Decisión nº PJ0702012000028 de Juzgado Septimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 6 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución 6 de Marzo de 2012
EmisorJuzgado Septimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteEdgardo Briceño
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

Tribunal Séptimo de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, seis (06) de marzo de dos mil doce (2012)

201º y 153º

Asunto: VP01-L-2011-002005.

SENTENCIA INTERLOCUTORA CON FUERZA DEFINITIVA

Parte Demandante: Ciudadano LEXIDO SEGUNDO PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-4.749.951, domiciliado en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.

Apoderados Judiciales de la parte demandante: D.M.R. y A.M., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 34.627 y 7.437, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Maracaibo del estado Zulia.

Parte co-Demandadas:

TRANSPORTE RAMÍREZ, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 13 de diciembre de 2005, anotada bajo el No.11, Tomo 57-A, domiciliada en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.

TRANSPORTE MUÑOZ FUENMAYOR, sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 06 de febrero de 1997, bajo el No.17, Tomo 10-A, domiciliada en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.

ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito federal y Estado Miranda, en fecha 14 de mayo de 1964, bajo el No.127, Tomo 10-A Pro, cuya última reforma estatutaria e integración en un solo texto constan en Acta de Asamblea Extraordinaria celebrada el 02 de octubre de 2006, inscrita por ante el mencionado registro en fecha 27 de diciembre de 2006, bajo el No.38, Tomo 219-A-Pro, domiciliada en la ciudad de Caracas.

Apoderados Judiciales de Transporte Ramírez, C.A., y Transporte Muñoz Fuenmayor L.S.O. y CAROLAY PEREA SÁNCHEZ, abogadas en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Nros.57.141 y 110.733, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Maracaibo.

APODERADOS JUDICIALES DE ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A., M.C. y N.G., abogadas en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Nros. 19.135 y 112.228, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Maracaibo

Motivo: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.-

Antecedentes Procesales

Presente en fecha dieciséis (16) de septiembre del 2010, la abogada D.M.R., en nombre del ciudadano LEXIDO SEGUNDO PARRA, antes identificados, interpuso pretensión por PRESTACIONES SOCIALES, contra de las sociedades mercantiles TRANSPORTE RAMÍREZ, C.A., TRANSPORTE MUÑOZ FUENMAYOR, S.A. y ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A., correspondiendo conforme a la estructura del procedimiento laboral contemplada en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPT), una vez distribuido, al Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual admitió la demanda en fecha dieciocho (18) de octubre de 2010, ordenándose la notificación de las codemandadas, a fin de que comparezcan a los efectos de que tenga lugar la Audiencia Preliminar, en fecha veintidós (22) de septiembre de 2010, la apoderada judicial de la parte actora consigna escrito a los fines de reformar el escrito de demanda, por lo que en fecha primero (01) de noviembre de 2010, el mencionado Tribunal, visto el escrito presentado, admitió la reforma de demanda y ordenó la notificación de las accionadas.

En fecha veintidós (22) de noviembre de 2010, la Coordinadora de Secretaria del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dejó expresa constancia que las notificaciones efectuadas a las co-demandadas, se efectuaron en los términos que contempla el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que en fecha catorce (14) de diciembre de 2010, se efectuó la distribución de causas para la fase de mediación correspondiéndole el expediente al Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien en fecha veinticinco (25) de abril de 2011, no habiéndose logrado la mediación entre de las partes se dio por concluida la audiencia preliminar; ordenó se agregaran los escritos de pruebas, en fecha veintiséis (26) de abril de 2011, la sociedad mercantil ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A., presentó escrito de contestación a la demanda, el cual fue ordenado consignar en el expediente a los fines legales consiguientes, en fecha dos (02) de mayo de 2011, las sociedades TRANSPORTE RAMÍREZ, CA y TRANSPORTE MUÑOZ FUENMAYOR, S.A., consigna escrito de contestación a la demanda, el cual fue ordenado consignar en el expediente a los fines legales consiguientes.

