica que minutos antes había sido victima de un robo en su residencia y bajo amenaza de muerte y portando arma de fuego lo despojaron de dos televisores, una lavadora, una pulidora, una maquina de solar, un aire acondicionado, una maquina de trozar hierro, acto seguido procedieron a leerle sus derechos de acuerdo a los establecido 125 del código orgánico procesal penal, trasladándolo junto con lo incautado, hasta la comisaría en la parte interna del departamento de investigaciones y de conformidad con lo establecido en el articulo 126 del código orgánico procesal penal quedaron identificados como: IDENTIDAD OMITIDA, y S.A.P., de 19 años de edad, quien se le retuvo un arma de fuego tipo escopeta calibre44mm, serial 12716, marca maiola, con una capsula del mismo calibre, sin percutir, quedando lo incautado y los detenidos a la orden del departamento de investigaciones. Es todo cita del acta que riela el folio 07 de la causa

SEGUNDO

del acta de denuncia de fecha 17-02-2008, levantada al ciudadano, R.Q.O.J., VENEZOLANO, natural de Acarigua, nacido el 05-08-1971, de 36 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.848.882, estado civil soltero, profesión obrero, residenciado en el barrio el trigal, calle principal, como a cien metros del modulo, casa sin numero, Acarigua estado portuguesa, teléfono de ubicación del trabajo 0255-6210301, victima en la presente causa. Y expuso “eso fue el día 17-02-2008, aproximadamente como a las 02.30 de la tarde, me encontraba en la casa de mi mama cuando de pronto me salen seis (06) personas portando armas de fuego en la mano y bajo amenazas de muerte me dicen “métete en la casa nos encañonaron y nos dicen esto es un ataco, nos amarran a todos” empiezan a cargar los artefactos, dos (02) televisores, una (01) lavadora, una (01) pulidora, una (01) maquina de soldar, un (01) aire acondicionado, una (01) maquina de trozar hierro, luego se retiran después no soltamos salimos a dar vuelta por la zona, y los veo que van cargando con los artefactos, en ese momento viene una brigada motorizada y lee informo de lo acontecido, donde posteriormente me informa mi hermano que los funcionarios policiales habían logrado la captura de uno de ellos. Cita del acta que riela al folio cinco (05) de la causa.

TERCERO

del acta de entrevista de fecha 17-02-2008, levantada al ciudadano, R.J., venezolano, titular de la cedula de identidad 17.600.874, de 26 años de edad, profesión albañil nacido el 03-10-1981, residenciado en el barrio la batalla, calle 08, casa Nº 13, Acarigua estado portuguesa, teléfono de ubicación, 0255-6214397, quien expuso “ eso fue el día, aproximadamente como a las 02:20 de la tarde vengo llegando a casa de mi mama cuando de pronto me salen seis personas, portando armas de fuego en las manos y bajo amenaza de muerte me dicen “métete a la casa nos encañonan y nos dicen esto es un atraco nos amarran” empiezan a cargar los artefactos

(02) televisores, una (01) lavadora, una (01) pulidora, una (01) maquina de soldar, un (01) aire acondicionado, una (01) maquina de trozar hierro, luego se retiran después me sueltan y salgo con mi hermano a dar una vuelta por el barrio y los veo que van con los artefactos, en ese momento viene una brigada motorizada y les informo de lo acontecido, donde posteriormente un funcionario había logrado la captura de uno de ellos. Es todo”

CUARTO

con el acta de instructiva de cargos levantada al adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, con el objeto de informarle del motivo de la investigación y los derechos que le asisten de conformidad con lo así señalado en los artículos 541 y 654 de la ley orgánica para la protección del niño y del adolescente.

QUINTO

con el escrito de presentación de detenidos y solicitud de imposición de detenidos a fin de garantizar la comparecencia del adolescente a la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el articulo 559 de la ley orgánica para la protección del niño y del adolescente, la cual fue decretada en audiencia celebrada ante el juzgado de control 01, del circuito judicial penal sección adolescente, extensión Acarigua, en fecha 19 de febrero de 2008.

SEXTO

con la solicitud de designación de defensor publico especializado, debidamente juramentado por ante el juez de control 01, del circuito judicial penal sección adolescente, extensión Acarigua, la cual recae en la Abg., S.B.G..

