Sentencia nº RH.000521 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 30 de Julio de 2012

Fecha de Resolución30 de Julio de 2012
EmisorSala de Casación Civil
PonenteAntonio Ramírez Jiménez
ProcedimientoRecurso de Hecho

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. N° 2012-000381

Magistrado Ponente: ANTONIO RAMIREZ JIMENEZ

En el juicio por cobro de bolívares y lucro cesante derivado de accidente de tránsito, intentado ante el Juzgado de los Municipios Libertador y F.F. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por la ciudadana L.C.A.P., representada judicialmente por los profesionales del Derecho E.J.R.G. y J.A.Z.C., contra GANADERÍA LA TRINIDAD C.A., representada por su Presidente, ciudadano F.C.C.N. y judicialmente por los abogados en ejercicio de su profesión, G.J.R.D., S.C.R.V. y E.R.M.S.; el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la mencionada Circunscripción Judicial, conociendo en apelación, dictó decisión en fecha 27 de abril de 2012, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra el fallo dictado por el a quo en fecha 6 de octubre de 2011, y como consecuencia de ello expresó:

…Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha once (11) de octubre de 2011 por los apoderados de la parte demandada, abogados G.J.R.D. y S.C.R.V., contra la decisión de fecha seis (06) de octubre de 2011 dictada por el Juzgado de los Municipios Libertador y F.F. de esta Circunscripción Judicial. SEGUNDO: SE CONFIRMA el fallo de fecha seis (06) de octubre de 2011 dictado por el Juzgado de los Municipios Libertador y F.F. de esta Circunscripción Judicial, que declaró:

‘PRIMERO: CON LUGAR la demanda de DAÑOS MATERIALES Y LUCRO CESANTE intentada por la ciudadana L.C.A.P., contra la Sociedad Mercantil GANADERIA TRINIDAD C.A, representada por su Presidente el ciudadano F.C.C.N., en su condición de propietario del semoviente (vaca) marcado con el hierro en virtud del accidente de tránsito ocurrido el día 01/10/2010, aproximadamente a las 1:30 de la mañana, en la Carretera Nacional Troncal 05, en la recta vía al aeropuerto de S.M.F.F.d.E.T..

SEGUNDO: SE CONDENA a la parte demandada Sociedad Mercantil GANADERIA TRINIDAD C.A, representada por su presidente ciudadano F.C.C.N. pagar a la demandante ciudadana L.C.A.P. la suma de Treinta Mil Bolívares (Bs. 30.000,oo) por concepto de indemnización por daños materiales ocasionados al vehículo Marca: FIAT; Placa: 7A3A0VS; Serial de Carrocería: 9BD17206273236369; Serial del Motor: 178D70557076282; Modelo: SIENA TAXI FIRE; Año: 2007; Color: BLANCO; Clase: automóvil; Tipo: SEDAN y de Uso: TRANSPORTE PÚBLICO, SERVICIO TAXI; propiedad de la demandante. TERCERO: SE CONDENA a la parte demandada pagar a la demandante la suma de Veinte Mil Bolívares (Bs. 20.000,oo) por concepto de Mano de Obra y vicios ocultos ocasionados al vehículo propiedad de la demandante. CUARTO: SE CONDENA por lucro cesante la cantidad de CIENTO SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 106.000,oo) ya que el vehículo Fiat propiedad de la demandante se encontraba afiliado en el Línea Aerotours Servicios Ejecutivos C.A., y percibía diariamente la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300.00), lo cual dejó de percibir debido al siniestro desde el 01/10/2010, consecutivamente al 22/09/2011. QUINTO: CON LUGAR la indexación monetaria. A tal efecto, SE ORDENA una experticia complementaria del fallo, para calcular la indexación o corrección monetaria de los conceptos daños materiales y lucro cesante el cálculo de ajuste monetario se deberá hacer, desde la admisión de la demanda ocurrida el 23/10/2010, hasta que quede definitivamente este fallo. SEXTO: SE CONDENA al pago de las costas procesales a la parte demandada, conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso’.

