Decisión de Tribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 6 de Abril de 2010

Fecha de Resolución 6 de Abril de 2010
EmisorTribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteLionel Caña
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO DUODECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, martes, seis (06) de abril de 2010

Años 199° y 151°

ASUNTO: N° AP21-L-2009-2996

SENTENCIA DEFINITIVA

PARTE ACTORA: LEXSSY Y.L.H., venezolana, mayor de edad, de este domicilio e identificada con la cédula de identidad N° V.- 22.485.882.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: NARKY N.D.B. y MARVERYS TORREALBA, abogadas en ejercicio, de este domicilio e inscritas en el INPREABOGADO bajo los N° 54.765 y 75.692 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A., empresa mercantil inscrita ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha quince de enero de 1938, bajo el N° 30, cuya última modificación estatutaria quedó inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día cinco (05) de junio de 2001, bajo el N° 49, Tomo 38-A-Cto.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: L.J.B.C., abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 59.143.

MOTIVO: SOLICITUD DE CALIFICACION DE DESPIDO, REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS.

-I-

ANTECEDENTES PROCESALES.

Se inicia el presente procedimiento por solicitud interpuesta por la ciudadana LEXSSY Y.L.H., venezolana, mayor de edad, de este domicilio e identificada con la cédula de identidad N° V.- 22.485.882, en contra del BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A., empresa mercantil inscrita ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha quince de enero de 1938, bajo el N° 30, cuya última modificación estatutaria quedó inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día cinco (05) de junio de 2001, bajo el N° 49, Tomo 38-A-Cto., mediante la cual solicita la Calificación de su Despido, Reenganche y Pago De Salarios Caídos, siendo presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas en fecha 09 de junio de 2009, según comprobante de recepción de asunto nuevo que riela al folio 2 de la citada causa, siendo admitida la misma por auto de fecha 11 de junio de 2009, emanado del Juzgado Décimo Noveno (19°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Circuito Judicial Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que corre inserto al folio 06 del expediente, mediante el cual se ordenó emplazar a la demandada a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar, correspondiéndole al Juzgado Trigésimo Segundo (32°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este mismo Circuito Judicial del Trabajo, llegar a un acuerdo en el asunto aquí debatido. No obstante que el Juez de ese Despacho trató de mediar y conciliar las posiciones de las partes sin llegar a avenimiento alguno en el asunto aquí debatido, dio por concluida la Audiencia Preliminar según acta de fecha 19 de junio de 2009 que cursa al folio 17 del expediente, ordenándose agregar las pruebas presentadas por las partes y remitir el citado expediente a los Juzgados de Juicio de este mismo Circuito Judicial.

Posteriormente, en fecha 12 de agosto de 2009, este Tribunal dio por recibida la presente causa, procediendo a pronunciarse sobre la admisibilidad o no de las pruebas promovidas tanto por el actor como por la demandada en el lapso legalmente establecido, y fijar el día y hora para que tuviese lugar la Audiencia Oral de Juicio. Asimismo, por auto de fecha 22 de septiembre de 2009 que cursa al folio 163, se fijó la oportunidad de celebración de la audiencia preliminar, la cual se llevó a cabo en fecha 26 de marzo de 2010, siendo dictado del dispositivo en dicha oportunidad. Declarándose Con lugar la Demanda. En tal sentido, encontrándose este Juzgador dentro de la oportunidad prevista en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a reproducir el cuerpo completo de la presente decisión, en los siguientes términos:

-II-

ALEGATOS DE LAS PARTES.

De los alegatos de la accionante:

Alega la parte accionante en su SOLICITUD DE CALIFICACION DE DESPIDO, REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS, que en fecha 26 de enero de 2009 comenzó a prestar servicios personales para la demandada en calidad de Jefe de Proyecto, realizando las labores inherentes al mismo con un horario comprendido de lunes a viernes de 08:14 a.m. a 12:00 m. y de 01:00 p.m. a 04:30 p.m., devengando como contraprestación un salario de Bs. F. 3.013,42. Hasta que en fecha 08 de junio de 2009, fue despedida por la Vicepresidenta de Recursos Humanos de la demandada, sin haber incurrido en causal alguna de las establecidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, que justifique su despido, motivo por el cual solicita la calificación del despido como injustificado, como consecuencia de ello se ordene el reenganche en el mismo cargo que venia desempeñando y en las mismas condiciones, así como el pago de los salarios caídos dejados de percibir hasta su efectiva reincorporación.

