Decisión nº PJ0082014000006 de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Falcon (Extensión Coro), de 17 de Enero de 2014

Fecha de Resolución17 de Enero de 2014
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteKarina Zavala
ProcedimientoSentencia Definitiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A.d.C., 17 de Enero de 2014

203º y 154º

ASUNTO : IP01-P-2006-000248

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

LA JUEZ: ABG. K.Z..

FISCALIA AUXILIAR 3°: EDGLIMAR GARCIA

SECRETARIO: ABG. A.M..

ACUSADA: LEXON J.C.V..

DEFENSOR PÚBLICO: ABG E.H.

VICTIMA: CORPOFALCÓN.

Corresponde a este Tribunal motivar decisión y publicar la sentencia definitiva dictada en la presente causa penal, donde esta Juzgadora CONDENO al ciudadano LEXON J.C.V., titular de la cédula de identidad Nº 9.281.651, venezolano, de 49 años de edad, nacido en fecha 26-02-1964, y natural de Maturín Estado Monagas, residenciado Calle el Tubo, Sector las Calderas, residencias del Señor José, Casa verde con blanco, casa s/n de la Ciudad de Coro, Municipio M.d.E.F., teléfono 0426-565-3541, por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO O ALTERADO Y FALSIFICACION DE DOCUEMNTO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 322 y 323 del Código Penal Vigente, en perjuicio de CORPOFALCÓN.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

En fecha 13 de Enero de 2014, oportunidad fijada por este Tribunal para la celebración de audiencia a apertura a juicio oral y público, instruida en contra del acusado: LEXON J.C.V., por la presunta comisión del delito de ESTAFA AGRAVADA Y FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTO PÚBLICO, en perjuicio de CORPOFALCÓN, verificándose la presencia den las partes dejándose constancia de la presencia de la Fiscal 3° del Ministerio Público ABG. EDGLIMAR GARCIA de la comparecencia de la acusado LEXON J.C.V. y de la comparecencia de la Defensa Pública Abg. E.H.. Se deja constancia de la inasistencia de la víctima de quien consta que su boleta de notificación se encuentra practicada en forma positiva.

Posteriormente se le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Publico quien expuso su escrito acusatorio e indico al Tribunal que siendo este la oportunidad legal que me confiere el estado, a los fines de dar inicio al Juicio Oral y Público seguido en contra del Ciudadano LEXON J.C.V., por la comisión del delito de ESTAFA AGRAVADA Y FALSIFICACION DE DOCUMENTO PUBLICO delito previsto y sancionado en los Artículos 462, 319 y 322 del Código Penal, una vez que sean evacuados todos los medios probatorios, esta Representación Fiscal, demostrará la culpabilidad del hoy acusado, por el delito por el cual se le acusó en su oportunidad legal, es por ello que solicito la imposición de una Sentencia Condenatoria, una vez que sea desvirtuada la presunción de inocencia, es todo Seguidamente se le otorga la palabra a la defensa Abg. E.H. quien expone, sus alegatos de defensa y señala que en conversación sostenida con su defendido LEXON J.C.V.; éste me ha manifestado su deseo de admitir la responsabilidad de los hechos que se le atribuye, es por ello que solicita ante este Tribunal Unipersonal imponga a su defendido del procedimiento por admisión de los hechos que le asiste según el artículo 375 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y una vez impuesto del derecho que le asiste le sea otorgada la palabra al mismo quien voluntariamente y a viva voz manifestara acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, es todo”

A la par este Tribunal impuso al acusado del precepto Constitucional, establecido en el ordinal 5to del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime a declarar en causa propia que se sigue en su contra, informándole que si quería hacerlo se le efectuaría sin juramento, libre de apremio y coacción, y su negativa no se tomará como elemento en su contra ni detendrá el curso del proceso, manifestando el acusado su deseo de no querer declarar.

Acto seguido la Representación Fiscal manifiesta que esta conforme con la solicitud planteada por la Defensa por cuanto es un derecho que le asiste al acusado, es todo.

Seguidamente la Ciudadana Jueza anuncia cambio de calificación de conformidad con el Articulo 375 del decreto con Rango valor y fuerza del Código Orgánico Procesal Penal atendiendo todas las circunstancias del caso en especifico toda vez que de los hechos se desprende que tal actuación encuadra en el delito de USO DE DOCUMENTO FALSO O ALTERADO de conformidad con el Articulo 322 del Código Penal Y FALSIFICACION DE DOCUMENTO PUBLICO de conformidad con el Articulo 323 del Código Penal.

