Decisión de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente. Guanare. de Portuguesa, de 9 de Diciembre de 2004

Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2004
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente. Guanare.
PonenteRafael Despujos Cardillo
ProcedimientoRevisión De Obligación Alimentaria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, TRANSITO Y CON COMPETENCIA TRANSITORIA EN PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

SENTENCIA: Definitiva.

JURISDICCION: PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE.

ACTORA: L.D.C.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.011.637, de este domicilio, en representacion de su hija G.P.H.M., de seis años de edad.

DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abg. URYDY B.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.722.912, de este domicilio.

DEMANDADO: J.L.H.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.648.428, agente policial y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: J.G.N., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 10.727.726, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 72.603, de este domicilio.

MOTIVO: REVISION DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA.

VISTOS.-

Cursan las presentes actuaciones con ocasión de la apelación formulada por la parte actora, contra la sentencia de fecha 16 de noviembre de 2004, dictada por el Tribunal a quo.

El Tribunal estando en la oportunidad legal y llenos los extremos exigidos por el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, dicta sentencia previa las consideraciones siguientes.

La demandante solicita sea citado el ciudadano J.L.H.M., a fin de que se realice una revisión de obligación alimentaria en beneficio de su hija G.P.H.M., de seis (06) años de edad, por la cantidad de Ciento Veinte Mil Bolívares (Bs. 120.000,oo) mensuales, así como también en los meses de Septiembre y Diciembre la cantidad de Doscientos Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 240.000,oo) para gastos escolares y decembrinos, ya que las veces que le ha tocado cubrir los gastos decembrinos le ha comprado lo que el quiere sin medir la necesidad y gusto de su hija, asimismo solicita que el mismo, la ayude a cubrir el 50% de los gastos de medicina, calzado, ropa, médicos, recreación y educación de la niña, ya que actualmente tampoco lo hace y actualmente la cantidad que le suministra es de 40.000,oo bolívares mensuales y no son suficiente para cubrir todas las necesidades de alimento de su hija, aparte de que los gastos que le genera su incapacidad física, por cuanto tiene problemas auditivos y su tratamiento es costoso y ella no tiene ingresos fijos actualmente que le permitan cubrir tales gastos. Acompaña copia de la partida de nacimiento y de la sentencia de fecha 08-01-2001, dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial.

Admitida la demanda por él a-quo, en fecha 22-09-2004, se ordenó la citación del demandado a fin de que comparezca por ante el Tribunal el tercer (3) día siguiente en que conste en autos la citación a fin de dar contestación a la demanda y se advierte que ese mismo día tendrá lugar un acto conciliatorio a tenor de lo pautado en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; se notificó a la Fiscal Cuarta del Ministerio Público con Competencia en Materia de Protección del Niño, del Adolescente y Familia, y a la Defensora para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente.

Por cuanto la actora carece de asistencia jurídica se le designa a la Abogada Urydy B.C., Defensora Pública, quien aceptó el cargo, y presta el juramento de Ley.

En su oportunidad, el demandado presenta escrito donde rechaza, niega y contradice tanto en los hechos como en derecho el contenido total de la demanda de revisión de obligación alimentaria, en virtud de que si bien es cierto que la afiliación se encuentra establecida entre el padre y el hijo en su orden no es menos cierto que la obligación alimentaria como lo prevé el artículo 366, 369, y 370 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente es compartida y proporcional, asimismo, manifiesta que en la actualidad no tiene capacidad económica para satisfacer las peticiones de la demandada porque en estos momentos aporta la cantidad de Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 40.000,oo) más el doble en los meses de diciembre los cuales son retenidos directamente de la nomina de la Gobernación, de igual manera le es imposible cubrir un aumento ya que actualmente vive alquilado y el canon de arrendamiento es de Sesenta Mil Bolívares (Bs. 60.000,oo) mensuales, más gastos de luz, agua, estudios personales y gastos relacionados con la manutención de su otra hija M.H.E. de tres (3) años de edad. En cuanto a los alegatos de que cubre los gastos de medicinas los rechaza y niega de igual manera ya que el seguro de hospitalización de medicina, cirugía que le otorga la Gobernación del estado también cubre las medicinas de su hija antes identificada.