De la contestación de la demanda:

Por su parte la representación judicial de la demandada estando dentro de la oportunidad legal correspondiente dio contestación a la demanda en los términos que a continuación se exponen: en primer lugar reconoce la existencia de la relación de trabajo, el cargo desempeñado, así como las fechas de ingreso y egreso. Sin embargo, niega, rechaza y contradice la ocurrencia del despido, puesto que a su decir, no fue la demandada quien la despidió sino la un tercero, es decir, que el despido fue producido por las autoridades nombradas por el Ministerio para el Poder Popular de la Economía y Finanzas, en calidad de Junta Interventora. En razón de lo antes expuesto solicita respetuosamente se declare como causal de terminación de la relación de trabajo conforme a lo dispuesto en el artículo 98 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con lo previsto en el artículo 35 de su Reglamento. En segundo lugar, niega y rechaza tanto en los hechos como en el derecho la presente demandada puesto que nada adeuda al demandante por concepto alguno.

III

TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA

Así pues, este Tribunal aprecia de lo expuesto por la Sociedad Mercantil Demandada BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A., que fue admitida la existencia de la relación de trabajo, las fechas de ingreso y egreso, el cargo desempeñado por el demandante, así como el salario señalado por la accionante, por tal motivo al haber sido reconocidos estos hechos, los mismos quedan fuera del controvertido en la presente causa. Así se Establece.-

En tal sentido, considera este Juzgador que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme el petitum libelar, y de los argumentos y defensas esgrimidos por las partes tanto en sus respectivos escritos de libelo y contestación, así como de lo expuesto por éstas en la oportunidad de la audiencia oral de juicio, se encuentran dirigidos a establecer: en primer lugar, la naturaleza real de la forma de terminación de la relación de trabajo, esto es si fue producto de un despido en forma injustificada o no, y en caso afirmativo; en segundo lugar, seguidamente este Juzgador procederá a establecer la procedencia del correspondiente reenganche en las mismas condiciones que tenía para el momento del despido y el pago de los salarios caídos dejaos de percibir durante todo el procedimiento de calificación de despido. Así se Establece.-

IV

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES

Expuestos como han sido los alegatos de cada una de las partes, este Juzgador estima prudente señalar, que de conformidad con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el demandado en su escrito de contestación al fondo de la demanda deberá determinar con claridad cuáles de los hechos invocados por el actor admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, debiendo expresar así mismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar, quedando en consecuencia admitidos aquellos sobre los cuales no se hubiere hecho la requerida determinación. Lo antes señalado estriba en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el p.l.. Así se Establece.-

Igualmente en cuanto a la distribución de la carga de la prueba, cabe destacar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2082 de fecha 12 de diciembre de 2008, en el caso del ciudadano E.S.O., en contra de las sociedades mercantiles POLIFILM DE VENEZUELA, S.A. y PLASTIFLEX, C.A. a señalado lo siguiente:

Ahora bien, es necesario realizar ciertas consideraciones en materia de la carga probatoria laboral a la luz de las disposiciones legales y de la jurisprudencia reiterada y pacífica de esta Sala de Casación Social, la cual en Sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, estableció:

  1. ) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

  2. ) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

  3. ) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

  4. ) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

  5. ) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.(…)”.

Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el tribunal, labor esta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales (Sentencia Nº 592 del 22 de marzo de 2007).

Así pues, conforme a la sentencia sub juidice antes explanada, se considera que el punto a resolver en el presente caso no sólo es de mero derecho sino también de hecho, por lo que este Tribunal en consecuencia, procederá a analizar el material probatorio traído por las partes al presente juicio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1354 del Código Civil y 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil, así como las reglas para valoración de las pruebas en el P.L. contenidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Todo ello a los fines de que este Juzgador pueda emitir su decisión definitiva con ocasión del juicio que aquí se debate, cuya valoración se realizará en la siguiente forma:

Pruebas de la Parte Actora:

Con respecto a las pruebas promovidas por el accionante, al Capítulo II de su escrito promocional trae a los autos las documentales siguientes:

La representación judicial de la parte actora en el Capítulo I y II de su escrito promocional, invocó el “Principio de Comunidad de la Prueba”. Al respecto, cabe destacar que este Juzgador en la oportunidad de la admisión de pruebas de la actora (ver folios 159 y 160 del expediente), declaró inadmisible su solicitud, “por cuanto la misma no constituye un medio de prueba propiamente dicho sino la solicitud de aplicación del principio de adquisición y comunidad de la prueba que rige al sistema probatorio Venezolano y que este Sentenciador se encuentra en el deber de aplicar de oficio”. De forma que, este Juzgador ya emitió pronunciamiento con respecto a esta solicitud. Así se Establece.-

