Decisión nº 316 de Juzgado Superior Primero del Trabajo de Zulia, de 19 de Junio de 2007

Fecha de Resolución19 de Junio de 2007
EmisorJuzgado Superior Primero del Trabajo
PonenteYacquelinne Silva Fernández
ProcedimientoDiferencia De Prestaciones Sociales

dREPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

En su nombre

Juzgado Superior Primero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Maracaibo, Diecinueve (19) de Junio de dos mil siete (2007).

197º y 148°

ASUNTO: VP01-R-2007-000187.-

PARTE DEMANDANTE: L.T.B.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.926.133, domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.-

APODERADOS JUDICIALES

DE LA PARTE DEMANDANTE: R.P., D.C., V.H., N.H., J.L.R. y E.B.M., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 16.400, 25.308, 83.172, 22.894, 16.520 y 103.278 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil MERCADO MAYORISTA DE ALIMENTOS DE MARACAIBO C.A (MERCAMARA) inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 11 de Septiembre de 1992, anotada bajo el No. 17, Tomo 15-A.

APODERADO JUDICIAL DE

LA PARTE DEMANDADA: G.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 40.648.

PARTE RECURRENTE

EN APELACIÓN: Parte demandante: Ciudadana L.T.B.S..

MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.-

SENTENCIA DEFINITIVA

ANTECEDENTES DE LA PRETENSIÓN

Conoce esta alzada las siguientes actuaciones, en virtud del recurso de Apelación ejercido por la parte demandante contra la decisión dictada por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha: 14 de Febrero de 2007, la cual declaró SIN LUGAR la demanda incoada por la Ciudadana L.T.B.S. contra la Sociedad Mercantil MERCADO MAYORISTA DE ALIMENTOS DE MARACAIBO C.A (MERCAMARA), por motivo de Diferencia de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales.

Contra dicha decisión, se anunció el recurso ordinario de apelación por la parte demandante en fecha 15 de Febrero de 2007, el cual fue oído en ambos efectos por el Juzgado a quo, en virtud de lo cual fue remitido el presente expediente a este Juzgado Superior que resultó competente de conformidad con el régimen de distribución automatizado aplicado por el sistema JURIS 2000.

Celebrada la audiencia oral y pública de apelación en el día 12 de Junio de 2007, este Juzgado Superior observó los alegatos señalados por las partes que comparecieron a dicho acto, por lo que esta Alzada procede a reproducir los fundamentos de derecho de la decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, verificándose lo siguientes:

OBJETO DE APELACIÓN

La representación judicial de la Ciudadana L.T.B.S., parte demandante recurrente, procedió a indicar en su exposición oral como alegatos de su apelación por ante este Juzgado Superior, lo siguiente:

- Alega que insiste como primer punto en la naturaleza Jurídica de Mercamara, que Mercamara es una Sociedad Mercantil de derecho Privado, cuyos accionistas son la República de Venezuela, el Estado Zulia y la Alcaldía del Municipio Maracaibo, alega que según el artículo 100 de la Ley de la Administración Pública, lo que indica que esta es una Empresa del Estado, que dichas empresas se rigen por la Legislación ordinaria, como lo establece el artículo 106 eiusdem, que lo anteriormente expuesto a sido ratificado por el Tribunal Supremo de Justicia en decisiones recientes, donde se establece que los privilegios del fisco Nacional, de la República de la Nación, no pueden ser aplicados a las Empresas del Estado sencillamente porque la Ley así lo establece, que trae a colación este punto por cuanto la demandada no compareció a la Audiencia Preliminar, no dio contestación a la demandada y es el caso que ni el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución ni el Juez de Juicio, aplicaron la consecuencias que establecen los artículos 131 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, señala que porque no declararon la confesión de la demandada, que han aplicado erróneamente el artículo 6 de la Hacienda Pública Nacional y el artículo 66 de la Procuraduría General de la República, alega que se insiste en confundir conceptos fundamentales de derecho ya que no se puede confundir a una empresa del Estado con el Fisco Nacional o con la República ya que son cosas diametralmente opuestas, al aplicarle los mencionados privilegios de la República a la demandada que es un empresa mercantil de derecho privado que se rige por la legislación ordinaria, se están conculcando normas de orden público y se dejan dejaron de aplicar normas de orden público procesal como lo son el artículo 131 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues no se declaró la confesión ficta de la demandada, que se abrió una Audiencia de Juicio cuando nunca debió haberse hecho y se le impuso la carga de la prueba a la parte actora, aún y cuando se verificó la confesión de la demandada, se esgrime que la demanda es declarada sin lugar pues la demandante aún existiendo al confesión tenia la carga de probar los argumentos de su libelo, que es un error judicial inexcusable el otorgarle los privilegios y prerrogativas de la República a una Empresa del Estado, ya que se esta atentando en contra del derecho a la defensa , por todas estas razones es por lo que ha intentado el Recurso Ordinario de apelación, el cual solicita sea declarado con lugar.-

