Decisión de Juzgado Superios Cuarto Civil, Mercantil, Transito, Trabajo, de Protección del Niño y el Adolescente, Agrario y Bancario de Tachira, de 15 de Abril de 2013

Fecha de Resolución15 de Abril de 2013
EmisorJuzgado Superios Cuarto Civil, Mercantil, Transito, Trabajo, de Protección del Niño y el Adolescente, Agrario y Bancario
PonenteJeanne Lisbeth Fernández
ProcedimientoCobro De Bolívares Por Accidente De Tránsito

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

Expediente Nº 2.785

Trata el presente asunto de la incidencia surgida en fase de ejecución de sentencia del juicio que por COBRO DE BOLÍVARES PROVENIENTE DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO incoara la ciudadana L.C.A.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.234.816, representada por los abogados E.J.R.G. y J.A.Z., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-5.024.067 y V-5.680.582 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 28.204 y 36.806; contra GANADERÍA LA TRINIDAD C.A., representada por su Presidente ciudadano F.C.C.N., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.428.937, y judicialmente por los abogados G.J.R.D., S.C.R.V. y E.R.M.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números V-3.192.014, V-14.873.999 y V-12.817.846 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 9.885, 105.039 y 78.952 en su orden.

Conoce esta Alzada las presentes actuaciones con motivo del RECURSO DE APELACIÓN que ejerciera la representación judicial de la parte demandada en fecha 3 de octubre de 2012 contra el auto dictado el 2 de octubre de 2012 por el Juzgado de los Municipios Libertador y F.F. de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, QUE ORDENÓ REALIZAR LA EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO A LOS FINES DE HACER LA CORRECCIÓN O AJUSTE E INDEXACIÓN MONETARIA ESTABLECIDA POR LA SENTENCIA DICTADA POR ESE JUZGADO EL 6 DE OCTUBRE DE 2012 Y DESIGNÓ EXPERTO CONTABLE PARA LA PRÁCTICA DE LA MISMA.

I

DE LAS ACTAS REMITIDAS POR EL A QUO

Consta a los folios 2 al 10 copia fotostática certificada del escrito libelar.

En fecha 6 de octubre de 2011 el Juzgado de los Municipios Libertador y F.F. de la Circunscripción Judicial del estado Táchira dictó sentencia definitiva mediante la cual declaró con lugar la demanda de daños materiales y lucro cesante incoada (folios 11 al 36).

En fecha 27 de abril de 2012 el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Táchira dictó sentencia definitiva en segunda instancia confirmando el pronunciamiento efectuado por el a quo.

Riela al folio 45 diligencia suscrita por la representación judicial de la parte actora mediante la cual solicitó aclaratoria de la decisión dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y otras materias, la cual fue declarada improcedente el 3 de mayo de 2012 (folio 46).

El 8 de mayo de 2012 el abogado E.R.M.S. anunció recurso de casación contra la sentencia dictada el 27 de abril de 2012 por el Tribunal de Segunda Instancia, el cual fue declarado inadmisible en auto del 15 de mayo de 2012 (folios 48 y 49).

El 30 de julio de 2012 la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia declaró sin lugar el recurso de hecho propuesto por la representación judicial de la demandada, en contra del auto de fecha 3 de mayo de 2012 dictado por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Táchira (folio 52 al 61).

Mediante diligencia fechada 26 de septiembre de 2012 la representación judicial de la parte actora, solicitó al a quo procediera a indexar los conceptos demandados y que nombrara experto contable (folio 63).

El 2 de octubre de 2012 el a quo estampó el auto apelado ya relacionado ab initio (folios 64 y 65).

Corre inserto al folio 67 y 68 actuaciones relacionadas con el recurso de apelación interpuesto y el auto que lo oyó.

El 29 de noviembre de 2012 se recibieron las actuaciones en este Juzgado Superior previa su distribución, se formó expediente y se inventarió bajo el N° 2.785, fijándose el procedimiento a seguir para segunda instancia (folios 75 y 76).

El 6 de diciembre de 2012, la representación judicial de la parte demandada y apelante denunció la violación de normas de orden público constitucional por parte del a quo, lo cual ratificó el 12 de diciembre de 2012 (folios 77 al 104).

Mediante auto fechado 12 de diciembre de 2012 esta alzada negó la solicitud interpuesta por la parte apelante en el sentido de solicitar el envío del expediente original (folios 131 y 132).

Llegada la oportunidad de informes, las partes presentaron el 20 de diciembre de 2012 (folios 133 al 141). A los folios 142 al 145 corren los escritos de observaciones de las partes.

