Decisión de Corte de Apelaciones Sala 1 de Lara, de 11 de Marzo de 2013

Fecha de Resolución11 de Marzo de 2013
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteArnaldo Rafael Villarroel Sandoval
ProcedimientoSentencia Absolutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 11de Marzo 2013

Años 202º y 154

ASUNTO: KP01-R-2012-000191

Las presentes actuaciones cursan en esta S. en virtud del recurso de apelación interpuesto por los abogados L.S.S. y D.E.M.M., Fiscal Vigésimo Sexto y Fiscal Vigésimo Sexto Auxiliar del Ministerio Público del estado L., respectivamente; contra la sentencia publicada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 13 de abril de 2012, en la causa signada con el N° KP01-P-2012-001872, mediante el cual absolvió a los ciudadanos F.R.T.G., W.M.R.B. y C.A.M.M.; por los delitos de Homicidio Calificado por motivos Fútiles e Innobles en grado de Complicidad Correspectiva y Uso indebido de Arma de Fuego, previstos y sancionados en el numeral 1 de artículo 406 en concordancia con el 424 y 281 del Código Penal. Dicho recurso no fue contestado por la Defensa, ni los absueltos y vencido el plazo legal, se remitieron las actuaciones a la Corte de Apelaciones.

En fecha 15 de agosto de 2012, se dio cuenta en Sala del presente recurso de apelación, correspondiendo la ponencia al Juez (S) Nº 01, abogado F.A.V.; siendo admitido en fecha 31 de agosto de 2012. En fecha 07 de enero de 2013, el Juez Nº 01 abogado A.V.S., reincorporado de su período vacacional, asume el conocimiento de la presente causa, y se constituye la Sala conjuntamente con los Jueces J.R.G.C. y L.R.D.R.; realizándose la correspondiente audiencia oral y pública en fecha 20 de febrero de 2013.

Una vez celebrada la audiencia, la Sala pasa a pronunciarse sobre la cuestión planteada, quedando en conocimiento exclusivamente de los puntos de la decisión impugnados, tal como lo establece el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal y a tal efecto, observa:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

Los representantes del Ministerio Público, sustentan su apelación en los párrafos que se transcriben del escrito recursivo, de la siguiente manera:

…III MOTIVACIÓN Y FUNDAMENTACION DEL RECURSO

El articulo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, establece de manera taxativa los motivos en los que el recurso de apelación de Sentencia Definitiva puede fundarse, en tal sentido se FUNDAMENTA el presente recurso de apelación en el MOTIVO establecido en el numeral 2do. del referido artículo, es decir en la FALTA DE MOTIVACIÓN MANIFIESTA. DE LA SENTENCIA ABSOLUTORIA HOY RECURRIDA.

Ahora bien, a fin de hacer ver el motivo antes señalado se hace necesario transcribir parcialmente la supra mencionada sentencia, comencemos con el capitulo segundo, relacionado a la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estima acreditados, plasma el juzgador textualmente:

(Omisis)

Visto lo anterior, y siendo que los trascrito es la FUNDAMENTACION prácticamente completa de la Sentencia Absolutoria que se recurre, observamos claramente como existe una falta de motivación en la misma, por cuanto se basta el Juzgador con hacer un análisis (si es que así puede llamarse) extremadamente EXIGUO, de lo que a su juicio quedo demostrado en el debate oraI, sin efectivamente llevar a cabo un análisis real de los elemento de prueba traídos por las partes al debate.

Se observa con gran preocupación como el juzgador, ni siquiera menciona en su fundamentación cuales son las pruebas que le dan la convicción para absolver, remitiéndose únicamente a mencionar que existió la realización de una prueba de Iones Nitritos y Nitratos y una de Análisis de Trazas de Disparo, y que a su juicio no quedo probada la condición de persona zurda del hoy occiso. Es tan vaga e inexistente la fundamentación del Juzgador, que el mismo no menciona y por ende no analiza la experticia de Trayectoria Balística, al experticia de Trayectoria Intraorganica, el Protocolo de Autopsia, así como tampoco menciona la deposición de la victima Z.C.T., quien declaro durante el Debate haciendo alusión a que efectivamente, su hijo hoy occiso, era zurdo.

