Decisión nº 066 de Juzgado Superior Tercero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen de Tachira, de 7 de Junio de 2012

Fecha de Resolución 7 de Junio de 2012
EmisorJuzgado Superior Tercero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen
PonenteMiguel José Belmonte Lozada
ProcedimientoDivorcio

JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, siete (07) de junio de 2012.

202° y 153°

DEMANDANTE: LEXSI C.P.C., titular de la cédula de identidad N° 10.157.677.

DEMANDADA: S.J.D.S., titular de la cédula de identidad N° 10.171.240.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE:

Abg. W.C.G., titular de la cédula de identidad N° 10.162.646, Inpreabogado bajo el N° 79.152.

MOTIVO: DIVORCIO- MEDIDAS. (Apelación de la decisión de fecha 13 de marzo de 2012, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial).

En fecha 09 de abril de 2012 se recibió, previa distribución, copias certificadas de las actuaciones tomadas del expediente N° 34600, procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la apelación interpuesta por el abogado W.C.G., con el carácter de apoderado de la parte demandante en fecha 19 de marzo de 2012, contra la decisión dictada por ese Tribunal en fecha 13 de marzo de 2012.

En la misma fecha anterior 09 de abril de 2012, este Tribunal le dio entrada y el curso legal correspondiente, fijando oportunidad para la presentación de los informes y observaciones si hubiere lugar.

De las actas que conforman el presente expediente se desprende:

Libelo de demanda intentado por Lexsi C.P.C., asistida por el abogado W.C.G., contra el ciudadano S.J.D.S., por Divorcio fundamento en la causal 2° del artículo 185 del Código Civil, es decir abandono voluntario.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 191, ordinal 3° del Código Civil, y con lo establecido en los artículos 585, 588 ordinal 2° y 599 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, solicitó se decretara Medida Cautelar de Secuestro sobre un vehículo cuyas características son las siguientes: Marca: DAEWOO, Modelo LA’NOS SE 1.5 SI, Color Blanco, Clase Automóvil, Tipo Sedan, Placa del vehículo 7A2B6FS; Serial de Carrocería: KLATF69YE2B706014, Serial del Motor: A15SMS400830B, Año 2002, Uso Transporte Público, propiedad de su esposo S.J.D.S., según documento autenticado ante la Notaría Pública Cuarta de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 28 de julio de 2010, inserta bajo el N° 09, tomo 142 folios 45 al 50.

Auto de fecha 22 de noviembre de 2011 por el que el a quo, admitió la demanda, acordando emplazar a ambas partes ciudadanos Lexsi C.P.C. y S.J.D.S., para que comparezca a ese Tribunal a las 10:45 de la mañana, contados a partir de la citación de la parte demandada a fin de verificar el primer Acto Conciliatorio y de no lograrse, el segundo acto tendrá lugar a la misma hora pasados que sean 45 días siguientes; si tampoco se lograre la reconciliación y el demandante insistiera en continuar el juicio, la contestación tendrá lugar el quinto día de despacho siguiente más un día que se le concede como término de distancia.

En fecha 29 de noviembre de 2011, la demandante asistida por el abogado W.C.G., confirió poder apud- acta al abogado asistente.

Diligencia de fecha 29 de noviembre de 2011, por la que el abogado W.C.G., actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, solicitó se pronuncie sobre la medida cautelar de secuestro solicitada en el libelo de demanda.

Diligencia de fecha 24 de febrero de 2012, por la que el abogado W.C.G., con el carácter acreditado en autos, solicitó se aboque al conocimiento de la causa y se pronuncie sobre la medida cautelar de secuestro solicitada en el libelo de demanda.

En fecha 13 de marzo de 2012, el a quo, dictó decisión en la que negó la medida de secuestro solicitada, hecha por la ciudadana Lexsi C.P.C., sobre el vehículo Daewoo; Modelo Lanos SE 1.5 SI, Color Blanco, Clase Automóvil, Tipo Sedan, Placa del vehículo: 7A2B6FS, Serial de Carrocería KLATF69YE2B706014, Serial del Motor A15SMS400830B, Año 2002, Uso Transporte Público.

