Decisión nº 455 de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 10 de Junio de 2009

Fecha de Resolución10 de Junio de 2009
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteHéctor Peñaranda Quintero
ProcedimientoDivorcio Ordinario

República Bolivariana de Venezuela

En Su Nombre

Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 01

PARTE NARRATIVA

Consta en los autos juicio de DIVORCIO ORDINARIO, intentado por el ciudadano LEYBIS J.M., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.624.714, asistido por la Abogada en ejercicio M.G.H., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nº 97.755, domiciliada en este Municipio Maracaibo del Estado Zulia; en contra de la ciudadana MILBA R.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-11.047.155, y del mismo domiciliado, alegando la causal tercera del artículo 185 del Código Civil, y que procrearon un (1) hijo, que lleva por nombre LERWIS YUSEETH M.R..-

En fecha 08 de Abril de 2.008, el Tribunal admitió la demanda, emplazando a ambas partes para que comparezcan al primer y segundo acto conciliatorio después de citada la demandada, así como al acto de contestación a la demanda, y ordenó la notificación a la Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia. Asimismo, se recibieron las pruebas indicadas por la parte actora en el libelo de demanda.

El día 28 de Abril de 2008, se dio por notificada la Fiscal del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, y en fecha 07-05-2008, se consignó la boleta al expediente.

En fecha 12 de Mayo del 2008, se dio por citada la ciudadana Milba R.R., mediante boleta agregada a las actas en fecha 13-05-2008.

En fecha 07 de Julio del 2008, se celebró el primer acto conciliatorio en el presente Juicio de DIVORCIO ORDINARIO, entre las partes intervinientes en este proceso, dejándose constancia que estuvo presente el ciudadano Leybis J.M., asistido por la abogada en ejercicio M.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 97.755, y la ciudadana Milba R.R., se emplazó a las partes para la celebración del segundo acto conciliatorio pasados cuarenta y cinco (45) días siguientes a ese día. Asimismo, se ordenó oficiar a PROUFAM, a fin de que le realicen a los ciudadanos antes nombrados una terapia parental.

En fecha 08 de Agosto de 2008, se agregó a las actas informe realizado por PROUFAM.

Asimismo, en fecha 23 de Septiembre de 2008, se celebró el segundo acto conciliatorio en el presente Juicio de DIVORCIO ORDINARIO, entre las partes intervinientes en este proceso, dejándose constancia que estuvo presente el ciudadano Leybis J.M., asistido por la abogada en ejercicio M.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 97.755, y la ciudadana Milba R.R., y vista la insistencia de la parte demandante en la continuación del proceso se emplazó a la parte demandada para el acto de contestación de la demanda que tendría lugar al quinto día de despacho siguiente a ese día.

En fecha 29 de Septiembre de 2008, la ciudadana Milba R.R., asistida por la abogada en ejercicio R.C., otorgó poder apud acta a las abogadas en ejercicio R.C. y N.C..

Mediante escrito de fecha 30 de Septiembre de 2.008, la parte demandada ciudadana MILBA R.R., asistida por la abogada en ejercicio R.A.C.C., contestó la demanda, reconviniendo por divorcio a la parte actora con base a la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, a saber por Abandono Voluntario.

Por medio de escrito de fecha 30 de Septiembre de 2.008, la parte demandada ciudadana Milba R.R., asistida por la abogada en ejercicio R.A.C.C., solicitó se decrete Medida Preventiva de Embargo, en resguardo del cincuenta por ciento (50%) de los derechos que le asisten sobre la Comunidad Conyugal sobre:

 El cincuenta por ciento (50%) del sueldo o salario ordinario, ayuda por alojamiento familiar, jornada en exceso sábado y domingo, horas extraordinarias, feriado sábado o domingo trabajado, prima especial, bono trabajo nocturno, indemnización subsidio alimentario, bono compensatorio, tarjeta de alimentos, utilidades, bono vacacional, primas, horas extras, prestaciones sociales, caja de ahorros, fideicomiso, retroactivo, y cualquier otra cantidad que reciba el ciudadano LEYBIS J.M., como trabajador de la empresa IMA y PRODUCCION SOCIAL (ASOC).

 Medida cautelar innominada de seguir habitando el hogar conyugal, en el inmueble ubicado en el Sector R.L., Parcelamiento Lomas del Valle, calle 8, casa Nº 65-131, en Jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de conformidad con lo previsto en el artículo 191 del Código Civil.

En fecha 02 de Octubre de 2008, visto el escrito de contestación de la demanda, se recibieron las pruebas documentales, y en relación a la prueba de informes se ordenó oficiar al Departamentos de Recursos Humanos de la Empresa de Producción Social, al Departamentos de Recursos Humanos de Inversiones Sabempe C.A, al Departamentos de Recursos Humanos de la Alcaldía de Maracaibo, al Departamentos de Recursos Humanos del Instituto Municipal del Ambiente (IMA), a la Oficina de Trabajo Social Adscrita a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y al Juzgado Distribuidor de los Municipios Maracaibo, San Francisco y J.E.L. de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha 03 de Octubre de 2008, se le dio entrada a la solicitud de Medidas Cautelares; siendo decretada en fecha 16/10/2008, las siguientes medidas:

ORDENA: Al ciudadano LEYBIS J.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.624.714, salir de inmediato del inmueble ubicado en el Sector R.L., Parcelamiento Lomas del Valle, calle 8, casa Nº 65-131, en Jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

AUTORIZAR: a la ciudadana MILBA R.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.047.155, para que permanezca ocupando el hogar conyugal constituido en un inmueble ubicado en el Sector R.L., Parcelamiento Lomas del Valle, calle 8, casa Nº 65-131, en Jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en compañía del n.L.Y.M.R., a fin de garantizar la tranquilidad emocional social y psicológica de la ciudadana y niño antes mencionados.

Para asegurar los bienes de la comunidad conyugal a favor de la ciudadana MILBA R.R., se decretó la MEDIDA DE EMBARGO PROVISIONAL sobre:

  1. El Cincuenta por ciento (50%) del sueldo o salario ordinario, ayuda por alojamiento familiar, jornada en exceso sábado y domingo, horas extraordinarias, feriado sábado o domingo trabajado, prima especial, bono trabajo nocturno, indemnización subsidio alimentario, bono compensatorio, tarjeta de alimentos, utilidades, bono vacacional, primas, horas extras, prestaciones sociales, caja de ahorros, fideicomiso, retroactivo, y cualquier otra cantidad que reciba el ciudadano LEYBIS J.M., como trabajador de la empresa IMA y PRODUCCION SOCIAL (ASOC).

A través de escrito de fecha 10 de Octubre de 2008, el ciudadano LEYBIS J.M., asistido por la Abogada en ejercicio M.G.H., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nº 97.755, dio contestación a la reconvención planteada por la parte demandada reconviniente.

Mediante diligencia de fecha 13 de Octubre de 2008, la ciudadana MILBA R.R., asistida por la abogada en ejercicio R.A.C.C., Consignó el oficio Nº 3606, para que el mismo fuera corregido, y se dejara sin efecto la evacuación de los testigos, informando al Tribunal que el demandante reconvenido desde la contestación de la demanda presuntamente estaba asistiendo a casa de los testigos para amenazarlos si venían al Tribunal, y por último impugnó las copias agregadas en los folios del 70 al 73.

Por auto de fecha 20 de Octubre de 2008, este Tribunal recibió las pruebas promovidas en el escrito de fecha 10 de Octubre de 2008, y se dejó sin efecto el oficio Nº 3606 de fecha 02 de Octubre de 2008.

En auto de fecha 04 de Noviembre de 2008, se fijó el acto oral de evacuación de pruebas para el décimo día de Despacho siguiente a la constancia en actas del último de los notificados, ordenándose librar la respectiva boleta de notificación.

En fecha 06 de Noviembre de 2008, se recibió comunicación emanada de la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

En fecha 06 de Noviembre de 2008, se notificó al ciudadano LEYBIS J.M., y en fecha 10 de Noviembre de 2008, se agregó la boleta a las actas de este expediente.

Por escrito de fecha 02 de Diciembre de 2008, la ciudadana MILBA R.R., asistida por la abogada en ejercicio R.A.C.C., solicitó se difiriera la celebración del acto oral de evacuación de pruebas en virtud de que aún no habían llegado la respuesta a todos los oficios solicitados en la contestación de la demanda, solicitando a su vez se escuchara la opinión del niños de autos, y consignó las preguntas que realizaría a los testigos.

Visto el escrito anterior, se difirió la celebración del acto oral de evacuación de pruebas para el día 10 de Febrero de 2009, a las 11:00 de la mañana; y se ordenó la comparecencia del n.L.Y.M.R..

En fecha 02 de Diciembre de 2008, el Tribunal en la pieza de medidas, declaró: a) Sin Lugar la Oposición a las Medidas preventivas de embargo introducida por el ciudadano Leybis J.M., en el presente juicio de Divorcio Ordinario intentado por el ciudadano Leybis J.M., contra la ciudadana Milba R.R.; en consecuencia, b) Vigentes las medidas preventivas decretadas en sentencia de fecha 16/10/2008, y ejecutadas por el Juzgado Cuarto Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L., San Francisco, Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 31-10-2008.

En fecha 08 de Diciembre de 2008, se recibió informe social emitido por la Oficina de Trabajo Social Adscrita a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Mediante diligencia de fecha 08 de Enero de 2009, el ciudadano LEYBIS J.M., asistido por la Abogada en ejercicio M.G.H., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nº 97.755, solicitó el computo de los días para la celebración del acto oral de evacuación de pruebas.

A través de diligencia de fecha 20 de Enero de 2009, la ciudadana MILBA R.R., asistida por la abogada en ejercicio R.A.C.C., expuso que del informe social constaba que el ciudadano LEYBIS J.M., mantiene una relación concubinaria, e indicó que mantenía a los dos hijos de la misma, pero a su hijo no lo mantenía.

Por diligencia de fecha 04 de Febrero de 2009, el ciudadano LEYBIS J.M., confirió poder apud acta al Abogado en ejercicio J.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nº 72.724.

En auto de fecha 10 de Febrero de 2009, se ordenó diferir la celebración del acto oral de evacuación de pruebas, y se indicó que en auto por separado se resolvería lo conducente.

Por sentencia interlocutoria de fecha 10 de Febrero de 2009, el Tribunal decidió: 1. REPONER la causa en el presente Juicio de DIVORCIO ORDINARIO, incoada por el ciudadano LEYBIS J.M., en contra de la ciudadana MILBA R.R., antes identificados, al estado de admitir la reconvención propuesta por la ciudadana MILBA R.R., asistida por la abogada en ejercicio R.A.C.C., en fecha 30 de Septiembre de 2008, y una vez admitida la misma continuará el curso normal del proceso, es decir, para que comparezcan al quinto (5) día de despacho siguientes la parte demandante reconvenida a dar contestación a la reconvención en el presente Juicio de Divorcio Ordinario, restableciéndose así el orden jurídico procesal público quebrantado, manteniendo de esta forma el principio de legalidad contenido en el artículo 49 de la Carta Magna. 2. Son nulas todas las actuaciones realizadas luego del auto de fecha 02 de octubre de 2008. 3. Se ordena notificar nuevamente a la Fiscal Especializa.d.M.P..

En fecha 18 de febrero de 2009, el ciudadano LEYBIS J.M., asistido por el abogado en ejercicio J.C.A.R., otorgó poder apud acta a los abogados en ejercicio J.C.A.R. y Joseliana Sánchez, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 72724 y 112811, respectivamente.

En fecha 04 de Marzo de 2009, la abogada en ejercicio R.C., actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana MILBA R.R., solicito se oficie al Instituto Municipal del Ambiente a fin de informar la capacidad económica del ciudadano LEYBIS J.M..

En fecha 05 de Marzo de 2009, se dio por notificada la Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia, siendo agregada a las actas el día 12-03-2009.

Por auto de fecha 16 de Marzo de 2009, el Tribunal admitió la reconvención instaurada por la ciudadana MILBA R.R., ordenando la comparecencia de la parte demandante reconvenida a fin de dar contestación a la misma. Asimismo, se recibieron las pruebas documentales aportadas por la parte demandada reconviniente en escrito de fecha 30-09-2008, y en relación a la prueba de informes se ordenó oficiar al Departamentos de Recursos Humanos de la Empresa de Producción Social, al Departamentos de Recursos Humanos de Inversiones Sabempe C.A, al Departamentos de Recursos Humanos de la Alcaldía de Maracaibo, al Departamentos de Recursos Humanos del Instituto Municipal del Ambiente (IMA), y a la Oficina de Trabajo Social Adscrita a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Igualmente, se ordenó la comparecencia del niño habido en el matrimonio a fin de que manifieste su opinión de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la LOPNA.

A través de escrito de fecha 24 de Marzo de 2009, el abogado en ejercicio J.C.A.R., actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano LEYBIS J.M., dio contestación a la reconvención planteada por la parte demandada reconviniente.

En auto de fecha 19 de Marzo de 2009, se fijó el acto oral de evacuación de pruebas para el día Martes 19 de Mayo de 2009, a las once de la mañana.

Por acta levantada en fecha 13 de Mayo de 2009, se escuchó la opinión del n.L.Y.M.R., de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la LOPNA.

En fecha 19 de Mayo de 2009, siendo la oportunidad fijada para celebrar el acto oral de evacuación de pruebas en el presente Juicio de DIVORCIO ORDINARIO, se llevó a efecto la celebración del mismo.

Asimismo, en fecha 20 de Mayo de 2009, se celebró la continuación del referido acto oral de evacuación de pruebas.