La parte demandada Sociedad Mercantil MERCADO MAYORISTA DE ALIMENTOS DE MARACAIBO C.A (MERCAMARA), no compareció a la celebración de la Audiencia de Apelación.-

Esta Alzada pasa de seguidas a a.c.p.P. la naturaleza Jurídica de la demandada Sociedad Mercantil MERCADO MAYORISTA DE ALIMENTOS DE MARACAIBO C.A (MERCAMARA), en consecuencia:

PUNTO PREVIO

En primer lugar observa este Tribunal Superior Primero que se da inicio a la presente litis por la demanda incoada por la Ciudadana L.T.B.S. contra la Sociedad Mercantil MERCADO MAYORISTA DE ALIMENTOS DE MARACAIBO C.A (MERCAMARA), por motivo de Diferencia de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales; en vista del objeto de la apelación interpuesta por la parte demandante en la cual denuncia la violación del derecho a la defensa y al debido proceso en vista que se le otorgaron las prerrogativas del estado a la demandada MERCAMARA, siendo esta una empresa de carácter privado; por lo que no se debió invertir la carga probatoria a la actora.

En este sentido, cabe señalar que la demanda no compareció, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno a la celebración de la Audiencia Preliminar, no dio contestación a la demanda, situación esta que denuncia el recurrente en el presente asunto, por cuanto a su decir, el sentenciador de la recurrida debió establecer la admisión de los hechos a la empresa demandada.

Por ello resulta importante señalar los efectos de la incomparecencia del demandado a la celebración de Audiencia Preliminar, establecidos en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece lo siguiente:

Artículo 131. Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco, (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo.

El Tribunal Superior del Trabajo competente decidirá oral e inmediatamente y previa audiencia de parte, dentro de las cinco (5) días hábiles siguientes contados a partir del día de recibo del expediente, pudiendo confirmar la sentencia de Primera Instancia o revocarla, cuando considerare que existieren justificados y fundados motivos para la incomparecencia del demandado por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del tribunal.

La decisión se reducirá a forma escrita y contra la misma será admisible el recurso de casación, si alcanzare la cuantía a la que se refiere el artículo 167 de esta Ley, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a dicha decisión.

En lodo caso, si el apelarte no compareciere a la audiencia fijada para decidir la apelación, se considerará desistido el recurso intentado. (Subrayado de este Juzgado Superior).-

Ahora bien, tal como lo establece el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, antes descrito, si el demandado quien no compareciere a la Audiencia Preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día. Cosa que no ocurrió en el caso de autos pues el Juez del Juzgado Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, en fecha 04 de Mayo de 2006, el día fijado para la celebración de la Audiencia preliminar dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante a través de su apoderado Judicial y así mismo dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada MERCADO MAYORISTA DE ALIMENTOS DE MARACAIBO C.A (MERCAMARA), pero haciendo la salvedad que en virtud de encontrarse inmersos los intereses del Estado y el Municipio, según lo dispuesto en artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional y el 156 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal, se tienen por contradichas en todos y cada uno de sus términos la demanda remitiendo igualmente la presente causa al Juzgado de Juicio. Por lo que no el mismo no declaró la admisión de los hechos al verificar la incomparecencia de la demandada a la mencionada audiencia, otorgando le los Privilegios y Prerrogativas de los cuales goza la República.