Abierta la causa a prueba, la Defensora Judicial de la actora, consigna escrito de pruebas en los siguientes términos: Primero: Pruebas instrumentales: Reproduce el mérito jurídico de los autos especialmente la solicitud de revisión de obligación alimentaria, invoca el principio de la comunidad de la prueba de conformidad con el artículo 395 y 509 del Código Procedimiento Civil, Segundo: Reproduce marcado “A” informe médico Impedanciometria emanado del Director de la Universidad Centro Occidental L.A.D. de medicina, de donde se evidencia que la niña G.P.H.M., presenta problemas auditivos y se recomienda el uso de auxiliares auditivos, con la finalidad de probar la discapacidad que presenta la niña. Tercero: Reproduce marcado “B” Cotización emanado de la Corporación Tomol con la finalidad de probar los gastos que efectúo la madre de la niña en la colocación de la prótesis respectiva, Cuarto: Reproduce marcado “C” exámenes médicos que le han sido practicados a la niña con la finalidad de probar los gastos que efectúo la madre de la niña. Quinto: Reproduce marcado “D”, facturas de remedios que le han sido comprada a la niña por motivo de salud, con la finalidad de probar los gastos que efectuó la madre. Sexto: Reproduce marcado “E”, facturas de pagos de consulta médicas, que le han sido practicados a la niña con motivo de salud, con la finalidad de probar los gastos que efectuó la madre de la niña.

La parte demandada en fecha 09-11-2004, consigno escrito de prueba de la siguiente manera: Primero: Sobre generalidades de ley. Segundo: Invoca el mérito favorable de los autos. Tercero: Documentales: originales de facturas y talón de pago en las cuales se demuestra la carga económica de la que lleva las cuales anexa marcado “A” recibo de pago emitido por la Gobernación del estado en la cual se demuestra el monto real que le cancelan por concepto de sus labores. Marcado “B”, recibo de pago por concepto de arrendamiento del bien inmueble que actualmente ocupa el cual fue arrendado al ciudadano Benitez Bernabe. Anexa marcado “C” partida de nacimiento de su menor hija G.P. Anexa marcado “D” factura o comprobante de pago de la Unidad Educativa S.E.” en la que se demuestra los pagos por conceptos de sus estudios en dicha institución. Anexa marcado “E” recibo de electricidad del inmueble que arrendó. Anexa marcado “F” copia de carnet de Bienestar Social en donde se evidencian que su hija está beneficiada del Seguro de la Gobernación.

La defensora judicial de la parte demandada en fecha 09-11-2004, impugna los instrumentos privados presentados por el demandado en su escrito de promoción de pruebas de fecha 09-11-2004, consistentes en recibo de arrendamiento y recibo de Colegio S.E. marcados “B” y “D” respectivamente de conformidad con el artículo 431 Código Procedimiento Civil.

En fecha 16-11-2004, él a quo dicta sentencia la cual declara con lugar la demanda intentada por la ciudadana L.d.C.M. en representación de su hija.

La Abg. Urydy Colina en fecha 23-11-2004, apela de la misma y oído el recurso en un solo efecto, se remiten las presentes actuaciones a esta Alzada, siendo recibidas en fecha 02-12-2004.

Por auto del 02-12-2004, se fija un lapso de diez (10) días para dictar sentencia de conformidad con el artículo 522 Ley Orgánica que rige la materia.