En fecha 28 de Mayo de 2009, siendo el quinto día de la oportunidad procesal para dictar sentencia en el presente Juicio de Divorcio Ordinario, tal y como lo establece el artículo 482 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual establece que “…concluido el acto oral de evacuación de pruebas, sin más trámite, el juez procederá a dictar la sentencia dentro de un plazo no mayor de cinco días…”, no obstante ello el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, que a su vez establece que “…el pronunciamiento de la sentencia no podrá diferirse sino por una sola vez, por causa grave sobre la cual el Juez hará declaración expresa en el auto de diferimiento y por un plazo que no excederá de treinta días…”; en consecuencia, el Tribunal por imperio del artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, antes mencionado, y en virtud del exceso de trabajo que existe actualmente en este Despacho, resolvió diferir el plazo para dictar la sentencia definitiva que resuelve el fondo de la controversia en el presente Juicio, cinco (5) días de Despacho.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo establecido en el artículo 482 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

ALEGATOS PRESENTADOS EN LA DEMANDA

POR LA PARTE DEMANDANTE RECONVENIDA, CIUDADANO LEYBIS J.M.

Del estudio de las actas que conforman el presente expediente contentivo de Juicio de DIVORCIO ORDINARIO, el ciudadano LEYBIS J.M., asistido por la Abogada en ejercicio M.G.H., fundamenta su solicitud presentando los siguientes alegatos: que contrajo matrimonio civil el día 27-02-1998, con la ciudadana MILBA R.R., estableciendo su residencia conyugal en el Parcelamiento Lomas del Valle, calle 86, casa Nº 65-131, en Jurisdicción de la Parroquia Cacique M.d.M.M.d.E.Z., donde todo había transcurrido en completa armonía y calma, pero que de un tiempo su cónyuge le ha dado por hacerle escándalos públicos, insultarlo, proferirle palabras obscenas, golpearlo sin importar el lugar, tornándose más grave y convirtiéndose en excesos e injurias graves que hacen imposible la vida en común.

Que durante la relación matrimonial procrearon un niño de nombre LERWIS YUSSETH M.R., y que en la actualidad los ciudadanos LEYBIS J.M. y MILBA R.R., han dejado de vivir juntos desde hace ocho (8) años aproximadamente, por lo que ocurre para demandar por divorcio como en efecto lo hace a la ciudadana MILBA R.R., conforme al ordinal tercero del artículo 185 del Código Civil Vigente, que habla de los excesos, sevicia e injurias graves que hacen imposible la vida en común. Asimismo, indicó los medios probatorios que hará hacer valer en el presente juicio.

ALEGATOS PROPUESTOS EN LA CONTESTACION DE LA DEMANDA,

POR LA PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE, CIUDADANA MILBA R.R.

Mediante escrito de fecha 30 de Septiembre de 2008, la parte demandada reconviniente, ciudadana MILBA R.R., asistida por la abogada en ejercicio R.C., dio contestación a la demanda incoada en su contra, negando, rechazando y contradiciendo todos los hechos narrados en el escrito de demanda, por ser inciertos, falsos, temerarios, como el derecho que se pretende aplicar, ya que señala que es una persona de probada honorabilidad, de gran rectitud, responsable y con solvencia moral, reconocida por propios y extraños, siendo lo único cierto la fecha del matrimonio y el hijo que tuvieron de esa unión matrimonial.

Por lo que indica que la realidad de los hechos, es que desde el inicio de la vida conyugal, su esposo la maltrataba verbal y físicamente, todos los fines de semana cuando se marchaba desde el viernes y regresaba el día domingo borracho, con la ropa sucia y sin dinero para cubrir los gastos del hogar y sus necesidades, ya que todos los vecinos veían cuando la golpeaba y escuchaban sus gritos de auxilio pero no se atrevían a involucrarse, al día siguiente al salir a realizar sus labores del hogar la veían toda golpeada con los ojos morados, con golpes en su cuerpo, pero que la misma no se atrevía a denunciarlo ya que la tenía amenazada, no sabiendo que hacer ni que decisión tomar. Que el ciudadano LEYBIS J.M. llevaba a las mujeres de turno hasta la puerta del hogar conyugal, y al manifestarle la ciudadana MILBA R.R. que la respetara y el mismo arremetía contra su integridad física, sin importarle su estado de embarazo y el daño que le podía hacer al hijo por nacer, pero que luego de nacer el n.L.Y.M.R. le manifestó a su cónyuge que lo iba a denunciar a la Oficina de Maltrato a la Mujer, pero que la relación no mejoró y cuando el niño tenía un año de nacido, el ciudadano LEYBIS J.M. tomó la decisión de marcharse del hogar conyugal con otra mujer, en fecha 15-08-2000, después de una fuerte discusión y de que la misma recibiera por su cónyuge nuevamente tanto maltrato físico como verbal, recogiendo su cónyuge la ropa y sus pertenencias en una bolsa marchándose del hogar, gritándole que ya no la quería, que no volvería más nunca, que fue un error haberse casado con ella, que se había encontrado una mujer más joven y mas bonita, abandonando el hogar, al hijo, sus deberes conyugales, desvinculándose de sus obligaciones de padre y de esposo, olvidándose de los deberes de esposo establecidos en el Código Civil.

De igual manera manifiesta que tuvo que demandarlo por Alimentos en el año 2000, expediente Nº 6254, el cual cursa por ante esta Sala Nº 1, y que cuando se ejecutó la medida de embargo, el ciudadano LEYBIS J.M. irrumpió en forma violenta en su hogar amenazándola de muerte si no suspendía la medida de embargo decretadas en su contra; que la demanda fue declarada con lugar en sentencia de fecha 18-05-2006, fijando en beneficio del niño una pensión mensual, equivalente a 1/5 del salario mínimo, en época escolar la cantidad equivalente a ½ del salario mínimo, en Navidad la cantidad equivalente a UN salario mínimo, y por pensiones futuras la cantidad equivalente a 36 mensualidades, quedando demostrado que el referido ciudadano no cumplía con los alimentos de su hijo, y que abandonó el hogar conyugal. Que su cónyuge tuvo otros hijos después que abandonó el hogar conyugal con diferentes señoras, de nombres LENDER JOSÉ, YOELIS MARGARITA, L.J.M.R., N.G.M. BORJAS Y AILYM F.M.L..

Asimismo, expone que es falso que haya hecho escándalos públicos, insultara, o profiriera palabras obscenas en su contra, así como haberlo golpeado, ya que nunca lo hizo, que era su cónyuge quien la tenía como perita de boxeo; por lo que se debe declarar sin lugar la demanda infundada en su contra. Asimismo, indica los medios probatorios que haría hacer valer en juicio.

De igual forma el referida ciudadana, reconvino por divorcio a su cónyuge manifestando que la verdad de los hechos es que fue el ciudadano LEYBIS J.M. quien tomó la decisión de marcharse del hogar conyugal con otra mujer en fecha 15-08-2000, después de una fuerte discusión y de que la misma recibiera por su cónyuge nuevamente tanto maltrato físico como verbal, recogiendo su cónyuge la ropa y sus pertenencias en una bolsa marchándose del hogar, gritándole que ya no la quería, que no volvería más nunca, que fue un error haberse casado con ella, que se había encontrado una mujer más joven y mas bonita, abandonando el hogar, al hijo, sus deberes conyugales, desvinculándose de sus obligaciones de padre y de esposo, olvidándose de los deberes de esposo establecidos en el Código Civil, como lo son el socorro mutuo, vivir juntos, guardarse fidelidad, el mantenimiento de la familia, del hogar común, la alimentación, educación, salud, del hijo y de sus necesidades; por lo que reconviene en divorcio por la causal de abandono, establecida en el artículo 185 del Código Civil, ordinal 2°, en concordancia con el artículo 455 y siguientes de la LOPNA, reconviene como en efecto lo hace al ciudadano LEYBIS J.M. por abandono moral, material, afectivo, en que incurrió su cónyuge y que se mantiene hasta la presente fecha. Señalando los medios probatorios que haría hacer valer en la reconvención propuesta por la misma.

En el lapso legal para contestar la reconvención, por escrito de fecha 24-03-2009, el abogado en ejercicio J.C.A.R., actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano LEYBIS J.M. dio contestación a la reconvención rechazando y contradiciendo todos y cada uno de los hechos alegados en la contestación-reconvención, negando categóricamente que su mandante haya abandonado el hogar, y que la ciudadana MILBA R.R., sea una persona de probada honorabilidad. Asimismo, niega, rechaza y contradice que su poderdante haya tomada la decisión de marcharse del hogar conyugal, ya que tal abandono nunca ocurrió y menos para marcharse con otra mujer; que dichos hechos hayan ocurrido el día 15-08-2000, que haya maltratado verbal y físicamente a la ciudadana MILBA R.R., y menos que haya recogido su ropa y pertenencias en una bolsa.

Asimismo, manifiesta que la vida en común no podía continuar entre los cónyuges LEYBIS J.M. y MILBA R.R., ya que la referida ciudadana es una mujer agresiva, violenta al punto que hace aproximadamente ocho (8) años, el día 14-04-2000, su mandante llegó agotado al hogar conyugal luego de una jornada de trabajo y demás actividades personales de rutina, por lo que a la hora de acostarse, su esposa le amarró su parte genital, y cuando sintió el apretón despierta, y la referida ciudadana le manifiesta que si no se marchaba del hogar, iba amanecer sin su miembro por cuanto se lo iba a cortar, por lo que su mandante salió al porche de su casa a dormir en el suelo, lugar en el cual continuo la discusión, la ciudadana MILBA R.R. le profería palabras obscenas e insultos a su poderdante, haciéndose tan fuertes las voces que la gente que pasaba escuchaban cuando la cónyuge le gritaba que esa vez le amarro su genital, pero que para la próxima se lo iba a cortar si no se marchaba del hogar, sacándole a la calle la ropa y demás pertenencias, diciéndole que no lo quería ver más por allí, que se fuera de la casa, y como la situación se veía complicada y muy grave, su mandante bajo el fundado temor que su cónyuge cumpliera sus amenazas recogió la ropa que le había tirado a la calle y decidió vivir para aquel entonces en el hogar de su mamá. Que el ciudadano LEYBIS J.M. siempre estuvo pendiente de la alimentación de su hijo, ya que su progenitora vive al lado de lo que fungía como hogar conyugal, y por consiguiente comparte y está pendiente de la alimentación de su hijo. Por lo que solicita sea declarada con lugar la demanda y sin lugar la reconvención.

I

PRUEBAS

Una vez fijada la oportunidad para la celebración del acto oral de evacuación de pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 468 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ambas partes promovieron y evacuaron las pruebas que se examinan a continuación:

PRUEBAS DOCUMENTALES APORTADAS

POR LA PARTE DEMANDANTE RECONVENIDA:

  1. Copia certificada del acta de matrimonio Nº 02, expedida por el Registro Civil del Estado Zulia, en la cual se señala que en fecha 27 de Febrero de 1998, los ciudadanos LEYBIS J.M. y MILBA R.R., contrajeron matrimonio civil en la fecha antes indicada. Dicho instrumento es apreciado en todo su valor probatorio por tratarse de un documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 eiusdem.

  2. Copia certificada de la partida de Nacimiento Nº 562, expedida de la Jefatura Civil de la Parroquia R.L.d.M.M.d.E.Z., correspondiente al n.L.Y.M.R.. Dicho instrumento tiene valor probatorio por tratarse de documento público de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil; con la cual se demostró la filiación existente entre las partes intervinientes en este proceso, y el niño antes nombrado.

  3. Informe Psicológico elaborado por PROUFAM, Programa por la Unidad Familiar, al ciudadano LEYBIS J.M., el cual posee valor probatorio por ser respuesta al oficio Nº 2644, de fecha 07-07-2008, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Mostrando dicho informe que el referido ciudadano para el momento de la evaluación no se presentaron rasgos significativos de patología de acuerdo al DSM-IV; recomendando la psicólogo recibir apoyo y orientación psicológica de ser necesario.