En atención a lo anterior, esta Juzgadora considera necesario entrar a analizar el criterio asumido por nuestro M.T.S.d.J., Sala Constitucional, en su decisión de fecha 14 de Diciembre de 2006, en la cual se estableció lo siguiente:

…Ahora bien, sin perjuicio de lo antes expuesto, esta Sala considera necesario aclarar, tanto a la accionante como a la primera instancia constitucional, que sostuvieron que la Compañía Anónima de Electricidad del Centro, C.A. (ELECENTRO) como empresa del Estado ostenta las mismas prerrogativas de la República, en el sentido de que la no comparecencia de ésta a la audiencia preliminar debió entenderse como contradicha, así como el impedimento de ser condenada en costas, que tal afirmación es incorrecta.

En este sentido debe señalarse que si bien es cierto que la Ley Orgánica de Administración Pública consagró la aplicación de los privilegios procesales a entes distintos a la República, como es el caso de los Institutos Autónomos (artículo 97), tal normativa no hizo extensivo dicho privilegio a las denominadas empresas del Estado, ya que es menester aclarar que para que tal privilegio sea aplicable a determinado ente público es necesario que exista expresa previsión legal al respecto.

La referida ley dedica una sección a las empresas del Estado, dirigido a establecer su forma de creación y la legislación que las rige, pero no le otorga, como si lo hace de forma directa a los institutos autónomos, tales privilegios y prerrogativas.

En atención a los razonamientos expuestos, se observa que en el caso de autos, como se señaló supra la parte demandada Compañía Anónima Electricidad del Centro (ELECENTRO), es una sociedad mercantil con personalidad jurídica propia, constituida ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, cuyo principal accionista es C.A.D.A.F.E. En consecuencia, considera la Sala que a dicha compañía Estatal no le son aplicables los privilegios establecidos en los artículos 66 y 74 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en razón de que la Ley Orgánica de la Administración Pública no hizo extensivo los mismos privilegios y prerrogativas de la República a las denominadas Empresas del Estado, las cuales gozarán de dicho privilegio sólo cuando la Ley expresamente así lo establezca…

(Subrayado de este Juzgado Superior).-

De la decisión transcrita up-supra se desprende, que las Empresas del Estado no gozan de los Privilegios y Prerrogativas que ha establecido la Ley para la República, por ser estas Sociedades Mercantiles con personalidad Jurídica propia, cuyos accionistas son en este caso especifico entes del Estado, tales como la ALCALDIA DE MARACAIBO, GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA y la CORPORACIÓN DE DESARROLLO DE LA REGIÓN ZULIANA (CORPOZULIA), ahora bien, se constató suficientemente de los autos que la demandada MERCADO MAYORISTA DE ALIMENTOS DE MARACAIBO C.A (MERCAMARA), es una Empresa de carácter privado, tal y como lo manifestó el recurrente en apelación; ya que esta Empresa fue Registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 11 de Septiembre de 1992, anotada bajo el No. 17, Tomo 15-A; por lo que al establecer como se hizo anteriormente que la demandada Sociedad Mercantil MERCADO MAYORISTA DE ALIMENTOS DE MARACAIBO C.A (MERCAMARA), es un Empresa del Estado la misma no goza de los Privilegios y Prerrogativas de la República, por lo que la misma al no comparecer a la celebración de la Audiencia Preliminar se configuró la admisión de los hechos, motivo por el cual el Juzgador de la fase de Sustanciación, Mediación y Ejecución no debió remitir el presente asunto a la fase de Juicio sino que debió declarar la Admisión de los Hechos y sentenciar con base a dicha confesión, en tal sentido al verificar quien decide que la decisión tomada por el Juez que sustanció la presente causa no estuvo ajustada dentro del criterio up-supra transcrito asentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, conlleva a esta Alzada la declaratoria NULIDAD DE TODAS LAS ACTUACIONES VERIFICADAS EN LA ETAPA DE JUICIO, por cuanto las mismas no se ajustaron al criterio señalado en línea anterior. ASÍ SE DECIDE.