Diligencia de fecha 19 de marzo de 2012, por la que el abogado W.C.G., apoderado de la parte demandante, de conformidad con el artículo 289 y 298 del Código de Procedimiento Civil, apeló del auto de fecha 13 de marzo de 2012, mediante el cual negó la medida cautelar de secuestro solicitada por su poderdante.

Auto de fecha 21 de marzo de 2012, por el que el a quo oyó en un solo efecto la apelación interpuesta por el abogado W.C.G., apoderado de la parte demandante contra la decisión de fecha 13 de marzo de 2012, acordando remitir las copias certificadas que indiquen las partes y las que el Tribunal se reserve al Juzgado Superior distribuidor, siendo recibido en esta alzada en fecha 09 de abril de 2012, habiéndosele dado curso legal en esa misma fecha.

En fecha 24 de abril de 2012, el abogado W.C.G., apoderado de la ciudadana Lexsi C.P.C., presentó escrito de informes en el que hizo un recuento detallado de todo lo ocurrido en el transcurso del expediente. Hizo mención de las sentencias dictadas por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil en fecha 04 de junio de 2004, por la Sala Constitucional en fecha 20 de agosto de 2002; por la Sala de Casación Social en fecha 07 de octubre de 2010 y por la Sala de Casación Civil en fecha 01 de junio de 2011.

Dice que de conformidad con el reiterado y pacífico criterio del Tribunal Supremo de Justicia en relación de la procedencia incuestionable de medidas cautelares preventivas en los juicios de divorcio, sin que sean exigibles los presupuestos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de existir una norma especial aplicable como lo es el artículo 191 del Código Civil, considera que la Juzgadora incurrió en un error de aplicación equívoca de las normas adjetivas contenidas en el Código de Procedimiento Civil, específicamente, los artículos 585 y 599 ordinal 3° por cuanto debió en observancia al criterio descrito, acordar la medida cautelar de secuestro solicitada, con el objeto de asegurar la liquidación de la comunidad de gananciales una vez fuera decretado el divorcio y así proteger el patrimonio común de los cónyuges. Que el propósito de la medida no es paralizar el vehículo para depositarlo en un estacionamiento, sino evitar que sea vendido por el otro cónyuge, por ello manifestó en el libelo de demanda su intención de que el cónyuge demandado fuera nombrado como depositario del bien objeto de la medida solicitada, a efectos de dejar constancia del estado del vehículo y en consecuencia asegurar su buen cuidado y custodia. Que con fundamento en las normas y criterios jurisprudenciales transcritos, considera que están cubiertos los extremos exigidos por la legislación venezolana, para la procedencia de la medida cautelar solicitada. Solicitó que la apelación fuese declarada con lugar y se ordene revocar el mencionado auto, y decretar la medida de secuestro solicitada en los términos contenidos en el libelo de demanda.

En fecha 08 de mayo de 2012, la secretaria dejó constancia que siendo el octavo día para la presentación de las observaciones escritas de la parte contraria y concluido las horas de despacho no compareció la parte demandada a hacer uso de ese derecho.

Estando la presente causa en el término para dictar sentencia, este juzgador hace las siguientes consideraciones:

La presente causa llega a esta Alzada en ocasión de la apelación propuesta en fecha diecinueve (19) de marzo de 2012, por el abogado W.C.G., con el carácter de apoderado de la parte demandante contra la decisión de fecha trece (13) de marzo de 2012, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

Dicho recurso fue oído en un solo efecto por el a quo en fecha veintiuno (21) de marzo del año que discurre y remitido a distribución entre los Tribunales Superiores para su conocimiento, correspondiéndole a esta Alzada donde se le dio entrada, se fijó el trámite y la oportunidad para presentar informes y observaciones si las hubiere.