SEPTIMO

de la planilla de registro de cadena de custodia, donde se identifica la evidencia como UN ARMA DE FUEGO, TIPO ESCOPETA, CALIBRE 44MM, SERIAL 12716, MARCA MAMOLA, CON UNA CAPSULA DEL MISMO CALIBRE SIN PERCUTIR Y UNA MAQUINA DE SOLDAR MARCA BUHER, DE COLOR AZUL Y NEGRO, UNA MAQUINA DE TROZAR HIERRO, Y/O TROZADORA DE COLOR AMARILLO, UNA LAVADORA MARCA DAEWOO, COLOR BLANCO, dejándose constancia que las mismas reposan por ante la comisaría Gral. J.A.P., Acarigua estado portuguesa

OCTAVO

con el acta de investigación penal de fecha 18-02-2008, suscrita por el agente de investigaciones P.D., adscrito a la brigada contra las personas del cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalisticas, sub.-delegación Acarigua estado portuguesa, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial “.. se presento comisión de la policía del estado portuguesa, al mando del agente SILVIELY ROSALES, adscritos a la comisaría J.A.P., de Acarigua estado portuguesa, trayendo oficio numero 293, de fecha 17-02-2008, mediante el cual remiten en calidad de detenido al ciudadano S.A.P., de igual forma informan sobre la detención del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien se encuentra incurso en la comisión de uno de los delitos contra la propiedad y el orden publico asi mismo remiten en calidad de evidencia: UN ARMA DE FUEGO, TIPO ESCOPETA, CALIBRE 44MM, SERIAL 12716, MARCA MAMOLA, CON UNA CAPSULA DEL MISMO CALIBRE SIN PERCUTIR Y UNA MAQUINA DE SOLDAR MARCA BUHER, DE COLOR AZUL Y NEGRO, UNA MAQUINA DE TROZAR HIERRO, Y/O TROZADORA DE COLOR AMARILLO, UNA LAVADORA MARCA DAEWOO, COLOR BLANCO, a fin de que dicha evidencias les sean practicadas las experticia de rigor…”

NOVENO

con el acta de experticia de reconocimiento técnico, signada con el N° 9700-058-234-055, de 18-02-2008, realizada por el agente RODRIGUES JESUS, experto adscrito al cuerpo de investigaciones penales y criminaliscicas, delegación Acarigua realizada a 01) una comúnmente utilizados en labores de latonería denominada maquina de soldar, la cual se encuentra constituida en metal, con su respectivo motor, con inscripción identificativa donde se l.H., modelo BX1-180C/180AMP,V220, de color azul…02) una pieza de lo comúnmente utilizada en labores de latonería denominada trozadota la cual se encuentra constituida en metal con respectivo motor y disco sin inscripción identificativa, modelo DW870,serial 65028, de color amarillo con negro..03) una pieza comúnmente utilizada en labores domesticas la cual se encuentra constituida en material sintética de color blanco con su respectivo motor, inscripción identificativa donde se l.D., modelo DW-K501C…CONCLUCION: las piezas descritas en numeral 1 y 2 tienen su utilidad especifica como lo es para las labores mecánicas y las de numeral 3 para labores domésticos o cualquier otro uso que se le de queda a criterio del usuario.

DECIMO

con la experticia de reconocimiento técnico y mecánico signada con el numero 9700-058-AB-296, de fecha 18-02-2008, realizada por el ingeniero M.A.P., experto adscrito al cuerpo de investigaciones penales y criminalisticas delegación Acarigua, realizada a: “…UN ARMA DE FUEGO Y UN CARTUCHO…1 la características suministradas son tipo escopeta, calibre44mm, marca maiola ensamblado en Venezuela acabado superficial cromado, giro helicoidal anima lisa numero de campo anima lisa, numero de estría anima lisa, longitud del cañón 252mm, empuñadura compuesta por dos piezas de madera de color marrón unidas entre si por medio de cuatro tornillos. Sistema de carga de cámara para un cartucho, seriales de orden 12716.2.-un cartucho para arma de fuego tipo escopeta, de calibre 44, el cuerpo se compone de un manto de cilindro elaborado de color rojo de, proyectiles múltiples pólvora, taco y culote con capsula fulminante elaborada en metal de aspecto cobrizo…PERITACION: examinado el mecanismo de arma de fuego suministrada como incriminada se constato que se encuentra en BUEN ESTADO DE FUNCIONAMIENTO. CONCLUCIONES:…01con el arma de fuego en su estado y uso original se pueden ocasionar lesiones de menor o mayor gravedad o incluso la muerte…02 se utilizo el cartucho para efectuar un disparo de prueba…03 el arma de fuego es remitida a la Comisaría General J.A.P.A. estado portuguesa, a la orden de la Fiscalia Primera y Quinta del Ministerio Publico”.