    PRUEBA TESTIMONIAL:

    Prueba testimonial: las mismas fueron evacuadas conforme lo previsto en los artículos 477 y siguientes del Código de Procedimiento Civil de aplicación supletoria en este procedimiento de conformidad con lo previsto en el artículo 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Seguidamente este sentenciador pasa a considerar los siguientes testimonios:

  4. - La ciudadana ELEYDIS VILLALOBOS, venezolana, de 25 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V–16.353.638, domiciliada en la Urbanización Lomas del Valle, Calle 87 con Avenida 63, Casa Nº 84–52, en la Jurisdicción de la Parroquia Cacique M.d.M.M.d.E.Z., a quien se le interrogó y repreguntó de la siguiente manera:

  5. ¿Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos MILBA R.R. y LEYBIS J.M.? Contestó: Conozco de vista a la señora MILBA más no de trato y al ciudadano LEYBIS de vista y un poco de comunicación. 2. ¿Diga la testigo si sabe y le consta que la ciudadana MILBA ROJAS maltrataba a su cónyuge, LEYBIS J.M. verbal y físicamente, y en público? Contestó: Me consta porque presencie varios pleitos de ella contra de el, porque vivo en el sector, y me consta porque siempre agredía a su cónyuge, porque vivo muy cerca y la señora MILBA es muy agresiva; una vez íbamos a un viaje como en el año 2000, fue un viernes en la noche, donde ella al verlo llegar, empezó a lanzarle ropa a la calle y a ofenderlo, y manifestando en público que así como le amarro su miembro se lo podía cortar, no me consta que se lo amarro pero si lo grito en público. 3. ¿Diga la testigo cuantas veces presenció discusiones y palabras obscenas que dice haberle proferido la ciudadana MILBA ROJAS a LEYBIS J.M.? Contestó: Bueno muchas veces, porque tengo muchos años viviendo, porque viviendo con ella igual lo ofendía, y también una vez hubo una venta de leche, él se le acerco, y ella le dijo que era un perro arrastrado de manera que siempre lo vive ofendiendo y hace espectáculos las veces que quiera. Sin que mi repreguntas se consideren convalidar la inhabilidad de la testigo, por cuanto la misma si es la hermana de la actual pareja, I.A. del ciudadano LEYBIS J.M., y vive al lado de la casa de dicho ciudadano desde hace apenas un (01) año. En este estado la parte demandada repreguntó a la testigo de la siguiente manera: 1. ¿Diga la testigo cuantas veces visitó el hogar conyugal de los ciudadanos MILBA ROJAS y LEYBIS MARTINEZ? Contestó: Nunca los visite, pero no era necesario visitarlos por los espectáculos y las palabras obscenas que decía ante todo público. 2. ¿Diga la testigo si usted todo el tiempo, estaba al lado del señor LEYBIS J.M., desde la fecha de su matrimonio hasta el quince (15) de agosto del 2.000, cuando se fue del hogar, para tener conocimiento de los hechos expuestos en este tribunal? Contestó: No era necesario estar la lado de él, vivo muy cerca de por allí, y en la casa de la señora MILBA ROJAS, nunca han dejado de jugar dominó y consumir licor donde hay un grupo de vagos que con todo el mundo se mete, y como bien le dije que no es necesario del señor LEYBIS para presenciar su espectáculo. 3. ¿Diga la testigo como es cierto que el señor LEYBIS MARTINEZ no vive en su hogar conyugal desde el quince de agosto del año 2.000, que se marchó después de una fuerte discusión?. Se deja constancia que la parte demandante se opone a la repregunta formulada por cuanto la testigo no ha manifestado fecha alguna para que este tribunal pueda observar la fecha en que supuestamente mi representado se fue del hogar, ella se limitó a responder que no era necesario estar al lado del ciudadano LEYBIS MARTINEZ, se limitó simplemente a eso. Contestó: No se exactamente la fecha en que ellos se separaron, pero me imagino su separación sería por una discusión, no sé el motivo. 4. ¿Diga la testigo donde vive actualmente el ciudadano LEYBIS MARTINEZ, y con quien? Contestó: El señor LEYBIS MARTINEZ, vive actualmente en la Casa de la señora M.D.B., donde tiene una habitación alquilada mas no vive con cónyuge que dice ser I.A..

    El testimonio de la ciudadana ELEYDIS VILLALOBOS, fue evacuado conforme a las reglas del examen del testigo previsto en el artículo 480, 485 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

    Al hacer un análisis de la declaración de la ciudadana ELEYDIS VILLALOBOS, este Tribunal toma en cuenta la declaración de la referida testigo, por tratarse de un testigo hábil y conteste, y por cuanto se observa que no hubo contradicciones en su interrogatorio, ya que le consta el hecho del cual la parte demandante reconvenida pretende hacer valer, que es el de los excesos de sevicias e injuria grave que hagan imposible la vida en común, ya que la misma presenció en varias oportunidades las agresiones verbales y físicas que la demandada reconviviente le profería a su cónyuge, así como haber presenciado la discusión que surgió entre las partes, en el que la ciudadana MILBA R.R. empezó a lanzarle ropa a la calle y a ofender a su esposo, LEYBIS J.M., gritándole en público que así como le amarro su miembro se lo podía cortar; por lo tanto este Juzgador haciendo una apreciación de su testimonio con base a las reglas de la sana crítica, aprecia plenamente el testimonio de la testigo ELEYDIS VILLALOBOS. Así se declara.

  6. - El ciudadano C.M., venezolano, de 25 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V–16.985.920, domiciliado en la Calle 87, con Avenida 62, Casa Nº 80-10, en la Jurisdicción de la Parroquia Cacique M.d.M.M.d.E.Z., a quien se le interrogó de la siguiente manera:

  7. ¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos MILBA R.R. y LEYBIS J.M.? Contestó: No los conozco. 2. ¿Diga el testigo si ha visto alguna vez al ciudadano LEYBIS J.M. y a la ciudadana MILBA ROJAS? Contestó: Si. 3. ¿Diga el testigo si sabe y le consta que la ciudadana MILBA ROJAS maltrataba a su cónyuge LEYBIS MARTINEZ verbal y físicamente y en público? Contestó: Si. 4. ¿Diga el testigo como le consta que la ciudadana MILBA ROJAS maltrataba físicamente y verbalmente al ciudadano LEYBIS MARTINEZ, que hechos ha presenciado usted de maltrato? Contestó: Bueno presencie en varias oportunidades en la avenida, en la calle y específicamente un día que salí de viaje turístico y estábamos en espera de la buseta y se escucharon unos gritos e insultos donde la señora le dijo al señor que esta vez te amarré el miembro pero la próxima vez te lo voy a cortar. 5. ¿Diga el testigo en que avenida o calle fue que ocurrieron los hechos que usted ha narrado anteriormente y a que hora? Contestó: la avenida es la 67 en el parcelamiento lomas del valle II, y la hora específicamente, pero fue aproximadamente a las 11: 15 a.m. que estábamos esperando el bus. 6. ¿Diga el testigo en que fecha ocurrió la fecha narrada por usted anteriormente? Contestó: fue una semana antes de semana santa, en el año 2.000. 7. ¿Diga el testigo si ese día que ha venido hablando presenció que la ciudadana MILBA ROJAS arrojó a la calle pertenencias del ciudadano LEYBIS MARTINEZ? Contestó: Su ropa. 8. ¿Diga el testigo cuantas veces a escuchando discusiones y palabras obscenas proferidas por la ciudadana MILBA ROJAS en contra del ciudadano LEYBIS MARTINEZ? Contestó: En varias oportunidades. La abogada demandada expuso: abstenerse de repreguntar por cuanto el testigo respondió a su primera pregunta que no conocía a los ciudadanos LEYBIS MARTINEZ y MILBA ROJAS.

    El testimonio anteriormente examinado, fue evacuado conforme a las reglas del examen del testigo previsto en el artículo 480, 485 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ahora bien el testigo C.M., anteriormente identificado, se evidencia de la declaración presentada el día 19-05-2009, en el acto oral de evacuación de pruebas, que el mismo se contradice, en la respuesta de la pregunta número uno, del interrogatorio realizado por el abogado de la parte demandante, la cual se transcribe a continuación:

    …1. ¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos MILBA R.R. y LEYBIS J.M.? Contestó: No los conozco…

    Una vez a.e.t.d.l ciudadano C.M., se observa que es evidente la contradicción que existe en la respuesta dada por el testigo con respecto al conocimiento que dice tener de los ciudadanos LEYBIS J.M. y MILBA R.R., ya que al principio, al preguntarle al testigo si conoce de vista, trato y comunicación a las partes, el mismo manifestó NO CONOCERLOS, y luego contestó una serie de preguntas en relación a los hechos expuestos por el apoderado judicial de la parte demandante, en el escrito de contestación a la reconvención; por lo que el testigo no puede contestar situaciones ni hechos que haya presenciado, si no conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos LEYBIS J.M. y MILBA R.R., por lo que no merece fe su declaración, y en consecuencia este sentenciador no aprecia el testimonio del testigo antes nombrado. Así se declara.

  8. - La ciudadana J.N., venezolana, de 23 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.024.208, domiciliada en la Avenida La Limpia, Calle 36, Sector Puerto Rico, Casa Nº 29–B 47, en la Jurisdicción de la Parroquia Cacique M.d.M.M.d.E.Z., a quien se le interrogó y repreguntó de la siguiente manera:

  9. ¿Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos MILBA R.R. y LEYBIS J.M.? Contestó: No los conozco. 2. ¿Diga la testigo si ha visto alguna vez al ciudadano LEYBIS MARTINEZ y a la ciudadana MILBA ROJAS? Contestó: Si en varias oportunidades. 3. ¿Diga la testigo si sabe y le consta que la ciudadana MILBA ROJAS maltrataba a su cónyuge LEYBIS J.M. verbal y físicamente y en público? Contestó: Si en varias oportunidades presencié algunos escándalos entre ellos.4. ¿Diga la testigo que hechos presenció que amerita llamarlo escándalo por usted? Contestó: Bueno donde en cualquier parte donde él se encontraba la señora llegaba y peleaba con él, le gritaba, lo golpeaba, en una oportunidad en su casa le gritó que le iba a cortar su parte que si no se iba de su casa se lo cortaba, porque en una oportunidad ella se lo había amarrado, y le saco sus pertenencias. 5. ¿Diga la testigo en que año y mes aproximadamente le gritó la ciudadana MILBA ROJAS las palabras indicadas por usted anteriormente? Contestó: fue para el mes de abril del año 2.000. 6. ¿Diga la testigo en que lugares la señora MILBA ROJAS, peleaba con el señor LEYBIS MARTINEZ? Contestó: En cualquier parte del sector donde vivíamos. 7. ¿Diga la testigo si usted vive o vivió por el lugar donde ocurrieron los hechos que usted ha narrado? Contestó: yo vivía cuando ocurrieron los hechos por el sector. En este estado la abogada de la parte demandada, procedió a repreguntar a la testigo de la siguiente manera: 1. ¿Diga la testigo la dirección exacta donde vivía donde supuestamente ocurrieron los hechos y cuando se mudó? Contestó: Lomas del Valle, Avenida 67, y me mudé para el año 2.002. 2. ¿Diga la testigo que edad tenía usted para el año 2.000? Contestó: quince años. 3. ¿Diga la testigo si usted estaba todo el tiempo al lado del ciudadano LEYBIS MARTINEZ, para tener conocimiento de los hechos a pesar de que ya ha manifestado no conocerlo? Contestó: dije no conocerlo porque para aquel entonces yo no lo trataba, solamente lo conocía de vista, no era necesario estar encima de él todo el tiempo para darme cuenta de los problemas ocasionados en el barrio. 4. ¿Diga la testigo donde y con quien vive actualmente el ciudadano LEYBIS MARTINEZ? Contestó: eso no lo sé yo. 5. ¿Diga la testigo si tiene conocimiento que para el quince de agosto del año 2.000, el ciudadano LEYBIS MARTINEZ se marchó del hogar después de una fuerte discusión? Contestó: Si, después de una problema que tuvo con la señora el se fue de su casa. 6. ¿Diga la testigo si tiene conocimiento cuando fue la ultima vez que el ciudadano LEYBIS MARTINEZ estuvo en hogar conyugal? Contestó: Cuando tuvieron una discusión, que ella le dijo que le iba a amarrar su parte y le saco sus pertenencias y le dijo que se fuera de su casa. 7. ¿Diga la testigo si esa fecha fue la que usted hizo referencia, el quince de agosto del año 2.000? Contestó: Si.

    El testimonio anteriormente examinado, fue evacuado conforme a las reglas del examen del testigo previsto en el artículo 480, 485 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ahora bien la testigo J.N., anteriormente identificada, se evidencia de la declaración presentada el día 19-05-2009, en el acto oral de evacuación de pruebas, que la misma se contradice al hacerle las preguntas de diferentes formar, por cuanto en las preguntas y respuestas números uno, dos, cuatro, cinco, del interrogatorio realizado por el abogado de la parte demandante; las cuales se transcriben a continuación:

    …1. ¿Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos MILBA R.R. y LEYBIS J.M.? Contestó: No los conozco. 2. ¿Diga la testigo si ha visto alguna vez al ciudadano LEYBIS MARTINEZ y a la ciudadana MILBA ROJAS? Contestó: Si en varias oportunidades…4. ¿Diga la testigo que hechos presenció que amerita llamarlo escándalo por usted? Contestó: Bueno donde en cualquier parte donde él se encontraba la señora llegaba y peleaba con él, le gritaba, lo golpeaba, en una oportunidad en su casa le gritó que le iba a cortar su parte que si no se iba de su casa se lo cortaba, porque en una oportunidad ella se lo había amarrado, y le saco sus pertenencias. 5. ¿Diga la testigo en que año y mes aproximadamente le gritó la ciudadana MILBA ROJAS las palabras indicadas por usted anteriormente? Contestó: fue para el mes de abril del año 2.000…

    Así como cuando se le repreguntó a la referida testigo por parte de la apoderada judicial de la parte demandada, en sus repreguntas y respuestas números tres, seis y siete, contestó lo siguiente:

    …3. ¿Diga la testigo si usted estaba todo el tiempo al lado del ciudadano LEYBIS MARTINEZ, para tener conocimiento de los hechos a pesar de que ya ha manifestado no conocerlo? Contestó: dije no conocerlo porque para aquel entonces yo no lo trataba, solamente lo conocía de vista, no era necesario estar encima de él todo el tiempo para darme cuenta de los problemas ocasionados en el barrio…6. ¿Diga la testigo si tiene conocimiento cuando fue la última vez que el ciudadano LEYBIS MARTINEZ estuvo en hogar conyugal? Contestó: Cuando tuvieron una discusión, que ella le dijo que le iba a amarrar su parte y le saco sus pertenencias y le dijo que se fuera de su casa. 7. ¿Diga la testigo si esa fecha fue la que usted hizo referencia, el quince de agosto del año 2.000? Contestó: Si

    .

