Ley Especial para las Trabajadoras y Trabajadores con Discapacidad

LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Decreta

la siguiente,

LEY ESPECIAL PARA LAS TRABAJADORAS Y TRABAJADORES CON DISCAPACIDAD

CAPÍTULO I Disposiciones generales Artículos 1 a 8

Objeto

ARTÍCULO 1 Esta Ley tiene por objeto proteger, defender y asegurar a todas las personas con discapacidad el disfrute y ejercicio efectivo de sus derechos laborales en igualdad de oportunidades y condiciones con las demás personas, garantizando su desarrollo integral e integración al proceso social de trabajo, de acuerdo a sus capacidades y habilidades, fomentando su autonomía e inclusión.

Finalidad

ARTÍCULO 2 Esta Ley tiene por finalidad:
  1. Asegurar a todas las personas con discapacidad el goce y ejercicio efectivo de sus derechos laborales.

  2. Garantizar a las personas con discapacidad una vida productiva y gratificante que les permita el pleno desarrollo de sus potencialidades y capacidades en igualdad de condiciones con las demás personas.

  3. Promover entornos laborales inclusivos adaptados y accesibles a las personas con discapacidad a través de la incorporación de los ajustes razonables necesarios para tal fin.

  4. Salvaguardar y promover el ejercicio del derecho al trabajo para las personas que adquieran una discapacidad durante el empleo.

  5. Diseñar y ejecutar políticas y planes permanentes dirigidos a capacitar, formar, habilitar y rehabilitar para el trabajo a las personas con discapacidad.

Principios

ARTÍCULO 3

Esta Ley se rige por los principios de justicia social, igualdad social, inclusión, equiparación de oportunidades, accesibilidad, Igualdad de condiciones, participación protagónica, corresponsabilidad, solidaridad, inclusión, enfoque de los derechos humanos, intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales, protección preferente y especial de las trabajadoras y trabajadores con discapacidad.

Derecho al Trabajo

ARTÍCULO 4 Todas las personas con discapacidad tienen derecho a trabajar en igualdad de condiciones con las demás personas, en un trabajo libremente elegido, inclusivo y accesible, en un entorno laboral libre de discriminación que garantice iguales condiciones de selección y contratación, con condiciones de trabajo seguras y saludables

Aquellas personas que adquieran una discapacidad durante su relación de trabajo, tendrán garantizado su derecho a la continuidad en el empleo, así como a la prestación de servicios de salud que garanticen su rehabilitación.

La trabajadora o el trabajador con discapacidad tiene el derecho a rehusarse a ejecutar tareas que les resulten riesgosas para su salud o para su vida, por el tipo de discapacidad que presente.

Igualdad y No Discriminación

ARTÍCULO 5

El ingreso y prestación de servicios de las personas con discapacidad en el proceso social de trabajo debe desarrollarse en condiciones de igualdad real y efectiva, sin discriminaciones fundadas en su discapacidad, raza, color, linaje, sexo, credo, condición social, pensamiento, conciencia, opinión política, religión, cultura, idioma, origen étnico, social o nacional, orientación sexual, identidad de género, expresión de género, edad, posición económica, condición de salud o, aquellas que, en general, tengan por objeto o resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce y ejercicio en condiciones de igualdad de los derechos, garantías y deberes de las personas.

Se prohíbe cualquier tipo de discriminación por motivos de discapacidad con respecto a todas las cuestiones relativas a cualquier forma de empleo, incluidas las condiciones de selección, contratación y empleo, la continuidad en el empleo, la promoción profesional, la denegación de ajustes razonables y unas condiciones de trabajo seguras y saludables, por parte del patrono o patraña, jefa o jefe inmediato, compañera o compañero de trabajo, subalterna o subalterno.

Enfoque de Igualdad y Equidad de Género

ARTÍCULO 6 El ingreso y prestación de servicios de las personas con discapacidad en el proceso social de trabajo debe desarrollarse en condiciones de igualdad y equidad de género, respetando las características individuales y las necesidades particulares relativas a la diversidad de género, eliminando barreras y cualquier tipo de discriminación basada en el género.

