Ley para la Promoción y Protección del Derecho a la Igualdad de las Personas con VIH o Sida y sus Familiares

CAPÍTULO I Disposiciones Generales Artículos 1 a 13
ARTÍCULO 1 Objeto

La presente Ley tiene por objeto promover y proteger el derecho a la igualdad de todas las personas con el Virus de Inmunodeficiencia Humana (VIH) y el Síndrome de Inmunodeficiencia Adquirida (SIDA), así como el de sus familiares, a los fines de asegurar que disfruten y ejerzan todos sus derechos, garantías, deberes y responsabilidades, sin discriminación alguna, entre ellas, las derivadas de su condición de salud.

ARTÍCULO 2 Finalidades

La presente Ley tiene las siguientes finalidades:

  1. Establecer y desarrollar las condiciones jurídicas, administrativas y de cualquier otra índole, necesarias para promover los derechos y garantizar la igualdad de las personas con VIH/SIDA, y sus familiares.

  2. Promover y adoptar medidas positivas a favor de las personas con VIH/SIDA, a fin de garantizar que su igualdad sea real y efectiva.

  3. Prevenir y erradicar cualquier forma de discriminación contra las personas con VIH/SIDA, y sus familiares, fundada en su condición de salud, que tengan por objeto o resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad de sus derechos, garantías, deberes y responsabilidades.

  4. Prohibir y sancionar los actos y conductas de discriminación individuales, colectivas o difusas, fundadas en la condición de salud de las personas con VIH/SIDA, y sus familiares.

  5. Restituir el goce y el ejercicio de los derechos, garantías, deberes y responsabilidades de las personas con VIH/SIDA, y sus familiares, cuando hayan sido vulnerados o afectados por actos o conductas de discriminación, basados en su condición de salud.

ARTÍCULO 3 Ámbito de aplicación

Queda sujeta a la presente Ley, toda persona natural o jurídica de naturaleza pública o privada que se encuentre en el territorio nacional.

ARTÍCULO 4 Definiciones

A los efectos de esta ley se establecen las siguientes definiciones:

  1. Virus de Inmunodeficiencia Humana (VIH): agente infeccioso que altera, deteriora o anula la función del sistema inmunitario del cuerpo humano. Se considera que el sistema inmunitario es deficiente cuando deja de cumplir su función de lucha contra las infecciones y enfermedades.

  2. Síndrome de Inmunodeficiencia Adquirida (SIDA): es un término que se aplica a los estadios más avanzados de la infección por VIH y se define como el conjunto de signos y síntomas producidos por la presencia de infecciones oportunistas.

  3. VIH/SIDA: es la abreviatura utilizada en esta Ley para referirse a la condición de salud de las personas que han sido diagnosticadas con el Virus de Inmunodeficiencia Humana y que pueden desarrollar o no el Síndrome de Inmunodeficiencia Adquirida. 4. Discriminación: Cualquier acto o conducta contra las personas con VIH/SIDA, familiares u otras personas con las que mantenga relación de cualquier otra índole, que tenga por objeto o por resultado anular o menoscabar, directa o indirectamente, el reconocimiento, goce y ejercicio en condiciones de igualdad, de sus derechos, garantías, deberes y responsabilidades.

  4. Grupos vulnerables: Son aquellos que se encuentran bajo mayor riesgo de contraer VIH/SIDA, por lo cual para salvaguardar su salud y la de los demás, deben ser sujetos de manera preferente de las políticas de prevención y tratamiento que desarrolle el Estado. Se considerarán dentro de estos grupos: las personas que consumen drogas, trabajadores y trabajadoras sexuales, comunidades de sexo diverso, migrantes, mujeres embarazadas, personas con discapacidad, privados de libertad, personas en situación de calle y otras que pudieran ser reconocidas por el Estado en convenios y tratados internacionales.

ARTÍCULO 5 Obligaciones del Estado y corresponsabilidad

El Estado tiene la obligación indeclinable de adoptar todas las medidas administrativas, legislativas, judiciales y de cualquier otra índole, que sean necesarias y apropiadas para asegurar el goce y ejercicio del derecho a la igualdad de las personas con VIH/SIDA, así como el de sus familiares, incluyendo aquellas destinadas a promover y divulgar, a través de la enseñanza, el principio de igualdad.