1)- Marcados “A”, en copia simple, carta de despido de fecha 05 de junio de 2009, emanada de la Vicepresidencia de Recursos Humanos de la demandada al actor (folio 27), a la cual, se le confiere pleno valor probatorio puesto que se tiene como reconocida en juicio, en virtud de que no fue contradicha en forma alguna por la parte a quien se le opone, de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Decide.-

2)- Marcados “B y C”, en original y copias simples: C.d.T. expedida en el mes de marzo de 2009 y memorándum emanado de la Vicepresidencia de Recursos Humanos de la demandada en donde se designa a la actora en el cargo de Jefe de Proyectos (folios 28 y 29 del expediente). Los cuales, si bien es cierto, merecen eficacia probatoria en virtud de que no fueron atacados ni impugnados en forma alguna por la parte contraria. A criterio de este Juzgador dichas documentales no aportan nada a lo debatido en autos, puesto que fue reconocido por la demandada en su escrito de contestación al fondo, la existencia de la relación de trabajo, el cargo desempeñado por la actora y la remuneración devengada, hechos que no forma parte de los términos en que ha sido plateado el objeto de la litis, por lo tanto se desestima su valoración. Así se Decide.-

3)- Marcados “D, E1 al E-6, F-1, H-2 y G”, en copias simples: 1- Resolución de la Junta Directiva de la demandada, correspondiente a los tabuladores de sueldos; 2- Cartas donde prescinden de los servicios de los ciudadanos N.E.H., O.C.B., R.M.M., C.S., T.B.C., E.R.P.L.; 3- Planilla de Liquidación de Ejecutivos de los ciudadanos Q.M. y Camplone Rendon; 4- carta de desincorporación del ciudadano J.C.; y Resolución de la Junta Directiva con ocasión a los bonos de incidencia Salarial a favor de sus trabajadores (folios 30 al 59, ambos inclusive). Con relación a estas documentales, a criterio de este Juzgador, las mismas no aportan nada a lo debatido en autos puesto que versan sobre hechos relacionados con terceros y de asuntos, respecto de los cuales no deviene elemento de convicción alguno que se vincule con el controvertido por lo que se desestima su valoración. Así se Decide.-

4)- Marcado “H”, en copias simples Convención Colectiva de Trabajo suscrita por la demandada con sus trabajadores vigente por los periodos 2004-2006, (folios 60 al 77, ambos inclusive del expediente). Con relación a este particular cabe destacar que por sentencia de fecha 06 de junio de 2006, (caso H.F.M., Vs. EXPRESOS MÉRIDA, C.A.) emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que estableció: Ahora bien, cabe acotar que esta Sala de Casación Social en reiteradas oportunidades ha establecido que dado el carácter jurídico de fuente de derecho que tiene la convención colectiva de trabajo, permite incluirla dentro del principio general de la prueba judicial según el cual el derecho no es objeto de prueba, pues, se encuentra comprendido dentro de la presunción legal iuris et de iure establecida en el artículo 2º del Código Civil, y por tanto, las partes no tienen la carga de alegarlo ni probarlo, ni el juez el deber de examinar las pruebas que las partes hayan producido para la comprobación de su existencia. (Sentencia Nº 4 de esta Sala de 23 de enero de 2003). (…..) Además por el principio iura novit curia, el juez conoce el derecho, bastará con que la parte, aun sin tener la carga, alegue la existencia de la convención para que el juez pueda, en cualquier estado y grado del proceso, valiéndose de todos los medios a su alcance, conseguir dentro o fuera de juicio la convención colectiva aplicable. (Sentencia Nº 535 de esta Sala de 18 de marzo de 2003). Por tanto no constituyen hechos sino derecho y en consecuencia esta relevadas del régimen de valoración de la prueba. Sin embargo este Juzgador las observara sólo a los fines de ilustrarse en cuanto a su aplicación en caso de ser procedente la misma. Así se Decide.-

5)- Marcado “I”, en copias simples Estatutos Constitutivos de la Sociedad Mercantil Demandada, y cartas de despido dirigidas por esta última a los ciudadanos L.E. y M.L.Q. (folios 78 al 112).Con respecto a estas documentales a criterio de este Juzgador las mismas no aportan ningún elemento de convicción que se vincule con el controvertido. Así se establece.-

