Sentencia nº 0970 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 30 de Julio de 2014

Fecha de Resolución30 de Julio de 2014
EmisorSala de Casación Social
PonenteLuis Eduardo Franceschi Gutiérrez

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA. SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Caracas, treinta (30) días de julio de 2014. Años: 204º y 155º

En el proceso de cobro de diferencia de acreencias laborales instaurado por los ciudadanos L.D.C.R.A., M.A.C., G.E.S.V., E.P.O. y M.B.C., representados judicialmente por los abogados O.C., G.E. y J.L.M., contra la sociedad mercantil CALOX INTERNATIONAL C.A., representada judicialmente por los abogados X.R.P., P.U.G., T.C.-Batalla Lucas, A.J.G.B., L.C.G., Ramaulys Alvarado, Maha Yabroudi, C.D.N.G. y F.R.; el Juzgado Octavo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas publicó sentencia en fecha 17 de septiembre de 2013, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de apelación intentado por la parte actora, con lugar el ejercido por la demandada y sin lugar la demanda, revocando la decisión proferida en fecha 2 de mayo de 2013 por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial, que declaró parcialmente con lugar la demanda.

Contra la sentencia de alzada, la representación judicial de la parte demandante interpuso recurso de control de la legalidad el 24 de septiembre de 2013, por lo cual el expediente fue remitido a esta Sala de Casación Social.

El 14 de noviembre de 2013, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En la oportunidad procesal para decidir sobre la admisibilidad del recurso ejercido, lo hace esta Sala en los términos siguientes: ÚNICO

El artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece el control de la legalidad como la vía recursiva para impugnar ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, aquellas decisiones emanadas de los Tribunales Superiores del Trabajo que no sean recurribles en casación, a fin de restablecer el orden jurídico infringido. Asimismo, la oportunidad para interponer el referido recurso se encuentra limitada a un lapso preclusivo de cinco (5) días hábiles, los cuales comenzarán a transcurrir una vez vencido el lapso que la ley otorga para publicar la sentencia, de conformidad con el artículo 165 eiusdem y el criterio plasmado en sentencia N° 569, emanada de esta Sala en fecha 29 de abril de 2008, caso: M.M.A.N. contra Promotora Millenium, C.A.; y deberá hacerse a través de escrito, el cual no podrá exceder de tres (3) folios útiles y sus vueltos, pues tal inobservancia acarrearía la inadmisibilidad de éste.

En este orden, verificado el cumplimiento de los requisitos técnicos-formales exigidos, pasa esta Sala de Casación Social a analizar los elementos sustanciales de admisibilidad del recurso presentado, observando:

Denuncia la parte recurrente, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el quebrantamiento de los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por falsa aplicación, indicando que:

(…) con relación al reclamo de cobro de diferencias salariales adeudadas en el curso de la relación de trabajo, en el pago de los conceptos de horas extraordinarias, bono nocturno, coincidencia de feriados y días de descanso semanal, legal y contractual, por la interpretación en la determinación del valor hora de trabajo utilizado para el pago de los citados conceptos (…)

En este sentido, arguye el recurrente que la sentencia proferida vulnera la reiterada doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en materia de distribución y carga de la prueba.

Con fundamento en lo establecido en la cláusula 15 de la convención colectiva de la industria químico farmacéutica, invoca el criterio establecido en sentencia de la Sala de Casación Social N° 2385 de fecha 22 de noviembre de 2007, caso: J.S. vs. Laboratorios Vargas S.A., en el cual se declara que la convención colectiva del trabajo no constituye un hecho, sino que es derecho.

Sostiene la parte recurrente que la accionada, en su forma de dar contestación a la demanda, incumplió lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que no determinó las circunstancias de hecho relacionadas con la jornada de trabajo de los actores ni aportó los elementos probatorios para sustentar sus dichos.

Delata la falsa aplicación del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual se verificó como una flagrante violación del derecho a la defensa, cuando la recurrida eximió a la parte accionada de su “obligación (sic)” de demostrar la jornada de trabajo de los demandantes.

Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 168 numeral 2 y 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y 320 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denuncia la infracción de los artículos 10 y 78 eiusdem, y por vía de consecuencia, de los artículos 243 y 254 del Código de Procedimiento Civil, por falso supuesto, por haber tenido el juez como demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos.

Denuncia la parte impugnante, el quebrantamiento del artículo 90 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el literal d) del artículo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concatenación con la cláusula 35, literal b) de la Convención Colectiva de Trabajo que rige la Industria Químico Farmacéutica, por falsa aplicación, “al incurrir en el vicio de falso supuesto de derecho, por considerar que en el beneficio contractual del beneficio de alimentación se encuentra incluido el beneficio legal, y que cuando paga uno de manera suficiente, no hay obligación de pagar el otro (…)”.

Argumenta que:

En este sentido, el sentenciador infringe la regla de interpretación de los contratos con menoscabo de la irrenunciabilidad y la intangibilidad de los derechos laborales, consagrado en el artículo 90 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto de las diversas Convenciones Colectivas que rigen la Industria Farmacéutica se desprende que el beneficio contractual de comida es un beneficio que existía con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley de Alimentación para los Trabajadores (sic) y con ocasión de la Convención Colectiva que rige a partir del año 2000, se dejó establecido en la mencionada cláusula 35 (…) que: Este beneficio es de origen contractual e independiente de cualquier otro que devenguen los trabajadores o puedan incrementar por el mismo concepto por el Ejecutivo Nacional. En tal supuesto, el sentenciador debió aplicar la norma contractual en su integridad y asumir la interpretación más favorable a los trabajadores, con lo cual incurrió en el mencionado vicio de falso supuesto de derecho, al aplicar la norma contractual pactada por las partes que no viola ninguna norma legal o el orden público. Se contradice así el tribunal a quo, con la explicación que da en el folio 208 de la decisión recurrida, con relación a la elección de la modalidad de cumplimiento de la obligación contemplada en la Ley de Alimentación de los Trabajadores (sic) del año 2008, pues aunque reconoce que dicha elección será hecha de común acuerdo entre el empleador y los trabajadores, que es precisamente el caso de las diversas Convenciones Colectivas (sic) que rigen en la Industria Químico Farmacéutica (sic) y, en particular, de la Cláusula (sic) 35.- REFRIGERIO Y COMIDA (sic) numeral 5 ya referida, el tribunal a quo concluye, sin más, con manifiesta incongruencia, que se declara “improcedente lo peticionado por la parte recurrente” (…).

Ahora bien, del análisis del hilo argumental expuesto por la parte recurrente, así como de la sentencia impugnada y las restantes actas que conforman el expediente, se colige que la decisión sujeta a revisión se encuentra ajustada a derecho, sin denotarse violación alguna de normas reguladas por el orden público; en consecuencia, visto que el alcance del control de la legalidad ejercido no se ajusta a los fines del recurso, debe necesariamente declararse su inadmisibilidad. Así se resuelve.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE el recurso de control de la legalidad intentado por la parte actora, contra la sentencia de fecha 17 de septiembre de 2013, dictada por el Juzgado Octavo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

No hay expresa condenatoria en costas del recurso, dada la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial supra identificada. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen, antes mencionado, de conformidad con lo establecido en el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

El Presidente de la Sala y Ponente,

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L.E.F.G.

La Vicepresidenta, Magistrado,

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CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA O.J. SISCO RICCIARDI

Magistrada, Magistrada,

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S.C.A. PALACIOS CARMEN E.G. CABRERA

El Secretario,

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M.E. PAREDES

C.L. Nº AA60-S-2013-001471

Nota: publicada en su fecha a

El Secretario,

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