Políticas Laborales

ARTÍCULO 7

El ministerio del poder popular con competencia en materia del proceso social de trabajo ejercerá la rectoría, formulará y desarrollará las políticas, planes, programas y proyectos orientadas al trabajo, profesionalización, orientación, inserción y reinserción laboral, readaptación profesional y reorientación ocupacional para personas con discapacidad, así como lo correspondiente a los servicios de orientación laboral, promoción de oportunidades de empleo, colocación y estabilidad laboral para personas con discapacidad adecuadas a sus capacidades físicas e intelectuales.

El ministerio del poder popular con competencia en materia del proceso social de trabajo, conjuntamente con el Consejo Nacional para las Personas con Discapacidad, deberán supervisar, inspeccionar y vigilar el desarrollo de estas políticas, planes, programas y proyectos para garantizar su pleno y efectivo funcionamiento.

Formación para el Trabajo

ARTÍCULO 8

El ministerio del poder popular con competencia en materia del proceso social de trabajo establecerá políticas, planes, programas y proyectos permanentes orientadas a capacitar y formar para el trabajo a través de distintas modalidades para las personas con discapacidad en un determinado oficio, previa adecuación de sus métodos de enseñanza, a fin de adaptarlos de acuerdo a las capacidades, habilidades y cultura propias de cada persona.

CAPÍTULO II Normas especiales para las trabajadoras y trabajadores con discapacidad Artículos 9 a 22

Protección Familiar

ARTÍCULO 9

La trabajadora o el trabajador que tenga una o más hijas o hijos, niña, niño o adolescente en colocación familiar mediante decisión judicial o una pupila o un pupilo en tutela, con alguna discapacidad o enfermedad discapacitante que le impida o dificulte valerse por sí misma o por sí mismo, estará protegida o protegido de inamovilidad laboral en forma permanente, conforme a la ley que rige la materia.

Trabajo para las Personas con Discapacidad

ARTÍCULO 10 En el marco del derecho al trabajo, se establece el proceso de garantía, de este derecho social a partir de los elementos siguientes:
  1. El ministerio del poder popular con competencia en materia del proceso social de trabajo deberá garantizar que las patrañas y patronos, tanto públicos como privados, aseguren en condiciones de igualdad, la selección, contratación, continuidad en el trabajo, autoformación y formación colectiva, integral, continua y permanente, promoción profesional, condiciones de trabajo seguras y saludables, así como la protección contra el acoso y a la reparación por agravios sufridos; en particular a igualdad de oportunidades y de remuneración por trabajo de igual valor.

  2. Los cargos y ocupaciones que se asignen a personas con discapacidad deberán ser adecuadas a sus características particulares y no deben impedir su desempeño, presentar obstáculos para su accesibilidad al puesto de trabajo, ni exceder de su capacidad.

  3. Las entidades de trabajo, públicas, privadas o mixtas, deberán establecer los ajustes razonables y los diseños universales, así como las tecnologías de la información y comunicación de acuerdo a criterios de diseño universal y accesibilidad comunicacional para personas con diferentes tipos de discapacidad.

Inserción Laboral

ARTÍCULO 11 Los órganos y entes de la Administración Pública, nacional, estadal y municipal, así como las empresas públicas, privadas o mixtas, deberán incorporar no menos de un cinco por ciento (5%) de personas con discapacidad permanente debidamente certificadas en su nómina total

No podrá oponerse argumentación alguna que discrimine, condicione o pretenda impedir la inserción laboral de las personas con discapacidad.

Cuando la trabajadora o trabajador con discapacidad no esté certificado, pero presenta una evidente discapacidad, en aras de favorecer la oportuna inserción laboral, puede ser ingresado e inmediatamente tramitar su certificación.

La empleadora o empleador deberá promover la certificación de trabajadoras y trabajadores con discapacidad.

Ingreso a Programas de Capacitación y Formación

ARTÍCULO 12 El Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), deberá garantizar el ingreso y permanencia, de no menos de un cinco por ciento (5 %) de su nómina total de estudiantes, de personas con discapacidad en sus programas de formación y capacitación para el trabajo.

