Ley para el Respeto de los Derechos Humanos en el Ejercicio de la Función Pública

ASAMBLEA NACIONAL

DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Decreta

La siguiente:

LEY PARA EL RESPETO DE LOS DERECHOS HUMANOS EN EL EJERCICIO

DE LA FUNCIÓN PÚBLICA

Capítulo I
DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 22

Objeto

Artículo 1 Esta Ley tiene por objeto establecer los principios fundamentales y normas generales que permitan fortalecer el respeto, garantía y protección de los derechos humanos en el ejercicio de la función pública.

Finalidades

Artículo 2 Esta Ley tiene como finalidad:
  1. Contribuir al respeto, garantía y protección de los derechos humanos de todas las personas en sus relaciones con las funcionarias públicas y funcionarios públicos.

  2. Contribuir al fortalecimiento institucional de los órganos y entes del Estado para incrementar su eficiencia y eficacia en la promoción, respeto, garantía y protección de los derechos humanos.

  3. Promover una cultura de respeto y protección de los derechos humanos en el Estado y en todos los sectores de la sociedad, a fin de eliminar las prácticas que contribuyan con la amenaza y violación de los derechos humanos.

  4. Garantizar que la actuación de las funcionarias públicas y funcionarios públicos se desarrolle con estricto apego a los valores, principios y derechos humanos reconocidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los tratados internacionales suscritos y ratificados por la República en esta materia.

  5. Asegurar que la actuación de las funcionarias públicas y funcionarios públicos se realice bajo los principios de ética, honestidad, transparencia e imparcialidad para garantizar una atención expedita, sin dilaciones indebidas, eficaz, eficiente y con calidad.

Ámbito de aplicación

Artículo 3 Esta Ley es aplicable a todas las funcionarias públicas y funcionarios públicos al servicio del Poder Público Nacional, Estadal y Municipal.

Orden público e interés general

Artículo 4 Las disposiciones de esta Ley son de orden público e interés general.

En caso de dudas en la interpretación de las disposiciones de esta Ley se adoptará la que más favorezca al respeto, garantía y protección de los derechos humanos.

Las funcionarias públicas y funcionarios públicos del Estado deben actuar de oficio ante las situaciones de amenaza o violación de los derechos humanos, sin que sea necesaria la solicitud, intervención o impulso de las personas interesadas.

Corresponsabilidad

Artículo 5 Los órganos y entes del Estado, las organizaciones sociales, movimientos de derechos humanos y todas las formas de organización del Poder Popular, contribuirán con la implementación y seguimiento de esta Ley, en el marco del principio de corresponsabilidad y el modelo de democracia participativa y protagónica reconocidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Capítulo II Artículos 6 a 17

LOS DERECHOS HUMANOS EN LA FUNCIÓN PÚBLICA

Ingreso y ascenso en la función pública

Artículo 6 Los órganos y entes del Estado deberán incorporar contenidos sobre derechos humanos en los procesos de ingreso a la función pública dentro del ámbito de sus respectivas competencias.

Los procesos de evaluación y ascenso de las funcionarias públicas y funcionarios públicos deberán contar con componentes sobre derechos humanos, tomando en cuenta la función desempeñada. Asimismo, deberán generar estímulos e incentivos para las funcionarias públicas y funcionarios públicos que se destaquen en el resguardo y protección de los derechos humanos.

Derechos humanos en los procesos de formación

Artículo 7 Los órganos y entes del Estado deberán incorporar contenidos sobre derechos humanos en los procesos de formación continua que desarrollen para las funcionarias públicas y funcionarios públicos, con base en lo previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los tratados internacionales en materia de derechos humanos ratificados por la República.

Estrategias de difusión masiva

Artículo 8

Las estrategias de difusión masiva desarrolladas por los órganos y entes del Estado en el ejercicio de sus competencias deberán contribuir a afianzar el respeto al derecho a la igualdad y no discriminación en todos los entornos de la vida pública y privada, con especial énfasis en grupos o sectores históricamente discriminados por razones étnicas, raciales, color, linaje, nacionalidad, religión, condición social, opinión política, condición de discapacidad, orientación sexual, identidad de género, expresión de género o cualquier otra condición social que tenga por objeto o resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio de los derechos humanos.

Principios de actuación

Artículo 9 La actuación de todas las funcionarias públicas y funcionarios públicos del Estado está dirigida a respetar, garantizar y proteger los derechos humanos conforme a los principios de universalidad, igualdad, indivisibilidad, interdependencia, progresividad, irrenunciabilidad, interculturalidad y corresponsabilidad de los derechos humanos

Así mismo, deberán asegurar la efectividad del derecho de todas las personas a acceder a la información de interés público.

Preeminencia de los derechos humanos

Artículo 10 Todas las funcionarias públicas y funcionarios públicos deben fundamentar y guiar su actuación con base en la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político.

Igualdad y no discriminación

Artículo 11 Todas las funcionarias públicas y funcionarios públicos del Estado deben tratar a las personas en condiciones de igualdad real y efectiva

En consecuencia, deben abstenerse de realizar cualquier tipo de acto o actuación de discriminación basada en el origen étnico, religioso, condición social, raza, color, linaje, género, orientación sexual, identidad de género, expresión de género, idioma, opinión política, nacionalidad u origen, edad, posición económica, discapacidad, condición de salud o cualquier otra circunstancia personal, jurídico o social, que tenga por objeto o resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio de los derechos humanos.

