Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 26 de Septiembre de 2008

Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2008
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil
PonenteImelda Rincón Ocando
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL

Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

En Sede Constitucional

En fecha 22 de septiembre de 2.008, se recibió de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos Civil –Torre Mara- de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la Acción de A.C., interpuesta por la ciudadana L.M.Á.N., venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad número V-9.732.866, debidamente asistida por el abogado CRIMEN STRANO LEÓN, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 79.868.

Señala la accionante que “cursa por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil (sic) Tránsito de esta Circunscripción Judicial, demanda que inicio el abogado AUDIO ROCCA OSORIO, …omisis… actuando en representación de J.B.T.D., …omisis…, de E.C.D.D.R., …omisis…, y de C.D.T.D., …omisis…, por partición de comunidad hereditaria, contra los ciudadanos M.N.U., viuda de TERUEL, M.C.T.U., Y.D.V.T.U., C.D.V.T.U., M.E.T.U. e ILVA V.T.U.”.

Que “el objeto de la demanda es un bien inmueble situado en la Avenida 3F, identificado en la nomenclatura municipal con el No. 75-71, Parroquia O.V.d.M.M.d.E.Z., …omisis…”

Que “en el libelo de la demanda, invocan como causa para demandar la partición “el hechos que los condóminos M.N. UZCATEGUI, M.C., Y.D.V., C.D.V., M.E. e ILVA V.T.U., que le corresponde una quinta parte (1/5), resisten a un acuerdo en cuanto a la disposición legal y legítima del inmueble referido, acordada por la mayoría de los propietarios (JOSEFA, CARMEN y E.F..) obligando con ese comportamiento a mantener una comunidad de bienes no deseada, con los herederos de M.T.D., …omisis… violándose a lo dispuesto en el artículo 768 del Código Civil con hechos estos violentos apoyados por la ciudadana L.N., …omisis… quien el fallecimiento de E.C.D., madre de los condóminos indicados, el inmueble en cuestión fue desvalijado por la ciudadadana indicada L.N. detentando ésta violentamente el inmueble …omisis… siendo apoyado y combinado dichos comportamientos violentos por los condóminos M.N.U., M.Y., CAROLINA, MANUEL e ILVA TERUEL EZCATEGUI.”

Que “en ese mismo proceso y con fundamento en lo dispuesto en el ordinal 3° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, interviene en esa causa, como tercera interesada, con interés jurídico actual, en sostener las razones de los demandados y la pretensión de ayudarlos a vencer en el proceso incoado contra éllos (sic) e hice formal oposición a la pretensión de los demandante, de secuestrar el inmueble objeto del proceso, por cuanto lo poseo yo, en forma pacífica, desde el año 1964.”

Que “el Juzgado Tercero no le dio curso a mi intervención como tercera interesada y como la Juez Titular fue sustituida, el Tribunal quedó acéfalo, por lo cual la causa se paralizó y no he podido continuar en la misma.”

Que “en esa misma causa el Juzgado Tercero de Primera Instancia …omisis… negó la solicitud de la medida de secuestro que solicitaron los demandante (sic) en contra, con el alegato de que había despojado violentamente a los demandantes del bien inmueble objeto de la demanda.”

Que “ante esta situación, y el hecho que la titular del Juzgado Tercero de Primera Instancia …omisis… había sido sustituida, los mismos demandantes introdujeron, en fecha 12 de junio de 2008, querella interdictal restitutoria en mi contra, alegando los mismos supuestos hechos de desposesión violenta de los actores del inmueble que ocupo desde hace cuarenta y cuatro años. Esta querella fue admitida por el Juzgado Segundo de primera Instancia, el 26 de junio de 2008 y ese mismo tribunal de Primera Instancia en sentencia de fecha 4 de agosto del mismo año, decretó medida interdictal de secuestro sobre el bien objeto de dicha querella.”

