Decisión nº 024-09 de Corte de Apelaciones 5 de Caracas, de 4 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2009
EmisorCorte de Apelaciones 5
PonenteCarmen Mireya Tellechea
ProcedimientoInadmisible

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

SALA N° 5

Caracas, 04 de febrero de 2009

198º y 149º

DECISIÓN N° (024-09)

PONENTE: CARMEN MIREYA TELLECHEA.

EXP. Nro. S5-09-2405

Corresponde a esta Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, decidir conforme lo dispone el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal con relación a la Admisibilidad o No del Recurso de Apelación de autos interpuesto por el Abogado Lexter J.A.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 117.909, actuando en su propio nombre y representación, con el carácter de parte intimante en la presente causa, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Noveno en Funciones de Juicio del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 26/11/2008, mediante la cual se declaró incompetente para el conocimiento de la demanda intentada por el mencionado profesional del derecho, en contra de la SOCIEDAD DE AMIGOS DE LOS CIEGOS, por Intimación de Honorarios, y en consecuencia, acordó declinar el conocimiento de la presente causa a un Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con el objeto de que siga conociendo del presente asunto de conformidad con lo establecido en los artículos 167 del Código Orgánico Procesal Penal, 22 de la Ley de Abogados, los artículos 24 numeral 2°, 49 numeral 4°, 26 y 255 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; las Doctrinas y Sentencias señaladas en dicha decisión; recurso incoado con fundamento en el artículo 447 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal.

I

DE LAS ACTUACIONES

Cursa a los folios 01 al 20 del Cuaderno de incidencia, copia debidamente certificada de la decisión dictada por el Juzgado Noveno en Funciones de Juicio del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 26/11/2008, mediante la cual se declaró incompetente para el conocimiento de la demanda intentada por el profesional del derecho DR. LEXTER J.A.V., abogado en ejercicio y de este domicilio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 117.909, actuando en su propio nombre y representación, con el carácter de parte intimante en la presente causa, en contra de la SOCIEDAD DE AMIGOS DE LOS CIEGOS, por Intimación de Honorarios, y en consecuencia, acordó declinar el conocimiento de la presente causa a un Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con el objeto de que siga conociendo del presente asunto de conformidad con lo establecido en los artículos 167 del Código Orgánico Procesal Penal, 22 de la Ley de Abogados, los artículos 24 numeral 2°, 49 numeral 4°, 26 y 255 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; las Doctrinas y Sentencias señaladas en dicha decisión.

Cursa a los folios 21 al 28 del Cuaderno de Incidencia, escrito de fecha 08/12/2008, interpuesto por el ciudadano DR. LEXTER J.A.V., abogado en ejercicio y de este domicilio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 117.909, actuando en su propio nombre y representación, con el carácter de parte intimante en la presente causa, mediante el cual ejerce formal recurso de apelación en contra de la decisión dictada por el Juez A quo.

Cursa al folio 29 del presente Cuaderno de Incidencia, auto dictado por el Juzgado A quo, de fecha 17/12/2008, mediante el cual acuerda emplazar a la ciudadana M.A., abogada en ejercicio y de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 4448, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la SOCIEDAD DE AMIGOS DE LOS CIEGOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de dar contestación al recurso de apelación interpuesto.

Cursa a los folios 32 al 34 del presente Cuaderno de Incidencia, escrito de fecha 15/01/2009, emanado de la ciudadana M.A., abogada en ejercicio y de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 4448, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la SOCIEDAD DE AMIGOS DE LOS CIEGOS, mediante el cual da contestación al recurso de apelación interpuesto por el ciudadano DR. LEXTER J.A.V., abogado en ejercicio y de este domicilio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 117.909, actuando en su propio nombre y representación, con el carácter de parte intimante en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal.

Cursa al folio 36 del presente Cuaderno de Incidencia, auto dictado por el Juzgado A quo, de fecha 19/01/2008, mediante la cual acuerda remitir las presentes actuaciones a la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos de este Circuito Judicial Penal, a fin de ser distribuido a una Sala de la Corte de Apelaciones de esta misma Circunscripción Judicial a objeto de resolver el recurso de apelación interpuesto por el impugnante.

Cursa al folio 40 del presente Cuaderno de incidencia, auto de fecha 23/01/2009, dictado por esta Sala, mediante la cual se ordena al Juzgado A quo, la inmediata remisión del expediente principal, a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto, suspendiéndose el lapso previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta tanto este Tribunal Colegiado reciba las actuaciones antes señaladas.

Cursa al folio 43 del presente Cuaderno de incidencia, auto de fecha 28/01/2009, dictado por esta Sala, mediante la cual se ordena reabrir el lapso previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de haberse recibido la causa principal procedente del Juzgado A quo.

II

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR SI ES ADMISIBLE O NO

EL RECURSO DE APELACIÓN

Ahora bien, observa la Sala, que el recurso interpuesto por el recurrente corresponde al de Apelación de Autos, toda vez que en la decisión dictada por el Juzgado Noveno en Funciones de Juicio del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 26/11/2008, el Juzgador A quo, declaró su incompetencia para el conocimiento de la demanda intentada por el mencionado profesional del derecho, en contra de la SOCIEDAD DE AMIGOS DE LOS CIEGOS, por Intimación de Honorarios, en consecuencia, acordó declinar el conocimiento de la presente causa a un Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con el objeto de que siga conociendo del presente asunto de conformidad con lo establecido en los artículos 167 del Código Orgánico Procesal Penal, 22 de la Ley de Abogados, los artículos 24 numeral 2°, 49 numeral 4°, 26 y 255 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; las Doctrinas y Sentencias señaladas en dicha decisión.