Todas las funcionarias públicas y funcionarios públicos aplicarán en el ejercicio de sus atribuciones el enfoque de derechos humanos, género, interculturalidad, interseccionalidad y diferencial.

Igualdad y equidad de género

Artículo 12 Todas las funcionarias públicas y funcionarios públicos deben asegurar la igualdad y equidad entre hombres y mujeres en todos sus actos y actuaciones, absteniéndose de realizar, admitir, tolerar o promover discriminaciones fundadas en el género.

Protección especial

Artículo 13

Todas las funcionarias públicas y funcionarios públicos brindarán protección especial a las personas en condiciones de vulnerabilidad, discriminación, pobreza o exclusión social, entre ellas, a las niñas, niños, adolescentes, adultas y adultos mayores, mujeres, indígenas, afrodescendientes, personas con discapacidad, personas necesitadas de protección internacional y aquellas reconocidas por la ley como personas en éstas condiciones.

Interés superior y prioridad absoluta de las niñas, niños y adolescentes

Artículo 14 La actuación de las funcionarias públicas y funcionarios públicos dirigida a las niñas, niños y adolescentes debe fundamentarse y orientarse por los principios del interés superior y prioridad absoluta, a los fines de garantizar su derecho a opinar, su desarrollo integral y el ejercicio de sus derechos humanos.

Atención a personas con discapacidad o necesidades especiales

Artículo 15 La actuación de las funcionarias públicas y funcionarios públicos, dirigidas a las personas con discapacidad o necesidades especiales, se encuentra orientada por su derecho al ejercicio pleno y autónomo de sus capacidades y a su integración familiar, comunitaria y social.

Cuando se trate de personas sordas, deben garantizar su derecho a expresarse y comunicarse a través de la lengua de señas venezolana en todas las solicitudes, peticiones y procedimientos administrativos. El derecho a expresarse y comunicarse deberá igualmente garantizarse a cualquier otra persona con discapacidad que amerite una comunicación en términos no convencionales.

Pueblos y comunidades indígenas

Artículo 16

La actuación de las funcionarias públicas y funcionarios públicos dirigida a los pueblos y comunidades indígenas se orientará en el reconocimiento de su existencia, organización social, política y económica, sus culturas, usos y costumbres, idiomas y religiones, así como su hábitat y derechos originarios sobre las tierras que ancestral y tradicionalmente ocupan y que son necesarias para desarrollar y garantizar sus formas de vida.

Las funcionarias públicas y funcionarios públicos garantizarán el derecho a expresarse y comunicarse en su propio idioma indígena en todas las solicitudes, peticiones y procedimientos administrativos, por constituir patrimonio cultural de la Nación y de la humanidad.

Personas afrodescendientes

Artículo 17 La actuación de las funcionarias públicas y funcionarios públicos, dirigida a personas afrodescendientes, se orientará por el reconocimiento y respeto de la interculturalidad, bajo el principio de la igualdad de las culturas.
Capítulo III Artículos 18 a 22

MEDIDAS DIRIGIDAS A LA GARANTÍA Y PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS

Amenazas y violaciones a los derechos humanos

Artículo 18 Cuando se trate de víctimas de amenazas o violaciones a los derechos humanos, las funcionarias públicas y funcionarios públicos brindarán apoyo, compresión y solidaridad, ante los efectos derivados de su situación personal y familiar

En virtud de ello, deberán evitar cualquier práctica injustificada que tenga por objeto o resultado su revictimización.

Actuación de oficio

Artículo 19

Las funcionarias públicas y funcionarios públicos que tengan conocimiento de amenazas o violaciones a los derechos humanos adoptarán todas las medidas a su alcance, dentro del ámbito de sus competencias, para su cese inmediato, así como informar o denunciar el caso ante las autoridades competentes para establecer la responsabilidad penal, civil, administrativa y disciplinaria a que hubiere lugar.

Trámites y procedimientos administrativos

Artículo 20

En el trámite y decisión de las solicitudes, peticiones y procedimientos administrativos relativos a la garantía y protección de los derechos humanos, las funcionarias públicas y funcionarios públicos deben actuar con la mayor honestidad, transparencia, diligencia, celeridad, simplicidad, calidad, eficiencia, eficacia y efectividad, especialmente para dar respuesta adecuada, con prontitud y la debida diligencia a las víctimas de amenazas o violaciones de derechos humanos. A tal efecto, garantizarán el derecho de todas las personas a acceder a la información de interés público.

Prohibiciones

Artículo 21 Se prohíbe a las funcionarias públicas y funcionarios públicos del Estado ordenar, realizar, admitir, tolerar o promover amenazas o violaciones a los derechos humanos, sin que les sirvan de excusas órdenes superiores

Quienes participen en estas conductas incurren en responsabilidad penal, civil, administrativa y disciplinaria de conformidad con la ley.

Campañas de Información

Artículo 22 El Ejecutivo Nacional a través del Ministerio del Poder Popular con competencia en la materia de comunicación e información articulará campañas de formación a fin de informar y educar a la población sobre sobre el contenido de esta Ley.
DISPOSICIÓN FINAL

Única. Esta Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

Dado, firmado y sellado en el Palacio Federal Legislativo, sede de la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en Caracas, a los veintisiete días del mes de octubre de dos mil veintiuno. Años 211° de la Independencia, 162° de la Federación y 22° de la Revolución Bolivariana.

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