De igual forma no menciona y por ende no valora el juzgador el hecho de que la víctima perdió la vida por un proyectil disparado por un arma de fuego la cual estaba asignada al acusado W.M.R., quien al ser interrogado sobre ese respecto manifestó que el hoy occiso, lo despojó de su arma de reglamento, y con la misma procedió a quitarse la vida, quedando suficientemente acreditado que el hoy occiso para el momento de ocurrir los hechos, portaba no una, sino dos (02) armas de fuego, con las que (de ser cierto el dicho de los acusados) perfectamente pudo haber atentado contra su vida, cosa que no ocurrió.

El Juzgador durante el desarrollo del debate, y a solicitud de esta R.F., ordenó la recepción como Nuevas Pruebas, conforme a lo establecido en el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal, del expediente administrativo elaborado al hoy occiso: F.O., durante su edad escolar y de secundaria en ¡as instituciones educativas donde cursó sus estudios; a los fines de corroborar en sus fichas de ingreso: su condición de zurdo (ello con la finalidad de desvirtuar el dicho de los acusados de que la víctima accionó el arma de fuego en su contra y que lo hizo con la mano derecha) siendo remitido al Tribunal el expediente correspondiente a la etapa escolar del occiso, donde no solamente informan que efectivamente F.O. era Zurdo, sino que además por su condición se ordenó (en )a fecha por e))os indicados) la elaboración de un pupitre para zurdos el cual era de uso exclusivo del hoy occiso, sorprendiéndose entonces esta representación F. al verificar que el Juzgador no sólo no valoró el dicho de la madre del hoy occiso quien aseveró que como progenitora de la víctima estaba perfectamente segura de que su hijo era zurdo no que adicionalmente hizo caso omiso al dicho de unas autoridades de la unidad educativa donde la víctima fue formada en sus estudios iniciales y quienes estaban suficientemente capacitados en señalar si era o no zurdo, limitándose el juzgador sólo en señalar que... "no se encuentra probado que el referido occiso haya sido zurdo,..."

Pese a que en criterio de esta R.F. quedó demostrado que la víctima era zurda, y sin embargo el impacto de bala que le sesgó la vida lo recibió en la zona temporal derecha de su cuerpo con una distancia del tirador o del halo de fuego de 2 a 60 centímetros es decir a próximo contacto, éste elemento no fue mencionado y por ende valorado por el Juzgador, con el agregado de que de haberse realizado el disparo con la mano derecha (como ha sido el argumento de la defensa y los acusados) la prueba objetiva y de certeza como lo fue el análisis de trazas de disparos, habría arrojado la presencia de:

plomo, bario y antimonio componentes de la capsula fulminante de la bala. Hecho que no ocurrió. Toda vez que dicha prueba arrojo resultado negativo.

(Omisis)

Se circunscribe el Juzgador a expresar en Fundamentación que existen una serie de irregularidades en el procedimiento y que por ello en atención al Principio del Indubio Pro Reo debió ABSOLVER, pero, ni siquiera nombra cuales podrían ser estas irregularidades que a su juicio existen.

En conclusión, el Juzgador no explano las razones de hecho y derecho en que se fundamentó para declarar la absolución de culpabilidad de los acusados, lo que significa que no existe un todo armónico que se eslabone entre si y que converjan en un punto o conclusión que ofrezca una base segura y clara a la precitada decisión, es decir hay ausencia de decantación por medio de razonamientos y juicio lógicos en la presente sentencia.

