Decisión nº 115-11 de Corte Superior Sección Adolescentes de Zulia, de 22 de Agosto de 2011

Fecha de Resolución22 de Agosto de 2011
EmisorCorte Superior Sección Adolescentes
PonenteLeany Bellera Sanchez
ProcedimientoApelacion De Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelación Sección Adolescentes

con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer

del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, 22 de Agosto de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-D-2011-000642

ASUNTO : VP02-R-2011-000663

DECISION N° 115-11

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: DRA. LEANY BELLERA SANCHEZ.

Han subido a esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del recurso de apelación de autos, interpuesto por la ciudadana LEXY ARAUJO, Defensora Pública Octava para el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando con el carácter de defensora del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en contra de la decisión N° 309-11, dictada en fecha 28 de julio de 2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual decretó la detención preventiva al referido imputado, por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado en la Ejecución del Delito de Robo Agravado en la Modalidad de Mano Armada en grado de coautor, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de J.L.G.R..

Recibida la causa en fecha 19-08-11, se procedió a designar ponente a la Dra. LEANY BELLERA SANCHEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión. Ahora bien, en virtud de la Resolución Nº 027-11, dictada en fecha 03-08-11, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, donde se acordó el receso de las actividades judiciales, desde el día 15-08-11, hasta el día 15-09-11, ambas fechas inclusive, y de conformidad con el principio de celeridad, previsto en el artículo 257 Constitucional, esta Corte de Apelación, habilita la audiencia del día de hoy para dictar la presente decisión. En tal sentido, atendiendo a lo previsto en los artículos 435 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasa a decidir sobre la admisibilidad del recurso interpuesto y, a tales efectos, se hacen las siguientes consideraciones:

Establece el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, que la Corte de Apelaciones sólo podrá declarar la inadmisibilidad de un medio recursivo:

a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;

b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;

c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda

.

Así mismo, es menester para esta Sala señalar el criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia N° 205-03, dictada en fecha 27-05-03, referida a la doble instancia, la cual estableció:

…En reciente jurisprudencia, esta Sala ha sentado que cuando se interpone el recurso de apelación está en la obligación de hacer la revisión previa del escrito formal y sin ir al fondo del asunto planteado, declarar si el mismo es admisible o no de conformidad con el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal. En caso de que lo admita, debe proceder al análisis de lo planteado y dictar una decisión mediante la cual se declare (según el criterio de los sentenciadores) con lugar o sin lugar las denuncias interpuestas por los recurrentes...

…El principio de la doble instancia, consagrado en el artículo 49°, ultimo aparte del inciso 1. de la Constitución de la República, según el cual toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir de todo fallo condenatorio, establece el derecho de sustentar el recurso de apelación, lo que le impone al recurrente, en aplicación de los requerimientos procesales, delimitar el problema jurídico para que el juez de segunda instancia conozca con exactitud sobre cual aspecto de la providencia recae la inconformidad del impugnante.

Dicho artículo, aunado con el artículo 257 ejusdem, delimita claramente una de las diferencias mas importantes entre el anterior sistema inquisitivo y el actual sistema acusatorio, por cuanto si bien el primero se caracterizaba por ser riguroso y de aplicación formal, el vigente se vislumbra a favor de los afectados con la providencia judicial en general y del condenado en particular. La oportunidad de escuchar al procesado, de cuya garantía se apoya, no puede ser soslayada por meras formalidades, sobretodo, cuando el apelante es el procesado no versado en disciplinas jurídicas.

La intención del legislador en establecer el principio de la doble instancia, no es la de consagrar un mecanismo automático de revisión o de consulta de las decisiones judiciales, sino por el contrario, se trata de la oportunidad procesal regulada de acudir, dentro de las reglas del debido proceso, ante otra autoridad judicial superior a la que toma la decisión en primera instancia, para someter todo o una parte de la actuación judicial con el fin de procurar la atención de las posiciones de las partes inconformes con la sentencia, o bien, para garantizar la efectividad de los derechos de las partes que disienten lo resuelto…

(Negrillas de esta Sala).

En este orden de ideas, al trasladar al caso bajo estudio el contenido de la norma y jurisprudencia transcritas ut supra, las Juezas integrantes de esta Alzada, dan cuenta que de las actas se evidencia:

  1. En cuanto a la legitimación, el presente medio recursorio fue interpuesto por la ciudadana LEXY ARAUJO, Defensora Pública Octava para el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando con el carácter de defensora del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), tal y como se observa del contenido de la decisión impugnada, donde consta el nombramiento y aceptación como Defensora del mencionado adolescente (folios 18 y 19), por tanto se determina que la accionante se encuentra legitimada, para interponer el presente recurso de apelación, ello conforme lo establece el artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 437, literal “a” ejusdem.