    Una vez a.e.t.d. la ciudadana J.N., se observa que es evidente la contradicción que existe en las respuestas dadas por la testigo con respecto a si conoce o no a los ciudadanos LEYBIS J.M. y MILBA R.R., así como a la fecha de la discusión que presenció entre los referidos ciudadanos, y el abandono del hogar conyugal por parte del demandante de autos, cuando su cónyuge le saco sus pertenencias, ya que al principio, al preguntarle a la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a las partes, la misma manifestó NO CONOCERLOS, y luego dijo que los había visto en varias oportunidades; así como cuando manifestó al principio que la fecha de la discusión y el abandono del demandante del hogar conyugal, porque la ciudadana MILBA R.R. le había sacado sus pertenencias, era para el mes de abril del año 2000, y luego la testigo manifiesta que fue el día 15 de agosto del año 2000; no sabiendo a ciencia cierta, la fecha tanto de la discusión, como si conoce o no a los ciudadanos LEYBIS J.M. y MILBA R.R., por lo que se observa que esta testigo no da razones de hechos que configuren la causal de los excesos de sevicias e injuria grave que hagan imposible la vida en común que fue alegada por el demandante de autos, que es un requisito sine quanon para poder conferirle valor probatorio a un testigo; sin indicar hechos fehacientes y concordantes, por lo que no merece fe su declaración, y en consecuencia este sentenciador no aprecia el testimonio de la testigo antes nombrada. Así se declara.

  10. - La ciudadana N.M., venezolana, de 23 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.100.486, domiciliada en la Calle 86, Avenida 65, Casa Nº 65-129, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a quien se le interrogó de la siguiente manera:

    Se deja constancia que la testigo en referencia es la madre del ciudadano LEYBIS MARTINEZ, por cuanto es inhábil para testificar, ya que primero tiene interés en el presente juicio, y segundo al tomar juramento de ley y preguntársele si tiene algún impedimento para declarar, mintió al decir que no tenía impedimento. Asimismo el abogado promovente de la testigo, alega el criterio jurisprudencial del tribunal supremo de justicia en materia de Divorcio los familiares son los mejores testigos de los hechos acaecidos entre los cónyuges y que dan lugar a la demanda de divorcio, es por ello insisto en que se escuche a la testigo, respetando el criterio de este tribunal. En este estado se procede a evacuar a la testigo a reserva de lo que se resuelva en la sentencia definitiva. 1. ¿Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos MILBA R.R. y LEYBIS J.M., y que parentesco tiene con ellos? Contestó: Si los conozco, yo soy la madre del ciudadano LEYBIS. 2. ¿Diga la testigo si sabe y le consta que la ciudadana MILBA ROJAS, maltrataba a su hijo LEYBIS MARTINEZ, verbal y físicamente y en público? Contestó: Si me consta que lo maltrataba, y me consta porque siempre lo insulta y le decía que se fuera de su casa, y además que era poco hombre. 3. ¿Diga la testigo si es cierto que la ciudadana MILBA ROJAS le arrojó la ropa del ciudadano LEYBIS MARTINEZ a la calle? Contestó: Si. 4. ¿Diga la testigo en que fecha ocurrió y que otros hechos presenció ese día? Contestó: Bueno en el año 2.000, una semana antes de semana santa, el llego y se acostó en su casa, eran las 11: 15 a.m., yo escuché la discusión y él salió para el porche asustado porque ella le había amarrado el pene, y le dijo que por ahora se lo iba a amarrar pero la próxima vez se lo iba a cortar, y le tiro la ropa a la calle, y se tuvo que ir a dormir a mi casa, pues yo vivo al lado. La abogada demandada se abstiene de repreguntar a la testigo por cuanto la testigo es inhábil para declarar en juicio, y la excepción está cuando se quiera probar parentesco o edad aunado al hecho cierto que la testigo tiene apenas un (01) año viviendo en el Barrio donde viven las parte, porque anteriormente vivía en la Limpia Barrio Puerto Rico.

    El testimonio de la ciudadana N.M., fue evacuado conforme a las reglas del examen del testigo previsto en el artículo 480, 485 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

    De la declaración de la anterior testigo, se evidencia que a pesar de que la ciudadana N.M., posee una relación de consaguinidad con el demandante de autos, ciudadano LEYBIS J.M., el sentenciador en materia de juicios de divorcio, debe ser muy cuidadoso en la apreciación de las circunstancias que puedan inhabilitar a los testigos por la relación que guarden con las partes, pues, en la gran mayoría de los casos, no habrá otra prueba decisiva que la testimonial y será necesario que los declarantes, para tener real conocimiento de los hechos que puedan constituir abandono del hogar, tengan o hayan tenido algún grado de relación amistosa con las partes.

    Aunado a lo expuesto, en la actualidad la Tendencia en Derecho de Familia, específicamente en los casos donde es dilucidado los conflictos familiares, los testigos son los parientes más cercanos o los amigos, tal como lo establece sabiamente la Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en su Titulo IV Instituciones Familiares, Capítulo IV, Procedimiento Ordinario, la cual no ha entrado en vigencia en el Estado Zulia, pero que dispone en su artículo 480, lo siguiente:

    Artículo 480. Testigos.

    Pueden ser testigos bajo juramento todas las personas mayores de doce años de edad, que no estén sujetas a interdicción o que no hagan profesión de testificar en juicio. Serán hábiles para testificar en los procesos referidos a Instituciones Familiares o a los asuntos contenidos en el Título III de esta Ley, los parientes consanguíneos y afines de las partes, las personas que integren una unión estable de hecho, el amigo íntimo, la amiga íntima, el trabajador doméstico o la trabajadora doméstica. No procede la tacha de testigos, pero se apreciaran sus declaraciones de acuerdo con la libre convicción razonada.

    Excepcionalmente, cuando el juez o jueza lo estime imprescindible para comprobar un hecho, puede testificar un niño o niña sin juramento. En estos casos será el juez o jueza quien realice las preguntas y repreguntas, para lo cual las partes le informarán en la oportunidad procesal, sin la presencia del niño o niña, aquellas que desean formular.

    Los niños, niñas y adolescentes testificarán en los espacios dispuestos especialmente para su atención en el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quedando prohibido hacerlo en la sala de audiencias. En todos estos casos el juez o jueza puede solicitar los servicios auxiliares del equipo multidisciplinario del Tribunal.

    En búsqueda de la verdad, el juez o jueza puede ordenar que declare como testigo a cualquier persona que se encuentre presente en la audiencia, especialmente a los padres, las madres, representantes, responsables y parientes de los niños, niñas y adolescentes

    . (Subrayado del Tribunal).

    De tal disposición, se desprende que podrán ser testigos en los procedimientos referidos a Instituciones Familiares, los parientes consanguíneos y afines de las partes, las personas que integren una unión estable de hecho, el amigo íntimo, la amiga íntima, el trabajador doméstico o la trabajadora doméstica, entre otros.

    En torno a lo anterior, el criterio de la Sentencia de la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, de fecha 19 de febrero de 2001, con relación al artículo 480 del Código de Procedimiento Civil, es el siguiente:

    “(…) En efecto la materia familiar, los hechos que deben ser demostrados son acontecimientos humanos pasados ocurridos entre personas, lo cual normalmente no pueden ser traídos a conocimiento del Juez sino a través de testimonios de terceros que lo hayan presenciado y percibido a través de sus sentidos, registrados en su memoria y que están en probabilidades de referirlos más adelante. La ortodoxa teoría procesal considera que el testigo es como una maquina fotográfica o un disco de grabación que solo registran las imágenes o los sonidos pero se desprenden de su comprensión. Sin embargo, la moderna doctrina en materia procesal considera que la información que un testimonio le brinda al Juez es algo más que una simple recitación de lo percibido “…Por nuestra parte afirmamos que el testimonio judicial puede y debe integrarse no solo con la descripción física inerte de los objetos percibidos, sino también y normalmente con la expresión de las deducciones, apreciaciones y calificaciones que éstos le han merecido a la persona del testigo-hombre. La cultura y la experiencia de la vida, hacen que nada pasa por el intelecto como mero dato físico, neutro y aséptico, sino que es recogido por un ser pensante que ha aprendido a atribuir a las cosas y los hecho de una comprensión de la que no se puede desprender el testigo al brindar su testimonio…” (EISNER, ISIDORO “El valor probatorio del testimonio en el proceso civil”. En LA PRUEBA Coordinaros A. Morillo. LEP. La Plata 1996. Pág 179). En cuanto a la persona del testigo el legislador adjetivo ha sido siempre cuidadoso en resaltar su habilidad a través de la imposición a la prueba testimonial de una serie de garantías de seguridad; así se señalan causas de exclusión que tienen fundamento en los sentimientos y solidaridades que caracterizan a los vínculos familiares y a la amistad, los cuales podrían generar testimonios sospechosos de parcialidad y, por lo tanto, inútiles al proceso. Sin embargo, el criterio de apreciación de la sana critica que tiene el Juez de la causa, para apreciar tanto la persona del testigo como sus declaraciones, le da facultades para considerar la capacidad o incapacidad del declarante. Igual ocurría en el caso de que el testigo sea libre del interés que se debata en juicio o, que se encuentre bajo la dependencia laboral o de servidumbre con alguna de las partes. Las reglas de la sana crítica, que no son otras que la lógica y experiencia del Juez como persona cultivada y prudente, le permitirían, aun esos casos obtener su convicción. “…En cuanto al llamado “testigo necesario”, se trata del supuesto en que un testigo es alcanzado por los estigmas de dependencia laboral o servidumbre o estrecho vinculo familiar con alguna de las partes, lo que en principio puede ser motivo de sospecha de parcialidad. Pero sin embrago, existen supuestos en los que esos testigos son los únicos o mejores conocedores de los hechos a los que se refieren como lo sería el caso de acontecimientos ocurridos en el lugar del trabajo, o en la intimidad del hogar o de la vida familiar, donde no siempre es posible obtener otros observadores que puedan informar al tribunal. Por cierto que tales testigos deberán ser examinados con el mayor cuidado y profundidad por parte del Juez que en definitiva habrá de apreciar el valor de sus dichos conforme a las reglas de la sana crítica o sea del correcto entendimiento humano “…(obra citada. Pág. 188 VIII “Fuerza probatoria del testimonio. Los poderes del Juez a ese respecto.). En este mismo sentido el procesalista colombiano J Parra Quijano expresa que “…En un sistema de prueba libre, es por lo menos contradictorio que el código establezca inhabilidades para testimoniar; lo lógico debió ser consagrar el segundo sistema estudiado. Si el Juez es quien aprecia las pruebas (artículo 187 del C. de P. C.), como en verdad se dispone, parece ser que toda persona puede y debe declarar como testigo, ya que las consideramos que todo testimonio puede ayudar a formar la convicción del Juez, así sea por contraste con lo que declara una determinada persona., y teniendo en cuenta circunstancias especificas…” (Parra Quijano, Jairo, “Tratado de la prueba judicial. El testimonio”. Ed. Librerías del Profesor. Tomo I 3era.edición. Bogota 1988 Pág 46.) , Es decir que conforme a los planteamientos de la moderna doctrina procesal, todas las personas podrían ser testigos en el proceso, le corresponderá entonces al juez valorar las declaraciones en cada caso particular. Ahora bien, penetrada esta Corte Superior de estas ideas procesales y llevadas a la materia de familia donde la búsqueda de la vedad constituye el norte del Juez, es conveniente considerar en primer lugar la definición de testimonio, y para ello se destaca la que nos enseña el procesalista H. Devis Echandía en su “Teoría General de la Prueba Judicial” cuando expresa “…testimonio es un medio de prueba que consiste en la declaración representativa que una persona, que no es parte en el proceso en que se aduce, hace a un Juez, con fines procesales, sobre lo que sabe respecto a un hecho de cualquier naturaleza…” (Tomo II 4° edición 1993. Dire. Pág. 33). Los conflictos de familia se caracterizan por lo privado, es decir porque su formación y desarrollo se produce dentro de la esfera de la intimidad del hogar, tales acontecimientos puede ser que se mantengan indefinidamente desconocidos fuera de los muros del hogar, pero el hecho de que se ventilen públicamente no los hace inexistentes, ni tampoco dejan de afectar a los miembros del grupo familiar. De manera que el Juez que conoce de ellos a partir de la pretensión de una de las partes, no podrá emitir un pronunciamiento sin antes indagar la certeza o veracidad de acontecimientos internos ocurridos en la vida familiar. La prueba de tales hechos resulta particularmente difícil en la instancia judicial, por cuanto ocurrieron en el pasado y, en muchos casos, no dejaron huella alguna. Por lo que la referencia testimonial se revela de gran importancia. Por las características referidas estos hechos generalmente solo presenciados, precisamente, por las personas más estrechamente vinculadas a las partes, sea por lazos de parentesco, por amistad o por dependencia laboral; lo cual convierte a estos testigos en los únicos que pueden traer al conocimiento del Juez lo acontecido. El pretender promover testimonios desvinculados de las partes, conlleva a la búsqueda de testigos elaborados que nada conocen de lo realmente ocurrido; así vemos en estos juicios testimonios de personas pensantes que por “causalidad se encontraban en las disputas intimas, que “visitaban” cuando los cónyuges se agredían o cuando uno de ellos salía con una maleta manifestando su intención de no volver. La necesidad de testigos veraces para la convicción del Juez que conoce de los asuntos de familia, requiere de un cuestionamiento de la habilidad del testimonio de aquellas personas que, aún estando vinculadas a los protagonistas del conflicto, son los verdaderos conocedores del drama familiar vivido y por lo tanto, son los testigos que realmente le aportarán información veraz al Juez del mérito. A su vez el juzgador, de acuerdo al principio de la sana crítica, le corresponderá apreciar la veracidad, pertinencia y credibilidad de sus dichos. De manera que esta Corte Superior se ha planteado la importancia del examen de testigos que conforme a las reglas previstas en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil serian inhábiles para aportar información sobre lo acontecido, y considerar la pertinencia de examinar testimonios de personas vinculadas a la intimidad del hogar en aras de procurar la búsqueda de la verdad real, el cual es uno de los principios contenidos en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente para la interpretación de las normas sobre el procedimiento contencioso en asuntos de familia”.