Respecto a la Prueba de exhibición de documentos, peticionada por la actora en la parte final de su escrito promocional, a citerior de este Juzgador la misma versa sobre la presentación de originales de instrumentos que no aportan elementos de convicción alguno que se vincule con el controvertido, por lo que resulta inoficiosa su valoración. Así se Decide.-

Pruebas de la demandada:

Por su parte, la representación judicial de la demandada a los fines de promover pruebas, trae a los autos las documentales siguientes:

1)- Riela a los folios 115 al 132, ambos inclusive del expediente, Convención Colectiva de Trabajo vigente por el periodo 2004-2006. Con respecto a estas documentales las mismas fueron traídas por la actora y apreciadas previamente, por lo que se ratifica lo señalado en la valoración de pruebas de la parte actora. Así se Decide.-

2)- Corre inserta en los folios 133 al 144, ambos inclusive del expediente, marcadas “C, C-1, D, E, F G, H e I”, en copias simples y originales, documentales relativas a Punto de Cuenta por concepto de contratación por periodo de prueba de la parta actora; Contrato de periodo de prueba para la prestación del servicio; apertura de cuenta con ocasión al cargo desempeñado por la demandante; memorando de credencial de presentación con ocasión al cargo otorgado a la parte actora; Recibos de pago de salarios; y carta donde la demandada a través de su Vicepresidencia de Recursos Humanos decidió prescindir de los servicios de la parte actora. Al respecto observa este Juzgador que dichas documentales no aportan ningún elemento nuevo de convicción que se vincule a la presente litis, ni emanada de ellas mérito alguno que incida en la resolución de la presente causa. Puesto que se trata de instrumentales que en su mayoría fueron traídas por la actora, y respecto de otras que solamente prueben hechos tales, como el periodo de prueba al que estuvo sometida la parte actora, el cargo ejercido por ésta entre otros, que en nada forman parte de los términos de la controversia por lo que se desestima su valoración. Así se Decide.-

-V-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En tal sentido, una vez delimitados los términos en que se plantea la presente controversia, previo los alegatos y defensas esgrimidos por las partes con ocasión al fondo de la presente causa; y valoradas como han sido todas y cada una de las pruebas traídas a los autos por ambas partes en litigio, este Juzgador procede a emitir su decisión en los términos que a continuación se exponen:

Ahora bien, toca a este Juzgador establecer la naturaleza real de la forma de terminación de la relación de trabajo, es decir, si fue producto de un despido en forma injustificada o no, y en caso de haber sido injustificada la terminación de dicha vinculación laboral, el consecuente reenganche de la trabajadora a su puesto de trabajo en las mismas condiciones que tenía para el momento en que se dio el despido así como el pago de los salarios caídos dejados de percibir durante le procedimiento. Ello así, en primer lugar, al analizar la forma de terminación de la relación de trabajo, cabe destacar que la parte actora aduce que fue despedida en forma injustificada, no obstante la demandada en su escrito de contestación al fondo niega, rechaza y contradice la ocurrencia del despido únicamente, puesto que a su decir, señala que quien realizó el despido no fue esta última sino la Junta Interventora del Banco Industrial, a tal efecto, en relación con la carga de la prueba por la ocurrencia del despido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nro. 1161, de fecha 04 de julio de 2006, caso W.S., Vs. METALMECÁNICA CONSOLIDADA C.A. (METALCON) y C.A. DANAVEN (DANA) DIVISIÓN CORPORACIÓN, señaló cual es la carga probatoria en tal situación, la cual es del siguiente tenor:

En cuanto a la circunstancia alegada por el actor, que fue objeto de un despido injustificado, debe indicarse que si bien es cierto que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 72, consagra que el empleador siempre tendrá la carga de probar las causas del despido, esto debe circunscribirse a los motivos que lo originaron cuando lo que se discute es la naturaleza del mismo, y no cuando hay controversia con respecto a la ocurrencia o no del hecho mismo del despido, por cuanto en casos como el presente cuando fue negado por el accionado su ocurrencia, sin más, debe resolverse la situación con arreglo a los principios tradicionales de la carga de la prueba, es decir, que la misma corresponde a quien afirme los hechos, razón por la cual se concluye que en los casos de negación del despido incumbe probarlo al trabajador; en ese sentido y en el caso sub litis el demandante no logró demostrar la verificación de ese acto calificado por él como despido, razón por la cual forzosamente deben declararse improcedentes todas las pretensiones que de este hecho se deriven

.