La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia No 72 de fecha 13/03/2007, con ponencia de la Magistrada D.N., expresó:

(Omisis)

Del acápite anterior, se desprende una definición clara de lo que representa el vicio de falta de motivación en la sentencia, asimismo la Sala de Casación Penal, en fecha 11/06/2004 mediante sentencia No. 203 con ponencia del Magistrado Blanca Mármol de León, en cuanto a la correcta motivación de la sentencia, expresó:

(Omisis)

Por todos lo anteriormente expresado, se considera que la Sentencia Absolutoria aquí recurrida carece absolutamente de fundamentación, razón por la cual se ejerce el presente Recurso de Apelación.

IV SOLUCIÓN PRETENDIDA

Honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones, el vicio de FALTA manifiesta en la MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA, es suficiente causal para anular la misma, y en razón de lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, al humilde criterio de estos Representantes Fiscales, lo procedente y ajustado a derecho es anular el fallo impugnado y ordenar la celebración de nuevo juicio oral y público a los ciudadanos F.R.T.J., W.M.R.B. y C.A.M.M., plenamente identificados en las actuaciones del asunto KP01-P-2011-1872, por la comisión de los delitos de HOMIICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 01 en concordancia con el 424 del Código Penal.

V PRUEBAS

Promovemos como pruebas para comprobar lo aquí señalado:

(Omisis)

VI PETITORIO

Por todos los alegatos anteriormente expuestos y estando convencidos que en el presente caso nos asiste la razón tanto en los hechos como en el derecho invocado, es que solicitamos muy respetuosamente a los honorables Magistrados que conforman la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, que decidirán sobre el presente Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva, declaren CON LUGAR el mismo, anulando la decisión mediante el cual el Tribunal de Juicio Nº 04 de este Circuito Judicial Penal ABSUELVE a los ciudadanos F.R.T.J., W.M.R.B. y C.A.M.M., plenamente identificados en las actuaciones del asunto KP01-P-2011-1872, por la comisión de los delitos de HOMIICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 01 en concordancia con el 424 del Código Penal. P. en consecuencia a ordenar la celebración de nuevo juicio oral y público…

.

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

De la decisión impugnada, publicada en fecha 13 de abril de 2012, se extrae parcialmente lo siguiente:

…CAPITULO TERCERO

EXPOSICIÓN CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE

DERECHO

Ahora bien, considera, quien aquí Juzga que en virtud de que ninguno de los Testigos que Declararon hace referencia haber presenciado los hechos por los cuales perdió la vida el ciudadano que respondiera al nombre de F.R.O. TORRES, asimismo no se encuentra probado que el referido Occiso haya sido Zurdo, pues no hay ninguna Prueba fehaciente sobre esta circunstancia, de acuerdo a la versión dada por los Acusados, éste recibió una llamada, presuntamente de la Novia del occiso, la que no fue confirmada por esta al rendir declaración ante este Tribunal, pero, se encuentra probado de acuerdo a las Declaraciones de los Funcionarios que levantaron el Cadáver que de su ropa fue colectado un teléfono, que luego desapareció y no le fue practicado ninguna Experticia, aunado al hecho de que solo se le realizó experticia de Iones Nitratos a la Ropa del occiso y no a la Ropa de los Acusados, y solo se le realizó la Prueba de ATD al Occiso y no a los Acusados, la cual salió Negativa, siendo éste el único elemento que podría involucrar a los Acusados, pero visto la serie de irregularidades en el procedimiento, esto Crea Dudas a este Juzgador en cuanto a la Responsabilidad de los Acusados, por lo que este Tribunal debe ABSOLVER a los mismos en base al principio del INDUBIO PRO REO previsto en el articulo 24 en su ultimo aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y conforme a lo establecido en el articulo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, y asÍ se decide.

En virtud de lo anterior, se hace imposible para este Tribunal establecer la responsabilidad de unos hechos cuando hay duda acerca de quien es el autor, incluso del mismo hecho en virtud de que no hay claridad, en este Sentido es menester hacer referencia a la Sentencia de la Sala de Casación Penal de fecha 21 de Junio de 2005, con Ponencia de la Magistrada D.N.B., Expediente N° 05-211 cuando señala lo referente al principio del Indubio Pro Reo:

...omissis...