En fecha tres (03) de mayo de 2011, habiendo concluido la audiencia preliminar, y consignados los escritos de contestación de la demanda, se ordenó remitir el expediente al Tribunal de Primera Instancia de Juicio que por Distribución corresponda, de conformidad con lo establecido en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha seis (06) de mayo de 2011, fue distribuido el expediente para los Tribunales de Juicio, por lo que por distribución correspondió, conocer al TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA. En esa misma fecha fue recibido el presente asunto por el mencionado Tribunal, en fecha doce (12) de mayo de 2011, el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio para el nuevo Régimen Procesal, siendo que el Tribunal Décimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, omitió la incorporación y remisión de las pruebas consignadas por las partes intervinientes en el presente asunto y sus anexos ordenó la devolución del expediente al referido tribunal a los fines que corrija tal omisión, por lo que en fecha treinta y uno (31) de mayo de 2011, el Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral, remite nuevamente el expediente, junto con pieza de prueba.

En fecha siete (07) de junio de 2011, fue recibido nuevamente el expediente por el TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA .

En fechas veintisiete (27) de julio de 2011 y once (11) de agosto de 2011, fue celebrada la audiencia de juicio, oral y pública, en fecha veintiuno (21) de septiembre de 2011 se dio lectura al dispositivo del fallo, en consecuencia en fecha veintiocho (28) de septiembre de 2011, el Tribunal pasa a publicar la correspondiente sentencia definitiva.

En fecha tres (03) de Octubre de 2011, la apoderada Judicial de las co-demandadas TRANSPORTE RAMIREZ C.A., y TRANSPORTE MUÑOZ FUENMAYOR, C.A., abogada L.S., apela de la sentencia publicada por el referido Tribunal de Juicio, en fecha veintiocho (28) de Septiembre de 2011; en fecha seis (06) del mismo mes y año, el profesional del derecho A.M., en su carácter de apoderado Judicial de la parte actora, apela de la sentencia antes mencionada, por lo que el mencionado Tribunal dictó un auto donde negó por extemporáneo el recuso interpuesto por la parte actora, en esa misma fecha escucha en ambos efectos, el recurso interpuesto por la demandada; ordenando su remisión al tribunal Superior del Trabajo que por Distribución Corresponda.

En consecuencia en fecha diez (10) de octubre de 2011, por distribución aleatoria de los recursos Laborales, le correspondió conocer al Tribunal Superior Cuarto del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, quien lo recibió en fecha trece (13) de Octubre de 2011, en fecha ocho (08) de noviembre de 2011, se fijó la oportunidad para celebrar la audiencia Pública y contradictoria para el día 24 de enero de 2012, el mencionado Tribunal Superior declara: DE OFICIO POR EVIDENCIARSE UNA VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO, A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA Y A LA DEFENSA: 1) LA REPOSICIÓN de la causa al estado de que el Juez de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia que resulte competente, dicte sentencia según lo alegado y probado en las actas procesales, dentro de un lapso de cinco (05) días hábiles después de recibido el expediente, debiendo darle prioridad a este asunto sobre cualquier otro, por las dilaciones existentes, 2) SE ANULA la decisión dictada.

Seguidamente en fecha dieciséis (16) de febrero de 2012, previa distribución de la presente causa por ante la Unidad de Recepción de Documentos (URDD), correspondió conocer de la misma a este TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO PROCESO LABORAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ZULIA, quien en fecha veinticuatro (24) de febrero de 2012, lo recibe y le da entrada a los fines de cumplir con la decisión dictada por el referido Juzgado Superior. En fecha dos (02) de marzo del mismo año, las partes de común acuerdo suspenden la presente causa desde el día dos (02) de marzo de 2012 hasta el día cinco (05) de marzo de 2012, ambas fechas inclusive; todo en aras de llegar a un arreglo amistoso, por lo que este Tribunal acuerda la suspensión solicitada, haciendo la salvedad que una vez vencido dicho lapso la causa se reanudara en el estado en que se encontraba.