Establecido lo anterior y luego de declarada nulas las actuaciones verificadas en autos con relación a la fase de Juicio, esta Juzgadora no entrara al análisis de las pruebas promovidas por la parte demandante, sólo entrara a decidir con base a la incomparecencia de la demandada a la Audiencia Preliminar, en consecuencia:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Respecto de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone:

Artículo 131. Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo (….) (Subrayado por este Juzgador).

Nuestro m.T. ha explicado claramente los efectos de la incomparecencia del demandado a la audiencia preliminar. En sentencia de fecha 15/10/2004 emitida por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social con Magistrado Ponente: Alfonso Valbuena Cordero, caso: R.A.P.G. contra COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A. se estableció:

Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día (...)’. (Subrayado de la Sala).

Como se desprende de la norma ut supra transcrita, de no comparecer el demandado al llamado primitivo para la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el actor en su demanda, estando compelido el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución en sentenciar de manera inmediata, reduciendo en la misma oportunidad en que se materializa la referida incomparecencia, la decisión en acta. (…)

En sintonía con tal presupuesto, la exposición de motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, revela que de “nada serviría que la Ley consagrara el carácter obligatorio, si al mismo tiempo no se plasman mecanismos procesales, para persuadir a las partes a que acudan a la audiencia preliminar a resolver sus diferencias, por ello, se ha considerado necesario que si el demandante no compareciere, se considerará desistido el procedimiento y si no compareciere el demandado, se presumirá la admisión de los hechos alegados y el Tribunal declarará terminado el procedimiento, en el primer caso o resolverá el mérito del asunto ateniéndose a la confesión, en el segundo caso (...). Se piensa que este mecanismo garantiza que las partes no van a faltar a este importante acto del procedimiento (…).

Ahora bien, observa este Juzgado Superior que la obligatoriedad a la comparecencia de la audiencia preliminar es con el objeto de garantizar y facilitar un primer encuentro ante el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el cual estimule los medios alternos de resolución de conflictos, tal como los señala la Exposición de Motivos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que incorpora los medios alternos para la resolución de controversias, tales como el arbitraje, la mediación y conciliación; con el fin de evitar el litigio o limitar su objeto.

Considera la norma del artículo 131 de la LOPT, que en los casos de incomparecencia a la audiencia preliminar, serán consideradas como causas justificativas de la incomparecencia de las partes el caso fortuito o fuerza mayor, o casas del quehacer humano comprobables a criterio del Tribunal.

El caso fortuito o fuerza mayor se ha definido como el suceso que no ha podido evitarse, o que, previsto, no ha podido evitarse. Los casos fortuitos, lo mismo que la fuerza mayor, pueden ser producidos por la naturaleza o por el hecho del hombre. Para algunos autores no existe diferencia ni teórica ni práctica entre el hecho fortuito y la fuerza mayor. Jurídicamente, la distinción entre una y otra tiene escasa importancia, ya que ambas pueden ser justificativas del incumplimiento de una obligación. Otros autores estiman que el caso fortuito guarda mayor relación con los hechos de la naturaleza; por ejemplo, el desbordamiento de un río, los terremotos, las pestes, entre otros; en tanto que la fuerza mayor se origina por hechos ilícitos del hombre, como la guerra, la coacción material y otros similares.