Que “ante esta situación de inseguridad, creada por indefensión, en que me colocó la situación de haber quedado acéfalo el Juzgado Tercero de Primera Instancia que conocía de esa demanda de partición, introduje querella interdictal de amparo a la posesión, para evitar el peligro de ser desalojada violentamente del inmueble sin causa ninguna para ello, fundamentada en lo dispuesto en el artículo 782 del Código Civil, dado que tengo cuarenta y cuatro años viviendo en el ese inmueble…”

Que “en resolución de fecha 16 de julio de 2008, declaró improcedente la acción interdictal de amparo promovida ante ese mismo Tribunal por mi, para que se me mantuviese en posesión del inmueble objeto de la demanda de partición de comunidad hereditaria…”

Que “la parte demandante en el proceso de división y partición del bien hereditario objeto de esta causa, ante la negativa del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de esta Circunscripción Judicial, a decretar la medida cautelar de secuestro y ante el hecho de que el Tribunal de la Causa había dejado de despachar por tiempo indefinido utilizó el procedimiento interdictal de amparo, no obstante que existía una causa de partición de comunidad hereditaria mediante una acción sometida a conocimiento de otro juez; lo que significa la preexistencia de una causa que tiene por objeto el mismo bien inmueble de la acción interdictal, lo que constituye una litispendencia y la parte demandante no puede dividir la continencia de la causa en perjuicio de terceros. Esta situación constituye un fraude procesal ejecutado de mala fe, que me coloca en estado de indefensión…”

Que “la situación legal en que me encuentro podríamos definirla, coloquialmente, así: -ESTOY ENTRE LA ESPADA Y LA PARED- y por ello no tengo otra alternativa que recurrir a la vía del amparo, porque el juez ejecutor no puede modificar la decisión que decreta el interdicto restitutorio a favor de quienes de mala fé (sic) y mediante la comisión de un fraude procesal, han logrado colocarme en esta situación de indefensión total.”

Que “en razón a lo expuesto y fundamentada en lo establecido en el artículo 3 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales y a objeto de evitar ser desalojada de un inmueble que ocupo legal y pacíficamente desde hace cuarenta y cuatro años, pido al Tribunal que a objeto de garantizar mi derecho a la defensa, se suspenda la ejecución del decreto interdictal restitutorio hasta tanto sea oída, con las debidas garantías al debido proceso, que conlleva a que pueda obtener la prueba documental que se encuentra en los archivos del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, que me permita acreditar hechos que fundamentan mi derecho a la defensa.

Acompaña al escrito libelar de amparo copia simple de la sentencia contra la cual se ejerce la presente acción de amparo.

Vistos los términos de la solicitud de amparo interpuesta, el Tribunal observa el contenido del artículo 18 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, el cual dispone en sus numerales 2, 3, 4 y 5 lo siguiente.

Artículo 18. En la Solicitud de amparo se deberá expresar:

…omisis…

2. Residencia, lugar y domicilio, tanto del agraviado como del agraviante;

3. Suficiente señalamiento e identificación del agraviante, si fueres posible, e indicación de la circunstancia de la localización;

4. Señalamiento del derecho o de las garantías constitucionales violadas o amenazados de violación.

5. Descripción narrativa del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motiven la solicitud de amparo.

Respecto a los dos primeros requisitos, referidos a la identificación precisa del presunto agraviante, así como las circunstancias necesarias para su localización, considera este Tribunal que están referidos a presupuestos formales necesarios para la determinación de la competencia, para la individualización de la persona señalada como agraviante y para su posterior notificación en el supuesto que el Tribunal Constitucional decida admitir la querella de amparo, notificar al presunto agraviante y celebrar la audiencia constitucional. Puesto que si los mismos no han sido cubiertos en el escrito libelar de amparo sería imposible la notificación de la parte accionada en amparo y por ende sería imposible tramitar la acción constitucional propuesta.

En el caso objeto de análisis observa esta Superioridad que en la presente acción de amparo no se encuentra determinado el presunto sujeto agraviante, al cual se le imputa la amenaza o la violación de derechos y garantías constitucionales, lo cual se traduce en la imposibilidad, en primer lugar, de determinar la competencia constitucional, y, en segundo lugar, en caso de que este Tribunal decida admitir la acción propuesta, proceder a efectuar la notificación del presunto agraviante para la posterior celebración de la audiencia constitucional.