    Por lo que este sentenciador, haciendo uso de los principios rectores establecidos en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en especial el establecido en el literal j) que se refiere a la búsqueda de la verdad real, acogiendo la sentencia dictada por la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, de fecha 19 de febrero de 2001, y en vista del juramento de ley hecho por la testigo N.M. el día de la celebración del Acto Oral de Evacuación de Pruebas, este Tribunal toma en cuenta la declaración de la referida testigo, por tratarse de un testigo hábil y conteste, y por cuanto se observa que no hubo contradicciones en su interrogatorio, ya que le consta el hecho del cual la parte demandante reconvenida pretende hacer valer, que es el de los excesos de sevicias e injuria grave que hagan imposible la vida en común, ya que como la misma ha vivido cerca de las partes, presenció la discusión que surgió entre los cónyuges, en el que la ciudadana MILBA R.R. le gritó a su cónyuge que por ahora se lo iba a amarrar (el miembro genital) pero la próxima vez se lo iba a cortar, tirándole la ropa a la calle, teniéndose que ir a dormir el ciudadano LEYBIS J.M. en su casa, pues la misma vive al lado; por lo tanto este Juzgador haciendo una apreciación de su testimonio con base a las reglas de la sana crítica, aprecia plenamente el testimonio de la testigo N.M.. Así se declara.

    PRUEBAS DOCUMENTALES APORTADAS

    POR LA PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE:

  11. Copias fotostáticas de la sentencia dictada en fecha 18-05-2006, por este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Zulia, las cuales poseen valor probatorio por no haber sido impugnadas por la parte a quien se oponen de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De las mismas se evidencia que el Tribunal declaró con lugar la demanda de Reclamación Alimentaria, intentada por la ciudadana MILBA R.R., en contra del ciudadano LEYBIS J.M., en beneficio del n.L.Y.M.R., en la que fijó como obligación de manutención mensual, equivalente a 1/5 del salario mínimo; en la época escolar la cantidad equivalente a ½ salario mínimo, en Navidad la cantidad equivalente a UN salario mínimo, y por pensiones futuras la cantidad equivalente a 36 mensualidades; quedando la referida sentencia definitivamente firme.

  12. Copias fotostáticas de partidas de nacimientos de los hijos del ciudadano LEYBIS J.M., las cuales poseen valor probatorio por no haber sido impugnadas por la parte a quien se oponen de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De las mismas se constata el vínculo de filiación existente entre los niños y/o adolescentes LENDER JOSÉ, YOELIS MARGARITA, L.J.M.R., N.G.M. BORJAS Y AILYM F.M.L. y el demandante de autos; así como el nacimiento de las niñas N.G.M. BORJAS Y AILYM F.M.L., durante la relación matrimonial de las partes del presente juicio, no siendo éstas hijas de la demandada de autos, ciudadana MILBA R.R..

  13. Comunicación emanada de la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, la cual posee valor probatorio por haber sido respuesta al oficio Nº 3602, de fecha 02-10-2008, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. De la misma se lee que el ciudadano LEYBIS J.M., no presta ni ha prestado servicios en la Corporación Alcaldía de Maracaibo.

  14. Informe Social elaborado por la Oficina de Trabajo Social adscrita a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Zulia, el cual posee valor probatorio por ser éste integrante del Equipo Multidisciplinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 179 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Mostrando dicho informe que el ciudadano LEYBIS J.M. se encuentra económicamente activo, percibiendo ingresos que le permite cubrir las erogaciones a su cargo, ocupando una vivienda construida en materiales sólidos y resistentes, presentando condiciones de habitabilidad, en la que habita junto con una concubina de nombre I.A., la progenitora e hijos de ésta. Asimismo, se evidencia del referido informe que la ciudadana MILBA R.R. está de acuerdo con la solicitud de Divorcio solicitada por el ciudadano LEYBIS J.M., encontrándose la misma inactiva económicamente, percibiendo ingresos eventuales mediante la costura; que el dinero que percibe por medida de embargo y pensión de alimentos, lo invierte en gastos de LERWIS YUSSETH M.R.. Finalmente, agrega el informe que según fuentes de información coinciden en afirmar que la ciudadana MILBA R.R. es una persona “humilde y sencilla, es evangélica, muy buena vecina”; así como que los progenitores LEYBIS J.M. y MILBA R.R., se encuentran tranquilos y dispuestos a lograr acuerdos en pro del bienestar integral de su hijo.

    PRUEBA TESTIMONIAL:

    Prueba testimonial: las mismas fueron evacuadas conforme lo previsto en los artículos 477 y siguientes del Código de Procedimiento Civil de aplicación supletoria en este procedimiento de conformidad con lo previsto en el artículo 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Seguidamente este sentenciador pasa a considerar los siguientes testimonios:

  15. - La ciudadana S.B.C.B., venezolana, de 35 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.757.846, domiciliada en el Sector R.L.d.P.L.d.V.d.M.M.d.E.Z., a quien se le interrogó y repreguntó de la siguiente manera:

  16. ¿Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos MILBA R.R. y LEYBIS J.M. y desde cuando los conoce? Contestó: Si los conozco, de vista, trato y comunicación porque son mis vecinos, hace diez años los conozco. 2. ¿Diga la testigo si de la unión matrimonial de los ciudadanos antes mencionados procrearon hijos, en cado de ser positivo, diga su nombre? Contestó: Si tienen un hijo, de nombre LERWIS YUSEETH M.R. de nueve (09) años de edad. 3. ¿Diga la testigo cual fue el ultimo domicilio conyugal de los ciudadanos MILBA R.R. y LEYBIS J.M.? Contestó: Parcelamiento Lomas del Valle II, Avenida 67, con Calle 86. 4. ¿Diga la testigo la fecha cuando el ciudadano LEYBIS J.M. se marcho del hogar después de maltratar a su esposa MILBA R.R.? Contestó: El quince de agosto del año 2.000. 5. ¿Diga la testigo como es cierto que usted es testigo de los maltratos que el ciudadano LEIBYS J.M. le daba a su esposa MILBA R.R.? Contestó: Porque somos vecinos, frente de la casa, y en algunas ocasiones yo escuche los insultos y escándalos, y en un momento yo tuve que salir corriendo porque la mama de MILBA, estuvo presente en el pleito, y mi vecina y yo salimos a darle ayuda a la señora, mi vecina sacó su carro y la llevamos al hospital, vivimos muy cerca y nos damos cuenta.6. ¿Diga la testigo si usted sabe donde y con quien vive LEYBIS J.M. desde el quince (15) de Agosto del año 2.000, cuando se marcho del hogar conyugal? Contestó: vive en la misma calle, bajando una cuadra de su casa, vive actualmente con su pareja que se llama I.A. en la casa de su mama y con su hermana Eleydis Villalobos. 7. ¿Diga la testigo si el señor LEYBIS J.M. ha vuelto a su hogar conyugal después que se marchó el quince (15) de Agosto del año 2.000? Contestó: No, ha vuelto. En este estado el abogado de la parte demandante procedió a interrogar a la testigo de la siguiente manera: 1. ¿Diga la testigo en que lugar se encontraba usted cuando según sus dichos el ciudadano LEYBIS MARTINEZ maltrataba a MILBA ROJAS? Contestó: En mi casa, y como se formaban escándalos se escuchaba, y en esa ocasión que yo escuche yo fui a ver. 2. ¿Diga la testigo que tipo de maltratos dice usted que el ciudadano LEYBIS MARTINEZ cometía en contra de MILBA ROJAS? Contestó: maltratos físicos y verbales, porque le vi físicamente el ojo maltratado a MILBA.3. ¿Diga la testigo como le consta que la maltrataba físicamente, si dijo haberse encontrado en su casa? Contestó: Por eso por vivimos muy cerca, al escuchar el escándalo, nosotros nos acercábamos a su casa.4. ¿Diga la testigo a que hospital fue que llevaron a la ciudadana MILBA ROJAS por motivo de los hechos planteados por usted? Se deja constancia que la abogada de la parte demandada se opuso a la pregunta por cuanto el abogado asistente esta poniendo en boca del testigo hechos y circunstancias que ella no ha contestado. En este estado el abogado de la parte demandante procedió a reformular la pregunta de la siguiente manera: 5. ¿Diga la testigo a que hospital fue que la llevaron? Contestó: yo no dije que fue a MILBA sino a la mama de MILBA, que se encontraba en su casa en el momento de la discusión de ellos. 6. ¿Diga la testigo a que hospital llevaron a la madre de la ciudadana MILBA ROJAS? Contestó: al hospital universitario.

    El testimonio de la ciudadana S.B.C.B., fue evacuado conforme a las reglas del examen del testigo previsto en el artículo 480, 485 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

    Al hacer un análisis de la declaración de la ciudadana S.B.C.B., este Tribunal toma en cuenta la declaración de la referida testigo, por tratarse de un testigo hábil y conteste, y por cuanto se observa que no hubo contradicciones en su interrogatorio, ya que le consta el hecho del cual la parte demandada reconviniente pretende hacer valer, que es el abandono voluntario, en virtud de que la misma es vecina del frente de las partes, y ha presenciado en algunas oportunidades los maltratos físicos y verbales propiciados por el ciudadano LEYBIS J.M. a la ciudadana MILBA R.R., así como el día 15 de agosto de 2000, cuando el demandante reconvenido luego de maltratar a su esposa, MILBA R.R. se marchó del hogar conyugal, no regresando más al hogar conyugal, ya que el demandante reconvenido se encuentra viviendo en la misma calle, bajando una cuadra de su hogar conyugal; por lo tanto este Juzgador haciendo una apreciación de su testimonio con base a las reglas de la sana crítica, aprecia plenamente el testimonio de la testigo S.B.C.B.. Así se declara.

  17. - La ciudadana I.L.C.D.C., venezolana, de 46 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.827.378, domiciliada en el Sector R.L.d.P.L.d.V.d.M.M.d.E.Z., a quien se le interrogó y repreguntó de la siguiente manera:

    Se deja constancia que la testigo en referencia es la madrina del hijo que tiene en común las partes del p.¿.l.t. si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos MILBA R.R. y LEYBIS J.M. y desde cuando los conoce? Contestó: Si los conozco desde el año 1.999, cuando llegaron de vecinos. 2. ¿Diga la testigo si de la unión matrimonial de los ciudadanos antes mencionados procrearon hijos, en cado de ser positivo, diga su nombre? Contestó: Si, un niño de nueve (09) años de edad, de nombre LERWIS YUSEETH MARTINEZ. 3. ¿Diga la testigo cual fue el ultimo domicilio conyugal de los ciudadanos MILBA R.R. y LEYBIS J.M.? Contestó: Lomas del Valle II, Calle 86 con Avenida 67, Casa N ° 65 - 131. 4. ¿Diga la testigo la fecha cuando el ciudadano LEYBIS J.M. se marcho del hogar después de maltratar a su esposa MILBA R.R.? Contestó: El quince de agosto del año 2.000, como a las seis de la tarde. 5. ¿Diga la testigo como es cierto que usted es testigo de los maltratos que el ciudadano LEIBYS J.M. le daba a su esposa MILBA R.R.? Contestó: Soy testigo presencial porque vivo cerca de ella al fondo de mi casa, y de allí se puede escuchar y ver todo, y el señor llegaba con escándalos donde todo el vecindario se daba cuenta de todo lo que pasaba. 6. ¿Diga la testigo si usted sabe donde y con quien vive LEYBIS J.M. desde el quince (15) de Agosto del año 2.000, cuando se marcho del hogar conyugal? Contestó: Se fue a la casa de la señora Matilde donde vive su hija I.A., y cuñada Eleydis Villalobos, la hermana de I.A.. 7. ¿Diga la testigo si el señor LEYBIS J.M. ha vuelto a su hogar conyugal después que se marchó el quince (15) de Agosto del año 2.000? Contestó: No, lo hemos visto en ocasiones cuando el va con mujeres, y para el carro frente de la casa de la ciudadana MILBA para humillarla. En este estado el abogado de la parte demandante procedió a repreguntar a la testigo de la siguiente manera: 1. ¿Diga la testigo en que parte específicamente del extinto hogar conyugal ocurrieron los maltratos que usted ha manifestado? Contestó: ellos tenían en una pieza una casa que habían empezado, allí en esa casa todo el mundo se daba cuenta porque como era una sola pieza y se escuchaban los maltratos y las agresiones porque el le dañaba hasta los corotos, en una ocasión me tuve que meter porque la situación fue muy fuerte y el niño tuvo una crisis nerviosa y la mama de la señora MLBA sufrió un desmayo donde yo personalmente la traslade al hospital universitario para que le prestaran los primero auxilios. 2. ¿Diga la testigo que edad o meses tenía el niño de los cónyuges aquí presentes cuando ocurrieron los hechos, cuando dice que el niño sufrió una crisis nerviosa? Contestó: Bueno fue la separación el niño tenía un año con un mes y de las crisis el niño las ha vivido toda su vida, incluso el niño sufre cuando ve a su papa cerca, incluso se le esconde, yo lo he visto. 3. ¿Diga la testigo si el ciudadano LEYBIS MARTINEZ tiene contacto con el niño en la casa de N.M. que sería la abuela del niño? Contestó: La verdad que allí en esos momentos no me doy cuenta, porque el niño esta en el colegio y cuando regresa al mediodía y no se cuando el señor LEYBIS llega y llama a su hijo para estar con él, y lo que si me he dado cuenta que el niño lo he encontrado en varias ocasiones llorando, porque le ha pedido a su papa que lo lleve a mc donald’s, y éste le manifiesta que no tiene tiempo ni dinero para llevarlo, en una ocasión el niño estaba llorando en la acera de enfrente y me le acerca a preguntarle que le sucedía y me contestó que su papa no lo quiso llevar a mc donald’s y se dio cuenta que su papa venia de regreso a la casa de la señora Ileana y con los hijos de ésta y los niños se bajaron del vehículo del señor LEYBIS, cada uno venía con una cajita feliz en la mano, y el niño lloro de tristeza.