Así mismo, el Estado, las familias, organizaciones sociales y la sociedad en general, son corresponsables en la promoción y protección del derecho a la igualdad de las personas con VIH/SIDA, y el de sus familiares.

ARTÍCULO 6 Situación de vulnerabilidad

Se reconoce a las personas con VIH/SIDA y a sus familiares, como un grupo en situación de vulnerabilidad, debido a su condición de salud, de conformidad con el artículo 21 de la Constitución de la República; en consecuencia, el Estado y la sociedad deberán adoptar todas las medidas positivas necesarias para garantizar que la igualdad sea real y efectiva.

ARTÍCULO 7 Prohibición de discriminación

Se prohíbe todo acto o conducta de discriminación cometido por cualquier persona natural o jurídica, de naturaleza pública o privada, contra las personas con VIH/SIDA, y sus familiares, fundado en su condición de salud.

ARTÍCULO 8 Trato acorde con la dignidad humana

Todas las personas con VIH/SIDA, así como sus familiares, tienen derecho a ser tratadas con la humanidad y el respeto que merece su dignidad, especialmente en las relaciones personales, en el acceso y en la atención de los servicios públicos, prestados por el sector público o privado.

ARTÍCULO 9 Información confidencial y vida privada

La condición de salud de las personas con VIH/SIDA, forma parte de su derecho a la vida privada y es de carácter estrictamente confidencial, salvo excepciones previstas en la ley, los reglamentos o en aquellas normas o protocolos imprescindibles para proteger su salud y la salud pública.

En estos casos excepcionales, el uso, manejo y archivo de la información que permita identificar directa o indirectamente a la persona, será estrictamente reservado, por lo que está prohibido divulgar esta información sin el consentimiento expreso, previo, libre e informado de la persona con VIH/SIDA.

Los certificados de salud no contendrán información relacionada con la condición de VIH de las personas.

ARTÍCULO 10 Interés general y orden público

Se declara de interés general y social la promoción y protección del derecho que tienen las personas con VIH/SIDA, y sus familiares, a disfrutar y ejercer todos sus derechos, garantías, deberes y responsabilidades en condiciones de igualdad.

Las disposiciones de la presente Ley son de orden público.

ARTÍCULO 11 Principios de interpretación y aplicación

En caso de dudas sobre la interpretación y aplicación de la presente Ley, prevalece lo que más beneficie a la protección de los derechos humanos de las personas con VIH/SIDA, y a sus familiares.

ARTÍCULO 12 Responsabilidad por actos de discriminación

Las personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, que cometan actos o conductas de discriminación contra las personas con VIH/SIDA, y sus familiares, fundadas en su condición de salud, incurren en responsabilidad individual civil, administrativa, disciplinaria y penal, de conformidad con lo establecido en la Constitución y las leyes de la República.

Serán igualmente responsables las personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, que estando obligadas a garantizar, proteger, asegurar o restituir los derechos, garantías, deberes o responsabilidades de las personas con VIH/SIDA y el de sus familiares, se abstuvieren de hacerlo.

ARTÍCULO 13 Responsabilidad de los medios de comunicación social

Los medios de comunicación social, públicos, privados, comunitarios y alternativos, están en la obligación de promover el derecho a la igualdad y no discriminación de las personas con VIH/SIDA, así como el de sus familiares; en consecuencia, no estará permitida la difusión de contenidos o mensajes que menoscaben este derecho.

Es responsabilidad de los medios de comunicación escritos, televisivos, radiales y electrónicos, difundir de manera sistemática y permanente, información actualizada, científica y objetiva, dirigida a la prevención de la enfermedad y orientada a todos los sectores y grupos de población desde un enfoque de derechos humanos, sin discriminación ni estigmas. La información debe ser concordante con la normativa vigente y basada en fuentes especializadas en VIH y SIDA.

El Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de salud, conjuntamente con el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de comunicaciones, tienen la responsabilidad de velar por el cumplimiento de este artículo.

CAPÍTULO II De las relaciones familiares Artículos 14 y 15
ARTÍCULO 14 Igualdad en las relaciones familiares

Las personas con VIH/SIDA disfrutarán y ejercerán en condiciones de igualdad todos los derechos, garantías, deberes y responsabilidades en las relaciones familiares.

Estos derechos comprenden el respeto, acompañamiento, apoyo, protección y asistencia de las familias a sus integrantes con VIH/SIDA, especialmente cuando se trate de niños, niñas y adolescentes. Los niños, niñas y adolescentes con VIH/SIDA tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en el seno de su familia de origen.