  2. En relación al lapso de interposición del recurso, se observa que el mismo fue planteado dentro del lapso de ley, esto es al cuarto (04) día de haberse dictado y al mismo tiempo darse por notificada la recurrente de la decisión impugnada, ya que el fallo apelado fue dictado en audiencia oral, en fecha 28-07-11, en presencia de las partes con lo cual se determina la notificación de los mismos (folios 15 al 37), interponiendo la defensa de actas el presente medio de impugnación en fecha 08-08-11, por ante el Departamento de de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal (folios 01 al 14); así como también puede observarse del cómputo de las audiencias transcurridas efectuadas por la Secretaría del Juzgado a quo, el cual corre inserto a los folios 50 y 51, que la defensa lo planteó en tiempo hábil, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 437, literal “b” ejusdem.

  3. En lo que respecta a la decisión impugnada, se constata que la recurrente invoca como precepto legal los artículos 608 y 609 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 447 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando como motivo de apelación, el decreto de la medida de detención preventiva en contra de su defendido, por estimar que se dictó sin establecerse los motivos a los que se contrae el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciando que se vulnera el derecho a la libertad personal, a la defensa, la tutela judicial efectiva y el debido proceso, previstos en los artículos 26, 44 y 49 Constitucionales.

Planteada la apelación, la Representación Fiscal Trigésima Primera del Ministerio Público, en fecha 17-08-11, una vez emplazada, dio contestación al Recurso de Apelación ejercido, alegando su INADMISIBILIDAD, por cuanto el artículo 608 de la ley especial, no determina su impugnabilidad, con lo cual no se cumple con el principio de impugnabilidad objetiva a los fines de su procedencia, solicitando se decrete su INADMISIBILIDAD de la decisión recurrida.

Ahora bien, se observa que la decisión impugnada, fue dictada en el acto oral de presentación del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), ante la Jueza de Control, acto en el cual la Fiscalía 31º del Ministerio Público, presentó al referido adolescente por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado en la Ejecución del Delito de Robo Agravado en la Modalidad de Mano Armada en grado de coautor, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de J.L.G.R.. Por ello, solicitó el Ministerio Público que se decretara la Detención Preventiva, a que se contrae el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a fin de asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar.

En dicho acto, la defensa solicitó que se decretara al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), una de las medidas cautelares, previstas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en base al principio de presunción de inocencia y afirmación de libertad, en atención a los artículos 540 de la citada Ley Especial y 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por lo que el dispositivo del fallo recurrido, estableció la procedencia del procedimiento por la vía ordinaria, sobre la base de una precalificación jurídica de Homicidio Calificado en la Ejecución del Delito de Robo Agravado en la Modalidad de Mano Armada en grado de coautor, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de J.L.G.R.; aplicando la medida restrictiva de libertad solicitada por la Representación Fiscal, y declarando sin lugar el pedimento de la defensa, en relación al decreto de una medida menos gravosa que la impuesta.

Realizado este recorrido procesal, se hace necesario señalar, que el artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas Adolescentes, establece que el trámite, procedencia y efectos del recurso de apelación, se efectuará conforme lo dispone el Código Orgánico Procesal Penal y al remitirnos al mencionado cuerpo normativo, nos encontramos que el artículo 432, referente a la impugnabilidad objetiva, prevé que “las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos”, al comentar dicha disposición legal, la doctrina ha dejado sentado lo siguiente:

Conforme a este principio (impugnabilidad objetiva) no es posible recurrir por cualquier motivo o razón al real entender del apelante, ni tampoco impugnar las decisiones por cualquier clase de recursos. Sólo podrá recurrirse por el medio recursivo específico estatuido para el tipo de decisión que se pretende impugnar y por los motivos por los cuales la ley procesal penal autoriza para recurrir

(MORALES, Rodrigo. “Los Recursos Procesales”. Segunda Edición. San Cristóbal. Editorial Jurídica Santana. 2006. P: 196), (Subrayado de la Sala).

De lo anterior se colige que, cuando se recurra de los fallos judiciales, sólo puede procederse a través del medio recursivo -revocación, apelación, casación y/o revisión-, previsto para cada tipo de decisión; además de ello, es necesario que el recurso se planteé indicando fundadamente los motivos que la ley autoriza para impugnar la decisión y que ésta igualmente sea recurrible por así disponerlo la norma adjetiva.

