Decisión nº 54-09 de Tribunal Primero de Juicio Sección Adolescentes de Zulia (Extensión Maracaibo), de 10 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2009
EmisorTribunal Primero de Juicio Sección Adolescentes
PonenteMaría del Rosario Chourio de Nuñez
ProcedimientoAdmisión De Hechoc

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO PRIMERO DE JUICIO

SECCIÓN DE ADOLESCENTES

Maracaibo, 10 de noviembre de 2009

199° y 150°

CAUSA No.1U-319-04

SENTENCIA No. 54--09.-

ACUSADA: PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD

JUEZ PROFESIONAL: ABOG. M.C.D.N..

SECRETARIA: ABOG. N.B..-

FISCAL: 37 DRA. J.P..-

DEFENSA PUBLICA. ABOG. LEXI ARAUJO.-

DELITO: HURTO CALIFICADO

FALLO

ABSOLUTORIA POR SOBRESEIMIENTO.-

Corresponde a este Tribunal, obrando en forma Unipersonal, decidir con vista al contenido de la exposición por parte de la Fiscalia Especializa.d.M.P., en fecha 03 de noviembre del presente año, en el desarrollo del Acto de Juicio Oral y Privado, agregado estas actas en los folios 124 y siguientes, se observó que como punto previo a este acto, la Fiscalia hace del conocimiento del Tribunal que ciertamente del estudio a las actas se desprende que ciertamente los hechos que dan inicio a esta causa sucedieron el día 10 de octubre de 2006, por lo que hasta la presente fecha han transcurrido mas de los tres años que prevé la ley para que opere la prescripción al ejercicio de la acción penal sin haberse presentado las causales de interrupción de ley establecidas en el artículo 615, parágrafo segundo de la lopnna como lo son la evasión y la suspensión del proceso a prueba y tomando en cuenta la previsto también en el parágrafo tercero de dicho artículo donde no tiene cabida la prescripción extraordinaria o judicial prevista en nuestro código penal, lo dable en derecho y actuando como parte de buena fe es solicitar muy respetuosamente a este Tribunal decrete en consecuencia el SOBBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa a favor de la adolescente PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDADen uso de la atribuciones que me confiere el literal d del artículo 561 de la ley especial al resultar evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción en el lapso establecido por la ley, es todo. por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y del Adolescente, previo a producir decisión, este Tribunal observa:

En fecha 27 de febrero de 2009, la Fiscales 37 Especializada agrega Escrito Acusatorio, en virtud de hechos sucedidos el 10 de octubre de 2006, donde aparece como acusada PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453 ordinal 3° del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del ciudadano I.D.C.R.F., y sancionado en la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 29 de abril de 2009 se realiza acto de audiencia preliminar en el Juzgado Segundo de Control, donde se ordena el enjuiciamiento de la acusada PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD Se recibe ante este Tribunal las presentes actuaciones en fecha 13 de mayo de 2009, se realizan todas las diligencias pertinentes y se fija la causa para Juicio, donde del recorrido de las actas se observan los motivos legales por los cuales no se había realizado el juicio.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:

Este Tribunal, con vista a la solicitud fiscal previo al inicio del debate, donde la Fiscalia hace del conocimiento del Tribunal que ciertamente del estudio a las actas se desprende que ciertamente los hechos que dan inicio a esta causa sucedieron el día 10 de octubre de 2006, por lo que hasta la presente fecha han transcurrido mas de los tres años que prevé la ley para que opere la prescripción al ejercicio de la acción penal sin haberse presentado las causales de interrupción de ley establecidas en el artículo 615, parágrafo segundo de la lopnna como lo son la evasión y la suspensión del proceso a prueba y tomando en cuenta la previsto también en el parágrafo tercero de dicho artículo donde no tiene cabida la prescripción extraordinaria o judicial prevista en nuestro código penal, lo dable en derecho y actuando como parte de buena fe es solicitar muy respetuosamente a este Tribunal decrete en consecuencia el SOBBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa a favor de la adolescente PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDADen uso de la atribuciones que me confiere el literal d del artículo 561 de la ley especial al resultar evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción en el lapso establecido por la ley, es todo. por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y del Adolescente, debe hacer las siguientes consideraciones:

El artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a su letra establece: “Prescripción de la Acción: La acción prescribirá a los cinco años en caso de los hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, …. debiendo hacer una correcta y Justa interpretación del contenido de esta disposición, comprendiendo el sentido, alcance y objetivos de la Jurisdicción Penal Juvenil, en acatamiento a lo establecido en los artículos 3, 7, 19, 21, 23, 25, 26 y 46.2 Constitucional, e igualmente en estricta obediencia al contenido de esta disposición y comprendiendo el sentido de las definiciones que a continuación han sido estudiadas del mecanismo de la Prescripción, la cual consiste en la “extinción de la responsabilidad penal mediante el transcurso de un periodo de tiempo, en determinadas condiciones, sin que el delito sea perseguido” para el tratadista E.C. Calòn. “Es una renuncia del Estado a la pretensión punitiva, esto es a la efectiva potestad de castigar, en tanto que para el delincuente no es mas que un medio legal de liberarse de las consecuencias penales de su hecho punible por efecto del transcurso del tiempo” para el tratadita R.C.. “La prescripción no representa otra cosa que el reconocimiento de la categoría de hecho jurídico dado a un hecho material el transcurso del tiempo”, citando al autor R.E..- Para el autor F.M.C.: “Es una causa de extinción de la responsabilidad criminal fundada en la acción del tiempo sobre los acontecimientos humanos, su fundamentación radica mas en razones de seguridad jurídica, que en consideraciones de estricta justicia material. Se trata de impedir el ejercicio del poder punitivo, una vez que han transcurrido determinados plazos a partir de la comisión del delito o del pronunciamiento de la condena, sin haberse cumplido la sanción”.- Para e maestro E.R.Z.: El mas importante y complejo de lo impedimentos de perseguibilidad es la prescripción de la acción. Este Derecho del imputado a juzgamiento en tiempo razonable derivado del principio de razonabilidad, aparece afectado cuando el Estado por cualquier motivo, viola los plazos legales máximos para persecución punitiva”. Para nuestra tratadista M.G.M.: “Es una figura jurídica que tiene como presupuesto la comisión de un delito nace una acción penal autolimitada en el tiempo por la Ley y que se impone como barrera a la pretensión de castigo del Estado, cobra vida con el transcurso del tiempo; es susceptible de interrupción y así de próximos nacimientos; desarma al Estado en su poder de punir puesto que extingue la acción penal; opera en beneficio del imputado y da certeza y seguridad jurídica a la sociedad”.

Debemos recordar de igual forma que en la Justicia Penal Juvenil, varias disposiciones del marco legislativo internacional permiten considerar la prescripción de la acción penal como Derecho Humano, citando algunos de esos instrumentos: las Reglas Mínimas de las naciones Unidas para la Administración de Justicia de Menores (Reglas de Bejing) articulo 20 Prevención de demoras innecesarias: “Todas las causas relacionadas con niños acusados de haber infringido la Ley, tanto si están detenidos como si no, se deberán resolver sin demoras”. Es decir se plasma el principio de la obligación de dirimir con prontitud las causas abiertas a niños. Igual mención nos la hace el artículo 10.2.b del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, cuando establece que: “Los menores procesados estarna separados de los adultos y deberán ser levados hasta los Tribunales de Justicia con la mayor celeridad posible para su enjuiciamiento.” El artículo 40.2.b.iii de la Convención sobre los Derechos del Niño, textualmente expresa: “La causa será dirimida sin demora por una autoridad u órgano judicial competente…” El articulo 5.5 de la Convención Americano Sobre Derechos Humanos, dice: “Cuando los menores puedan ser procesados, deben ser separados de los adultos y llevados ante Tribunales Especializados, con la mayor celeridad posible, para su tratamiento”; pues bien, analizados todos estos postulaos y definiciones, este Tribunal previo a la decisión a producir debe hacer los siguientes, considerando:

Considerando que la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su artículo 49.6, señala: “Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes persistentes”.

Del Código Penal deducimos que en el titulo X, de allí fácilmente podemos interpretar: “Si ha operado la prescripción, no existe responsabilidad penal, el principio de legalidad nos indica que no podemos procesar ni sancionar por esa acción delictual”.

De la lectura de nuestra Constitución Bolivariana al tratar el principio de la Progresividad en materia de derechos Humanos en sus artículos 19, 22 y 23 que prevalecen en el orden interno, en la medida que tengan normas sobre el goce y ejerció d los derechos más favorables a las establecidas en la Constitución o leyes de la Republica. Se garantizan igualmente los derechos inherentes a la persona no proclamados expresamente (Art. 22de la Constitución de l999. En caso de colisión o divergencia entre la regulación de un derecho en un tratado internacional y la recogida en el texto constitucional, ha de prevalecer la que sea mas favorable a la persona y al pleno disfrute del derecho (in dubio pro homine o pro libértate), dado que la Constitución Venezolana lo consagra como principio jurídico y con un alcance general cabe sostener que la progresividad comporta la imposibilidad de adoptar medidas que supongan un franco retroceso en el estándar de protección obtenido en relación con determinados derechos, incluyendo a los civiles y políticos, sin perjuicio de la facultad de las autoridades nacionales de introducir ajustes en la materia.