ARTÍCULO 15 Igualdad en el ejercicio de la patria potestad

Las personas con VIH/SIDA tienen derecho al pleno ejercicio de la patria potestad de sus hijos e hijas; en consecuencia, la condición de salud de las personas con VIH/SIDA no constituye, ni podrá ser interpretada, como un supuesto para la privación de la patria potestad; tampoco podrá afectar ni implicar una discriminación; en la fijación de la custodia, régimen de convivencia o visita familiar de un niño, niña o adolescente, salvo en los casos de incapacidad permanente y previo criterio médico para el ejercicio de los atributos de la patria potestad.

CAPÍTULO III De la igualdad en el derecho a la educación, cultura, deporte y recreación Artículos 16 a 18
ARTÍCULO 16 Igualdad en el derecho a la educación, cultura, deporte y recreación

Las personas con VIH/SIDA, y sus familiares, disfrutarán y ejercerán en condiciones de igualdad el derecho y el deber a la educación, cultura, deporte y recreación en todos sus niveles, modalidades y expresiones. Las instituciones educativas, culturales, deportivas y recreativas, públicas y privadas, están obligadas a garantizar el ingreso, permanencia y egreso a las políticas, planes, programas y actividades de educación, formación y capacitación en condiciones de igualdad a las personas con VIH/SIDA.

No podrá argumentarse la condición de padres, madres o representantes con VIH/SIDA, para menoscabar el goce y ejercicio del derecho a la educación, cultura, deporte y recreación de los niños, niñas y adolescentes.

ARTÍCULO 17 Garantías de igualdad en el derecho a la educación, cultura, deporte y recreación

A los fines de garantizar la igualdad de oportunidades y condiciones en el disfrute y ejercicio del derecho a la educación, cultura, deporte y recreación de las personas con VIH/SIDA, y de sus familiares, se establecen las siguientes regulaciones:

  1. Se prohíbe exigir un diagnóstico de VIH como requisito de ingreso o permanencia de las personas a las instituciones educativas, culturales, deportivas y recreativas, así como a sus planes, programas y actividades de educación, formación y capacitación; en consecuencia, la condición de persona con VIH, no podrá ser considerada una causa justificada para la exclusión de las instituciones educativas, culturales, deportivas o recreativas.

  2. Se prohíbe exigir o practicar exámenes diagnósticos para el VIH a las personas que aspiran a ingresar o permanecer en una institución educativa, cultural, deportiva y recreativa, así como a planes, programas y actividades de educación, formación y capacitación.

  3. Se prohíbe la discriminación de las personas con VIH/SIDA, y de sus familiares, al acceso y disfrute de becas o incentivos relacionados con la educación, cultura y deportes.

  4. Se prohíbe crear, difundir o permitir contenidos, métodos, instrumentos pedagógicos, mensajes y opiniones de cualquier naturaleza en el ámbito educativo, cultural, deportivo y recreativo que sean discriminatorios contra las personas con VIH/SIDA, y sus familiares.

ARTÍCULO 18 Promoción de la igualdad en los centros de educación, cultura, deportes y recreación

En todas las instituciones educativas, culturales, deportivas y recreativas debe promoverse la igualdad de las personas con VIH/SIDA, y la de sus familiares; a tal efecto, deberán desarrollar programas permanentes de información y educación a los fines de prevenir la discriminación de las personas con VIH/SIDA, así como a erradicar los prejuicios y estigmas.

Se establece el primero de diciembre como el Día Nacional de la Lucha Contra el VIH/SIDA, y el veintitrés de mayo como el Día Nacional de Prevención del VIH en el ámbito escolar; durante estas fechas las instituciones educativas, públicas y privadas, en todos sus niveles y modalidades, deberán realizar actividades de información y prevención sobre el VIH, especialmente sobre el derecho a la igualdad de las personas con VIH/SIDA.

CAPÍTULO IV De la igualdad en el derecho a la salud Artículos 19 a 22
ARTÍCULO 19 Igualdad en el derecho a la salud

Todas las personas con VIH/SIDA disfrutarán y ejercerán en condiciones de igualdad, el derecho y el deber a la salud como parte del derecho a la vida; en consecuencia, harán uso de las clínicas privadas y de los institutos prestadores de servicios de salud, en las mismas condiciones de oportunidad, integralidad y calidad que las establecidas para las personas en general. La igualdad debe garantizarse en la promoción, prevención, tratamiento y rehabilitación de la salud, incluyendo la odontología y los servicios de salud sexual y reproductiva.