DECIMO PRIMERO

con la documentación consignada por ante este despacho fiscal por el ciudadano J.A.C.Q., contentiva de factura de compra numero 00695 de fecha 14-11-2006, expedida por el conquistador de Acarigua , C.A, a favor de jhonny conde de la cual se evidencia la acquicicion de una lavadora DAEWOO, K68K020097, así como el valor del mismo.

DECIMO SEGUNDO

con la documentación signada por ante ese despacho fiscal por el ciudadano CONDE QUINTANA J.A., contentiva de factura de compra 7551, de fecha 29-05-2002, expedida por ferretería los morochos C., a favor de estrategia publicidad de la cual se evidencia una maquina de soldar, así como el valor del mismo.

DECIMO TERCERO

con la documentación signada por ante ese despacho fiscal por el ciudadano CONDE QUINTANA J.A., contentiva de factura de compra 0280, de fecha 15-12-2007, expedida por la gran familia de suleica CA, A FAVOR DE ESTRATEGIA PUBLICIDAD, DE LA CUAL SE EVIDENCIA LA ADQUICION DE UNA TROZADORA PARA DISCO DE 14 PULGADAS, ASI COMO EL VALOR DEL MISMO.

SEGUNDO

El hecho señalado constituye el delito de Robo Agravado, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en virtud de que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en compañía de cinco personas adultas manifiestamente armadas con armas de fuego, someten a la víctima bajo amenaza de muerte y lo obligan a ingresar a la residencia donde los amararan, para despojarlos de los bienes y los útiles de uso domestico como los televisores, lavadoras, pulidoras, aires acondicionados, entre otros, así como los utilizados como herramientas de trabajo, maquina de soldar y trozadora, para posteriormente emprender su huida caminando.”

Se evidencia de las actas procesales que efectivamente existe la comisión de un hecho punible enjuiciable de oficio y no se encuentra evidentemente prescrito, como lo es el delito de Robo Agravado, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos R.Q.O.J. y R.J., y la participación del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quedando demostrada con la declaración de las víctimas, la declaraciones de los testigos y las demás actas procesales que integran el expediente.

Admitidos los hechos objeto del presente proceso por parte del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, el tribunal de conformidad con el articulo 538 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, que establece que se podrá rebajar de un tercio a la mitad, en el presente caso el Ministerio Público solicita la imposición de la sanción de Privación de Libertad por el lapso de tres (03) años.

En la norma sobre la admisión de los hechos por ser una institución que pertenece a la política criminal, cuya finalidad es evitar el debate probatorio y releva al Estado de la obligación de desvirtuar la presunción de inocencia por lo que ofrece al acusado disminuir la sanción a imponer, aunado a esas circunstancia también se toma en consideración las pautas establecidas en el articulo 622 ejusdem a los efectos de determinar la sanción a imponer y el tiempo de la misma, criterios estos que permiten fijar una sanción por debajo de los limites establecidos, como son la naturaleza y gravedad de los hechos, el grado de responsabilidad del adolescente, proporcionalidad e idoneidad de la medida, la edad del adolescente y capacidad para cumplirlas, el esfuerzo para reparar el daño, en atención a estas pautas se a.l.c. de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos que fueron admitidos por el acusado, la conducta que ha venido desarrollando durante el proceso, la voluntad de aceptar su responsabilidad en la comisión del hecho, es por lo que este tribunal, le hace la rebaja correspondiente al procedimiento por admisión de los hechos, como lo es la rebaja de la mitad de la sanción solicitada por el Ministerio Publico, es decir, se rebaja en este acto un (01) año y seis (06) meses, quedando en definitiva la sanción de Privación de Libertad a imponer en el presente caso en un (01) año y seis (06) meses, prevista en el artículo 628 de la Ley Orgánica para La Protección del Niño y del Adolescente.

TERCERO

Por las razones expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 2. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, CONDENA al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, debidamente identificado UT Supra, a cumplir la sanción de Privación de Libertad por el lapso de un (01) año y seis (06) meses, prevista en el artículo 628 de la Ley Orgánica para La Protección del Niño y del Adolescente, por la comisión del delito de Robo Agravado, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos R.Q.O.J. y R.J..

Se acuerda remitir la causa al Juez de Ejecución una vez transcurrido el lapso legal para ejercer los recursos.

En la ciudad de Acarigua a los 24 días del mes de marzo del año Dos mil ocho.

NIORKIZ AGUIRRE BARRIOS

JUEZ DE CONTROL 02

SECRETARIO

OSWALDO LOYO

CAUSA N° 2C-651-08

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