Ley de Transparencia y Acceso a la Información de Interés Público

LA ASAMBLEA NACIONAL

DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,

211° 162° 22°

Decreta la siguiente,

LEY DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN DE INTERÉS PÚBLICO

CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 14

Objeto

Artículo 1 Esta Ley tiene por objeto garantizar el ejercicio del derecho de acceso a la información de interés público, como medio para favorecer la participación protagónica del pueblo en el diseño, formulación y seguimiento de la gestión pública y fortalecer el Estado democrático y social de Derecho y de Justicia.

Finalidad

Artículo 2 Esta Ley tiene la siguiente finalidad:
  1. Garantizar el derecho de acceso a la información de interés público, reconocido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los tratados internacionales suscritos y ratificados por la República.

  2. Contribuir al cumplimiento de los principios constitucionales de honestidad, participación, celeridad, eficacia, eficiencia, transparencia, rendición de cuentas y responsabilidad en el ejercicio de la función pública.

  3. Favorecer la participación protagónica del pueblo en el diseño, formulación y seguimiento de la gestión pública.

  4. Fortalecer el Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia.

Derecho de acceso a la información

Artículo 3 Las personas naturales, en condiciones de igualdad y sin discriminación alguna, tienen derecho a acceder a la información de interés público, de acuerdo con los valores y principios consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los tratados, pactos y convenciones relativos a esta materia, debidamente suscritos y ratificados por la República.

A los efectos de esta Ley, se entiende por información de interés público todo dato o documento, independientemente del formato en que se encuentre, que se halle bajo el control o archivada bajo la responsabilidad de los sujetos obligados, que resulte necesaria para la participación protagónica del pueblo en el diseño, formulación y seguimiento de la gestión pública.

Sujetos obligados

Artículo 4

Los órganos y entes del Poder Público Nacional, Estadal y Municipal, así como las organizaciones del Poder Popular cuando actúen en función administrativa o cuando presten un servicio público, tienen la obligación de garantizar el acceso a la información de interés público a todas las personas interesadas, de conformidad con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la ley.

A tal efecto, adoptarán las medidas que garanticen y promuevan la organización, clasificación y manejo de la información de interés público que posean.

Asimismo, deberán facilitar la búsqueda y el acceso a la información de interés público de una manera clara, ordenada y comprensible para las interesadas e interesados.

Principio de interpretación

Artículo 5 En caso de duda en la interpretación o aplicación de esta Ley prevalecerá aquella que garantice la mayor efectividad del derecho de acceso a la información de interés público.

Alcance del Derecho

Artículo 6 El ejercicio del derecho de acceso a la información de interés público comprende:
  1. Conocer si la información solicitada se encuentra a disposición del sujeto obligado ante el cual se formula la solicitud.

  2. Recibir la información de manera completa, oportuna y gratuita o con un costo que no exceda del costo de búsqueda y reproducción de la documentación, siempre que la información se encuentre a disposición del sujeto obligado.

  3. Disponer de los recursos administrativos y judiciales efectivos que garanticen la tutela de sus derechos.

Información disponible

Artículo 7 A los efectos de esta Ley, se considera información disponible la totalidad de la información de interés público que esté en posesión de los sujetos obligados, sin menoscabo de las excepciones establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la ley.

Los sujetos obligados podrán, mediante decisión motivada, exceptuarse de proveer la información cuando el acceso a ella pudiere vulnerar los derechos humanos, comprometer la defensa o seguridad integral, generar una amenaza para el normal desarrollo socioeconómico de la República, afectar la salud pública o el orden público.

Deberes de los sujetos obligados

Artículo 8 Los sujetos obligados deberán:
  1. Recabar y difundir la información a la que se refiere esta Ley.

  2. Recibir y dar tramitación a las solicitudes de acceso a la información de interés público.

  3. Realizar los trámites internos necesarios para dar acceso a la información de interés público solicitada.

  4. Realizar el seguimiento y control de la correcta tramitación de las solicitudes de acceso a la información de interés público.

  5. Llevar un registro de las solicitudes de acceso a la información de interés público.

  6. Adoptar las medidas necesarias para asegurar una correcta aplicación de las disposiciones de esta Ley.

Solicitud de información

Artículo 9 La solicitud de información de interés público deberá contener los siguientes datos:
  1. Identidad del solicitante o, en su defecto, de la persona que actúe como su representante, con expresión de sus nombres, apellidos y cédula de identidad.

  2. Información de contacto para recibir notificaciones así como la información solicitada.

  3. Una descripción suficientemente precisa de la información solicitada, para permitir que sea ubicada.

  4. Los motivos que justifican la solicitud de información de interés público.

En caso que el sujeto obligado tenga dudas acerca del alcance o contenido de la información solicitada, deberá ponerse en contacto con el solicitante con el objetivo de aclarar su petición. La información de interés público solicitada deberá entregarse de la manera más eficiente y que suponga el menor costo posible para los sujetos obligados.

Tiempo de respuesta

Artículo 10 Los sujetos obligados deberán responder a la solicitud de información de interés público dentro de los veinte días hábiles contados a partir de la recepción de la petición que cumpla con los requisitos previstos en esta Ley.

Cuando una solicitud requiera de una búsqueda o revisión de un gran número de documentos, una búsqueda en oficinas físicamente separadas de la oficina que recibió la solicitud o consultas con otros sujetos obligados antes de alcanzar una respuesta con respecto a la divulgación de la información, el sujeto obligado que tramita la solicitud podrá prorrogar el lapso para responder por un período de hasta veinte días hábiles adicionales.

Respuesta expresa negativa

Artículo 11 La decisión mediante la cual se niegue la información solicitada deberá estar suficientemente motivada

Se entiende por respuesta expresa negativa cuando la decisión niegue total o parcialmente la información solicitada.

Recursos administrativos y judiciales

Artículo 12 La omisión de la respuesta en el lapso establecido o la negativa expresa de la información de interés público solicitada dará lugar al ejercicio de los recursos administrativos establecidos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Igualmente, se podrá interponer una acción ante los tribunales con competencia en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con la ley.

Defensoría del Pueblo

Artículo 13 La Defensoría del Pueblo ejercerá la promoción, defensa y vigilancia del derecho de acceso a la información de interés público, de conformidad con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la ley.

Responsabilidad

Artículo 14 El incumplimiento injustificado de las obligaciones previstas en esta Ley, genera responsabilidad disciplinaria, penal, civil y administrativa de conformidad con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley.
DISPOSICIONES FINALES

Única. Esta Ley entrará en vigencia al momento de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo, sede de la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en Caracas, a los diecisiete días del mes de septiembre de 2021. Años 211° de la Independencia, 162° de la Federación, y 22° de la Revolución Bolivariana.

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