ARTÍCULO 20 Garantías de igualdad en el derecho a la salud

A los fines de garantizar la igualdad en el disfrute y ejercicio del derecho a la salud de las personas con VIH/SIDA, se establecen las siguientes regulaciones:

  1. Todas las clínicas privadas y los institutos prestadores de servicios de salud, así como todo su personal, tienen el deber de ofrecer sus servicios a las personas con VIH/SIDA con las mismas medidas universales de bioseguridad e higiene debidos para la atención de cualquier persona, incluyendo la odontología y los servicios de salud sexual y reproductiva, en especial, su atención en casos de emergencia.

  2. Se prohíbe a todas las clínicas privadas y a los institutos prestadores de servicios de salud, así como a todo su personal, negar o condicionar la prestación de los servicios de salud a las personas con VIH/SIDA.

  3. Se prohíbe a todas las clínicas privadas y a los institutos prestadores de servicios de salud, así como a todo su personal, impartir, dar, ofrecer o permitir un trato inhumano, discriminatorio o degradante a las personas con VIH/SIDA.

  4. Para realizar o practicar exámenes con el fin de diagnosticar VIH a las personas, es imprescindible el consentimiento expreso, previo, libre e informado del paciente, salvo cuando resulte necesario para el diagnóstico y tratamiento adecuado de la persona. En ningún caso, los exámenes para diagnosticar VIH podrán ser exigidos por interés del personal de salud.

  5. Se prohíbe la difusión de contenidos, métodos, protocolos de salud, mensajes y opiniones de cualquier naturaleza en el ámbito de los servicios de la salud que sean discriminatorios contra las personas con VIH/SIDA.

ARTÍCULO 21 Garantías de igualdad en los seguros de la salud

A los fines de garantizar la igualdad en el disfrute y ejercicio del derecho a la salud de las personas con VIH/SIDA las empresas de seguros, de medicina prepagada y similares no deben:

  1. Negarse a celebrar un contrato de seguros con una persona diagnosticada con el VIH/SIDA, especialmente los relacionados con hospitalización, cirugía y maternidad.

  2. Excluir de la cobertura de los contratos de salud, hospitalización, cirugía y maternidad al VIH/SIDA o sus enfermedades oportunistas.

  3. Negarse a otorgar la cobertura inmediata en casos de emergencia prevista en el contrato de seguro de hospitalización, cirugía y maternidad, argumentando la condición de salud de la persona con VIH/SIDA.

  4. Rechazar el pago de indemnizaciones o prestaciones bajo el argumento de la condición de salud de la persona con VIH/SIDA.

  5. Establecer, fijar, convenir o exigir primas exorbitantes u otras contribuciones similares, para la prestación del servicio de seguros de hospitalización, cirugía y maternidad a las personas con VIH/SIDA.

ARTÍCULO 22 Promoción de la igualdad en las clínicas privadas y los institutos prestadores de servicios de salud

Las clínicas privadas y los institutos prestadores de servicios de salud, deben, promover el derecho a la igualdad de las personas con VIH/SIDA. A tal efecto, el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de salud, desarrollará programas permanentes de información y educación, a los fines de prevenir la discriminación de las personas con VIH/SIDA debido a su condición de salud, así como a erradicar los prejuicios y estigmas relacionados.

CAPÍTULO V De la igualdad en el derecho al trabajo Artículos 23 a 27
ARTÍCULO 23 Igualdad en el derecho al trabajo

Las personas con VIH/SIDA disfrutarán y ejercerán en condiciones de igualdad el derecho al trabajo; en consecuencia, los patronos y patronas están obligados y obligadas a garantizar, en condiciones de igualdad y sin discriminación alguna, el derecho al trabajo de las personas con VIH/SIDA. Así mismo, los órganos y entes del Estado deben garantizar la igualdad de las personas con VIH/SIDA en el ejercicio de la función pública.

Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de los derechos laborales, funcionariales y de seguridad social, en condiciones de igualdad de las personas con VIH/SIDA.