TERCERO: SE CONDENA en costas procesales a la parte recurrente, Sociedad Mercantil Ganadería Trinidad C.A., por haber sido confirmado el fallo apelado, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Queda CONFIRMADA la decisión apelada…

. (Negrillas y resaltado del texto).

Contra la precitada decisión de alzada, la representación judicial de la parte demandada anunció recurso extraordinario de casación en fecha 8 de mayo de 2012, el cual fue negado por auto de fecha 03 de mayo de 2012, por no cumplirse en el caso con el requisito de la cuantía, de impretermitible cumplimiento para acceder a la sede casacional.

Con motivo del recurso de hecho interpuesto contra la negativa de admisión del recurso de casación anunciado, se dio cuenta ante la Sala, en sesión de fecha 31 de mayo de 2012, pasándose a dictar la máxima decisión procesal bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe, previas las siguientes consideraciones:

ÚNICO

En el presente caso, fue negado el recurso extraordinario de casación anunciado, bajo la siguiente fundamentación:

…En el presente caso de la revisión de la cuantía en la que fue estimada la causa, se observa que fue determinada en Sesenta y Tres Mil Quinientos Bolívares (Bs, 63.500,00) que equivalen a 976,92 Unidades Tributarias y de acuerdo a como fue fijada la cuantía debido a la entrada en vigencia el 20/5/2004, de la anterior Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, así como de la actual que entró en vigencia en fecha 1° de octubre de 2010, en 3.000U.T. y que para la fecha en que fue admitida la demanda, 23 de noviembre de 2010, la Unidad Tributaria estaba fijada en Bs, 65,00, la cuantía para recurrir a casación exigía que fuese superior a los Ciento Noventa y Cinco Bolívares (195.000,00) siendo este un monto mayor al que fue estimada la demanda.

Como consecuencia de lo anterior, al verificarse y constatarse el monto en el que fue estimada la demanda y visto igualmente la fecha en que la acción fue admitida por el Tribunal a quo, esto es, 23 de noviembre de 2010, época en la que la cuantía exigida para acceder a Casación es la establecida en el artículo 18 de la anterior Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Ahora artículo 86 ejusdem, es decir, 3000 UT y teniendo en cuenta que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con la sentencia proferida 12 de agosto de 2011, estableció “el Tribunal Supremo de Justicia, el interés principal deberá exceder de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.); y a los fines de poder decidir acerca de la admisibilidad del recurso de casación” por lo que al no alcanzar la cuantía de la demanda la cantidad necesaria para que la Sala que corresponda pueda conocer y tramitar el recurso de casación anunciado en la presente causa, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancaria y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara, INADMISIBLE, el recurso de casación anunciado por el abogado E.R.M.S., …”. (Negrillas del texto).

Ahora bien, con respecto al requisito de la cuantía necesaria para la admisibilidad del recurso extraordinario de casación, ha sido criterio reiterado, pacífico y constante de esta Sala, el establecido en sentencia Nº RH.00735, de fecha 10 de noviembre de 2005, expediente Nº AA20-C-2005-000626, caso: J.d.S.C.S. contra el Benemérito, C.A., en el cual se estableció, lo siguiente:

…Respecto al criterio de la Sala sobre el requisito de la cuantía y el monto que se requerirá para acceder a casación, en reciente sentencia de la Sala Constitucional Nº 1573 del 12 de julio del año que discurre, se estableció lo siguiente:

(…Omissis…)

…La cuantía necesaria para acceder a casación, debe ser la misma que imperaba para el momento en que se interpuso la demanda, pues es en ese momento en el cual el actor determina el derecho a la jurisdicción y la competencia por la cuantía y por ello considera cumplido el quantum requerido por el legislador para acceder en sede casacional, pues las partes no están en disposición de prever las modificaciones de la cuantía a que hubiere lugar durante la tramitación del proceso para acceder en casación. Así se decide.