Seguidamente en esta misma fecha seis (06) de marzo de 2012, las abogadas en ejercicio CAROLAY PEREA, en su carácter de apoderada judicial de las Sociedades Mercantiles TRANSPORTE RAMIREZ C.A., y TRANSPORTE MUÑOZ FUENMAYOR, S.A., la profesional del derecho N.G., apoderada de ALIMENOS POLAR, C.A., y de la abogada en ejercicio D.M., apoderada judicial de la parte demandante consignan escrito transaccional, mediante el cual realizan convenio de pago, solicitando al Tribunal la homologación del mismo.

Ahora bien, visto que las partes intervinientes en el presente asunto, presentaron acta transaccional, es inoficioso para este Sentenciador, proceder a conocer el fondo del presente asunto, tal como fue ordena por el Tribunal Superior Cuarto de este mismo Circuito Judicial Laboral.

Del caso de marras, corresponde verificar los términos del citado acuerdo, el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y los artículos 10 y 11 del Reglamento de la misma Ley, y siguiendo los parámetros jurisprudenciales sobre este tipo de acuerdos.

En tal sentido, este Tribunal constató que la representación judicial de la parte demandante de autos ciudadano LEXIDO PARRA, abogada D.M., obraba con suficiente facultad de transigir, según se desprende del poder otorgado que riela en el folio doce (12) de la primera pieza del presente expediente, la facultad de la representación judicial la de las co-demandada las Sociedades Mercantiles TRANSPORTE RAMIREZ C.A., y TRANSPORTE MUÑOZ FUENMAYOR, S.A., la abogada CAROLAY PEREA, obraba con suficiente facultad de transigir, según se desprende del poder otorgado a este, que riela en los folio setenta y nueve (79) y su vuelto, de la primera pieza del presente expediente, y la facultad otorgada a la representación judicial de la demandada solidaria, la Sociedad Mercantil ALIMENTOS POLAR , C.A., la abogada N.G., para transigir, según se desprende del poder otorgado a este, que riela en el folio setenta (70) al setenta y tres (73), de la primera pieza del presente expediente.

Además, examinados como han quedado los términos en que están contenidos la transacción, observa el Tribunal lo siguiente:

En cuanto a la irrenunciabilidad de los derechos laborales, de conformidad con el ordinal 2° del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece sobre la irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores, a menos que la relación haya concluido, en cuyo caso es posible la transacción o convenimiento y además, el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo señala:

En ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores. PARÁGRAFO ÚNICO: La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos. La transacción celebrada por ante el funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada

En este marco de argumentaciones legales, es preciso señalar, el contenido del artículo 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, del 28 de abril del año 2006.

La transacción celebrada por ante el Juez, Jueza, Inspector o Inspectora del Trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efectos de cosa juzgada.

Parágrafo Primero: Cuando la transacción fuere presentada para su homologación, el funcionario o funcionaria competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador o trabajadora actúa libre de constreñimiento alguno…

(Negrilla y subrayado nuestro).

En cuanto al motivo del acto conciliatorio, la misma fue realizada con la finalidad de darle fin a la controversia, alegato que expresan de mutuo acuerdo ambas partes en el acuerdo de pago.

Ahora bien, resulta pertinente hacer referencia al criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 03 de julio de 2006, No. 1157, en la cual se estableció:

… esta Sala ha sostenido que en los supuestos en los que la transacción se plantea dentro de un procedimiento judicial, en el cual se demandan derechos del trabajador, es admitida cierta flexibilidad en cuanto al acatamiento del requisito de señalar, detalladamente los derechos comprendidos en ella, entre otras cosas porque se entiende que el actor ha contado con la asistencia técnico jurídica necesaria

.