II

EXAMEN DE LA SITUACIÓN Y MOTIVOS PARA DECIDIR

Hecho el estudio individual del legajo de copias fotostáticas certificadas antes discriminadas, se circunscribe la presente incidencia a revisar si el a quo en el auto de fecha 2 de octubre de 2012 infringió normas de orden público constitucional, para lo cual estima conveniente a.e.J.l. siguiente:

 La sentencia definitiva dictada el 27 de abril de 2012 por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, declaró:

…PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha once (11) de octubre de 2011 por los apoderados de la parte demandada, abogados G.J.R.D. y S.C.R.V., contra la decisión de fecha seis (06) de octubre de 2011 dictada por el Juzgado de los Municipios Libertador y F.F. de esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO: SE CONFIRMA el fallo de fecha seis (06) de octubre de 2011 dictado por el Juzgado de los Municipios Libertador y F.F. de esta Circunscripción Judicial, que declaró: ‘PRIMERO: CON LUGAR la demanda de DAÑOS MATERIALES Y LUCRO CESANTE intentada por la ciudadana L.C.A.P. contra la Sociedad Mercantil GANADERÍA TRINIDAD C.A., representada por su presidente el ciudadano F.C.C.N., en su condición de propietario del semoviente (vaca) marcado con el hierro en virtud del accidente de tránsito ocurrido el día 01/10/2010 aproximadamente a las 1:30 de la mañana, en la carretera nacional Troncal 05, en la recta vía al aeropuerto de Santo (sic) Municipio F.F. del estado Táchira. SEGUNDO: SE CONDENA a la parte demandada Sociedad Mercantil GANADERÍA TRINIDAD C.A., representada por su presidente ciudadano F.C.C.N. a pagar a la demandante ciudadana L.C.A.P. la suma de treinta mil bolívares (Bs. 30.000,00) por concepto de indemnización por daños materiales ocasionados al vehículo Marca: FIAT; Placa: 7A3A0VS; Serial de Carrocería: 9BD17206273236369; Serial del Motor: 178D70557076282; Modelo: SIENA TAXI FIRE; Año: 2007; Color: BLANCO; Clase: automóvil; Tipo SEDAN y de Uso: TRANSPORTE PÚBLICO, SERVICIO TAXI; propiedad de la demandante. TERCERO: SE CONDENA a la parte demandada pagar a la demandante la suma de veinte mil bolívares (Bs. 20.000,00) por concepto de mano de obra y vicios ocultos ocasionados al vehículo propiedad de la demandante. CUARTO: SE CONDENA por lucro cesante la cantidad de CIENTO SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 106.000,00) ya que el vehículo Fiat propiedad de la demandante se encontraba afiliado en el (sic) Línea Aerotours Servicios Ejecutivos C.A., y percibía diariamente la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,00), lo cual dejó de percibir debido al siniestro desde el 01/10/2010, consecutivamente al 22/09/2011. QUINTO: CON LUGAR la indexación monetaria. A tal efecto, SE ORDENA una experticia complementaria del fallo, para calcular la indexación o corrección monetaria de los conceptos daños materiales y lucro cesante (sic) el cálculo de ajuste monetario se deberá hacer, desde la admisión de la demanda ocurrida el 23/10/2010, hasta que quede definitivamente (sic) este fallo…

…Queda CONFIRMADA la decisión apelada…

. (Negrillas y subrayado de este Tribunal).

 El auto apelado se fundamentó así:

…Vista la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 06 de octubre de 2011, confirmada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 27 de abril de 2012, siendo en este caso la última instancia, en razón de la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, de fecha 30 de julio de 2012; en consecuencia ha quedado definitivamente firme la sentencia dictada por este Tribunal…

De lo anteriormente transcrito se observa que efectivamente el Tribunal de alzada se pronunció sobre la indexación y condenó a la parte demandada a cancelar los montos señalados en el fallo. Vista la diligencia de fecha 26 de septiembre de 2012, estampada por el apoderado judicial de la parte demandante, abogado: E.J.R.G., con el carácter acreditado en autos; el Tribunal acuerda de conformidad con lo solicitado. En consecuencia se ordena realizar la Experticia Complementaria del Fallo a los fines de realizar la corrección o ajuste e indexación monetaria establecida por la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 06 de octubre de 2012, respecto de los montos señalados en el cuerpo de la sentencia proferida por este Tribunal y confirmada por el Juzgado Superior. En tal virtud se designa como experto contable a la Licenciada en Contaduría Pública, ciudadana LUZMIN V.P.R.,…, a quien se acuerda notificar a fin de que comparezca ante este Juzgado al tercer día de despacho siguiente después de notificada, a las nueve de la mañana, a dar su aceptación o excusa y en caso afirmativo preste el juramento de Ley; quien podrá hacerse presente de manera voluntaria de conformidad con el artículo 558 del Código de Procedimiento Civil…

. (Negrillas y subrayado del quien sentencia).