Por tal motivo, al ser la negativa del despido en forma pura y simple un hecho negativo absoluto, y en aquellos casos en que la demandada niega el despido fundamentándolo en una causa justificada, tal situación reviste un hecho negativo relativo, por lo que en todo caso debe probar en cuales de las causales ha incurrido, no obstante en el caso que nos ocupa la demandada solamente se limita a señalar que ella nunca despidió al trabajador sino más bien, dicha relación de trabajo terminó por una causa ajena a su voluntad, es decir, puesto que el despido fue realizado por un tercero (la Junta Interventora del Banco Industrial de Venezuela). Sin embargo, al a.l.c.d.f. 05 de junio de 2009, emanada de la Vicepresidencia de Recursos Humanos de la Demandada a la parte actora en donde se le comunica que se ha decidido prescindir de sus servicios, y que literalmente señala:

Me dirijo a usted, en la presente oportunidad de notificarle que en mi condición de Vicepresidenta de Recursos Humanos del Banco Industrial de Venezuela C. A., en el ejercicio de las facultades que me fueran conferidas por la Junta Interventora, me permito comunicarle que se ha decidido prescindir de sus servicios como Jefe de Proyectos del Banco Industrial de Venezuela C. A., que venía presentando hasta la fecha…

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Por lo tanto al a.l.r.c. la cual fue traída por ambas partes y reconocida por éstas en juicio, observa este Juzgador que la ciudadana A.H.C. en su condición de Vicepresidenta de Recursos Humanos del Banco Industrial de Venezuela C. A., está actuando en ejercicio de las facultades que le fueran conferidas por la Junta Interventora y no en obediencia a alguna directriz emanada de dicho ente rector, por lo tanto se trata de una actuación facultativa y no de obediencia y cumplimiento, la actuación realizada por la Vicepresidenta de Recursos Humanos del Banco Industrial de Venezuela C. A., por lo que considera este Tribunal que fue la demandada directamente en ejercicio de las facultades que le fueran conferidas a la Junta Interventora la que procedió al despedir a la trabajadora; y en virtud de que la demandada solamente se limita a atribuir la ocurrencia del despido con relación a un tercero, sin negar expresamente que este haya sido en forma justificada, tal situación constituye un hecho positivo y concreto, el cual debe ser probado, cosa que no lo hizo la demandada suficientemente. Por lo tanto, se declara que en el presente caso la parte actora fue despedida injustificadamente, de forma que resulta forzoso para este Juzgador acordar el reenganche de la demandante a su puesto de trabajo en las mismas condiciones que tenía para el momento del despido, así como el consecuente pago de los salarios caídos dejados de percibir contados a partir de la fecha de la notificación de la demandada, hasta su efectiva reincorporación a su puesto de trabajo, tomando como base de calculo el último salario normal devengado en la suma de Bs. F. 3.013,42, mensuales, más todos aquellos incrementos que por Decreto del Ejecutivo Nacional; por Convención Colectiva o por acuerdo Colectivo, se hubieren dado durante el procediendo. Así se Decide.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos este JUZGADO DUODECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

CON LUGAR, la solicitud de Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios caídos interpuesta por la ciudadana LEXSSY Y.L.H., venezolana, mayor de edad, de este domicilio e identificada con la cédula de identidad N° V.- 22.485.882 en contra del BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A., empresa mercantil inscrita ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha quince de enero de 1938, bajo el N° 30, cuya última modificación estatutaria quedó inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día cinco (05) de junio de 2001, bajo el N° 49, Tomo 38-A-Cto.

SEGUNDO

Se declara que la trabajadora LEXSSY Y.L.H., fue despedida sin justa causa, por lo que se ordena su inmediata reincorporación a su puesto de trabajo y el consiguiente pago de los salarios dejados de percibir con un monto de Bs. F 3.013,42 mensual desde el momento de su despido, hasta su efectiva reincorporación a su puesto de trabajo en las mismas condiciones de trabajo que tenía para el momento del ilegal despido, debiendo serle reconocido si lo hubo cualquier aumento de salario bien sea por Contratación Colectiva o por Decreto Presidencial.

TERCERO

No hay condena en Costas.

Cúmplase, publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión. Dada, sellada y firmada en el despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los seis (06) días del mes de abril de 2010. Años 199° y 151°

Dr. L.D.J.C.

EL JUEZ,

ABOG. N.D.

EL SECRETARIO

ASUNTO: N° AP21-L-2009-2996

Ldjc/mp

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