Considerando que el principio de progresividad de los Derechos Humanos desde un doble sentido, primero que aun cuando la prescripción no este establecida en un instrumento internacional como derecho humano, en aplicación de este principio y del principio pro homine debe entenderse como Derecho Humano, y en segundo lugar la prescripción aplicable a los adolescentes en conflicto con la ley penal (grupo humano este superiormente vulnerable), debe ser siempre mas benévola que el establecido para el sistema penal de adultos.

Considerando que en la prescripción la proporcionalidad cumplirá la función de equilibrio entre el hecho delictivo y el tiempo establecido para el olvido del mismo, es decir a la extinción de la acción que lo persigue, por lo que debe intuir el Juez Constitucional, que mientras mas grave es el delito mas largo es el tiempo para prescribir el mismo, y en esta especial forma de hacer justicia resulta proporcional que los delitos tengan lapsos de prescripción de la acción mas reducida que para el sistema penal de adultos, pensando siempre en una mínima intervención penal.

Considerando que tenemos que la amenaza penal no puede quedar suspendida ilimitadamente ya que la prescripción es el instrumento realizador de otro derecho fundamental, que es el de la definición del proceso penal en un plazo razonable. En el proceso penal de adolescentes no hay regulación expresa sobre su duración, la que se encuentra apenas asomada en el cambio de medida cautelar prisión preventiva de libertad a otra medida menos gravosa cuando hayan transcurrido 3 meses, sin sentencia condenatoria (art. 581 Lopna).

Considerando que la prescripción elimina la incertidumbre en las relaciones jurídico-penales entre el imputado y el Estado, fortaleciéndose así la necesaria seguridad jurídica. En un estado democrático social de derecho y de justicia, como lo propugna la Constitución Venezolana, los ciudadanos y ciudadanas no pueden permanecer en el vacío ante la presunta comisión de un delito por lo que debe existir un límite a la pretensión punitiva del estado; limite dado por el transcurso del tiempo y ello trae como consecuencia seguridad jurídica, ya que una persecución penal ilimitada en el tiempo viola el estado de derecho y de justicia y los casos de imprescriptibilidad de algunos delitos son una excepción prevista y bien delimitada en nuestra Constitución ( art. 29 Constitucional).

Considerando que el principio de la Favorabilidad le indica al Juez que ha de aplicar, en todo caso la Ley penal mas benigna de entre todas las vigentes entre el tiempo del hecho y del juicio, a condición, claro esta, de que todo el hecho se haya perpetrado bajo una u otra ley, pues si se perpetro bajo ambas solo cabe racionalmente preferir la ultima, bien sea por que resulta ser mas favorable, ya que fue la que debió motivar o disuadir finalmente al agente; cuando el Juzgador se encuentre ante caos dudosos, o ante textos legales confusos de los que no logra precisar su sentido objetivo, debe apelar a la interpretación benigna como ultimo y legitimo criterio de interpretación, este canon no es solamente aplicable al momento del fallo, sino en el curso de todo el proceso, cualquiera que sea el estado de este y cualquiera que sea la decisión que se tome.

Considerando que la prescripción en materia penal es de orden público, obra de pleno derecho, para algunos autores se establece en interés social y no del reo, y si este no la alega el Juez debe reconocerla y si no quiere acogerse a ella, el juez debe ajustarla a la prescripción, una corriente mas moderna entre quienes destacan Binder, Arteaga Sánchez y Zafaronni sin restarle importancia al olvido social, consideran que es un derecho fundamental. Si el Juez constata que el delito ya no es perseguible por la acción del tiempo, lo propio es obligación del Juez, puesto que esa figura opera Iuris et jure lo que quiere decir que es una figura de derecho, que desvirtúa la presunción de inocencia. Es un requisito del proceso y repercute en economía procesal y es un derecho para el imputado, por lo que detectada por el Juez, le corresponde pronunciarse.