    El testimonio anteriormente examinado, fue evacuado conforme a las reglas del examen del testigo previsto en el artículo 480, 485 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

    En relación a la declaración realizada por la testigo I.L.C.D.C., se dejó constancia que la testigo es la madrina del hijo de las partes LERWIS YUSSETH M.R., surgiendo de ésta manera una relación entre la referida testigo y las partes, y en consecuencia una amistad íntima entre ellos, ya que en la sociedad misma por costumbre las personas nombran, como padrinos de sus hijos, aquellas personas más allegadas a la familia, teniéndose una amistad de años.

    Aunado a lo expuesto, en la actualidad la Tendencia en Derecho de Familia, específicamente en los casos donde es dilucidado los conflictos familiares, los testigos son los parientes más cercanos o los amigos, tal como lo establece sabiamente la Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en su Titulo IV Instituciones Familiares, Capítulo IV, Procedimiento Ordinario, la cual no ha entrado en vigencia en el Estado Zulia, pero que dispone en su artículo 480, lo siguiente:

    Artículo 480. Testigos.

    Pueden ser testigos bajo juramento todas las personas mayores de doce años de edad, que no estén sujetas a interdicción o que no hagan profesión de testificar en juicio. Serán hábiles para testificar en los procesos referidos a Instituciones Familiares o a los asuntos contenidos en el Título III de esta Ley, los parientes consanguíneos y afines de las partes, las personas que integren una unión estable de hecho, el amigo íntimo, la amiga íntima, el trabajador doméstico o la trabajadora doméstica. No procede la tacha de testigos, pero se apreciaran sus declaraciones de acuerdo con la libre convicción razonada.

    Excepcionalmente, cuando el juez o jueza lo estime imprescindible para comprobar un hecho, puede testificar un niño o niña sin juramento. En estos casos será el juez o jueza quien realice las preguntas y repreguntas, para lo cual las partes le informarán en la oportunidad procesal, sin la presencia del niño o niña, aquellas que desean formular.

    Los niños, niñas y adolescentes testificarán en los espacios dispuestos especialmente para su atención en el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quedando prohibido hacerlo en la sala de audiencias. En todos estos casos el juez o jueza puede solicitar los servicios auxiliares del equipo multidisciplinario del Tribunal.

    En búsqueda de la verdad, el juez o jueza puede ordenar que declare como testigo a cualquier persona que se encuentre presente en la audiencia, especialmente a los padres, las madres, representantes, responsables y parientes de los niños, niñas y adolescentes

    . (Subrayado del Tribunal).

    De tal disposición, se desprende que podrán ser testigos en los procedimientos referidos a Instituciones Familiares, los parientes consanguíneos y afines de las partes, las personas que integren una unión estable de hecho, el amigo íntimo, la amiga íntima, el trabajador doméstico o la trabajadora doméstica, entre otros.

    En torno a lo anterior, el criterio de la Sentencia de la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, de fecha 19 de febrero de 2001, con relación al artículo 480 del Código de Procedimiento Civil, es el siguiente:

    (…) En efecto la materia familiar, los hechos que deben ser demostrados son acontecimientos humanos pasados ocurridos entre personas, lo cual normalmente no pueden ser traídos a conocimiento del Juez sino a través de testimonios de terceros que lo hayan presenciado y percibido a través de sus sentidos, registrados en su memoria y que están en probabilidades de referirlos más adelante. La ortodoxa teoría procesal considera que el testigo es como una maquina fotográfica o un disco de grabación que solo registran las imágenes o los sonidos pero se desprenden de su comprensión. Sin embargo, la moderna doctrina en materia procesal considera que la información que un testimonio le brinda al Juez es algo más que una simple recitación de lo percibido “…Por nuestra parte afirmamos que el testimonio judicial puede y debe integrarse no solo con la descripción física inerte de los objetos percibidos, sino también y normalmente con la expresión de las deducciones, apreciaciones y calificaciones que éstos le han merecido a la persona del testigo-hombre. La cultura y la experiencia de la vida, hacen que nada pasa por el intelecto como mero dato físico, neutro y aséptico, sino que es recogido por un ser pensante que ha aprendido a atribuir a las cosas y los hecho de una comprensión de la que no se puede desprender el testigo al brindar su testimonio…” (EISNER, ISIDORO “El valor probatorio del testimonio en el proceso civil”. En LA PRUEBA Coordinaros A. Morillo. LEP. La Plata 1996. Pág 179). En cuanto a la persona del testigo el legislador adjetivo ha sido siempre cuidadoso en resaltar su habilidad a través de la imposición a la prueba testimonial de una serie de garantías de seguridad; así se señalan causas de exclusión que tienen fundamento en los sentimientos y solidaridades que caracterizan a los vínculos familiares y a la amistad, los cuales podrían generar testimonios sospechosos de parcialidad y, por lo tanto, inútiles al proceso. Sin embargo, el criterio de apreciación de la sana critica que tiene el Juez de la causa, para apreciar tanto la persona del testigo como sus declaraciones, le da facultades para considerar la capacidad o incapacidad del declarante. Igual ocurría en el caso de que el testigo sea libre del interés que se debata en juicio o, que se encuentre bajo la dependencia laboral o de servidumbre con alguna de las partes. Las reglas de la sana crítica, que no son otras que la lógica y experiencia del Juez como persona cultivada y prudente, le permitirían, aun esos casos obtener su convicción. “…En cuanto al llamado “testigo necesario”, se trata del supuesto en que un testigo es alcanzado por los estigmas de dependencia laboral o servidumbre o estrecho vinculo familiar con alguna de las partes, lo que en principio puede ser motivo de sospecha de parcialidad. Pero sin embrago, existen supuestos en los que esos testigos son los únicos o mejores conocedores de los hechos a los que se refieren como lo sería el caso de acontecimientos ocurridos en el lugar del trabajo, o en la intimidad del hogar o de la vida familiar, donde no siempre es posible obtener otros observadores que puedan informar al tribunal. Por cierto que tales testigos deberán ser examinados con el mayor cuidado y profundidad por parte del Juez que en definitiva habrá de apreciar el valor de sus dichos conforme a las reglas de la sana crítica o sea del correcto entendimiento humano “…(obra citada. Pág. 188 VIII “Fuerza probatoria del testimonio. Los poderes del Juez a ese respecto.). En este mismo sentido el procesalista colombiano J Parra Quijano expresa que “…En un sistema de prueba libre, es por lo menos contradictorio que el código establezca inhabilidades para testimoniar; lo lógico debió ser consagrar el segundo sistema estudiado. Si el Juez es quien aprecia las pruebas (artículo 187 del C. de P. C.), como en verdad se dispone, parece ser que toda persona puede y debe declarar como testigo, ya que las consideramos que todo testimonio puede ayudar a formar la convicción del Juez, así sea por contraste con lo que declara una determinada persona., y teniendo en cuenta circunstancias especificas…” (Parra Quijano, Jairo, “Tratado de la prueba judicial. El testimonio”. Ed. Librerías del Profesor. Tomo I 3era.edición. Bogota 1988 Pág 46.) , Es decir que conforme a los planteamientos de la moderna doctrina procesal, todas las personas podrían ser testigos en el proceso, le corresponderá entonces al Juez valorar las declaraciones en cada caso particular. Ahora bien, penetrada esta Corte Superior de estas ideas procesales y llevadas a la materia de familia donde la búsqueda de la vedad constituye el norte del Juez, es conveniente considerar en primer lugar la definición de testimonio, y para ello se destaca la que nos enseña el procesalista H. Devis Echandía en su “Teoría General de la Prueba Judicial” cuando expresa “…testimonio es un medio de prueba que consiste en la declaración representativa que una persona, que no es parte en el proceso en que se aduce, hace a un Juez, con fines procesales, sobre lo que sabe respecto a un hecho de cualquier naturaleza…” (Tomo II 4° edición 1993. Dire. Pág. 33). Los conflictos de familia se caracterizan por lo privado, es decir porque su formación y desarrollo se produce dentro de la esfera de la intimidad del hogar, tales acontecimientos puede ser que se mantengan indefinidamente desconocidos fuera de los muros del hogar, pero el hecho de que se ventilen públicamente no los hace inexistentes, ni tampoco dejan de afectar a los miembros del grupo familiar. De manera que el Juez que conoce de ellos a partir de la pretensión de una de las partes, no podrá emitir un pronunciamiento sin antes indagar la certeza o veracidad de acontecimientos internos ocurridos en la vida familiar. La prueba de tales hechos resulta particularmente difícil en la instancia judicial, por cuanto ocurrieron en el pasado y, en muchos casos, no dejaron huella alguna. Por lo que la referencia testimonial se revela de gran importancia. Por las características referidas estos hechos generalmente solo presenciados, precisamente, por las personas más estrechamente vinculadas a las partes, sea por lazos de parentesco, por amistad o por dependencia laboral; lo cual convierte a estos testigos en los únicos que pueden traer al conocimiento del Juez lo acontecido. El pretender promover testimonios desvinculados de las partes, conlleva a la búsqueda de testigos elaborados que nada conocen de lo realmente ocurrido; así vemos en estos juicios testimonios de personas pensantes que por “causalidad se encontraban en las disputas intimas, que “visitaban” cuando los cónyuges se agredían o cuando uno de ellos salía con una maleta manifestando su intención de no volver. La necesidad de testigos veraces para la convicción del Juez que conoce de los asuntos de familia, requiere de un cuestionamiento de la habilidad del testimonio de aquellas personas que, aún estando vinculadas a los protagonistas del conflicto, son los verdaderos conocedores del drama familiar vivido y por lo tanto, son los testigos que realmente le aportarán información veraz al Juez del mérito. A su vez el juzgador, de acuerdo al principio de la sana crítica, le corresponderá apreciar la veracidad, pertinencia y credibilidad de sus dichos. De manera que esta Corte Superior se ha planteado la importancia del examen de testigos que conforme a las reglas previstas en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil serian inhábiles para aportar información sobre lo acontecido, y considerar la pertinencia de examinar testimonios de personas vinculadas a la intimidad del hogar en aras de procurar la búsqueda de la verdad real, el cual es uno de los principios contenidos en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente para la interpretación de las normas sobre el procedimiento contencioso en asuntos de familia”.

    Por lo que este sentenciador, haciendo uso de los principios rectores establecidos en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en especial el establecido en el literal j) que se refiere a la búsqueda de la verdad real, acogiendo la sentencia dictada Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, de fecha 19 de febrero de 2001, y en vista del juramento de ley hecho por la testigo I.L.C.D.C. el día de la celebración del Acto Oral de Evacuación de Pruebas, este Tribunal toma en cuenta la declaración de la referida testigo, por tratarse de una testigo hábil y conteste, y por cuanto se observa que no hubo contradicciones en su interrogatorio, ya que le consta los hechos que la parte demandada reconviniente pretende hacer valer, que es el abandono voluntario, ya que como la misma vive cerca de las partes, ha presenciado cuando el ciudadano LEYBIS J.M., llegaba de la calle con escándalos donde todo el vecindario se enteraba de lo que ocurría, hasta que el día 15 de agosto de 2000, el demandante reconvenido luego de maltratar a la ciudadana MILBA R.R. se marchó del hogar conyugal; así como que en la actualidad el abandono del referido ciudadano aún subsiste, ya que lo ha visto en ocasiones cuando va con mujeres, y para el carro frente de la casa de la ciudadana MILBA para humillar a la demandada reconviniente; por lo tanto este Juzgador haciendo una apreciación de su testimonio con base a las reglas de la sana crítica, aprecia plenamente el testimonio de la testigo I.L.C.D.C.. Así se declara.

    Con esos antecedentes, y hecho el análisis de las pruebas presentadas este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:

    II

    La causal de divorcio invocada por el cónyuge demandante reconvenido ha sido la de los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común previstos en el ordinal tercero del artículo 185 del Código Civil el cual establece:

    ARTICULO 185: “Son causales únicas de divorcio:

    3° Los exceso, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común,…

    .

    En el sentido antes señalado, es preciso acotar que la causal tercera del referido artículo trata sobre los excesos, sevicia e injuria grave es definido como los maltratos físicos, actos de violencia y el atentar contra el honor del otro cónyuge, hechos éstos que deben ser graves e imposibiliten la vida en común.

    De igual forma la doctrina le ha dado una connotación específica a cada uno de los conceptos establecidos en el ordinal tercero del artículo incomento, y los define de la siguiente forma: Los excesos, son los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que pone en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la víctima. La sevicia, son los maltratos físicos que un cónyuge hace sufrir al otro; casi siempre es invocada por la mujer. Debe ser apreciada por el Juez de acuerdo a las costumbres del lugar y del respectivo estrato social. Injuria grave, es el ultraje al honor y la dignidad del cónyuge afectado y asume diversas modalidades, es una sevicia moral. Para que el exceso, la sevicia o la injuria configuren la causa de divorcio, es preciso que reúna características de ser graves, intencionales e injustificadas.