ARTÍCULO 24 Garantías de igualdad en el trabajo

A los fines de garantizar la igualdad en el trabajo de las personas con VIH/SIDA, se establecen las siguientes regulaciones:

  1. Se prohíbe establecer como requisito de ingreso o permanencia de las personas al trabajo, contar con un diagnóstico de VIH, salvo las excepciones previstas en la ley o en las normas jurídicas que regulan la salud y la seguridad laboral. No podrá considerarse la condición de persona con VIH como impedimento para contratar ni como causal para la terminación de la relación laboral.

  2. Se prohíbe exigir o practicar exámenes diagnósticos para el VIH a las personas que aspiran ingresar a trabajar, así como durante la relación de trabajo, incluyendo los exámenes de salud pre y post vacacionales, salvo las excepciones previstas en la ley o en las normas jurídicas que regulan la salud y la seguridad laboral. En este mismo sentido, también se prohíbe solicitar a las personas información acerca de su condición de VIH/SIDA durante el ingreso, promoción, ascenso y permanencia en el trabajo.

  3. Las personas con VIH/SIDA deben disfrutar, en condiciones de igualdad y no discriminación, de las mismas condiciones de trabajo, contratación, remuneraciones, beneficios, oportunidades de educación, promoción, ascenso y prestaciones de seguridad social que los demás trabajadores y trabajadoras.

  4. Se prohíbe a todos los patronos y patronas impartir, dar, ofrecer o permitir un trato personal inhumano, discriminatorio o degradante a sus trabajadores y trabajadoras con VIH/SIDA, fundados en su condición de salud, incluyendo cualquier forma de hostigamiento, violación de la confidencialidad sobre el estado serológico o cualquier tipo de presión o coacción arbitraria.

  5. Se prohíbe crear, difundir o permitir la difusión de contenidos, métodos, instrumentos de trabajo, mensajes y opiniones de cualquier naturaleza en el ámbito de las entidades de trabajo que sean discriminatorios contra las personas con VIH/SIDA.

  6. Los patronos y patronas, deben garantizar que el trabajo se desarrolle en un ambiente libre de cualquier tipo de discriminación contra las personas con VIH/SIDA.

ARTÍCULO 25 Inamovilidad laboral

La condición de portador o portadora con VIH/SIDA no podrá ser considerada como una causa justificada para terminar la relación de trabajo, y estarán protegidos y protegidas con inamovilidad laboral, de conformidad con lo establecido en la Ley que regula la materia laboral.

ARTÍCULO 26 Garantías de igualdad en salud y seguridad laboral

Los trabajadores y trabajadoras con VIH/SIDA, deben ser trasladados o trasladadas de su lugar de trabajo a otro sitio o cargo, solo cuando las condiciones de trabajo puedan afectar su salud, sin que pueda rebajarse su salario o desmejorarse sus condiciones de trabajo por este motivo.

Los trabajadores y trabajadoras con VIH/SIDA, estarán exentos de realizar cualquier actividad o tarea que pueda poner en peligro su vida en razón de su condición de salud o empeorar dicha condición.

El Plan Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo, deberá incluir la prevención del VIH/SIDA, así como la prohibición de la discriminación fundada en esta condición de salud.

ARTÍCULO 27 Garantía de igualdad en la seguridad social

Las personas con VIH/SIDA tienen derecho a la seguridad social en condiciones de igualdad; en consecuencia, tienen derecho a Ingresar, acceder y recibir las prestaciones del sistema sin discriminación alguna, de conformidad con las normas aplicables en la materia.

CAPÍTULO VI De la igualdad en situaciones específicas Artículos 28 a 34
ARTÍCULO 28 Protección específica a los y las jóvenes

Los y las jóvenes con VIH/SIDA disfrutarán y ejercerán en condiciones de igualdad sus derechos, garantías, deberes y responsabilidades, sin discriminación alguna.

ARTÍCULO 29 Protección específica de las mujeres

Las mujeres con VIH/SIDA disfrutarán y ejercerán en condiciones de igualdad sus derechos, garantías, deberes y responsabilidades, sin discriminación alguna.

El trato diferencial ofrecido de conformidad con las pautas establecidas para la prevención de la trasmisión materna infantil del VIH, dictadas por el órgano competente, no será considerado como práctica discriminatoria en los términos de esta Ley.

A los fines de garantizarla igualdad de las mujeres con VIH/SIDA, se establecen las siguientes regulaciones:

  1. Se prohíbe negar o condicionar la atención a las mujeres con VIH/SIDA por su condición de salud, en cualquier clínica privada, así como en los institutos prestadores de servicios de salud, especialmente en su control ginecológico y durante el embarazo, parto y puerperio.