En base a este Principio este Tribunal debe ABSOLVER a los ciudadanos F.R.T.G., C.I. V-17.627.224, W.M.R.B., C.I. V-17.468.282, Y C.A.M.M. y así se decide.-

DISPOSITIVA

En base a los razonamientos de hecho y de derecho expuestos, este Tribunal Unipersonal de Juicio Nº 4, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley: Declara: PRIMERO: SE DECLARA LA INCULPABILIDAD de los acusados F.R.T.G., C.I. V-17.627.224, W.M.R.B., C.I. V-17.468.282, y C.A.M.M., C.I. V-20.469.423 y por lo tanto se los ABSUELVE del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 en concordancia con el 424 y 281 del Código Penal. Se ordena LA LIBERTAD PLENA, así como el cese de las medidas de coerción personal…

.

RESOLUCIÓN DEL RECURSO

Después de analizar el escrito de apelación, la Sala pasó a revisar la sentencia recurrida, a fin de verificar las denuncias realizadas por los recurrentes y en tal sentido observa:

Los representantes del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 452 (hoy 444) del Código Orgánico Procesal Penal, denuncian concretamente la falta manifiesta en la motivación de la sentencia, al carecer la recurrida de motivación en razón de no haberse analizado las pruebas incorporadas al debate, en donde no se sustenta lo decidido, ni se analiza ni concatenan los medios de pruebas, ni se indica el valor probatorio que se les dio a cada uno de ellos, sin explanar las razones de hecho y de derecho en que se fundamentó para declarar la absolución de culpabilidad de los acusados. Solicitando la nulidad de la sentencia definitiva y se ordene la celebración de un nuevo juicio oral y público.

En relación a lo delatado por los recurrentes referido a la falta de motivación de la sentencia objeto de impugnación, esta Alzada al examinar el texto del fallo impugnado, observa que ciertamente el fallo impugnado adolece de falta de motivación, en donde no se hace valoración alguna de ninguna de las pruebas incorporadas al juicio. Siendo que la totalidad de las pruebas incorporadas al debate no fueron valoradas, ni analizadas, ni concatenadas entre sí, a los fines de tomar la correspondiente decisión, incumpliendo de esta manera el fallo recurrido con la obligación de los jueces de motivar debidamente sus decisiones, ya que las sentencias deben estar necesariamente motivadas, debiendo exponerse con suficiente claridad las razones o motivos que sirvieron de sustento a la decisión judicial, aplicar la razón jurídica, debiéndose discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla con las demás existentes, siendo requisito indispensable de todo fallo, el examen de todos y cada uno de los elementos probatorios, y que cada prueba se analice por completo en todo cuanto pueda suministrar fundamentos de convicción, entendiéndose que la motivación es la exposición que se ofrece a las partes como la solución racional, clara y entendible, que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables. Siendo reiterada la jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal, en relación a la necesidad de motivar debidamente las sentencias, y como corolario podemos señalar las sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 747, de fecha 23 de mayo de 2011, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de M., donde se establece lo siguiente:

…Al respecto, esta S. precisa que la debida motivación de los diversos pronunciamientos jurisdiccionales, en cuanto resuelven controversias que afectan derechos subjetivos y objetivos de las partes, impone la obligación de estar fundamentados, pues, sólo así se garantiza el respeto al derecho a la defensa y al derecho a conocer las razones por las cuales los Tribunales de Justicia pronuncian un fallo a favor o en contra de alguna de las partes. Por ello, se ha dicho que la motivación es el dique o muro de contención de la arbitrariedad de los juzgadores.

Motivar una sentencia es aplicar la razón jurídica, el por que se adopta una determinada resolución. Por lo tanto, es necesario discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla con las demás existentes en autos y por último, según la sana crítica, establecer los hechos derivados de su observación.