Trabajo con Apoyo Integral

ARTÍCULO 13 Las personas con discapacidad intelectual de bajo nivel de funcionamiento deben ser ingresadas laboralmente, de acuerdo con sus habilidades en tareas que puedan ser desempeñadas por ellas, de conformidad con sus posibilidades, bajo supervisión y vigilancia

A tal efecto, el ministerio del poder popular con competencia en materia del proceso social de trabajo, formulará y desarrollará políticas, planes, programas y proyectos para garantizar el derecho al trabajo con apoyo integral.

La supervisión, inspección y vigilancia a que se refiere este artículo será realizada, a través de una servidora o servidor público adscrito a este ministerio, con amplio conocimiento y experiencia en el tema de discapacidad intelectual o múltiple, quien realizará visitas regulares a la entidad de trabajo donde ha sido incluida la persona con discapacidad intelectual, a los fines de brindar orientación a ambas partes para así fortalecer las capacidades de la trabajadora o trabajador con la condición de discapacidad antes señalada.

Actividades Productivas por Cuenta Propia y Emprendimientos

ARTÍCULO 14

Los órganos y entes de la Administración Pública, nacional, estadal y municipal, en los cuales existan programas de asignación de espacios para el desarrollo de trabajo por cuenta propia, que impliquen la instalación de puestos, quioscos, explotación de pequeños comercios, fundación de cooperativas o apoyo a emprendimientos, concederán prioridad para el otorgamiento de permisos, asignaciones, préstamos y subsidios a las personas con discapacidad que estén en condiciones de desempeñarse en tales actividades.

Contrato de Trabajo

ARTÍCULO 15

El contrato de trabajo de las personas con discapacidad debe ser escrito y contener además de las especificaciones ordenadas por la ley que regula la materia del trabajo, la indicación del tipo de discapacidad de la trabajadora o trabajador, a fin de que la patraña o patrono tome las medidas o acciones afirmativas pertinentes que puedan incluir incentivos y otras medidas favorecedoras y ajustes razonables para las personas con discapacidad en el lugar de trabajo.

La patraña o patrono, debe garantizar un ejemplar en formato accesible de todo trámite relativo al proceso social de trabajo y deberá considerar las distintas alternativas o modalidades de empleo existentes.

Protección del Salario y la Jornada Laboral

ARTÍCULO 16 Las trabajadoras y trabajadores con discapacidad tienen derecho a un salario suficiente que les permita vivir con dignidad y cubrir para sí y su familia las necesidades materiales, sociales e intelectuales; en consecuencia, este no podrá ser inferior al del resto de las trabajadoras y trabajadores que desempeñen actividades similares, respetando el principio de igual salario por igual trabajo.

La jornada laboral será la establecida en la ley que rige la materia del trabajo, teniendo en cuenta las normas y procedimientos por las cuales se rigen los horarios de las distintas alternativas o modalidades de trabajo, enunciadas en las leyes vigentes.

Actividad Sindical o Consejos de Trabajadoras y Trabajadores

ARTÍCULO 17

Las trabajadoras y trabajadores con alguna discapacidad del sector público y privado, tienen el derecho a postularse para integrar las juntas directivas de los sindicatos, participar en negociaciones colectivas y otras actividades establecidas en los estatutos de las organizaciones sindicales para la mejor defensa de sus derechos e intereses, en concordancia con lo establecido en la Ley que rige la materia laboral, su reglamento y los convenios internacionales de la OIT suscritos y ratificados por la República y demás leyes.

Las trabajadoras y trabajadores con alguna discapacidad tienen derecho a postularse y ser elegidos como integrantes de los consejos productivos de trabajadores y a ejercer en igualdad de condiciones su participación protagonice en las demás expresiones del poder popular para la gestión de la actividad productiva, distribución de bienes y servicios en las entidades públicas, privadas, mixtas y comunales.

Registro Nacional de Trabajadoras y Trabajadores con Discapacidad.