    En este sentido el autor L.S. sostiene que todo hecho que turbe al cónyuge de cualquier forma, en el goce de sus derechos privados, o que tienda a obligarle a ejecutar lo que no esté de acuerdo con la opinión pública o con sus propias convicciones y, en suma, todos los hechos con que uno de los cónyuges, sin necesidad alguna, haga gravemente molesta la vida del otro, pertenecen a esta causal de divorcio (Sanojo, op. Cit., págs. 178.179).

    Sevicia: es el maltrato material que, aunque no hace peligrar la vida de la víctima, hace imposible la convivencia entre los esposos.

    Injuria: es el agravio, la ofensa, el ultraje inferidos mediante expresión proferida o acción ejecutada por un cónyuge en deshonra, desprestigio o menosprecio del otro cónyuge. Injuria, como causal de divorcio es lo que un cónyuge dice, hace o escribe con la intención de deshonrar, afrentar, desacreditar o envilecer al otro cónyuge.

    No todo exceso, sevicia o injuria constituye causal de divorcio. Para que lo sea es menester que reúna varias condiciones.

    Para estudiar cuales son las condiciones para que se configure la causal de los excesos de sevicias e injuria grave que hagan imposible la vida en común, las cuales este sentenciador deberá establecer y analizar si el caso sub-indice se subsume dentro de dichas condiciones, la Autora I.G.A., en su obra Lecciones de Derecho de Familia, nos muestra algunas de ellas:

    El exceso: la sevicia e injuria han de ser graves. Para establecer la gravedad del hecho concreto en necesario tomar en consideración las circunstancias que lo rodean. Su gravedad depende de ellas, de suerte que en un mismo hecho concreto puede ser calificado de manera diferente en casos distintos, dependiendo su calificación, precisamente, de las circunstancias en las cuales se produjo.

    No es necesario que los hechos constitutivos de los excesos, la sevicia o la injuria estén tipificados como delitos, puesto que no lo exige así el legislador.

    Asimismo, tal y como lo estable la autora arriba mencionada, se ha planteado la discusión acerca de si, para que se admita la gravedad de tales hechos, es necesaria su reiteración, su repetición. En realidad, la Ley no exige la habitualidad por lo que un solo acto de exceso, de sevicia o de injuria grave, puede hacer imposible la vida en común y constituir, por tal razón, causal de divorcio.

    Los excesos, la sevicia o la injuria han de ser voluntarios: es decir, han de provenir de causa voluntaria del cónyuge demandado; que éste haya actuado con intención de agraviar, desprestigiar a su cónyuge, en plenitud de sus facultades intelectuales.

    Los excesos, la sevicia y las injurias han de ser injustificados: si se comprueba que los hechos provinieron de legítima defensa o de cualquier otra causa que los justifique, no hay lugar a esta causal de divorcio.

    En el caso de autos, luego de analizar los hechos alegados por la parte demandante reconvenida, ciudadano LEYBIS J.M., en la demanda de Divorcio Ordinario que incoara en contra de la ciudadana MILBA R.R., conforme al articulo 185, ordinal 3 del Código Civil, a lo largo de este proceso el mismo logró demostrar con pruebas fehacientes y de certeza los argumentos esgrimidos o alegados en su libelo de demanda y en su escrito de contestación a la reconvención, en relación a los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común; como son las declaraciones de las testigos ELEYDIS VILLALOBOS y N.M., ya analizadas y valoradas anteriormente en el presente fallo, demostrando con ello que si se suscitaron los hechos alegados, aun cuando estos no fueren reiterados, por cuanto como se mencionó con anterioridad la Ley no exige la habitualidad, por lo que un solo acto de exceso, de sevicia o de injuria grave, puede hacer imposible la vida en común y constituir, y en consecuencia la separación del hogar por parte de uno de los cónyuges, por tal motivo basándose en el precedente que pudo demostrar en actas la parte demandante reconvenida, en consecuencia se evidencia que el mismo logró demostrar la causal invocada del ordinal 3° del artículo 185 del Código Civil, en la demanda del presente Juicio; lo que hace concluir a este sentenciador que prospera la demanda de Divorcio Ordinario instaurada por el ciudadano LEYBIS J.M.; y así debe declararse, por cuanto el mismo logró comprobar la supuesta conducta de la cónyuge con respecto a excesos, sevicias o injurias graves, que hagan imposible la vida en común, los cuales deben presentarse de una manera grave, voluntaria e injustificada, por lo que se considera que ha prosperado la causal de divorcio invocada; y así debe declararse.

    III

    RECONVENCION

    Visto el escrito de fecha 30 de Septiembre de 2008, suscrito por la ciudadana MILBA R.R., asistida por la abogada en ejercicio R.C., el cual versa sobre contestación a la demanda que por Divorcio Ordinario, instaurara el ciudadano LEYBIS J.M., la referida ciudadana reconviene al demandante en el presente juicio en los términos ya narrados con anterioridad, por la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, el cual versa sobre el abandono voluntario. Siendo admitida dicha reconvención por el tribunal en auto de fecha 16 de marzo de 2009.

    .

    A tal efecto se transcribe el contenido del artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:

    Podrá el demandado intentar la reconvención o mutua petición, expresando con toda claridad y precisión el objeto y sus fundamentos. Si versare sobre objeto distinto al del juicio principal, lo determinará como se indica en el artículo 340

    . (Subrayado del Tribunal).

    En este mismo sentido podemos observar que la solicitud de Reconvención debe expresar con toda claridad el objeto y fundamento de la misma, ya que es una pretensión autónoma, mediante la cual las partes llegan a tener doble condición de demandante y demandado a un mismo tiempo, siendo que la misma se considera además como una contra demanda y su fundamento reside en el principio de economía procesal, en virtud de que la demanda y la reconvención se tramitan dentro del mismo juicio.

    En el caso de autos, la parte demandada reconviniente en este caso la ciudadana MILBA R.R., en su escrito de fecha 24-03-2009, dio contestación a la demanda de Divorcio Ordinario instaurada por el ciudadano LEYBIS J.M., en su contra, refiriéndose claramente a cada uno de los hechos narrados por el referido ciudadano en el libelo de demanda, afirmándolos, negando ciertos hechos que en la referida demanda se narran; y, solicitando en un aparte la Reconvención, alegando la causal segunda del artículo 185 del Código Civil. Evidenciándose de esta manera que la demandada solicitó la reconvención por Divorcio conforme a derecho, tal como lo prevé nuestro Código de Procedimiento Civil en su aplicación supletoria por no existir disposición expresa en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

    Por otro lado, el abogado en ejercicio J.C.A.R., actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano LEYBIS J.M., dio contestación a la Reconvención propuesta en contra de su representada, refiriéndose claramente a los hechos narrados en el escrito de la reconvención por la demandada reconviniente.

    A tal efecto, la cónyuge demandada reconviniente ha invocado el abandono voluntario del hogar previsto en el ordinal segundo del artículo 185 del Código Civil el cual establece:

    ARTICULO 185: “Son causales únicas de divorcio:

    1. El abandono voluntario,…”.

    En el sentido antes señalado, es preciso acotar que el abandono voluntario ha sido definido por la doctrina y la jurisprudencia, como el incumplimiento grave, intencional e injustificado de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección del matrimonio. El abandono voluntario está compuesto por dos elementos como son el material referido a la ausencia prolongada o definitiva del hogar y el otro moral que consiste en la intención de no volver.

    A este respecto, la Autora I.G.A., en su obra Lecciones de Derecho de Familia, establece algunas de las condiciones para que se configure la causal de abandono voluntario, por lo cual este sentenciador debe entrar a establecer y analizar si el caso sub-indice se subsume dentro de dichas condiciones para poder determinar si fehacientemente se ha configurado la causal de abandono voluntario.

    Entre estas condiciones, es menester mencionar, que para que se configure la causal de abandono voluntario es necesario que la transgresión de las obligaciones conyugales sea grave, voluntaria e injustificada, tal y como se explica a continuación:

    1. Grave: cuando el incumplimiento de los deberes conyugales responda a una actitud sostenida, definitiva, del marido o de la mujer. No constituyen abandono voluntario, en consecuencia, los simples hechos casuales, discontinuos o pasajeros.

    2. Voluntaria: cuando resulta de acto intencional del cónyuge. Si uno de los esposos ha dejado de cumplir sus obligaciones conyugales por causas ajenas a su voluntad (por estar prisionero, por enfermedad, etc.) no incurre en la causal comentada. Los actos que configuran el abandono voluntario de un cónyuge deben haber sido realizados con el propósito preciso y determinado de infringir los derechos derivados del matrimonio.

    3. Injustificada: cuando no existe causa suficiente que justifique el incumplimiento grave y consiente de las obligaciones derivadas del matrimonio.

    En el caso de autos, la ciudadana MILBA R.R., en la celebración del acto oral de evacuación de pruebas promovió y evacuo las testigos S.B.C.B. e I.L.C.D.C., las cuales manifestaron que por vivir cerca del hogar conyugal donde vivían las partes, presenciaron en varias oportunidades los maltratos físicos y verbales propiciados por el ciudadano LEYBIS J.M. a la ciudadana MILBA R.R., así como el día 15 de agosto de 2000, cuando el demandante reconvenido luego de maltratar a su esposa, MILBA R.R. se marchó del hogar conyugal, no regresando más al hogar conyugal, ya que el referido ciudadano se encuentra viviendo en la misma calle, bajando una cuadra de su hogar conyugal; aunado a dichas declaraciones las copias certificadas de la sentencia dictada en fecha 18-05-2006, por este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1, ya valoradas anteriormente en el presente fallo, donde se declaró con lugar la demanda de Reclamación Alimentaria, intentada por la ciudadana MILBA R.R., en contra del ciudadano LEYBIS J.M., en beneficio del n.L.Y.M.R., demostrando con ello los hechos alegados por la parte demandada reconviniente, en el escrito de contestación y reconvención a la demanda, quedando comprobado que los mismos se configuran dentro de la causal invocada por la misma, es decir el abandono voluntario, al quedar evidenciados los elementos antes nombrados, por lo que se considera que ha prosperado la causal de divorcio invocada; y en consecuencia, hace concluir a este sentenciador que ha prosperado la reconvención instaurada por la ciudadana MILBA R.R.; y así debe declararse.

    IV

    Corresponde ahora a este sentenciador de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes entrar a decidir los aspectos relativos al n.L.Y.M.R., que se deriva como consecuencia de su filiación matrimonial materna y paterna, la cual ha quedado demostrada en autos.

    Es importante destacar en relación a las Instituciones Familiares en materia de Divorcio, lo establecido en principio Nº 2 de la Declaración de los Derechos del Niño y el artículo 17 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en su literal cuarto, en relación a la Protección sobre las medidas que este Órgano Jurisdiccional debe tomar para dictar sus decisiones:

    Principio Nº 2. “El niño gozará de una protección y dispondrá de oportunidades y servicios, dispensado todo ello por la ley y por otros medios, para que pueda desarrollarse física, mental, moral, espiritual y socialmente en forma saludable y normal, así como sus condiciones de libertad y dignidad. Al promulgar leyes con este fin, la consideración fundamental a que se atenderá será el interés superior del niño”.

    Articulo 17. Protección a la Familia.

  18. “Los Estados partes deben tomar medidas apropiadas para asegurar la igualdad de derechos y la adecuada equivalencia de responsabilidades de los cónyuges en cuanto al matrimonio, durante el matrimonio y en caso de disolución del mismo. En caso de disolución, se adoptarán disposiciones que aseguren la protección necesaria de los hijos, sobre la base única del interés y convivencia de ellos…..”

    Asimismo, en virtud de la condición especial del niño de autos, es igual de importante transcribir el contenido del artículo 23 de la Convención sobre los Derechos del Niño, en sus primeros tres (3) párrafos:

    1. Los Estados Partes reconocen que el niño mental o físicamente impedido deberá disfrutar de una vida plena y decente en condiciones que aseguren su dignidad, le permitan llegar a bastarse a sí mismo y faciliten la participación activa del niño en la comunidad.

    2. Los Estados Partes reconocen el derecho del niño impedido a recibir cuidados especiales y alentará y asegurarán, con sujeción a los recursos disponibles, la prestación al niño que reúna las condiciones requeridas y a los responsables de su cuidado de la asistencia que se solicite y que sea adecuada al estado del niño y a las circunstancias de sus padres o de otras personas que cuiden de él.

    3. En atención a las necesidades especiales del niño impedido, la asistencia que se preste conforme al párrafo dos del presente artículo será gratuita siempre que sea posible, habida cuenta de la situación económica de los padres o de las otras personas que cuiden del niño, y estará destinada a asegurar que el niño impedido tenga un acceso afectivo a la educación, la capacitación, los servicios sanitarios, los servicios de rehabilitación, la preparación para el empleo y las oportunidades de esparcimiento y reciba tales servicios con el objeto de que el niño logre la integración social y el desarrollo individual, incluido su desarrollo cultural y espiritual, en la máxima medida posible…

    P.P. Y RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: La p.p. del n.L.Y.M.R., será ejercida conjuntamente por ambos progenitores conforme lo dispuesto en los artículos 349 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir que deben cumplir con los deberes inherentes a la P.P., los cuales tienen por objeto el cuidado, desarrollo, y educación integral de sus hijos, la custodia, vigilancia y orientación del mismo.