En este orden de ideas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias N° 982 y 979, de fechas 21 de septiembre de 2010, señalaron lo siguiente:

“Examinados los términos de la transacción y evidenciada la facultad con la que actúa las partes, cumpliéndose así con la garantía constitucional de asistencia debida en el proceso; que en la manifestación escrita del acuerdo actuaron en forma voluntaria y sin constreñimiento alguno y, que el documento presentado ante esta Sala en la fecha mencionada, se encuentra debidamente circunstanciado en cuanto a su motivación y derechos comprendidos, se acuerda concederle la homologación a la manifestación de voluntad presentada por las partes en este caso. Así se declara.

Igualmente, esta Sala de Casación Social como autoridad competente para otorgarle los efectos de cosa juzgada al acuerdo transaccional, declara que de esta manera se concluye el litigio judicial en forma definitiva, mediante un medio alterno de resolución de conflictos conforme al artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 253 y 258 de la Constitución Nacional y enfatiza que la manifestación de voluntad expuesta en la transacción en cuestión, constituye una muestra de la participación y responsabilidad social de los sujetos involucrados, en cumplimiento de los fines del bienestar social general, de acuerdo a sus capacidades y, que por tanto, deben cumplir las obligaciones contraídas en el convenio suscrito, todo de conformidad con lo preceptuado en los artículos 131 y 135 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. “

En el caso bajo estudio, una vez verificados los extremos de Ley, se concluye que siendo que la abogada en ejercicio D.M., plenamente identificada en actas, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano a LEXIDO SEGUNDO PARRA, parte demandante, celebró acuerdo transaccional como forma de autocomposición procesal, que ofreciera la parte demandada las Sociedades Mercantiles TRANSPORTE RAMÍREZ C.A., y TRANSPORTE MUÑOZ FUENMAYOR, C.A., y la Tercera demandada solidaria la Sociedad Mercantil ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A.; por la cantidad de veinticinco mil bolívares (Bs. 25.000,00), cantidad esta que será cancelada por la demandada las Sociedades Mercantiles TRANSPORTE RAMÍREZ C.A., y TRANSPORTE MUÑOZ FUENMAYOR, C.A., para cubrir todas y cada una de las cantidades y conceptos reclamados; mediante tres pagos, a efectuarse de la siguiente forma, EL PRIMER PAGO, por la cantidad de diez mil bolívares (Bs. 10.000,00), en fecha quince (15) de marzo de 2012; EL SEGUNDO PAGO, en fecha quince (15) de abril de 2012, por la cantidad de diez mil bolívares con cero céntimos (Bs. 10.000,00), y EL TERCER PAGO, por la cantidad restante, es decir, Cinco mil Bolívares (Bs. 5.000,00), en fecha treinta (30) de abril de 2012, En consecuencia es necesario para este Tribunal dejar expresa constancia que una vez conste en actas el cumplimiento de la obligación contraída se dará por terminado el presente asunto. Ahora bien, por los argumentos antes expuestos, este Tribunal procede a homologar y a darle el carácter de cosa juzgada al acuerdo transaccional celebrada libremente por las partes. Así se decide.

DISPOSITIVO

En virtud de lo precedentemente expuesto, este TRIBUNAL SÉPTIMO DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO

SE HOMOLOGA el acuerdo transaccional celebrado entre la parte demandante ciudadano LEXIDO PARRA, y las Sociedades Mercantiles TRANSPORTE RAMÍREZ C.A., y TRANSPORTE MUÑOZ FUENMAYOR, C.A., y la Tercera demandada solidaria la Sociedad Mercantil ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A., todos plenamente identificados en las actas procesales, pasándola en autoridad de cosa juzgada.

SEGUNDO

Se deja constancia que una vez conste en actas el cumplimiento de la obligación contraída el Tribunal dará por terminado el presente asunto.

TERCERO

NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la naturaleza del fallo.

Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada del presente fallo por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sede del TRIBUNAL SÉPTIMO DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los seis (06) días del mes de marzo del año dos mil doce (2012). Años: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.

- Juez -

Abg. E.A.B.R.

La Secretaria,

Abg. M.V..

En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las dos y cuarenta minutos de la tarde (02:40 p.m.)

La Secretaria,

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