  2. Las clínicas privadas y los institutos prestadores de servicios de salud, así como todo su personal, están obligados a ofrecer atención priorizada a las mujeres con VIH durante el embarazo, parto y puerperio, en cumplimiento de las pautas establecidas para la prevención de la trasmisión materna infantil del VIH dictadas por el órgano competente.

  3. Las mujeres con VIH/SIDA tienen derecho a un trato digno basado en el respeto recíproco y la solidaridad, quedando prohibidos los tratos humillantes, vejatorios y ofensivos debido a su condición de salud.

ARTÍCULO 30 Protección específica de las personas con discapacidad

Las personas con VIH/SIDA en situación de discapacidad, necesidades especiales o diversidad funcional tienen derecho a disfrutar y ejercer en condiciones de igualdad sus derechos, garantías, deberes y responsabilidades, sin discriminación alguna, entre ellas, las derivadas de su condición de salud.

El trato diferencial brindado de conformidad con la ley para proteger sus derechos y garantías, no será considerado como práctica discriminatoria en los términos previstos en esta Ley.

A los fines de garantizar la igualdad de las personas con VIH/SIDA en situación de discapacidad, necesidades especiales o diversidad funcional, se establecen las siguientes regulaciones:

  1. Se prohíbe negar o condicionar la atención a las personas con VIH/SIDA, en situación de discapacidad, necesidades especiales o diversidad funcional, en cualquier clínica privada o instituto prestador de servicio de salud.

  2. El Estado, las familias y la sociedad, procurarán la mayor integración familiar y comunitaria de las personas con VIH/SIDA en situación de discapacidad, necesidades especiales o diversidad funcional, respetando el ejercicio pleno y autónomo de sus capacidades, y evitando cualquier trato vejatorio, estigmatizante o discriminatorio.

ARTÍCULO 31 Igualdad en centros de rehabilitación y programas sociales

Las personas con VIH/SIDA deberán ser tratadas en condiciones de igualdad y no podrán ser sometidas a situaciones de discriminación en el ingreso permanencia y egreso de los centros de rehabilitación y programas sociales tanto públicos como privados.

ARTÍCULO 32 Igualdad de los privados y privadas de libertad

Las personas con VIH/SIDA que estén privadas de libertad, deben ser tratadas en condiciones de igualdad y no podrán ser sometidas a situaciones de discriminación, por motivos relacionados con su condición de salud. La clasificación de las personas privadas de libertad, dentro de los centros de reclusión, debe hacerse conforme a los principios de las disciplinas científicas que orientan la organización de los regímenes penitenciarios, en los términos previstos en la ley, no pudiendo utilizarse estos criterios indiscriminadamente para aislar internos con VIH, a menos que sea en beneficio de su propia salud o para protegerlos o protegerlas de otras infecciones o enfermedades.

Cuando el personal de salud determine que la salud o la vida de una persona con VIH/SIDA privada de libertad, está en riesgo y el establecimiento de reclusión no cuenta con los medios necesarios para la atención, deberá ser trasladada a un centro hospitalario o de salud. El director o directora del establecimiento y los tribunales competentes, garantizarán el traslado inmediato.

ARTÍCULO 33 Atención especial a grupos vulnerables

El Estado garantizará la atención especial dirigida a los grupos vulnerables a través de programas sociales de educación, de prevención, de rehabilitación y demás acciones que garanticen los derechos establecidos en esta Ley.

ARTÍCULO 34 Garantías de igualdad en los contratos y garantías mercantiles

A los fines de garantizar la igualdad en el disfrute y ejercicio de los derechos de las personas con VIH/SIDA en los contratos y garantías mercantiles, las instituciones públicas y privadas no podrán:

  1. Negarse a celebrar contratos mercantiles con una persona con VIH/SIDA debido a su condición de salud, especialmente en solicitudes de préstamo ante las instituciones bancarias que impliquen garantías hipotecarias, reserva de dominio y otras operaciones de crédito.

  2. Establecer, fijar, convenir o exigir condiciones y términos exorbitantes u otras contribuciones similares, para la prestación de servicios a personas con VIH/SIDA.