Hecha la narrativa anterior el Tribunal pasa a resolver la presente causa en los términos siguientes:

La parte actora reclama al demandado la revisión de la obligación alimentaria de la niña G.P.H.M., de seis (06) años de edad, que fue establecida en la suma de Cuarenta Mil Bolívares mensuales (Bs. 40.000,oo), conforme a la sentencia dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, de fecha 08-01-2001, y que le sea aumentada en la cantidad de Ciento Veinte Mil Bolívares mensuales (Bs. 120.000,oo), y en los meses de septiembre y diciembre la cantidad de Doscientos Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 240.000,oo) para gastos escolares y decembrinos y requiere además que se le ayude para cubrir el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de medicina, calzado, ropa, médicos y educación de la niña, a parte de los gastos que genera su capacidad física y en atención de que la misma tiene problemas auditivos y su tratamiento es costoso.

El demandado, rechazó la demanda en todas y cada una de sus partes, conforme a los términos expuestos en su escrito de contestación.

La parte actora, para demostrar su pretensión produjo los siguientes documentos que se pasa a analizar:

1) Acta de nacimiento de la niña G.P.H.M, que se aprecia como instrumento público de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil, que prueba su condición de hija legitima del demandado en los términos exigidos por el artículo 367 de la Ley Orgánica que rige esta materia.

2) Sentencia de fecha 21-03-2001, dictada por el referido Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, demostrativa de la fijación de la obligación alimentaria a favor de la mencionada niña en la suma de Cuarenta Mil Bolívares Mensuales (Bs.140.000,oo).

3) Los siguientes documentos que contienen: a) informe de Impedianciometría del 08-02-2001, emitido por la médico A.I.; b) dos (2) recibos por consulta de foniatría, cada uno por Bs. 15.000,oo, del 08-01-2001 y récipes de medicinas, emitidos por la Doctora C.P.; c) dos (2) recibos de pago de medicinas de fechas 14-10-2001 y 31-01-2001, por Bs. 23.430,oo y 25.233,oo, respectivamente, emitidos por Farmacia La Coromoto; d) seis (6) récipes de indicaciones médicas con el mote “Hospital General Dr. M.O.”, sin identificación del médico tratante; y e) cotización por colocación de prótesis, emanada de la Corporación Tomol de fecha 16-12-2003.

Dichos instrumentos no se aprecian por no haber sido reconocidos de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento.

Con relación al informe médico de Impedianciometría, realizado el 08-02-2001, por el Departamento de Medicina de la Universidad “Lisandro Alvarado” del estado Lara, dicha prueba se valora para demostrar que la niña G.P.H.M. presenta problemas de audición en sus oídos.

Esta prueba se adminicula al informe o radiodiagnóstico emitido por el Hospital M.O. y sus respectivos exámenes de laboratorio, evidenciando, que la referida niña, presenta síndrome febril en su sistema auditivo; y así se decide.

El demandado durante el probatorio produjo, el acta de nacimiento de la niña G.P.H.M., la cual fue valorada por el Tribunal.

Igualmente, trajo los autos el demandado los siguientes documentos: a) comprobante de cancelación de Bs. 80.000,oo a la U.E Colegio S.E.d. septiembre 2004; b) recibo de pago de arrendamiento por Bs. 60.000,oo a favor del ciudadano Benítez Bernabe; y c) dos (2) facturas de electricidad de la empresa Eleoccidente cuyo suscritor es el referido ciudadano.

Dichas documentales no se les concede mérito probatorio por no haber sido ratificados mediante la prueba testimonial de conformidad con el artículo 431 ejusdem.

En cuanto a los demás instrumentos producidos por el demandado y que se refieren al Carnet de Bienestar Social del ciudadano J.L.H.M. y el recibo de pago de quincena, con los cuales queda demostrado que dicho ciudadano tiene el cargo de distinguido en el Cuerpo de Policía adscrito a la Gobernación del estado Portuguesa, donde devenga mensualmente la cantidad de Trescientos Sesenta y Un Mil Cincuenta Bolívares (Bs. 361.050,oo).

Así se establece.

Ahora bien, analizadas como han sido las pruebas promovidas por las partes y quedando establecida la afiliación legal de la niña G.P.H.M., misma, tiene cualidad y legitimidad procesal para demandar la revisión de la obligación alimentaria que le fuera acordada mediante la sentencia del referido Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de fecha 08-01-2001, como un efecto de dicha afiliación de conformidad con el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Por otra parte, el derecho de los niños y adolescentes a la prestación alimentaria tiene rango constitucional de conformidad con el artículo 76 primer aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquél o aquélla no puedan hacerlo por si mismos. La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria

.