En efecto, se precisa además que así como la doctrina toca este aspecto referido a la impugnabilidad objetiva, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha estimado que en casos como el de autos y respecto al catálogo de decisiones recurribles, contenidos en el artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que:

La Sala aprecia que la parte accionante estimó que la actuación lesiva a los derechos de la imputada devino en la negativa por parte de la Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de admitir la apelación ejercida contra la decisión del Juzgado Segundo de Juicio de ese mismo Circuito Judicial que sustituyó la medida de prisión preventiva impuesta a la accionante, por el arresto en su domicilio.

Ahora bien, observa la Sala que el artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece:

Sólo se admite recurso de apelación contra los fallos de primer grado que:

a) No admitan la querella;

b) Desestimen totalmente la acusación;

c) Autoricen la prisión preventiva;

d) Pongan fin al juicio o impidan su continuación;

e) Decidan alguna incidencia en fase de ejecución que conlleve a la modificación o sustitución de la sanción impuesta

.

Así pues, como se señaló la decisión impugnada sustituyó la medida de prisión preventiva por una menos gravosa, decisión que al no estar prevista en el catálogo de decisiones que pueden impugnarse a través del recurso de apelación, no era susceptible del ejercicio de este recurso, tal como lo señaló la Corte Superior del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Sección Adolescentes.

Finalmente, se evidencia de las actas que conforman el presente expediente así como de los alegatos del defensor de la imputada, que lo que motivó realmente la presente acción de amparo, es la disconformidad de la accionante con la decisión dictada por la referida Corte Superior, el 28 de noviembre de 2005, la cual le fue adversa, al declarar inadmisible el recurso de apelación; en tal sentido debe señalarse que la decisión accionada es producto de la valoración del Juez respecto al asunto sometido a su conocimiento, y de ella no se desprende ningún error grotesco de juzgamiento que viole derechos constitucionales y pueda ser objeto de amparo” (Sentencia N° 712, dictada en fecha 03.04.2006), (Subrayado nuestro).

En el caso bajo análisis, como se dijo ut supra, fue interpuesto por la defensa, un recurso de apelación de autos, en atención al artículo 447 numerales 4 y 5 de la ley adjetiva penal ordinaria; en tal sentido, esta Sala juzga, que la norma invocada para plantear el recurso, no es aplicable dentro del procedimiento especializado, ya que a tenor del artículo 537 de la Ley Especial, la supletoriedad de la legislación penal procesal, rige en todo cuanto no se encuentre regulado en el Título V del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente que prevé la Ley especial, determinando expresamente los motivos de apelación de autos, conforme lo dispone el artículo 608, el cual igualmente fue indicado por la defensa, sin señalar literal alguno.

En efecto, las normas jurídicas se interpretan y aplican en armonía con sus principios rectores; luego, el principio de impugnabilidad objetiva, diseñado para el procesamiento de causas penales de adultos es aplicable en la sección especializada, valorando los motivos de apelación o las decisiones recurribles que la ley especial contempla; por lo que es sólo, si la ley penal juvenil no determina otro trámite, cuando de forma supletoria el juzgador debe remitirse a la ley adjetiva ordinaria. Del propio texto del citado instrumento legal, se determina un tratamiento diferenciado respecto al elenco de decisiones recurribles en apelación, en cuanto a la ley procesal ordinaria, conforme a lo que del artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes se desprende, como de seguidas se analiza.

En tal sentido, por encontrarnos en una jurisdicción especializada, y a los efectos de preservar en la presente decisión el Principio de Impugnabilidad Objetiva, es pertinente citar el supra citado artículo 608, referido al recurso de apelación de autos, en el cual se indica el elenco de decisiones de primer grado susceptibles de ser recurribles, y así tenemos:

Artículo 608. Apelación: “Sólo se admite recurso de apelación contra los fallos de primer grado que:

a) no admitan la querella;

b) desestiman totalmente la acusación;

c) autoricen la prisión preventiva;

d) pongan fin al juicio o impiden su continuación;

e) decidan alguna incidencia en fase de ejecución que conlleve a la modificación

o sustitución de la sanción impuesta

.