La prescripción es un derecho y al declararse se le estaría garantizando a un adolescente que se encuentre involucrado o señalado como imputado de la comisión de un delito cuya acción esté fenecida, el disfrute pleno y efectivo de ese derecho. Para determinar el Interés Superior en esta situación se observaría un perfecto equilibrio entre los derechos y garantías de un adolescente que se encuentre bajo el ámbito de la justicia penal juvenil y los de una sociedad que en búsqueda de su bien común ha entregado su representación al Estado y que en sus textos legales ha decidido olvidar, no punir determinado delito por el transcurso del tiempo. Si opera así para un adulto sanamente, también debe operar para un adolescente, tomando en consideración que es una persona que esta en proceso de desarrollo. La prescripción de la acción y el Interés Superior se integran perfectamente, ya que se constituyen en un límite a la pretensión punitiva del Estado, operando como disminución a la respuesta punitiva estatal. La Justicia penal para los adolescentes establece un procedimiento rápido, por que limita el tiempo entre la comisión del delito y la aplicación de una sanción al tiempo mas corto posible. Todos los tiempos, lapso y plazos en este sistema son mas breves que en el sistema penal de adultos. En un estado democrático la idea es que el estado existe para garantizar la protección a los derechos humanos a todos sus ciudadanos y ciudadanas incluyendo a los que están incursos en unas investigaciones penales o involucradas en la comisión de un delito. Todo apunta a que esa persona imputada, acusada se le debe mitigar lo nocivo del proceso, y en ello juega un papel importante el tiempo, un límite para el ejercicio de la acción penal, tanto en delitos de acción publica como delitos enjuiciables a instancia de parte agraviada.

Considerando la obligación contenida en el artículo 21.2 Constitucional podemos observar: “Todas las personas son iguales ante la Ley; en consecuencia: La Ley garantizará las condiciones Jurídicas y administrativas para que la igualdad ante la Ley sea real y efectiva…”

A.e.c.d. artículo 615 que Define la Prescripción en nuestro sistema se observa la aplicación del mismo en su efectiva y real aplicación, al caso que hoy nos ocupa permanece bajo el Control de este Tribunal en funciones de Juicio y quien conoció del presente asunto, se observa que el delito que investigò la Fiscalia Especiliazada ha transcurrido un lapso de mas de tres (3) años que establece la Ley Especial para ejercer la a acción penal, el cual se encuentra evidentemente prescrito, según lo establecido en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que vista y verificada en actas la exposición Fiscal, estudiada minuciosamente por quien hoy le corresponde pronunciar esta decisión, encuentra que ciertamente han transcurrido Más de tres (3) Años, desde la comisión del hecho investigado, por lo que se observa que ha transcurrido un termino superior al ordenado para cumplir, es por lo que este Tribunal ordena EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR PRESCRIPCIÒN DE LA ACCION PENAL a favor de la adolescente PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD plenamente identificado en actas, se procede a dictar Sentencia Absolutoria, declarándola NO CULPABLE, de los hechos por los cuales fue acusado inicialmente por el Ministerio Publico, y a solicitud de la Representación Fiscal previo al debate oral. Y ASI SE DECIDE.

Por los fundamentos antes expuestos y luego del análisis realizado este, bajo la Protección de Dios, este TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO DE LA SECCION ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ORDENA el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA Y EN CONSECUENCIA DECRETA LA ABSOLUCIÓN , y se ORDENA LA L.P. de esta justiciable, en la causa seguida en contra de la Adolescente CONFIDENCIALIDAD por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453 ordinal 3° del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del ciudadano I.D.C.R.F., y sancionado en la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acogiendo así la solicitud presentada por el Fiscal 37 Especializado del Ministerio Público, durante el curso de este debate, en consecuencia de ello se ordena hacer cesar cualquier medida cautelar que pesara sobre esta adolescente. SEGUNDO: Se ordena remitir la presente causa al Archivo Judicial una vez vencido el término de ley. Quedando notificadas las partes en el acta de debate de las decisiones dictadas en la presente causa. Se deja constancia que con el fin educativo que caracteriza el proceso dentro de la Sección Especializada, durante cada fase de la audiencia oral, dio cumplimiento a las garantías de oralidad, debido proceso, e información que inspira la ley especial.

Publíquese y regístrese.-

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Juicio, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en Maracaibo, a los diez (10) del mes de noviembre del año dos mil nueve,quedando registrada la presente decisión bajo el N° 54-09 en el libro de registro de sentencias definitivas llevado por el Tribunal, en horas de despacho. Dejándose constancia que se publicó dentro del término de ley establecido en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente

LA JUEZ PRIMERO DE JUICIO

DRA. M.C.D.N.

LA SECRETARIA

ABOG. N.B. MILLANO

En la misma se registra la presente sentencia bajo el No. 54-09, en el libro de sentencias definitivas llevado por este Tribunal.-

LA SECRETARIA

ABOG. N.B. MILLANO

MCdeN

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