    CUSTODIA: el ejercicio de la custodia le corresponde a la madre ciudadana MILBA R.R., de acuerdo a lo previsto en el artículo 360 eiusdem, quien deberá ejercerla de manera que garantice el ejercicio de sus derechos de acuerdo a su desarrollo evolutivo, en los términos previstos en la referida ley.

    RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: se establece un régimen de convivencia familiar amplio y sin restricciones para el progenitor que no le corresponde la c.d.n.d. autos, advirtiendo este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. "La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas". Dicha convivencia familiar será de la siguiente manera:

     El ciudadano LEYBIS J.M., podrá retirar a su hijo del hogar materno los días Lunes, Miércoles y sábados de cada semana.

     En cuanto al día del padre y cumpleaños de éste el niño lo pasaran al lado de su padre y el día de las madres y cumpleaños de ésta el niño lo pasará con su madre.

     En relación a las vacaciones cortas, carnaval y semana santa, y vacaciones escolares y de navidad serán de común acuerdo entre los progenitores.

    Entre los derechos consagrados a todo niño, niña y adolescente está el de mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aún cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior, derecho éste consagrado en el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:

    Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con se padre y madre, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior

    Mantener relaciones personales y directas entre padres e hijos, implica mantener el ambiente de la familia de origen, el intercambio de afectos, alegrías, tristezas, experiencias y todas aquellas vivencias del día a día que envuelven al grupo familiar cuando la convivencia es conjunta, y la presencia del progenitor custodio es un acontecer diario que le permite una participación directa e inmediata en la educación y formación integral del hijo; cuestión que no acontece de la misma manera con el progenitor no guardador.

    A este respecto, Lacan (autor Internacional reconocido) destaca en su texto De una cuestión preliminar a todo tratamiento posible de la psicosis, para que el hijo pueda adoptar al padre como uno de los significantes fundamentales de su mundo, la palabra de la madre con respecto al padre tiene mucho peso. Si la madre no reconoce a su pareja en cuanto a padre de su hijo (algo muy distinto de no reconocerlo, pero también distinto de reconocerlo exclusivamente como alguna otra cosa, ya sea como amante o como amigo, o como un niño más), existe el peligro de que el hijo tropiece con una carencia fundamental precisamente en el momento en que, mientras se va introduciendo en el mundo del lenguaje y de la palabra, ha de ir incorporando una serie de referencias primordiales con las que constituir su universo, un universo dotado de sentido, de una regulación, de una ley. Tomando Lacan como la conclusión de lo anteriormente transcrito que, el padre ha de ser uno de los significantes fundamentales en el universo simbólico del niño (metáfora paterna) y, para ello, la madre ha de reconocer también al padre, de lo contrario se produciría una carencia fundamental en una etapa crucial del niño en que comienza a recibir el lenguaje y necesita referencias para introducirse en la dimensión de la ley y más en las fechas de Navidad y Año Nuevo donde debe prevalecer la unión familiar.

    OBLIGACIÓN DE MANUTENCION: Con respecto a la relación alimentaria incondicional que tiene el ciudadano LEYBIS J.M. para con su hijo LERWIS YUSSETH M.R., la cual se deriva de la filiación que los une, este Juzgador acoge la sentencia dictada en fecha 18-05-2006, por este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1, en la que se declaró con lugar la demanda de Reclamación Alimentaria, intentada por la ciudadana MILBA R.R., en contra del ciudadano LEYBIS J.M., en beneficio del n.L.Y.M.R., fijando como pensión de manutención la cantidad adicional equivalente a UN QUINTO (1/5) del salario mínimo. Para la época escolar se fijó la cantidad adicional equivalente a MEDIO (½) salario mínimo; en Navidad se fijó la cantidad adicional equivalente a UN (1) salario mínimo. Asimismo, a fin de garantizar las pensiones futuras, se fijó la cantidad equivalente a 36 mensualidades.

    V

    ORIENTACIÓN FAMILIAR QUE IMPARTE EL TRIBUNAL A LOS PROGENITORES

    Son muchos los niños afectados por el elevado número de separaciones entre parejas que se producen en la actualidad. Esto ha dejado de ser excepcional para pasar a ser bastante habitual.

    La separación de la pareja produce no sólo un shock emocional para los padres que supone una ruptura sentimental, éstos cargan con el miedo de cómo toda esa situación va a repercutir en sus hijos.

    Las consecuencias que sufre el hijo de padres separados están más relacionados:

    - con las desavenencias familiares previas y asociadas a la separación

    - y con el papel que hacen jugar al niño en la separación más que con la propia separación.

    Esto, junto con la edad y la madurez del propio niño, condicionarán la forma cómo esta separación va a influir en su desarrollo.

    POSIBLES REACCIONES DEL NIÑO, NIÑA O ADOLESCENTE

    - Reacción de ansiedad, angustia y/o miedo durante el conflicto y tras la separación de los padres.

    - Lloran a menudo y esto les tranquiliza, porque es una forma de liberarse de la angustia. Es por eso que hay que acompañarles en ese momento, y favorecer esa expresión del dolor que sienten.

    -Insistencia contínua y deseo de que los padres vuelvan a estar juntos. Hasta que no aceptan que esto no es posible, se muestran muy tristes e infelices. Acabarán aceptando que esto no es más que una fantasía.

    - Algunos se acuerdan del otro progenitor, cuando el que está con ellos les regaña; y desean tanto estar con el otro, que incluso pueden llegar a pensar en escaparse de la casa. Llegan a idealizar más al otro progenitor, al ausente, pues sólo recuerda los buenos ratos pasados con éste.

    - Probablemente, aparezcan trastornos en el sueño y en la alimentación

    COMO INFLUYE LA EDAD Y MADUREZ DEL NIÑO, NIÑA O ADOLESCENTE

    - Cuanto más pequeño es el niño, dispone de menos mecanismos para elaborar lo que está pasando. En consecuencia, suelen aparecer manifestaciones de ello a través del cuerpo: molestias abdominales, vómitos, dolores de cabeza, ronchas en la piel,...Es importante destacar que esa es la forma como el inconsciente libera esa angustia o deseo reprimido, somatizando o seleccionando partes del cuerpo para liberar esa angustia o deseo reprimido.

    - Es importante tener cuidado cuando el niño es algo mayor porque puede sentirse la causa de la separación de sus propios padres y, por tanto, sentir gran culpabilidad. Pueden sufrir de depresiones con fases más agresivas, trayendo consecuencias negativas en el rendimiento escolar, regresiones a edades anteriores, vuelven a surgir comportamientos anteriores, de más pequeños, se pueden volver incluso retraídos, o hiperactivos, así como rebeldes.

    - En niños ya más mayores, suele desarrollarse una hipermadurez en parte positiva, pero a la vez ésta es peligrosa cuando pretende sustituir al progenitor ausente.

    - Debe atenderse adecuadamente al niño, niña o adolescente según la madurez emocional independientemente de su edad cronológica.

    MENSAJES CLAVES PARA RECORDAR AL NIÑO, NIÑA O ADOLESCENTE

    - Hay que recordar al niño, niña o adolescente que la decisión de separarse es exclusivamente de los padres, resaltando que sus padres han tomado esa decisión porque creen que es lo mejor para todos los componentes de la familia. Los hijos no han tenido nada que ver en esta decisión.

    - Los padres no se han separado porque el niño se haya portado mal, pues otras veces lo ha hecho y no ha ocurrido así.

    - Resaltar al niño cuántas personas se preocupan por él (abuelos y familiares, amigos, profesores,...) y que todos desean que sea feliz. De manera que nunca va a ser abandonado, y por tanto debe perder el miedo a quedarse sólo.

    - Seguir disponiendo de ambos padres, en todos los aspectos que él precise, aunque ya no vivan juntos. Hay que demostrarle que siempre tendrán a su padre y a su madre, quienes son su familia.

    - Siempre que le preocupe algo o se sienta mal, podrá hablar con los padres; ello le hará sentirse mejor.

    - Aunque los padres se hayan separado, el niño puede igualmente amar y ser amado; no tiene por qué repetirse esa situación siempre.

    - Los padres demuestran su amor de muy diversas maneras. Pero que sientan que los padres los siguen queriendo si intentan estar todo el tiempo que pueden, si ayudan a sus hijos cuando lo necesitan y si los escuchan.

    MENSAJES CLAVES PARA LOS PADRES

    - Deben evitarse la sobreprotección del hijo por pena; se le ha de seguir tratando como a un niño normal de su edad. De lo contrario terminará comportándose de forma inmadura e infantil.

    - Es importante que los días de encuentro haya mucha conversación, comunicación, y por eso se debe organizar el tiempo para no llenar excesivamente con actividades el tiempo compartido.

    - Los conflictos de los padres luego de la separación suelen ser: los hijos, el dinero y las nuevas relaciones. Es entonces cuando no se debe intentar poner al hijo de su parte. Hay que solucionar los problemas, sin involucrar a los hijos.

    - Es importante destacar que siempre que hay rupturas o separaciones entre padre y madre, se crean problemas que terminan en traumas en los niños, y por eso hay que actuar de una manera adecuada para demostrarle a esos hijos que sí tienen un padre y una madre y por lo tanto sí tienen una familia. Es necesario inculcar la cultura familiar en nuestros hijos.

    - No se debe olvidar que independientemente de que se separen, se divorcien, para siempre el padre y la madre van a estar unidos por el niño, porque juntos para siempre van a ser la familia de ese niño o niña.

    - Es necesario introducir simbólicamente la figura tanto materna como paterna en el aspecto psíquico del niño, sobre todo hay que tener mucho cuidado hasta los 6 años de edad, pues es allí cuando generalmente se cierra el núcleo psíquico que determinará la personalidad del individuo para toda la vida, y donde las ausencias y traumas quedarán encerradas determinando así la personalidad del niño o niña.

    - Es de resaltar y siguiendo las enseñanzas de Freud y Lacan, que las desavenencias y conflictos de los padres pueden generar neurosis, psicosis o perversión en los individuos. En el caso de la psicosis, pues se incluyen a los paranoicos, los maniacos depresivos (que atentan contra su vida), los esquizofrénicos (que pierden totalmente el sentido común y alucinan).

    - No queremos eso para nuestros hijos, debemos demostrarles que tienen un padre y una madre, que tienen una familia y que cuentan con nosotros, así estaremos formando unos hijos para que puedan tener una vida exitosa, con una vida, trabajo y propia familia estable.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. CON LUGAR la demanda de Divorcio basada en la causal tercera del artículo 185 del Código Civil, intentada por el ciudadano LEYBIS J.M., en contra de la ciudadana MILBA R.R., ya identificados.

  2. CON LUGAR la Reconvención basada en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, intentada por la ciudadana MILBA R.R., en contra del ciudadano LEYBIS J.M..

  3. DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Bobures del Municipio Sucre del Estado Zulia; el día 27 de febrero de 1998, como consta en el acta de matrimonio Nº 02.

  4. VIGENTES las medidas preventivas de embargo decretadas por comunidad conyugal, mediante sentencia interlocutoria de fecha 16-10-2008; hasta tanto no sea liquidada la comunidad conyugal por ante el Órgano Jurisdiccional competente. En relación a las Instituciones Familiares se mantiene lo establecido en la parte motiva de la presente sentencia: En cuanto a la P.P. y Responsabilidad de Crianza del n.L.Y.M.R. será ejercida conjuntamente con ambos progenitores; siendo ejercida la C.d.n. por su progenitora, ciudadana MILBA R.R.. En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar para el progenitor que no ejerce la c.d.n. será amplio y sin restricciones para el progenitor que no le corresponde la c.d.n.d. autos, advirtiendo este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. "La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas". Dicha convivencia familiar será de la siguiente manera: 1) El ciudadano LEYBIS J.M., podrá retirar a su hijo del hogar materno los días Lunes, Miércoles y sábados de cada semana. 2) En cuanto al día del padre y cumpleaños de éste el niño lo pasaran al lado de su padre y el día de las madres y cumpleaños de ésta el niño lo pasará con su madre. 3) En relación a las vacaciones cortas, carnaval y semana santa, y vacaciones escolares y de navidad serán de común acuerdo entre los progenitores. En lo referente a la Obligación de Manutención, este sentenciador acoge la sentencia dictada en fecha 18-05-2006, por este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1, en la que se declaró con lugar la demanda de Reclamación Alimentaria, intentada por la ciudadana MILBA R.R., en contra del ciudadano LEYBIS J.M., en beneficio del n.L.Y.M.R., fijando como pensión de manutención la cantidad adicional equivalente a UN QUINTO (1/5) del salario mínimo. Para la época escolar se fijó la cantidad adicional equivalente a MEDIO (½) salario mínimo; en Navidad se fijó la cantidad adicional equivalente a UN (1) salario mínimo. Asimismo, a fin de garantizar las pensiones futuras, se fijó la cantidad equivalente a 36 mensualidades.

  5. OFICIAR al Programa por la Unidad de la Familia (PROUFAM), a fin de que se sirvan efectuarle a los ciudadanos LEYBIS J.M. y MILBA R.R., una Terapia Parental y de orientación.

  6. Se condena en costas recíprocamente, a los ciudadanos LEYBIS J.M. y MILBA R.R., en cuanto a la demanda y la reconvención propuesta, por haber prosperado ambas, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Unipersonal Nº 1, de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los 10 días del mes de Junio de 2009. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

El Juez Titular Unipersonal Nº 1,

Dr. H.R.P.Q.L.S.A.,

Abog. J.M.C.

En la misma fecha, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº 455. La Secretaria Accidental.-

HRPQ/953*-Exp. 12777.

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