En fecha 24/04/2012, el apoderado de la parte demandante, abogado W.C.G., consignó escrito de informes, donde presente sus alegatos de defensa y solicita se declare con lugar la apelación y se decrete medida de secuestro.

MOTIVACION

Sobre las medidas cautelares específicamente la medida de secuestro solicitada en este juicio se hace necesario considerar sobre lo que es requerido para que la misma sea decretada.

Las medidas preventivas tienen carácter de instrumentalidad que conlleva, a su vez, el carácter de provisionalidad de las mismas, porque en un primer momento éstas tienen un efecto de cautela o garantía; no es menos cierto que aquella se transforma y continúa a fin de garantizar la eficacia de la resolución principal, vale decir, evitar que quede ilusoria la ejecución del fallo, garantizando, de esta manera la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses en litigio.

De ello resulta que los efectos de las medidas cautelares tienen relación directa y dependen de la vigencia del juicio principal, de forma y manera, que si el proceso en el cual han sido acordadas se extingue por perención o por desistimiento del accionante o bien por otra causa legal, las cautelares sucumben con él, ya que al no existir juicio cuyas resultas deben garantizarse, no pueden subsistir aquellas. Por otra parte, es oportuno puntualizar que en el subjudice el juicio no ha sido objeto de ninguna de las causas señaladas que lo fulminen y con él a la medida solicitada.

De lo señalado supra deviene que la juez a quo no acordó la medida de secuestro por considerar que no se encontraban llenos los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que serían la presunción del buen derecho y el riesgo manifiesto de que quedara ilusoria la ejecución del fallo.

El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, señala lo siguiente:

Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama

.

De conformidad con lo previsto en el precedente artículo, las medidas preventivas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) La presunción grave del derecho que se reclama (“fumus boni iuris”); y, 2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (“periculum in mora”).

En atención a la naturaleza de la medida cautelar solicitada, el juez deberá apreciar no sólo la tardanza del juicio, sino todas aquellas circunstancias que puedan ocurrir en virtud de ese retardo, y por la que no podría ser satisfecha la pretensión de la demandante, es decir, que en cada caso el juez evaluará si el demandado ha querido hacer ilusoria de cualquier forma la pretensión del demandante.

Es por ello que el juez puede establecer si se han cumplido los extremos exigidos por la ley, para lo que deberá verificar que exista una presunción grave que haga aparecer como amenazadora la realización del daño derivado de la insatisfacción del derecho, haciendo uso de su poder discrecional.

En síntesis, para que proceda el decreto de la medida cautelar no solo debe evaluarse la apariencia de certeza del derecho, sino que debe determinarse si de las argumentaciones del peticionario se concluye que existe peligro de infructuosidad de ese derecho, no solo por el posible retardo judicial, sino también de los hechos o actividades atribuibles a la parte contra cuyos bienes recae la medida.

De conformidad con lo previsto en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, el Juez “podrá” decretar las medidas nominadas o típicas, en aquellos casos en los que durante la pendencia de un juicio, considere cumplidos los extremos exigidos por el artículo 585 eiusdem, es decir, solo cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) La presunción grave del derecho que se reclama (“fumus boni iuris”) y, 2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (“periculum in mora”).

Sobre el particular, la Sala de Casación Civil del Supremo Tribunal de Justicia, en fallo N° 00407 de fecha 21/06/2005, indicó:

...la discrecionalidad con que debe obrar el juez, al momento de decretar la cautela, en forma alguna lo exime para omitir las aportaciones sobre la procedencia que de la medida haga la parte opositora, pues de entender que la discrecionalidad actúa en tal sentido, se reduciría la eficacia procesal de la figura de la oposición y su existencia procesal se vería reducida a una simple figura decorativa, vacía, sin utilidad práctica alguna dentro del proceso cautelar...

. (Sent. 9/12/02, caso: M.Á.C.C., contra Valores y Desarrollos Vadesa, S.A.).