Respecto a los dos últimos requisitos supra transcritos, ha dicho la doctrina que la consecuencia lógica de una acción destinada a proteger derechos fundamentales es el tener que referirse a normas constitucionales transgredidas, lo que implica que el actor deberá indicarle al juez cuales son las disposiciones constitucionales que entiende como lesionados por el acto, hecho u omisión lesiva.

Sin embargo, ello no requiere la transcripción de las normas, ni siquiera la indicación de los artículos correspondientes, pues bastará con que del escrito del actor se desprenda cual es el derecho o derechos que se entienden vulnerados, dado el principio de orden público que rige esta institución, los argumentos de derecho de las partes no atan la decisión del juez, pues este tiene la posibilidad, como garante de los derechos fundamentales, de suplantar las deficiencias de las partes, sin que ello implique un desconocimiento del principio de igualdad de las partes en el proceso.

Exige la ley, igualmente, que el accionante determine cual es el hecho, acto u omisión que entiende como transgresor de derechos fundamentales, y ello se debe a que, resulta necesario para que el mandamiento de a.c. ordene de la forma adecuada la reparación y restablecimiento de la situación jurídica infringida. Este requisito en definitiva lo que exige es que se exprese con claridad cual es el hecho lesivo y cuales son las circunstancias del caso, tanto de hecho como de derecho, que pudieran ser relevantes para que el juez tome la decisión adecuada.

Hechas las anteriores consideraciones sobre los requisitos del escrito libelar de amparo, observa esta Juzgadora que el accionante en su escrito omite todo señalamiento o pronunciamiento sobre los requisitos previstos en los ordinales 2 y 3 del artículo 18 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, por lo que incumple con lo dispuesto en dicho artículo.

En lo referente a los requisitos establecidos en los artículos 4 y 5 del artículo 18, antes citado, observa igualmente esta Juzgadora que la parte quejosa en amparo señala de manera genérica que se le están vulnerando sus derechos constitucionales, pero en modo alguno señala cuales son los derechos o garantías constitucionales que presuntamente se le están vulnerando o amenazando de violación.

En lo que respecta a la descripción narrativa del hecho, acto u omisión que motivan la solicitud de amparo, considera esta sentenciadora que la misma es poco clara en cuanto a cuales han sido los hechos, actos u omisiones que presuntamente le han violado derechos de rango constitucional.

Dicho lo anterior, observa el tribunal el contenido del artículo 19 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, el cual textualmente señala:

Si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos anteriormente especificados, se notificará al solicitante del amparo para que corrija el defecto u omisión dentro del lapso de cuarenta y ocho horas siguientes a la correspondiente notificación. Si no lo hubiere, la acción de amparo será declarada inadmisible.

Esta norma prevé la posibilidad que el tribunal que estuviese conociendo de una acción de amparo, ordenase al accionante corregir el escrito o solicitud de amparo presentado, si el mismo no cumpliere con las disposiciones del artículo 18 eiusdem, bajo el apercibimiento que si no lo hiciere dentro de las cuarentas ocho siguientes a su notificación se declarará inadmisible la acción propuesta.

En atención a las consideraciones anteriormente expuestas, considera esta Juzgadora necesario la notificación de la ciudadana LEYDA MARINA AVILA NAVA¸ plenamente identificada en actas, para que corrija o amplié el escrito de amparo, en el sentido de: 1) Indique la residencia, lugar y domicilio del presunto agraviante; 2) Identifique la persona señalado como presunto agraviante, así como las circunstancias de localización; 3) Indique con claridad cuales son los derechos constitucionales que denuncia presuntamente como violados o amenazados de violación; y, 4) Explique con claridad cuales son los hechos, actos u omisiones denuncia como violatorios de garantías o derechos constitucionales.