CAPÍTULO VII De los mecanismos para el cumplimiento de la ley Artículos 35 a 41
ARTÍCULO 35 Restitución de derechos

La restitución de los derechos y garantías a la igualdad y no discriminación de las personas con VIH/SIDA que establece esta Ley, son exigibles mediante las acciones y procedimientos previstos para los amparos constitucionales.

ARTÍCULO 36 Responsabilidades por infracción a la presente Ley

Las infracciones a esta Ley están sujetas a las responsabilidades administrativas y sanciones previstas en la presente Ley, sin menoscabo de las responsabilidades penales, civiles y disciplinarias que se deriven, aplicadas por el órgano competente y mediante los procedimientos de las leyes que rigen cada ámbito.

ARTÍCULO 37 Sanciones administrativas

El que mediante acción u omisión, distinga y excluya a una o varias personas, o a sus familiares, en razón de la condición de salud de VIH/SIDA, con el objeto de anular o menoscabar el goce o ejercicio de los derechos, obligaciones y garantías establecidas en esta Ley, será sancionado administrativamente de la siguiente forma:

  1. Si es personal de salud, público o privado, se le impondrá suspensión del ejercicio profesional de acuerdo a lo establecido en las leyes de ejercicio profesional respectivo.

  2. Si es persona natural será sancionado o sancionada con multa entre Diez Unidades Tributarias (10 U.T.) y Cien Unidades Tributarias (100 U.T.).

  3. Si es persona jurídica será sancionada con multa entre Cien Unidades Tributarias (100 U.T.) y Mil Unidades Tributarias (1000 U.T.).

Ambas sanciones, podrán ser convertidas, a petición del infractor o a consideración del juez o jueza siempre que no sea una conducta reincidente, en servicio comunitario a favor de los derechos de igualdad de las personas con VIH/SIDA, y el de sus familiares, por un tiempo entre doscientas y seiscientas horas, durante los fines de semana.

El tribunal de municipio en lo contencioso administrativo es competente para imponer las sanciones administrativas previstas en esta Ley, siguiendo el procedimiento breve que regula la jurisdicción contencioso administrativo.

ARTÍCULO 38 Circunstancias agravantes

Se consideran circunstancias agravantes para la aplicación de las sanciones administrativas previstas en esta Ley, las siguientes:

  1. Evitar el acceso a la educación, cultura, deporte y recreación a las personas con VIH/SIDA, y a sus familiares.

  2. Negar el disfrute y el derecho al ejercicio de la salud de las personas con VIH/SIDA.

  3. Menoscabar la igualdad en el derecho al trabajo y la seguridad social de las personas con VIH/SIDA.

  4. Violar el derecho a la protección específica de los grupos vulnerables.

ARTÍCULO 39 Legitimación

Están legitimados para ejercer todas las acciones en los procesos judiciales y administrativos dirigidas a proteger la igualdad de las personas con VIH/SIDA, y hacer efectiva las responsabilidades derivadas de su violación, los siguientes:

  1. Las personas con VIH/SIDA, y sus familiares.

  2. La Defensoría del Pueblo.

  3. El Ministerio Público.

Para interponer estas acciones, el afectado o afectada tendrá derecho a la asistencia jurídica de la Defensoría del Pueblo, del Ministerio Público o de la Defensa Pública.

ARTÍCULO 40 Carga de la prueba

En atención a la situación de vulnerabilidad de las personas con VIH/SIDA, en todos los procedimientos judiciales y administrativos dirigidos a proteger la igualdad y a hacer efectiva las responsabilidades derivadas de su violación, corresponderá al presunto agraviante demostrar los motivos y razones que fundamentaron las actuaciones y actos denunciados como discriminatorios.

ARTÍCULO 41 Responsabilidad de la persona con VIH/SIDA

La persona con VIH/SIDA es un sujeto activo para garantizar el cumplimiento de las-disposiciones de esta Ley.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

ÚNICA. Se derogan todas las disposiciones de rango legal y sublegal contrarias a la presente Ley.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

PRIMERA. Dentro del primer año a la entrada en vigencia de la presente Ley, los órganos y entes del Estado, desarrollarán las medidas necesarias a los fines de adecuar su normativa, reglamentos y protocolos a las disposiciones de esta Ley.

SEGUNDA. La Defensoría del Pueblo acompañará los procesos de adecuación normativa e institucional que sean necesarios para dar cumplimiento a la presente Ley.