Por otra parte, es menester señalar que para la expresión clara y terminantemente de los hechos que el Tribunal considere probados es indispensable el examen cabal de todos y cada uno de los elementos probatorios de autos y además que cada prueba se analice por completo en todo cuanto pueda suministrar fundamentos de convicción; situación esta que estimaron cumplida los jueces que dictaron la sentencia accionada.

Asimismo, la valoración o apreciación de la prueba constituye, indudablemente, una operación fundamental en todo proceso y, por tanto, también en el proceso penal, a fin conocer el mérito o valor de convicción que puede deducirse de su contenido; a través de la misma se determina la eficacia o influencia que los datos o elementos probatorios aportados al proceso, mediante los medios de prueba pertinentes, tendrán en la formación de la convicción del juzgador.

La valoración de la prueba determina el grado de la convicción o persuasión judicial; es por lo tanto una actividad intelectual que corresponde realizar exclusivamente al órgano jurisdiccional, sin perjuicio de que las partes, durante las sesiones del juicio oral y público dediquen gran parte de sus informes orales, a examinar, analizar y en definitiva, a valorar la prueba practicada; constituye la motivación de la sentencia, una condición sine qua non para el ejercicio de la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De allí, que el Código Orgánico Procesal Penal, en diversas disposiciones consagra tal exigencia expresa bajo la enunciación de la manifestación de los distintos fundamentos de la sentencia…

. (N. y subrayado de esta Corte).

Y N° 279, de fecha 20 de marzo de 2009, con ponencia de la Magistrada C.Z. de M., en donde se estableció lo siguiente:

…Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela....(omissis)...Además, es la falta de motivación de la sentencia, en criterio de esta S., un vicio que afecta el orden público...(omissis)...Es por ello, que surge una exigencia para que los jueces expongan o expliquen con suficiente claridad las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, y que no pueden ser obviadas en ningún caso, por cuanto constituyen para las partes garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal…

. (N. y subrayado de esta Corte).

Asimismo, se hace necesario señalar lo establecido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia Nº 297, de fecha 19 de julio de 2011, con ponencia del Magistrado H.M.C.F., en donde se indicó lo siguiente:

“…Ha dicho la Sala Penal que “...constituye un deber fundamental para la Corte de Apelaciones cuando así lo haya alegado el recurrente, verificar y determinar que en la sentencia sometida a su revisión se haya realizado un análisis detallado de las pruebas debatidas en el juicio oral, así mismo, la comparación de unas con otras bajo el método de la sana crítica racional, con la determinación clara y precisa de los hechos que se dan por probados y el derecho aplicable...(Sentencia 164 del 27 de abril de 2006, ponencia del Magistrado D.E.R.A.A.)…”. (N. y subrayado de esta Corte).

De manera que, evidenciándose en el fallo recurrido la omisión de la valoración de las pruebas que fueron admitidas en su oportunidad legal para ser incorporadas en el debate del juicio oral y público, y que fueron incorporadas al mismo, lo cual es violatorio de principios constitucionales como la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que la misma se encuentra viciada de nulidad por inmotivación, de conformidad con lo establecido en los artículos 157, 174, 175 y numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal.

Bajo las anteriores premisas, esta Sala considera que constatado el incumplimiento de la decisión recurrida, en la cual el J. a quo, no hizo valoración de prueba alguna, y no expuso las razones fácticas y jurídicas en las que se basó la decisión por las cuales se declaró absueltos a los ciudadanos F.R.T.G., W.M.R.B. y C.A.M.M.; por los delitos de Homicidio Calificado por motivos Fútiles e Innobles en grado de Complicidad Correspectiva y Uso indebido de Arma de Fuego, previstos y sancionados en el numeral 1 de artículo 406 en concordancia con el 424 y 281 del Código Penal, es por lo que se evidencia la violación del derecho que tienen las partes de saber el por qué se arribó a esa conclusión, mediante una explicación razonada que debe constar en la decisión; estando los Jueces en la obligación de expresar en forma razonada los motivos que lo llevaron a la providencia judicial, ello como un límite a la interdicción de la arbitrariedad; siendo que el J. a quo no realizó previamente el debido análisis, ni explicó las razones de hecho y de derecho de la decisión, quedando las partes en estado de indefensión, violentándose de esta manera el debido proceso y la tutela judicial efectiva; considerando quienes aquí deciden, que la decisión recurrida no cumple con la motivación que se requiere para este tipo de decisiones, lo que deviene en violación al derecho fundamental de la tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, so pena de nulidad por disposición expresa del artículo 157 del texto adjetivo penal, el cual establece:

Artículo 157. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o autos fundados, bajo pena de nulidad…

.

