Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 27 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución27 de Mayo de 2008
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA
PonenteMashiady Elena Rojas Jaime
ProcedimientoAudiencia De Presentación Del Aprehendido

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA. TRIBUNAL DE CONTROL N ° 01 SECCION ADOLESCENTE. EXTENSION ACARIGUA

Acarigua, 27 de Mayo de 2008

Años 198° y 149°

SOLICITUD Nº 1CS-2475-08

JUEZ: ABG. MASHIADYS ROJAS JAIME

SECRETARIO: ABG. GENIYANA PEREIRA

FISCAL: ABG. LEXI SULBARAN

DEFENSORA: ABG. S.B.

IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY.

VICTIMA: V.J.C.

DELITO: CONTRA LAS PERSONAS y CONTRA EL ORDEN PUBLICO

DECISIÓN MEDIDAS CAUTELARES

Siendo la hora y fecha fijada para la celebración de la presente audiencia oral y privada, con motivo del escrito de presentación de detenido que hiciera la representante del Ministerio público Fiscal Abg. M.G.M., contra el adolescente IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, a los fines de que se le oiga la declaración al Adolescente antes mencionado si deseare declarar, así como la imposición de la medida cautelar correspondiente, para el aseguramiento de la investigación, por imputársele la comisión de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS y CONTRA EL ORDEN PUBLICO, cometido en perjuicio del ciudadano V.J.C..

Este Tribunal de Control, oídas como han sido las exposiciones de la representación fiscal, quien esgrimió los elementos de hecho y de derecho en que fundamento su solicitud y que dieron origen a la investigación, por el cual ha sido detenido el adolescente IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS y CONTRA EL ORDEN PUBLICO, figurando como víctima el ciudadano V.J.C., quien es aprehendido por el Funcionario Agente (PEP) A.G.J., el cual deja constancia de la siguiente diligencia policial: “Siendo las 12:00 horas del día domingo 25-05-08 me encontraba en servicios en la Comisaría del Municipio san R.d.O.E.P., específicamente en el servicio de patrullaje en compañía del funcionario (PEP) Montilla Darwis, en ese momento recibí instrucciones que me trasladara hasta la Parroquia T.M., poblado El Algarrobito, para prestar seguridad en el sitio ya que se estaría realizando una actividad deportiva en un campo de fútbol de nombre “Daniel Calzada” por lo que nos dirigimos al sitio, ya siendo aproximadamente como las 5:00 de la tarde observamos una pelea entre un grupo de personas por lo que nos prevenimos de la situación para actuar conforme a lo establecido artículo 117 del Código Orgánico Procesal Penal, es allí donde escuchamos una detonación y la multitud comienza a correr al acercarnos visualizamos a una persona que corría llevando un objeto en la mano con el que apuntaba a las personas que lo perseguían, y al darle alcance la multitud lo tenía en sus manos a un muchacho el cual estaban golpeándolo, pero al ver la presencia policial cedieron a entregarlo por lo que abordamos la unidad patrullera P-558, en aras de preservar la integridad física del mismo y no sin antes despojarlo del arma la cual era una pistola calibre 22, de color gris, o plateado, marca Taurus, serial visible 09826, procedimos a trasladarlo y al llegar la misma hicimos entrega al departamento de investigaciones del arma y de la persona quien según lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal responde a: IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY., de 17 años de edad, …, es todo”.

Así mismo la Fiscal del Ministerio Público, al narrar los hechos que dieron origen a la investigación, señalo lo siguiente: “Con la finalidad de presentar al adolescente IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con a lo establecido en el artículo 553 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable supletoriamente por disposición del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, a quien se le imputa la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS Y CONTRA EL ORDEN PUBLICO, específicamente el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos en los Artículos 406 numeral primero, en concordancia con el último aparte del Artículo 80 y 227 del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano V.J.C.; señalo que de los hechos antes narrados se evidencia la participación del adolescente en el hecho imputado; ya que el adolescente acusado arremete en contra de la humanidad de la victima con un arma de fuego luego de propinarle amenazas de matarlo, produciéndole una herida a la altura del muslo derecho, siendo retenido por personas de la comunidad presentes en el lugar y posteriormente entregado a los funcionarios policiales de la Comisaría de San R.d.O. del estado Portuguesa, en el ejercicio responsable de la acción penal considero pertinente continuar la investigación bajo el procedimiento de la vía ordinaria, no obstante que la aprehensión se produce bajo uno de los supuestos de flagrancia establecidos en el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente solicito la detención para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar de conformidad a lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, igualmente dejo a su criterio ciudadana Juez la facultad de oír al adolescente en esta audiencia. Es todo”.