DISPOSICIÓN FINAL

ÚNICA. La presente Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo, sede de la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en Caracas, a los catorce días del mes de agosto de dos mil catorce. Años 204º de la Independencia, 155º de la Federación y 15º de la Revolución Bolivariana.

DIOSDADO CABELLO RONDÓN

Presidente de la Asamblea Nacional

DARÍO VIVAS VELÁSCO

Primer Vicepresidente

BLANCA EECKHOUT

Segunda Vicepresidenta

FIDEL ERNESTO VÁSQUEZ L.

Secretario

ELVIS JUNIOR HIDROBO

Subsecretario

Promulgación de la Ley para la Promoción y Protección del Derecho a la Igualdad de las Personas con VIH o SIDA y sus Familiares, de conformidad con lo previsto en el artículo 213 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Palacio de Miraflores, en Caracas, a los treinta días del mes de diciembre de dos mil catorce. Años 204º de la Independencia, 155º de la Federación y 15º de la Revolución Bolivariana. Ejecútese,

(L.S.)

NICOLÁS MADURO MOROS

Refrendado

El Vicepresidente Ejecutivo de la República, JORGE ALBERTO ARREAZA MONTSERRAT

El Ministro del Poder Popular del Despacho de la Presidencia y Seguimiento de la Gestión de Gobierno, CARLOS ALBERTO OSORIO ZAMBRANO

La Ministra del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, CARMEN TERESA MELÉNDEZ RIVAS

La Ministra del Poder Popular para Relaciones Exteriores, DELCY ELOÍNA RODRÍGUEZ GÓMEZ

El Ministro del Poder Popular de Planificación, RICARDO JOSÉ MENÉNDEZ PRIETO

El Ministro del Poder Popular para Economía, Finanzas y Banca Pública, RODOLFO CLEMENTE MARCO TORRES

El Ministro del Poder Popular para la Defensa, VLADIMIR PADRINO LÓPEZ

La Ministra del Poder Popular para el Comercio, ISABEL CRISTINA DELGADO ARRIA

El Encargado del Ministerio del Poder Popular para Industrias, JOSÉ DAVID CABELLO RONDÓN

El Ministro del Poder Popular para el Turismo, ANDRÉS GUILLERMO IZARRA GARCÍA

El Ministro del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, JOSÉ LUIS BERROTERÁN NÚÑEZ

El Ministro del Poder Popular para Educación Universitaria, Ciencia y Tecnología, MANUEL ÁNGEL FERNÁNDEZ MELÉNDEZ

El Ministro del Poder Popular para la Educación, HÉCTOR VICENTE RODRÍGUEZ CASTRO

La Ministra del Poder Popular para la Salud, NANCY EVARISTA PÉREZ SIERRA

El Ministro del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo, JESÚS RAFAEL MARTÍNEZ BARRIOS

El Ministro del Poder Popular para Transporte Terrestre y Obras Públicas, HAIMAN EL TROUDI DOUWARA

El Ministro del Poder Popular para Transporte Acuático y Aéreo, GIUSEPPE ÁNGELO CARMELO YOFFREDA YORIO

El Ministro del Poder Popular para Ecosocialismo, Hábitat y Vivienda, RICARDO ANTONIO MOLINA PEÑALOZA

El Ministro del Poder Popular de Petróleo y Minería, ASDRÚBAL JOSÉ CHÁVEZ JIMÉNEZ

La Ministra del Poder Popular para la Comunicación y la Información, JACQUELINE COROMOTO FARÍA PINEDA

El Ministro del Poder Popular para las Comunas y los Movimientos Sociales, ELÍAS JOSÉ JAUA MILANO

El Ministro del Poder Popular para la Alimentación, YVÁN JOSÉ BELLO ROJAS

El Ministro del Poder Popular para la Cultura, REINALDO NTONIO ITURRIZA LÓPEZ

El Ministro del Poder Popular para la Juventud y el Deporte, ANTONIO ENRIQUE ÁLVAREZ CISNEROS

La Ministra del Poder Popular para los Pueblos Indígenas, ALOHA JOSELYN NÚÑEZ GUTIÉRREZ

La Ministra del Poder Popular para la Mujer y la Igualdad de Género, ANDREÍNA TARAZÓN BOLÍVAR

El Ministro del Poder Popular para la Energía Eléctrica, JESSE ALONSO CHACÓN ESCAMILLO

La Ministra del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, MARÍA IRIS VARELA RANGEL

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