Por otra parte, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la cuantía para acceder en casación quedó modificada, en efecto el artículo 18 lo siguiente: “(…) El Tribunal Supremo de Justicia conocerá y tramitará, en la Sala que corresponda, los recursos o acciones, que deban conocer de acuerdo con las leyes, cuando la cuantía exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.) (…)”.

De lo anterior se colige, que para acceder a la sede casacional de acuerdo con la referida ley la cuantía del juicio deberá exceder a las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.)… el Juzgador correspondiente deberá determinar -con base a los parámetros anteriormente expuestos- la cuantía exigida para el momento en que fue presentada la demanda, y en caso que la cuantía exigida sea la establecida en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, deberá calcularse la unidad tributaria vigente para el momento en el cual fue interpuesta la referida demanda.

(…Omissis…)

…En atención a las precedentes consideraciones, la Sala determina que el criterio establecido por la Sala Constitucional se aplicará a todos los casos en trámites, aun cuando haya pronunciamiento del ad quem respecto a la admisibilidad del recurso de casación; pues es esta Sala de Casación Civil, la que tiene la atribución última de pronunciarse respecto a dicha admisibilidad; excluyendo de aplicación solo a los casos ya resueltos por esta Sala. Así se establece…

. (Negrillas de la Sala).

Conforme al criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, el momento que debe ser tomado en cuenta para verificar el cumplimiento del requisito de la cuantía necesaria para acceder a la sede casacional, será aquel en que fue presentada la demanda; por ello, sí la cuantía exigida es la establecida en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, deberá calcularse el valor de la unidad tributaria vigente para el momento en el cual fue interpuesta la misma.

En este sentido, esta Sala constata de la revisión de las actas que conforman el expediente, que la presente demanda por cobro de bolívares (derivada de accidente de tránsito), fue presentada en fecha 15 de noviembre de 2010, lo cual consta en el escrito de la demanda que riela entre los folios 1 al 9, de la única pieza del expediente, y admitida el 23 de noviembre de 2010, evidenciándose que la misma fue estimada en la cantidad de sesenta y tres mil quinientos bolívares (Bs.63.500,00). Dicha cantidad no fue impugnada en su debida oportunidad, por lo cual la misma quedo firme.

En virtud de lo antes expresado, esta Sala constata que para el día 15 de noviembre de 2010, fecha en que fue presentada la demanda bajo examen, ya se encontraba en vigencia la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en cuyo aparte segundo del artículo 18, se establece que para acceder a la sede casacional se exige una cuantía que exceda de las tres mil unidades Tributarias (3.000 U.T.), la cual, para la precitada fecha había sido reajustada por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a razón de sesenta y cinco bolívares fuertes sin céntimos por unidad tributaria (Bs. 65,00 x 1 U.T.), conforme a lo establecido en la P.A. Nº 07, de fecha 4 de febrero de 2010, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.361 de la misma fecha, y cuya sumatoria alcanza la cantidad de ciento noventa y cinco mil bolívares fuertes sin céntimos (Bs.F 195.000,00), todo lo cual, conlleva a establecer que en el presente caso, no se cumple con el precitado requisito de la cuantía, de impretermitible cumplimiento para acceder a sede casacional, lo que determina la declaratoria sin lugar del recurso de hecho que se examina, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se establece.

D E C I S I Ó N

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de hecho propuesto contra el auto de fecha 03 de mayo de 2012, dictado por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, denegatorio del recurso de casación anunciado contra la sentencia de fecha 27 de abril de 2012, dictada por el referido Juzgado Superior.

Se condena al recurrente al pago de las costas, de conformidad con la ley.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Juzgado de los Municipios Libertador y F.F. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Particípese de esta remisión al juzgado superior de origen, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 316 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de julio de dos mil doce. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

Presidenta de la Sala,

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Y.A.P.E.

Vicepresidencia,

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ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado Ponente,

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A.R.J.

Magistrado,

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C.O. VÉLEZ

Magistrado,

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L.A.O.H.

Secretario,

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C.W. FUENTES

Exp. N° AA20-C-2012-000381

Nota: Publicada en su fecha a las

Secretario,

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