En este sentido, observa la Sala, que los recursos son medios procesales utilizados por las partes, cuya finalidad persigue someter al conocimiento de la Corte de Apelaciones sus argumentos a los fines de que les sean restituidas o reparadas situaciones jurídicas en las cuales haya existido violación o amenaza de violación de derechos fundamentales –Sentencia N° 627 de fecha 18/04/2008, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente N° 08-0224, con ponencia de la magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO-, ocasionados con los pronunciamientos emitidos por el Juzgado A quo, dentro de los lapsos y por los motivos taxativamente señalados por el legislador.

Por lo tanto, y a los fines de considerar la admisibilidad o no del presente recurso, esta Sala estima necesario transcribir el contenido del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del siguiente tenor:

ARTÍCULO 447.-CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.

b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.

c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.

Para tal fin, este Tribunal Ad quem pasa de seguidas al análisis de cada uno de los presupuestos establecidos en la norma adjetiva penal a objeto de determinar si, efectivamente, el recurso de apelación interpuesto por el Abogado LEXTER J.A.V., actuando en su propio nombre, satisface los supuestos de ley.

Es así como examinado el Primer supuesto relacionado con la legitimidad del recurrente, establecido en el literal a del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa el interés del recurrente en que se revise el fallo impugnado, el cual, a su decir atenta contra sus intereses procesales por cuanto en fecha 10-12-99, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia definitiva en la cual absolvió al ciudadano LEXTER J.A.V., de la acusación presentada en su contra y condenó en costas a la parte querellante conforme a lo pautado en los artículo 274, 275 y 280 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha, por lo que el mencionado ciudadano intentó demanda contra la Sociedad de Amigos de los Ciegos, por intimación de honorarios profesionales, de lo cual se evidencia la legitimidad del profesional del derecho para actuar en defensa de sus intereses.

En cuando a la temporaneidad del recurso interpuesto, establecido en el literal b del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, considera esta Alzada necesario tomar en consideración el cómputo practicado por el Juzgado a quo, cursante al folio 35 del presente Cuaderno de Incidencia. Al respecto, se observa claramente y sin lugar a dudas, que el escrito de apelación fue interpuesto dentro del lapso previsto en el artículo 448 de Código Orgánico Procesal Penal.

Por último con relación al literal c del antes citado artículo que expresa: “cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley”, aprecia este Órgano Jurisdiccional Accidental Colegiado, que el auto que se pretende impugnar, es inimpugnable, pues se trata de la declaratoria de incompetencia del Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, lo que se traduce en un problema de competencia entre dos Jueces de distintas Jurisdicciones, uno en materia penal y otro en materia civil, lo que no pone fin al proceso ni impide su continuación así como tampoco implica una decisión sobre la cuestión controvertida entre las partes, correspondiendo según el procedimiento especial establecido en esta materia y según lo que decida el Tribunal Civil en quien se declinó y en caso de plantear el Tribunal Civil conflicto de no conocer, corresponderá a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia dilucidar el conflicto por ser el Tribunal Superior común a ambos Tribunales, habida cuenta de que se trata de un asunto de orden público.

Realizada la anterior acotación así como las precedentes consideraciones, surge definitiva y diáfanamente claro, que el auto de fecha 26-11-2008, mediante el cual se declaró incompetente el A quo para conocer de la demanda intentada por el mencionado profesional del derecho, en contra de la Sociedad Amigos de los Ciegos, por intimación de honorarios, declinando el conocimiento de la causa a un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, es una decisión inimpugnable por expreso mandato de la ley, al estar en trámite un problema de competencia. Siendo así, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 437 en su literal c en relación con el 77, ambos del Texto Adjetivo Penal, el Recurso de Apelación ejercido en este caso es Inadmisible.

Por todos los argumentos de hecho y de Derecho precedentemente expuestos, esta Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, considera que pertinente y ajustado a derecho es DECLARAR INADMISIBLE el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado LEXTER J.A.V., Abogado en ejercicio, actuando en su propio nombre y representación, contra el auto de fecha 26-11-2008, mediante el cual el Juzgado Noveno en Funciones de Juicio de Primera Instancia de este Circuito Judicial Penal se declaró incompetente para el conocimiento de la demanda intentada por el mencionado abogado, en contra de la Sociedad de Amigos de los Ciegos por intimación de honorarios y declinó el conocimiento de la causa a un Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por no cumplir dicho recurso con el literal c del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la decisión que se recurre es inimpugnable. Todo lo anterior de conformidad con lo establecido en los artículos 437 y 450 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.

III

DISPOSITIVA

Con fuerza al análisis anteriormente expuesto, esta Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: DECLARA INADMISIBLE el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado LEXTER J.A.V., Abogado en ejercicio, actuando en su propio nombre y representación, contra el auto de fecha 26-11-2008, mediante el cual el Juzgado Noveno en Funciones de Juicio de Primera Instancia de este Circuito Judicial Penal se declaró incompetente para el conocimiento de la demanda intentada por el mencionado abogado, en contra de la Sociedad de Amigos de los Ciegos por intimación de honorarios y declinó el conocimiento de la causa a un Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por no cumplir dicho recurso con el literal c del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la decisión que se recurre es inimpugnable. Todo lo anterior de conformidad con lo establecido en los artículos 437 y 450 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Todo lo anterior de conformidad con lo establecido en los artículos 437 y 450 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese, diarícese y notifíquese a las partes.

EL JUEZ PRESIDENTE

DR. J.O.G.

LA JUEZ

DRA. CLOTILDE CONDADO RODRIGUEZ

LA JUEZ (PONENTE)

DRA. CARMEN MIREYA TELLECHEA

LA SECRETARIA

ABG. TERESA FORTINO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado por este Juzgado.

LA SECRETARIA

ABG. TERESA FORTINO

Exp. 09-2405

JOG/CCR/CMT/TF/yr.

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