El artículo 365 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, define en que consiste esta prestación:

La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos por el niño y el adolescente

.

En esta misma dirección, dispone el artículo 282 del Código Civil:

El padre y la madre están obligados a mantener, educar, e instruir a sus hijos menores…

En base a lo expuesto y a los fines de establecer el quantum de la obligación alimentaria, es necesario tener en cuenta la necesidad e interés del niño o del adolescente, la capacidad económica del obligado y la inflación que ocurre en el país; y como se evidencia de las actas procesales que la ciudadana L.d.C.M., madre de la niña G.P.H.M., no cuenta con ingresos suficientes para la manutención de su hija, y quien además, presenta problemas en su órgano auditivo, corresponde en este caso al padre, cumplir totalmente con la obligación alimentaria.

Por otra parte, es un hecho notorio que desde el 08-01-2001, cuando el referido Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de este Primer Circuito, acordó fijar la suma de Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 40.000,oo) mensuales a dicha niña por concepto de pensión alimentaria, hasta el día de hoy, indudablemente, ha ocurrido una inflación en el país, del orden de un cien por ciento (100%), trayendo como consecuencia la merma del poder adquisitivo de la moneda nacional.

En tales razones, y tomando en consideración que el demandado, tiene ingresos mensuales del orden de Trescientos Sesenta y Un Mil Cincuenta Bolívares (Bs. 361.050,oo), y ponderando el hecho, de que la progenitora de la mencionada niña no tiene ingresos económicos para coadyuvar en dicha obligación alimentaria, este Tribunal acordará fijar en la dispositiva del fallo y a favor de la prenombrada niña, la suma mensual de Ochenta Mil Bolívares (Bs. 80.000,oo), y el doble de esta cantidad en los meses de septiembre y diciembre de cada año, y quedando obligado el demandado a sufragar los gastos que por concepto de médico y medicina, requiera su hija, todo de conformidad con el artículo 523 de la Ley Orgánica que rige la materia; y así se decide.

En consecuencia, la demanda de revisión de obligación alimentaria, debe ser declarada parcialmente con lugar; y así se resuelve.

D E CI S I O N

En fuerza de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Transito y con Competencia Transitoria en del Protección del Niño y del Adolescente de este Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara Parcialmente Con Lugar la revisión de obligación alimentaria, incoada por la ciudadana L.D.C.M., en representación de la niña G.P.H.M. contra el ciudadano J.L.H.M., ambos identificados.

En consecuencia, se acuerda la obligación alimentaria a favor de la identificada niña, quedando el demandado obligado a pagar por este concepto la suma mensual de Ochenta Mil Bolívares (Bs. 80.000,oo), y el doble de esta cantidad en los meses de septiembre y diciembre de cada año, y además, quedando obligado a sufragar los gastos que por concepto de médico y medicina, requiera su hija, todo de conformidad con el artículo 523 de la Ley Orgánica que rige la materia; y así se decide.

El depósito de la obligación alimentaria, se hará en la cuenta de ahorros N° 0014-28-0010089827, que lleva la entidad bancaria BANFOANDES agencia Guanare, a nombre de la niña G.P.H.M.

Se declara parcialmente con lugar, la apelación formulada por la parte actora, quedando confirmada pero modificada en los términos expuestos la sentencia de fecha 16-11-2004, dictada por la Jueza Unipersonal N° 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial.

No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.

Publíquese, regístrese y remítase al a quo, copia certificada de esta sentencia.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal, en Guanare, a los nueve días del mes de diciembre de dos mil cuatro. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

El Juez Superior Civil Temporal

Abg. R.D.C..

La Secretaria temporal,

Abg. S.Y.S.C..

Se dictó y publicó en su fecha, siendo la 12:00 m. Conste.

Stria

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