Ahora bien, observa el Tribunal que en sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, al precisar el alcance jurídico de la contumacia o incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar ordenada por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, alcance jurídico que es perfectamente asimilable para el caso de incomparecencia del demandante a la audiencia de juicio, destaca la facultad del Juez Superior del Trabajo, de revocar aquellos fallos declarativos de la confesión, siempre y cuando la contumacia responda a una situación extraña no imputable al obligado, las cuales adminicula el legislador en el caso fortuito, la fuerza mayor o las causas del quehacer humano, aclarando la Sala las condiciones necesarias para su procedencia y consecuente efecto liberatorio, estableciendo que toda causa, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse y, tal imposibilidad plena en ejecutar la obligación necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación, sin que la causa pueda resultar previsible y, aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable, no subsanable por el obligado, especificando que la causa del incumplimiento no puede responder a una actitud volitiva, consciente del obligado (dolo o intencionalidad), debiendo el recurrente probar la circunstancia o el hecho, que no siendo imputable a su actuación o conducta le impidió comparecer a la Audiencia Preliminar.

De la misma manera, nuestro m.T., ha considerado prudente y abnegado con los f.d.p. como instrumento para la realización de la justicia, el flexibilizar el patrón de la causa extraña no imputable no sólo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino, a aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares, que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia, al deudor para cumplir con la obligación adquirida, explicando que naturalmente, tal extensión de las causas liberativas de la obligación de comparecencia a la audiencia, sobrevienen como una excepción de aplicación restrictiva, a criterio del Juzgador.

Ahora bien, de las actas se desprende que la parte demandada dado que los Jueces a quo le otorgaron los privilegios y prerrogativas procesales de la República y al no declararle la Admisión de los hechos, esta no apelo de dicha decisión por cuanto la misma le era favorable, en consecuencia no se abrió ninguna incidencia tendiente a verificar las causas de su incomparecencia a la Audiencia Preliminar, por lo que esta Juzgadora Superior declara la Admisión de los hechos alegados por la ciudadana L.T.B.S. y en consecuencia pasa a revisar los conceptos reclamados por esta en su libelo de demanda, a fin de determinar si los mismos se encuentran ajustados a derecho, teniendo como ciertos la existencia de la relación de trabajo, la fecha de inicio y terminación, la jornada laboral y el cargo desempeñado por esta, ello en virtud de la admisión de los hechos declarado por este Juzgado Superior. ASÍ SE DECIDE.-

En el libelo de demanda la ex-trabajadora afirmó que comenzó a prestar servicios para la Sociedad Mercantil MERCADO MAYORISTA DE ALMIMENTOS DE MARACAIBO C.A (MERCAMARA), desempeñando el cargo de ASESOR EN P.D.M.D.M., con un horario de lunes a viernes desde el 16 de Mayo de 2002 hasta el día 21 de Diciembre de 2004, fecha en la cual decidió retirarse de forma justificada, mediante la presentación (por escrito) de su renuncia al cargo que desempeñaba y que su último salario devengado fue por la cantidad de Bs. 1.00.000,00. en tal sentido reclama:

  1. Antigüedad y antigüedad Acumulada y días adicionales conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

  2. Vacaciones y bono vacacional fraccionado.

  3. Intereses sobre prestación de Antigüedad.

  4. La Indexación del monto condenado.

    Visto el petitum de la actora, se pasa a establecer los beneficios laborales a que tiene derecho la trabajadora de acuerdo al marco aplicable que es la Ley Orgánica del Trabajo.

    TIEMPO DE SERVICIO:

    Dos (02) años, Siete (07) meses y cinco (05) días.

    SALARIOS:

    Salario Mensual: Bs. 1.000.000,00.

    Salario diario: Bs. 1.000.000,00 X 30 = Bs. 33.333,33.