ARTÍCULO 18 El ministerio del poder popular con competencia en materia del proceso social de trabajo elaborará y realizará el registro nacional de trabajadoras y trabajadores con discapacidad, que deberá ser actualizado trimestralmente

Las organizaciones sindicales, Consejo Productivo de Trabajadoras y Trabajadores, así como los movimientos y organizaciones sociales de y para personas con discapacidad, contribuirán de forma directa, activa y protagonice en la consolidación del mismo. Las entidades de trabajo de la Administración Pública y privada así como cualquier persona natural o jurídica de derecho privado, están obligadas a facilitar toda la información requerida para tal fin.

Declaración de las Trabajadoras y Trabajadores con Discapacidad

ARTÍCULO 19

Las patrañas y patronos de las trabajadoras y trabajadores con discapacidad, están en el deber de informar y declarar trimestralmente al ministerio del poder popular con competencia en materia de trabajo, sobre el número de trabajadoras y trabajadores con discapacidad en su nómina, identidad, así como el tipo de discapacidad y actividad que desempeñan, en los términos establecidos en el régimen laboral dispuesto en esta Ley. El órgano rector en materia del proceso social de trabajo suministrará semestralmente al Consejo Nacional para las Personas con Discapacidad la información a la cual se refiere este artículo.

Certificado de Cumplimiento de la Inserción Laboral

ARTÍCULO 20 Con la finalidad de garantizar los derechos humanos laborales de las trabajadoras y trabajadores con discapacidad permanente, el Consejo Nacional para las Personas con Discapacidad otorgará un certificado a las patrañas y patronos que cumplan con el porcentaje de inserción laboral establecido en la Ley

Dicho certificado tendrá una vigencia de un (1) año, contado a partir de la fecha de su expedición y podrá ser solicitado por vía electrónica.

El órgano rector con competencia en materia del trabajo, debe incorporar al Registro Nacional de Entidades de Trabajo (RNET) el Certificado del Cumplimiento de la Inserción Laboral como parte de la Solvencia Laboral.

Las patrañas y patronos que de manera fraudulenta suministren datos falsos, serán sancionados de conformidad con lo establecido en la Ley.

Sello de Reconocimiento

ARTÍCULO 21

El ministerio del poder popular con competencia en materia del proceso social de trabajo y el Consejo Nacional para Personas con Discapacidad emplearán un sello oficial, utilizando un símbolo distintivo, mediante el cual, certificarán que las patrañas y patronos que lo exhiban, cumplen con las normas jurídicas establecidas para la protección de los derechos de las personas con discapacidad; demostrando de manera formal un reconocimiento nacional, por la inclusión laboral, aplicación de ajustes razonables necesarios para la accesibilidad y trato digno adecuado a las personas con discapacidad. Los controles de inspección y evaluación que garanticen el cumplimiento de este artículo, quedarán establecidos en el Reglamento de la presente Ley.

Fiscalización e Inspección Laboral

ARTÍCULO 22

El ministerio del poder popular con competencia en materia del proceso social de trabajo y el Consejo Nacional para las Personas con Discapacidad, diseñarán y ejecutarán políticas y acciones dirigidas a la supervisión, inspección y vigilancia laboral permanente a las entidades de trabajo del país, con el fin de garantizar el fiel cumplimiento de lo establecido en la presente Ley, así como lo dispuesto en otras leyes que rigen la materia, las normas y procedimientos.

DISPOSICIÓN FINAL

ÚNICA. Esta Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

Dado, firmado y sellado en el Palacio Federal Legislativo, sede de la Asamblea Nacional, en Caracas, a los veinticuatro días del mes de enero de dos mil veintitrés. Años 212º de la Independencia, 163º de la Federación y 23º de la Revolución Bolivariana.

Promulgación de la LEY ESPECIAL PARA LAS TRABAJADORAS Y TRABAJADORES CON DISCAPACIDAD, de conformidad con los parámetros previstos en el artículo 213 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Dado en Caracas, a los veintisiete días del mes de enero de dos mil veintitrés. Años 212º de la Independencia, 163º de la Federación y 23º de la Revolución Bolivariana.

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