En este estado procede la ciudadana Juez, cumpliendo con lo plasmado en el artículo 330 de la Ley Adjetiva Penal, a explicar detalladamente al acusado, con palabras sencillas, claras y sin tecnicismos jurídicos, los motivos por los cuales es traído ante este Tribunal de la República, el hecho punible cuya comisión se le atribuye y la pena que el legislador estipula para el mismo, informándole que esta era una de las oportunidades que le brinda el proceso penal para declarar todo cuanto a bien tenga, explicándole que su declaración es un medio defensa, y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones hechas por la parte fiscal, que tal declaración debía ser brindada sin juramento, y bajo ningún tipo de coacción o apremio; imponiéndole a su vez del precepto constitucional consagrado en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que la exime de declarar y en caso que no desee hacerlo dicha negativa no la perjudicará en el transcurso del proceso, advirtiéndole que la audiencia continuará, aunque no declare.

Seguidamente, una vez impuesto el acusado de las preliminares de ley, de los derechos y garantías que lo asisten en este debate, así como del precepto constitucional que lo exime de no declarar, se procede a preguntarle a el ciudadano LEXON J.C.V. ¿Desea UD. Declarar?, señalando a viva voz el acusado NO DESEO DECLARAR. Identificándose nuevamente como LEXON J.C.V., titular de la cédula de identidad Nº 9.281.651, venezolano, de 49 años de edad, nacido en fecha 26-02-1964, y natural de Maturín Estado Monagas, residenciado Calle el Tubo, Sector las Calderas, residencias del Señor José, Casa verde con blanco, casa s/n de la Ciudad de Coro, Municipio M.d.E.F., teléfono 0426-565-3541. Acto seguido la Ciudadana Juez Impone al acusado LEXON J.C.V. del Procedimiento de Admisión de hechos, y el mismo a viva voz manifestó SI ADMITO LOS HECHOS que se me imputan los cuales he comprendido y me declaro responsable de los mismo y solicito se me imponga la pena que debo cumplir.

Acto seguido se le concede el derecho de palabra a las partes, quienes manifestaron su conformidad con la calificación anunciada por el Tribunal y a su vez con el procedimiento de admisión de hechos ya que el mismo lo realizó libre de apremio y coacción

CALIFICACIÓN JURÍDICA

El Tribunal una vez examinada la acusación presentada consideró que la conducta realizada por la acusad LEXON J.C.V. se subsume en el tipo penal de USO DE DOCUMENTO FALSO O ALTERADO de conformidad con el Articulo 322 del Código Penal Y FALSIFICACION DE DOCUMENTO PUBLICO de conformidad con el Articulo 323 del Código Penal, en perjuicio, en perjuicio de CORPOFALCÓN.

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Según se desprende de la acusación Fiscal, el hecho que se le atribuye y por el cual este Tribunal procedió a condenar al acusado se relaciona con denuncia interpuesta en fecha 18-01-2006, por el ciudadano P.O.E., venezolano, titular de la cedula de identidad N° 5.419.294, de profesión Lic. En Administración, quien compareció por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Delegación Coro Estado Falcón, y expuso: “Comparezco ante este Despacho en representación de la Corporación de Desarrollo del Estado F.C., con la finalidad de denunciar el forjamiento de documentos de dicha Corporación a los fines de realizar cobros indebidos en el Banco de Coro Estado Falcón, del proyecto “Recuperación de la Explotación Salinera del Estado Falcón-FIDES-201”, mediante los cuales el banco anteriormente señalado realizo pago por los montos de 58.947.240,98 y 59.999.870,28; referido a las valuaciones por obras ejecutadas al cargo del proyecto antes señalado y a favor de la empresa CONSTRUCTORA DALMONTE, C.A., sin que dichos trabajos efectivamente fuesen ejecutados dado que dicha empresa jamás ha prestado tal servicio a CORPOFALCON y hace entrega de copia fotostática de dicha documentación forjada.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

El Código Orgánico Procesal Penal reformado publicado en Gaceta Oficial de fecha 15-06-12 N° 6078, en el artículo 375, con vigencia anticipada, instituye el procedimiento especial de admisión de hechos, el cual aparece redactado en los siguientes términos:

… Artículo 375. El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas.

El Juez o Jueza deberá informa al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitarla aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.

En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancia, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena.

Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su limite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación, delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; trafico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable

En el orden de lo expuesto, resulta importante hacer constar, que la admisión de hechos, posee su doble finalidad, véase Sentencia Sala de Casación Penal, de fecha 03 de agosto del año 2007, en la cual se estableció: “…la intención del legislador al crear la figura de la admisión de los hechos no es otra que procurar un beneficio para ambas partes, para el Estado, celeridad y economía procesal y para el acusado, una rebaja sustancial de la pena que se le ha de imponer por ese hecho punible reconocido…”, limita la oportunidad procesal para su aplicación, y se establece en todo supuesto procedimental (procedimiento ordinario o abreviado), luego de admitida la acusación y antes de la apertura del juicio oral y público, toda vez que al permitirse su aplicación y consecuencias procesales una vez aperturado el mismo, se desnaturaliza uno de sus objetivos, ya que la celeridad y economía procesal no se verificaría con un juicio agotado, criterio este pacífico en la jurisprudencia patria; así se observa que la Sala de Casación Penal, del M.T. ha establecido: “La admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el imputado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el Estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo; pero si por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada, alterando su fin o naturaleza bien sea por el Juez, el Ministerio Público o cualquiera otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta crear un estado de impunidad, que constituye el principal reclamo a la Justicia Penal en los actuales momentos”. (Sentencia N° 070, de fecha 26 de febrero de 2003).”

En línea con lo anterior, debe entenderse que la admisión de hechos realizada por el acusado, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, permite a esta jueza de juicio establecer los hechos ocurridos en fecha 18-01-2006, trayendo como consecuencia la admisión realizada por la acusada de autos, la desvirtualización de la presunción de inocencia que a tenor de lo dispuesto en el artículo 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela amparaba al acusado, quien ha reconocido de forma libre y espontánea los hechos anteriormente señalados y que le adjudica la parte acusadora, en aplicación del procedimiento especial de admisión de hechos, por lo cual lo procedente y ajustado a derecho es proceder como en efecto a prescindir del juicio y a dictar sentencia condenatoria y a la imposición inmediata de la pena, con las consecuencias de ley. Y ASÍ SE DECIDE.

DEL CAMBIO DE CALIFICACIÓN JURÍDICA ANUNCIADO EN AUDIENCIA.

Según se desprende de la acusación Fiscal, el hecho que se le atribuye y el cual fue admitido por el acusado se relaciona con denuncia interpuesta en fecha 18-01-2006, por el ciudadano P.O.E., venezolano, titular de la cedula de identidad N° 5.419.294, de profesión Lic. En Administración, quien compareció por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Delegación Coro Estado Falcón en el cual expuso: “Comparezco ante este Despacho en representación de la Corporación de Desarrollo del Estado F.C., con la finalidad de denunciar el forjamiento de documentos de dicha Corporación, a los fines de realizar cobros indebidos en el Banco de Coro Estado Falcón, del proyecto “Recuperación de la Explotación Salinera del Estado Falcón-FIDES-201”, mediante los cuales el banco anteriormente señalado realizo pago por los montos de 58.947.240,98 y 59.999.870,28; referido a las valuaciones por obras ejecutadas al cargo del proyecto antes señalado y a favor de la empresa CONSTRUCTORA DALMONTE, C.A., sin que dichos trabajos efectivamente fuesen ejecutados dado que dicha empresa jamás ha prestado tal servicio a CORPOFALCON y hace entrega de copia fotostática de dicha documentación forjada; por lo que en virtud del acervo probatorio incorporado al proceso y los hechos antes mencionados este Tribunal estima que los mismos se subsumen y encuadra en el tipo penal tipificado en el artículo 322 del Código Penal, relativo al delito de USO DE DOCUMENTO FALSO O ALTERADO Y FALSIFICACION DE DOCUMENTO PUBLICO de conformidad con el Articulo 323 del Código Penal, no configurándose según los mismos hechos el delito de ESTAFA AGRAVADA tal y como lo indica la representación Fiscal en su escrito acusatorio conforme al artículo 462 ordinal 1° del Código Penal; en tal sentido este Tribunal estimó el cambio de calificación jurídica a los hechos que fueron admitidos por el acusado en los delitos de USO DE DOCUMENTO FALSO O ALTERADO de conformidad con el Articulo 322 del Código Penal Y FALSIFICACION DE DOCUMENTO PUBLICO de conformidad con el Articulo 323 del Código Penal Y ASÍ SE DECIDE.