Respecto al lapso dentro del cual se debe corregir el escrito libelar de amparo, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 13 de julio de 2007, (Caso: L.R.A.A. en Amparo), lo siguiente:

“Dispone el artículo 19 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, lo siguiente:

Si la solicitud fuere oscura o no llevare los requisitos exigidos anteriormente especificados, se notificará al solicitante del amparo para que corrija el defecto u omisión dentro del lapso de cuarenta y ocho horas siguientes a la correspondiente notificación. Si no lo hiciere, la acción de amparo será declarada inadmisible

(Resaltado de la Sala).

La norma transcrita supra fue recientemente interpretada por esta Sala en sentencia n° 930/2007, del 18.05, caso: B.C.C., en los siguientes términos:

(…) para la correcta administración de justicia, las diferentes leyes han establecido diversos lapsos procesales, que los tribunales y las partes deben cumplir estrictamente; y que sólo pueden ser sujeto de prórrogas o suspensiones cuando la misma ley así lo permita. Sin embargo, ya la Sala ha declarado que “En un Estado Social de Derecho y Justicia, como es el que preconiza el artículo 2 de la vigente Constitución, la literalidad de la leyes no puede interpretarse hacia lo irreal o lo absurdo” (sentencia N° 3.269/2002). Aceptar lo contrario, implicaría la violación de los derechos contemplados en los artículos 26 y 257 de nuestra Constitución, que garantizan el derecho de toda persona al acceso a la administración de justicia y la imposibilidad de sacrificar la justicia con base en la exigencia de formalidades excesivas.

En este sentido, la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, dotó al procedimiento de amparo de plazos breves que atienden al principio de celeridad, en atención al carácter urgente que reviste a la acción de a.c.. Dichos plazos breves fueron concebidos en beneficio del justiciable, para que obtuviera una pronta respuesta ante la amenaza –o violación- de los derechos que le otorga el texto constitucional; y no para constituirse como un obstáculo en la realización de la justicia.

Ante esta situación, es necesario mencionar que los lapsos procesales no pueden ser ni tan extensos que constituyan un retardo en el proceso, ni tan breves que no permitan al justiciable realizar una correcta defensa de sus intereses. Así para la determinación de lo que constituye un lapso procesal razonable hay que observar su compatibilidad con criterios de proporcionalidad, pertinencia y oportunidad.

A la luz de los criterios anteriores, el plazo de cuarenta y ocho (48) horas otorgado por el artículo 19 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, para que la parte accionante corrija los defectos de que adolece el escrito de amparo o, como ocurrió en el caso de autos, para que consigne copia certificada de aquellos documentos que el Tribunal considera necesarios para pronunciarse sobre la admisión de la acción; resulta excesivamente corto para tal fin, por lo que no puede interpretarse de modo tan estricto, pues ello impide al justiciable cumplir con la orden del Tribunal y, en consecuencia, acarrea una inadmisibilidad injusta de su pretensión.

En este sentido, establece la Sala que a partir de la publicación del presente fallo, el plazo de cuarenta y ocho (48) horas contemplado en el señalado artículo 19 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, para subsanar o corregir la acción de a.c. que incumpla con los requisitos establecidos en el artículo 18 eiusdem, deberá interpretarse en beneficio del justiciable como de dos (2) días. Es decir, que el plazo para corregir, no vencerá a las cuarenta y ocho (48) horas exactas contadas desde la hora en que la parte actora fue notificada de la decisión que ordena la corrección, sino que vencerá al finalizar el segundo día siguiente a la fecha de dicha notificación. Así se declara

. (Negrillas de la Sala)

Visto lo anterior, resulta procedente ordenar la notificación de la prenombrada ciudadana L.M.Á.N., para que dentro del lapso de dos (2) días siguientes su notificación, proceda a subsanar el escrito libelar de amparo en el sentido antes indicado, ello de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

Publíquese, regístrese y Notifíquese. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo.

Dada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintiséis (26) días del mes de septiembre de dos mil ocho. Año 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR PROVISORIA,

Dra. I.L. RINCÓN OCANDO.

EL SECRETARIO,

Abg. M.E. FARÍA QUIJANO.

En la misma fecha siendo las doce del mediodía (12:00 p.m.) se público el anterior fallo.

EL SECRETARIO,

Abg. M.E. FARIA QUIJANO.

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