Acorde con ello, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que “...el decreto de la medida supone un análisis probatorio. Por este motivo, el Tribunal de Alzada no podía revocar la medida cautelar sin analizar las pruebas en que se basó la primera instancia, desde luego que, como consecuencia de la apelación la Alzada revisa la materia en las mismas condiciones que lo hizo el Tribunal de la cognición....De estar llenos los extremos para el decreto de la medida, el tribunal de la causa es soberano para acordarla con la única limitación establecida en el artículo 586 eiusdem...”. (Sent. 30/11/00, caso: Cedel Mercado de Capitales, C.A., c/ Microsoft Corporation).

…omisiss..

Es evidente, pues, que no puede quedar a la discrecionalidad del juez la posibilidad de negar las medidas preventivas a pesar de estar llenos los extremos para su decreto, pues con ello pierde la finalidad la tutela cautelar, la cual persigue que la majestad de la justicia en su aspecto práctico no sea ineficaz, al existir la probabilidad potencial de peligro que el contenido del dispositivo del fallo pueda quedar disminuido en su ámbito patrimonial, o de que una de las partes pueda causar daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales, aunado a otras circunstancias provenientes de las partes.

En todo caso, la limitación de ese derecho particular, no es en modo alguno caprichosa, sino que está sujeto al cumplimiento de los extremos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, sin los cuales las medidas no pueden ser decretadas.

Estos dos extremos constituyen el soporte para que el juez dirima el conflicto entre el derecho constitucional de propiedad del demandado y el derecho constitucional de acceso a la justicia del actor.”

(www.tsj.gov.ve/decisiones/scc/Junio/RC-00407-210605-04805.htm)

De acuerdo a lo anterior, esta Superioridad pasa al examen de los requisitos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para el decreto de la medida cautelar

Así, el artículo 585 Código de Procedimiento Civil establece que para que se decrete una medida cautelar se requiere la concurrencia de dos requisitos: 1) el fumus boni iuris, la presunción grave del derecho que se reclama; 2) el periculum in mora, o la existencia del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo.

De la revisión de los autos se aprecia que la acción a la cual se contrae el proceso principal es una demanda de divorcio.

De ahí que, el a quo en su fallo analizó y llegó a la conclusión de la no concurrencia de la presunción de buen derecho y el riesgo de que quede ilusoria la ejecución de la sentencia, a.e.h.q.n. existe evidencia que el demandadazo de autos esté dilapidando o malgastando los bienes de la mencionada comunidad, argumentos que son ajustados a derecho, razón por la que esta Alzada declara sin lugar la apelación con la consecuente confirmatoria del fallo. Así se decide.

Por los razonamientos anteriores, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación propuesta en fecha diecinueve (19) de marzo de 2012, por el abogado W.C.G., con el carácter de apoderado de la parte demandante contra la decisión de fecha trece (13) de marzo de 2012, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO

SE CONFIRMA la decisión de fecha trece (13) de marzo de 2012, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que Negó la solicitud de medida de secuestro, hecha por la ciudadana Lexsi C.P.C., sobre el vehículo Daewoo; Modelo Lanos SE 1.5 SI, Color Blanco, Clase Automóvil, Tipo Sedan, Placa del vehículo: 7A2B6FS, Serial de Carrocería KLATF69YE2B706014, Serial del Motor A15SMS400830B, Año 2002, Uso Transporte Público.

TERCERO

SE CONDENA en costas procesales, a la parte recurrente, ciudadana Lexsi C.P.C., por haber sido confirmado el fallo apelado, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Queda así CONFIRMADA la decisión apelada.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y bájese el expediente en su oportunidad legal.

El Juez Titular,

Abg. Miguel José Belmonte Lozada.

La Secretaria,

Abg. B.R.G.G..

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo la 10:35 de la mañana, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

MJBL/brgg

Exp. N° 12-3813

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