A juicio de esta Sala, se determina que en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, en cuanto a las decisiones de primer grado susceptibles de ser impugnadas, mediante el recurso de apelación de autos, se encuentran los fallos que no admitan una querella acusatoria; las que desestiman totalmente el escrito de acusación; asimismo las que autorizan la prisión preventiva del acusado, en el procedimiento ordinario, al finalizar la audiencia preliminar y en el procedimiento abreviado, al culminar la audiencia de presentación de imputado, medidas establecidas en los artículo 581 y 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, medidas estas distintas a la decretada en la recurrida; también las que pongan fin al juicio o impiden la continuación del mismo y las que decidan alguna incidencia, que se produzca en la fase de ejecución de las medidas, dirigidas a la modificación o sustitución de la sanción que ha sido impuesta mediante una sentencia condenatoria.

Se establece entonces, que la Corte de Apelaciones de la Sección de Adolescentes, admitirá y decidirá sobre el fondo de un medio recursivo de autos, si el mismo se encuentra jurídicamente sustentado sobre la base de la disposición antes señalada, y que de manera taxativa prevé la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En el caso sub iudice, se evidencia, que la Jueza de Control, ordenó el trámite por la vía del procedimiento ordinario, decretó la medida de detención para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar, conforme lo dispone el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, razonando para ello su procedencia, en atención al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, medida ésta solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, y a la vez, precalificando el tipo penal que la Representación Fiscal invocara.

Por lo que, esta Sala Superior juzga que la decisión judicial apelada, que decretó medida de detención para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar, establecida en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no se encuentra evidentemente incluida dentro del elenco de decisiones apelables, conforme lo prevé la citada ley especial, siendo el caso que a criterio de este Tribunal de Alzada, los fundamentos de apelación explanados por la parte recurrente, no se pueden subsumir en los supuestos taxativos de apelación, contenidos en el citado artículo 608 de la Ley Especial.

Es preciso acotar que, la norma contenida en el artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no contempla entre tales fallos dicho pronunciamiento, ya que, la detención preventiva está circunscrita a la fase de investigación y no requiere la comprobación simultánea del fumus bonis iuris, del periculum in mora y la proporcionalidad, con la misma exigencia que se requiere, para el dictado de la medida judicial de prisión preventiva, a tenor del señalado artículo 581 de la ley especial y conforme a lo establecido en el artículo 250 ordinales 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se ha tomado en consideración, que para el decreto de la medida de detención preventiva, prevista en la fase de investigación, solamente se requiere sospecha fundada de la participación del adolescente en cualquier hecho punible, y la exigencia de la identificación o la necesidad de su aseguramiento para que comparezca a la audiencia preliminar, sin la referencia a la proporcionalidad requerida por el artículo 581 in comento, relativa a la calificación jurídica de los hechos por los cuales se ordena enjuiciar; teniendo la detención preventiva el carácter momentáneo, de breve tiempo, por cuanto cesa de pleno derecho si en el término de noventa y seis (96) horas no se formula acusación, posee un mecanismo legal que hace posible su revisión por el Juez de Control en todo momento, de oficio o a solicitud de parte, a tenor de lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual contempla la revisión de la medida privativa de libertad; e igualmente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 548 de la ley especial, que si bien se alude a la prisión preventiva, debe entenderse que abarca cualquier tipo de medida cautelar decretada, incluyendo la detención preventiva de libertad, por lo que, considera esta Corte Superior, no se causa un gravamen irreparable al justiciable, al no conceder la ley apelación contra tal decreto.

En consecuencia, considera esta Sala, que el presente medio de impugnación interpuesto por la ciudadana LEXY ARAUJO, Defensora Pública Octava para el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando con el carácter de defensora del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en contra de la decisión N° 309-11, dictada en fecha 28 de julio de 2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, se encuentra incurso en el contenido del literal “c” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que conduce a este Tribunal de Alzada a declararlo INADMISIBLE POR IRRECURRIBLE. Así se decide.

DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente Con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE POR IRRECURRIBLE el recurso de apelación de autos interpuesto por la ciudadana LEXY ARAUJO, Defensora Pública Octava para el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando con el carácter de defensora del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en contra de la decisión N° 309-11, dictada en fecha 28 de julio de 2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 437 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Regístrese, diarícese, publíquese y déjese copia certificada en archivo.

LA JUEZA PRESIDENTA,

DRA. LEANI BELLERA SANCHEZ

Ponente

LAS JUEZAS PROFESIONALES,

DRA. YOLEYDA MONTILLA FERREIRA DRA. HIZALLANA MARIN DE HERNANDEZ

EL SECRETARIO,

ABOG. R.E.M.

En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el N° 115-11, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte.

EL SECRETARIO,

ABOG. R.E.M.

ASUNTO: VP02-R-2011-000663

LBS/lpg.

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