    Alícuota de Utilidades: (Salario Básico diario x 120 Días Utilidades / 12 meses / 30 días) = Bs. 33.333,33 X 120 / 12 / 30 = Bs. 5.555,55.

    Alícuota de bono vacacional: Primer año (Salario Básico diario x 7 Días Bono vacacional / 12 meses / 30 días) = Bs. 33.333,33 X 7 / 12 / 30 = Bs. 648,14.

    Segundo año (Salario Básico diario x 7 Días Bono vacacional / 12 meses / 30 días) = Bs. 33.333,33 X 8 / 12 / 30= Bs. 740,74 y Tercer año = Bs. 833,33.-

    Salario diario Integral: (salario diario + Alícuota de Utilidades + Alícuota de Bono Vacacional) =

    Primer Año 02-03 = Bs. 33.333,33 + Bs. 5.555,55 + 648, 14 = Bs. 39.537, 02.

    Segundo Año 03-04 = Bs. 33.333,33 + Bs. 5.555,55 + 740,74 = Bs. 39.629,62.

    Tercer Año 04-05 = Bs. 33.333,33 + Bs. 5.555,55 + 833,33 = Bs. 39.722,21.

     Antigüedad:

    En su libelo de demanda la ciudadana L.T.B.S. reclama la cantidad de Bs. 7.374.256,93 por concepto de antigüedad, esta Alzada una vez verificado lo reclamado por la parte actora debe señalar que a la misma le corresponden lo siguiente:

    En virtud del tiempo de servicio a la parte actora le corresponde por el primer año de servicios 45 días, en el segundo año le corresponden 60 días más los 02 días adicionales y por la fracción de siete meses le corresponde lo equivalente a un año completo de servicio equivalente a 60 días más 4 días adicionales, en consecuencia:

    Días de Antigüedad X Salario Diario Integral =

    Primer Año = 45 días X Bs. 39.537,02 = Bs. 1.779.165,90.

    Segundo Año = 60 + 2 días = 62 días X 39.629,62 = Bs. 2.457.036,44.

    Tercer Año = 60 + 4 días = 64 días X 39.722,21 = Bs. 2.542.221,44.

    Total por concepto de Antigüedad = Bs. 6.778.423,78.-

    Por concepto de Antigüedad la empresa demandada le adeuda a la ciudadana L.T.B.S. la cantidad de Bs. 6.778.423,78. ASÍ SE DECIDE.-

     Vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado:

    En su libelo de demanda la parte actora reclamó la cantidad de 23 días por concepto de vacaciones fraccionadas correspondientes a los años 2004 - 2005 y bono vacacional fraccionado correspondiente al mismo periodo la cantidad de 09 días, en consecuencia:

    Calculo vacaciones = (días de disfrute (17 días) / 12 = 1.41 x 7 meses laborado = 9.91 x salario básico = Bs. 330.555,52

    Total a reclamar por concepto de vacaciones correspondientes al periodo 2004-2005 = Bs. 330.555,52.-

    Calculo de Bono Vacacional = (Días de disfrute (9 días) / 12 = 0.75 x 7 meses = 5,25 x salario básico = 5,25 x 33.333,33 = Bs. 174.999,98.-

    Total a reclamar por concepto de Bono vacacional correspondientes al periodo 2004-2005 = Bs. 147.999,98.-

    En cuanto a estos conceptos la parte demandada le adeuda a la ciudadana L.T.B.S. la cantidad total de Bs. 505.555,55 por concepto de vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado. ASÍ SE DECIDE.-

    Sumados todos estos montos la empresa demandada Sociedad Mercantil MERCADO MAYORISTA DE ALIMENTOS DE MARACAIBO C.A (MERCAMARA), le adeuda a la ciudadana L.T.B.S. por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales la cantidad de SIETE MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 7.283.979,28). ASÍ SE DECIDE.-