PENALIDAD

Establece el artículo 322 del Código Penal, lo siguiente:

Todo el que hubiere hecho uso de alguna manera se hubiere aprovechado de algún acto falso, aunque no haya tenido parte en la falsificación será castigado con las penas respectivas establecidas en los artículos 319, si se trata de un acto público y 321 si se trata de un acto privado.

Articulo 319 del Código Penal

…será castigado con prisión de seis años a doce años.

Establece el artículo 323 del Código Penal, lo siguiente:

Cuando se hubiere cometido alguno de lo delitos especificados en los artículos precedentes, con el objeto de procurarse un medio de probar hechos verdaderos, el culpable será penado con prisión de tres a doce meses si, se trata de actos públicos; y con prisión de quince días a tres meses, si se trata de un documento privado.

Por su parte establece el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con la Admisión de los Hechos lo siguiente:

Artículo 375. El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas.

El Juez o Jueza deberá informa al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitarla aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.

En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancia, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena…

En relación a la pena que se le debe imponer a la acusado, esta Juzgadora observa que el delito de USO DE DOCUMENTO FALSO Y ALTERADO, previsto y sancionado en los artículos 322 del Código Penal, establece una pena de prisión de seis (06) a doce (12) años, siendo el término medio conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal vigente la cantidad de nueve (09) años de prisión, lo cual procede esta Juzgadora a atenuar la pena a su limite mínimo, vale decir, a ocho (6) años de prisión, ello en virtud de no poseer el acusado antecedente penales, al menos eso consta en la causa.

Ahora bien el delito de FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTO, previsto y sancionado en el artículo 323 del Código Penal, establece una pena de quien 15 días a tres (03) meses de prisión, siendo el término medio conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal vigente la cantidad de tres (03) meses y quince (15) días, por lo que aplicándole conforme a lo establecido en el artículo 88 del Código Penal, el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a este delito, que sería (01) mes, ventidos (22) diás y 12 horas, resulta un total de SEIS (06) AÑOS, UN (01) MES, VENTIDOS (22) DÍAS Y DOCE (12) HORAS , lo que aplicando la rebaja de un tercio de la pena por el procedimiento de admisión de hechos, da un total de pena a imponer de CUATRO (04) AÑOS, DOS (02) MESES, CATORCE (14) DIAS Y VEINTE (20) HORAS DE PRISIÓN. Y ASI SE DECIDE.

Se condena a la acusado a las penas accesorias previstas y sancionadas en el artículo 16 del Código Penal. Y ASI SE DECIDE

Se mantiene en estado de Libertad al Acusado LEXON J.C.V., sin estimar este Tribunal el cumplimiento de la pena, toda vez que dicho ciudadano se encuentra en libertad. Y ASI SE DECIDE.

De conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, se eximen del pago de las costas procesales contempladas en el artículo 267 eiusdem, en virtud del principio de la gratuidad de la justicia consagrado en el artículo 254 de la Constitución Nacional. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE CONDENA al ciudadano LEXON J.C.V., titular de la cédula de identidad Nº 9.281.651, venezolano, de 49 años de edad, nacido en fecha 26-02-1964, y natural de Maturín Estado Monagas, residenciado Calle el Tubo, Sector las Calderas, residencias del Señor José, Casa verde con blanco, casa s/n de la Ciudad de Coro, Municipio M.d.E.F., teléfono 0426-565-3541, por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO O ALTERADO Y FALSIFICACION DE DOCUEMNTO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 322 y 323 del Código Penal Vigente, en perjuicio de CORPOFALCÓN por aplicación del procedimiento por admisión de los hechos a cumplir la pena de CUATRO (04)AÑOS, DOS (02) MESES, CATORCE (14) DIAS Y VEINTE (20) DIAS DE PRISIÓN, y a la penas accesorias de ley prevista en el artículo 16 del Código Penal. SEGUNDO: Se mantiene en estado de Libertad al Acusado LEXON J.C.V., sin estimar este Tribunal el cumplimiento de la pena, toda vez que dicho ciudadano se encuentra en l.T.: Se exime a la acusado del pago de las costas procesales, de conformidad con el artículo 34 del Código Penal en relación con los artículos 265, 266 numeral 1° y 267 del Código Orgánico Procesal Penal y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Dada, firmada y sellada en Coro, el día (17) del mes de enero de dos mil catorce (2014). Publíquese y regístrese.-

LA JUEZA TERCERA DE JUICIO

ABG. K.N. ZAVALA ESPINOZA

LA SECRETARIA

ABG. A.M..

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