Por su parte la defensa haciendo uso de su derecho de palabra manifestó: “Ciudadana Juez rechazo las imputaciones señalando que no existen suficientes elementos de convicción que individualicen al adolescente como autor de los delitos que se le atribuyen y aun cuando el Ministerio Público en esta sala de audiencia expone cual es la calificante del delito señalando que es por motivos fútiles, no precisa el actuar lo cual conlleva a una indefensión, en relación a la medida cautelar solicitada aun cuando se ha señalado que es estrictamente procesal por parte el Ministerio Publico la defensa precisa que si finalmente el adolescente no puede ser privado de libertad en caso de llegarse a comprobar una responsabilidad (supuesto negado) no merecería como sanción la privación de la libertad no tiene ningún sentido que en esta fase del proceso aun cuando sea procesalmente se le prive de su libertad ello rompería uno de los fines principales del sistema acusatorio que es precisamente que los procesos se sigan en libertad, el delito de homicidio se le ha imputado en grado de frustración y ello es una forma inacabada del delito por lo cual no merecería como sanción la privación de la libertad, la defensa considera que no están dados los extremos legales para acordar la detención y en razón de ello y de todo lo expuesto es por lo que solicito a este tribunal no acuerde la detención sino que se le impongan medidas cautelares menos gravosas que también tienen carácter procesal como las previstas en los literales C y G del texto especial que nos rige, finalmente solicito copias de todo el procedimiento del acta y de la decisión que con ocasión a esta audiencia de detenido el Tribunal tenga a bien dictar. Es todo”.

Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la ciudadana L.P., en su carácter de cónyuge de la victima, a los fines de que exponga sobre el estado de salud de la victima, quien expuso lo siguiente: “Mi esposo se encuentra mal lo llevamos hasta San Carlos tiene una herida de bala en la pierna derecha estamos esperando que los medicamentos le hagan efecto para poder llevarlo otra vez y le hagan la operación, no puede mover la pierna para ninguna lado tiene que tenerla derecha, para poderlo sacar tuvimos que pedirle ayuda a seis señores para poder montarlo en el carro y se encuentra afuera. Es todo”

Así mismo oída la libre voluntad del adolescente de acogerse al Precepto Constitucional y a.l.a. que conforman la presente causa, decide tomando en cuenta los siguientes elementos:

PRIMERO

De las actas que conforman la presente causa y que fueron recabadas durante la investigación se observa que el Ministerio Público da inicio a la investigación en fecha 25 de Mayo de 2008.

SEGUNDO

Que de las actas que conforman la presente solicitud se evidencia la comisión de un hecho punible el cual debe ser investigado a los fines de determinar el grado de responsabilidad y participación del adolescente en la comisión del mismo.

TERCERO

Con el acta de denuncia levantada a la ciudadana L.J.P.M., quien expuso: “Eran como las 05:00 de la tarde yo me encontraba en compañía de mi esposo V.J.C., en el campo de fútbol de la Parroquia Algarrobito, nosotros estábamos vendiendo cervezas al señor C.A.S. frente al campo de fútbol allí se presentó un señor a pedir cerveza, un señor al cual no le sé el nombre y como nosotros no lo atendimos rápido el le dio un golpe a mi esposo por lo que se suscitó una pelea entre ellos dos, después intervino un muchacho quien traía una pistola en la mano amenazando a mi esposo que le daría un tiro por lo que yo me atravesé para que el no lo hiciera , el señor que estaba peleando con mi esposo, se aprovechó de ese momento para de nuevo írsele encima a mi esposo y seguirlo golpeando, a lo que mi esposo se defendió, seguidamente este muchacho que cargaba la pistola en la mano se alejó un poco del lugar de la pelea y disparó, para después salir corriendo del sitio, este muchacho estaba vestido con una camisa blanca de rayas la cual le desgarró la gente que intentó agarrarlo para entregárselo a la policía, quien se encontraba en el sitio, a este joven lo conozco de vista que vive en los poblados que es de más o menos 16 a 17 años, con el disparo que este realizó alcanzó a herir a mi esposo en la pierna derecha, al notar esto de inmediato un señor que se encontraba en el sitio me imagino que presenciando el juego de fútbol nos prestó la colaboración para trasladar a mi esposo hasta el médico en san R.d.O.E.P., después de atenderlo lo refirieron para el Hospital de san R.d.O., para practicarle la cirugía correspondiente. El arma que cargaba el joven era pequeña de color plateado yo le pude observar porque estaba muy cerca de mí. Después que mi esposo fue atendido yo me dirigí con unos funcionarios de la policía de San R.d.O. hasta la Comisaría para rendir declaración y denunciar al muchacho que le disparó a mi esposo., es todo”.