    Por todos los motivos se ordena la corrección monetaria de la cantidad ordenada a pagar por esta Alzada a la empresa demandada de SIETE MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 7.283.979,28). Dicha corrección monetaria procede desde el decreto de ejecución, en el caso de que la demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia, hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, todo ello a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y ante tal eventualidad, el cálculo será realizado por un único perito designado por el Tribunal, para lo cual el tribunal de la causa deberá solicitar al Banco Central de Venezuela, un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, a fin de que éste se aplique sobre el monto condenado en el presente fallo, excluyendo de dicho computo, el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a las partes, es decir, hechos fortuitos o de fuerza mayor tales como vacaciones judiciales, huelga de trabajadores Tribunalicios.

  5. Con relación a los intereses moratorios se acuerdan los mismos los cuales serán calculados a la tasa de mercado vigente, establecida por el Banco Central de Venezuela, para los intereses sobre prestaciones sociales, de conformidad con lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y correrán desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo hasta la fecha de materialización del mismo. Dichos intereses serán calculados igualmente mediante experticia complementaria del fallo, realizada por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieren acordar. ASÍ SE DECIDE.

    Por otra parte con relación al punto de apelación de la parte actora referente a la carga de la prueba la cual recayó en manos de la parte actora, por cuanto alega el Juez a quo se encontraban contradichas todos y cada uno de los hechos esgrimidos por esta en su libelo de demanda, tenemos que la carga de la prueba en los juicios laborales tiene como finalidad principal, el de proteger al trabajador de la desigualdad en que se encuentra frente al patrono, pues es éste quien dispone de todos los elementos fundamentales que demuestran la prestación del servicio, y otros conceptos; y que de no ser así, se generará en el trabajador accionante una situación de indefensión, al imposibilitarse demostrar la verdad de sus pedimentos; en consecuencia es procedente dicho alegato por cuanto tal y como se estableció en líneas anteriores a la demandada se le declaró la Admisión de los hechos dada la incomparecencia de la misma a la celebración de la Audiencia de Preliminar, por lo que en consecuencia no le corresponde a la parte actora probar los hechos esgrimidos por esta en su libelo de demanda. ASÍ SE DECIDE.-

    Finalmente se declaró CON LUGAR el recurso de apelación incoado por la parte demandante recurrente contra la sentencia dictada en fecha: 14 de Febrero de 2007 por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, por lo que se decide CON LUGAR la demanda incoada por la Ciudadana L.T.B.S. contra la Sociedad Mercantil MERCADO MAYORISTA DE ALIMENTOS DE MARACAIBO C.A (MERCAMARA), REVOCANDO así el fallo apelado por cuanto el criterio acogido por el Juzgado a quo no se encontraba ajustado a derecho. ASÍ SE DECIDE.

    DISPOSITIVO

    En consecuencia, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de apelación incoado por la parte demandante recurrente contra la sentencia dictada en fecha: 14 de Febrero de 2007 por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

SEGUNDO

CON LUGAR la demanda incoada por la Ciudadana L.T.B.S. contra la Sociedad Mercantil MERCADO MAYORISTA DE ALIMENTOS DE MARACAIBO C.A (MERCAMARA), antes identificados.

TERCERO

SE REVOCA el fallo apelado.

CUARTO

NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS a la parte demandante recurrente dada la procedencia del Recurso interpuesto.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, REMITASE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del SUPERIOR PRIMERO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los Diecinueve (19) días del mes de Junio mil siete (2.007). Siendo las 02:48 p.m. Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

DRA. YACQUELINNE S.F.

JUEZA SUPERIOR PRIMERA

ABG. J.D.P.B.

EL SECRETARIO

En la misma fecha, siendo las 02:48 p.m. se dictó y publicó el fallo que antecede.

ABG. J.D.P.B.

EL SECRETARIO

YSF/JDPB/jltg.-

Asunto:

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