En tal sentido, se desprende que la recurrida no se basta asimisma, al publicarse la decisión sin previamente haberse efectuado la necesaria valoración de las pruebas incorporadas al debate, ni el correspondiente análisis, ni exponer sobre cuales circunstancias fácticas y jurídicas se basó la decisión, lo cual la vicia de inmotivación, incumpliendo de esta manera con el criterio vinculante el cual aún cuando no se indique expresamente en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es de su esencia el que todo acto de juzgamiento debe contener una motivación el cual atañe al orden público, debiendo contener la motivación de toda decisión, la explicación de la fundamentación jurídica y el debido razonamiento lógico y las razones que determinen la decisión.

Es por lo que esta Corte de Apelaciones, congruente con las decisiones parcialmente transcritas, así como con las disposiciones citadas, observa la omisión en que incurrió el Juzgador a quo, lo cual a juicio de este Tribunal Superior Colegiado, constituye una violación a la exigencia establecida en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, por presentar el fallo impugnado el vicio de Inmotivación, por lo que se declara Con Lugar el recurso de apelación interpuesto por los recurrentes y se Anula la decisión impugnada y como consecuencia se anula el juicio oral y público y se repone la presenta causa al estado de la celebración de un nuevo juicio oral y público con un Juez distinto, con prescindencia de los vicios aquí declarados, de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 175 eiusdem. Asimismo y como consecuencia de la reposición decidida, los ciudadanos F.R.T.G., W.M.R.B. y C.A.M.M., quedan en el estado procesal en que se encontraban al inicio del juicio oral y público, debiendo el Tribunal que conozca la presente causa ordenar lo conducente.

DISPOSITIVA

Con base a las razones que se dejan expresadas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado L., administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Se declara Con Lugar el recurso de apelación interpuesto por los abogados L.S.S. y D.E.M.M., Fiscal Vigésimo Sexto y Fiscal Vigésimo Sexto Auxiliar del Ministerio Público del estado L., respectivamente; contra la sentencia publicada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 13 de abril de 2012, en la causa signada con el N° KP01-P-2012-001872.

SEGUNDO

De conformidad con los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal y numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, se Anula la sentencia publicada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 13 de abril de 2012, mediante el cual absolvió a los ciudadanos F.R.T.G., W.M.R.B. y C.A.M.M.; por los delitos de Homicidio Calificado por motivos Fútiles e Innobles en grado de Complicidad Correspectiva y Uso indebido de Arma de Fuego, previstos y sancionados en el numeral 1 de artículo 406 en concordancia con el 424 y 281 del Código Penal.

TERCERO

Se Repone el presente asunto al estado en que se celebre un nuevo juicio oral, con un Juez distinto al que emitió el fallo aquí anulado, con prescindencia de los vicios declarados por esta Corte. Asimismo y como consecuencia de la nulidad y reposición aquí decidida, los ciudadanos F.R.T.G., W.M.R.B. y C.A.M.M., quedan en el estado procesal en que se encontraban al inicio del juicio, debiendo el Tribunal que conozca la presente causa ordenar lo conducente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado L., a los once (11) días del mes de marzo del año dos mil trece (2013). Años: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES

El Juez Profesional

Presidente de la Corte de Apelaciones (E)

J.R.G.C.

El Juez Profesional, El Juez Profesional,

L.R.D.R.A.V.S.

(Ponente)

La Secretaria

Abogada. E.C.

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