Del Acta de versión levantada al ciudadano G.J.Y.M., quien expuso: “Eran como las 05:00 de la tarde yo recién llegaba donde está la cancha de fútbol del sector Algarrobito, donde había un partido de fútbol, me acerqué a donde estaban vendiendo cerveza y de allí de pronto comenzó una pelea con el señor V.J.C., quien era el que estaba vendiendo cerveza, el señor O.C. no se por qué motivos, de pronto se acercó un muchacho con una pistola en la mano y comenzó a puntar al señor V.J.C., allí continuó la pelea y en ese instante lo aprovecho este muchacho para disparar la pistola que cargaba, alcanzando al señor V.J.C., en la pierna después este muchacho que dispara sale corriendo y la gente lo agarra y en ese instante llegó la policía a quien se lo entregan y se lo llevaron para el Comando de San R.d.O. en una patrulla, quienes me preguntaron si yo había presenciado lo sucedido y les dije que sí y me trasladé hasta la policía a informar de lo acontecido es todo”.

Con Informe Médico de fecha 25-05-08, realizado a la víctima V.J.C., avalado por el Centro de Diagnóstico Integral E.Y.B.A.d.S.R.d.O.E. portuguesa, en el cual se evidencia IRX: Herida por arma de fuego en cara anterior del muslo derecho…”

Ahora bien revisadas como han sido las actas que conforman la presente causa y oídos los alegatos de la representante del Ministerio Público, de la defensa, de la víctima y la libre voluntad del adolescente de acogerse al Precepto Constitucional, este Tribunal de Control N° 01, decide tomando en consideración los siguientes elementos: Si bien es cierto de la versión de los intervinientes se evidencia la comisión de un hecho punible, no es menos cierto que el Ministerio Publicó debe proseguir con la investigación a los fines de determinar plenamente la responsabilidad del adolescente presuntamente involucrado en el hecho, ya que al analizar la exposición de la vindicta pública quien indico que de los hechos narrados ciertamente dan curso a iniciar una investigación por la comisión de unos de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, y COPNTRA EL ORDEN PUBLICO, específicamente los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos en los Artículos 406 numeral primero, en concordancia con el último aparte del Artículo 80 y 227 del Código Penal, hechos estos cometidos en perjuicio del Ciudadano V.J.C., no pudiéndose aun encuadrar o calificar el carácter de las lesiones, por cuanto no consta en actas resultados medico legal practicado por el medico forense, que demuestre el tipo de lesiones causadas, aunado a ello no consta de igual manera experticia realizada al arma de fuego decomisada en el presente procedimiento, por lo que quien juzga considera procedente proseguir con la investigación, y para el mejor desarrollo y trámites de la investigación es procedente continuarla bajo los parámetros del procedimiento ordinaria, no obstante a los fines de mantener sujeto al adolescente y lograr con ello el objetivo del proceso, como es la búsqueda de la verdad y con ello el grado de participación o de responsabilidad del mencionado adolescente en los hechos objetos de investigación, es por lo que se acuerda imponer la medida cautela contenida en el articulo 582 literales “C” y “G” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, las cuales consisten en constituir fianza de dos personas de reconocida solvencia moral y económica, y una vez se materialice la libertad y la correspondiente presentación ante este tribunal cada quince (15) días, por lo que se ordena el REINGRESO DEL ADOLESCENTE a la casa de Formación Integral Acarigua I, lugar donde deberá permanecer hasta tanto se materialice la fianza acordada al mismo. Así se decide.

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