 En la oportunidad de presentar informes, la parte apelante fundamentó su recurso como sigue:

…Segundo: Ruego nuevamente a la honorable Juez Superior que observe con detenimiento lo siguiente, por diligencia del 26 de septiembre, en nombre de mi representada, señalé que ésta no había sido condenada a pagar ningún monto de dinero y menos que el Juzgado Superior Tercero en su sentencia de fecha 27 de abril de 2012, no ordenó ninguna experticia complementaria del fallo…

…Luego agrega el auto apelado:

DE LO ANTERIORMENTE TRANSCRITO SE OBSERVA QUE EFECTIVAMENTE EL TRIBUNAL DE ALZADA SE PRONUNCIÓ SOBRE LA INDEXACIÓN Y CONDENÓ A LA PARTE DEMANDADA A CANCELAR LOS MONTOS SEÑALADOS EN EL

FALLO.

Honorable Juez Superior de la anterior transcripción usted puede observar un hecho de extrema gravedad, el Juzgado de Municipios da fe que la sentencia del Juzgado Superior en su particular tercero señala textualmente ‘…TERCERO: SE CONDENA…’ y luego de transcribir los seis particulares de la sentencia del superior que textualmente dice: ‘TERCERO: SE CONDENA en costas procesales…’ y remata agregando con lo que finaliza la sentencia del superior que es ‘…Queda CONFIRMADA la decisión apelada’, es decir, la sentencia del superior no contiene en su cuerpo el particular que dice transcribir el auto apelado, pues de una simple lectura se aprecia que la sentencia del superior tiene tres particulares, por el primero; declara sin lugar la apelación, por el segundo; confirma el fallo apelado y lo transcribe, por el tercero; condena en costas procesales a la parte recurrente.

De la transcripción que dice el auto que hoy conoce este tribunal se desprende un hecho cierto y es que ese particular tercero que le atribuye a la sentencia del superior, no aparece en la sentencia de la alzada, hecho éste, que repito, es de extrema gravedad.

GRAVE SUBVERSION PROCESAL

El auto apelado es violatorio de disposiciones de orden público constitucional y ha lesionado el derecho de defensa de mi representada Ganadería Trinidad C.A., y el debido proceso que le garantiza la Constitución de la República, pues es elemental saber que la sentencia del Juzgado de los Municipios al haber sido apelada, jamás puede quedar definitivamente firme, y al haber dictado el Juzgado Superior Tercero la decisión que hemos señalado, es esta la que ha quedado definitivamente firme, por habérsele ordenado realizar la experticia complementaria del fallo de primera instancia, y haber designado un solo experto que lo fue la ciudadana Luzmin V.P.R., hace evidente que ese auto es nulo por violar disposiciones de orden público constitucional, en primer lugar; por establecer que la sentencia que ha quedado definitivamente firme fue la dictada por el tribunal de Municipios con fecha 06 de octubre de 2011, y en segundo lugar; porque el tribunal al designar un solo experto, violentó en esa designación el debido proceso al no haber dado cumplimiento a los requisitos procedimentales previstos en los artículos 556, 558 y 559 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la remisión que hace el artículo 249 del mismo Código, todo lo cual hace que la experticia ordenada sea nula, porque lo fue para un fallo que no puede ejecutarse, como lo es el fallo de primera instancia en este caso, siendo nulo también el nombramiento de la experto único por no haberse dado a ese nombramiento el procedimiento que pauta le ley…

. (Negrillas y subrayado del Tribunal).

Planteado así el caso, se circunscribe la presente litis a determinar si el a quo en el auto apelado violentó los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso de la demandada, fundamentándose el apelante en que erróneamente el a quo declaró firme la sentencia dictada por ese tribunal en vez de la del Superior y, que nombró un único experto para la experticia complementaria del fallo.

El Tribunal, analizadas las actas y vista la denuncia de violación de derechos constitucionales, para decidir observa:

.- Que dado que entre los distintos principios o instituciones que integran y dan sustancia a la noción de orden público constitucional, uno de los fundamentales es el debido proceso, por cuanto es éste el que permite articular válidamente, es decir, conforme a la Constitución, las etapas, formas, actos y fines que componen e informan a todos los diferentes procedimientos judiciales que habrán de ser empleados por los justiciables cuando requieran de los órganos jurisdiccionales la tutela de sus derechos e intereses. (TSJ. SC. 19/02/2004. Exp. 03-2899).

.- Que el debido proceso se vulnera cuando se prive o coarte a alguna de las partes la facultad procesal para efectuar en un acto de petición que a ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso, cuando esa facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida, teniendo por resultado la indebida restricción a las partes de participar efectivamente en plano de igualdad, en cualquier juicio en que se ventilen cuestiones que les afecten (TSJ. SC. S. n. 80 de 1-02-2001. Caso: Declaratoria de inconstitucionalidad parcial art. 197 del C.P.C. Exp. N. 00-1435).

.- Que la violación al derecho a la defensa se configura cuando los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarlos, se les impide su participación en él o el ejercicio de sus derechos, se les prohíbe realizar actividades probatorias o no se les notifican los actos que los afecten (TSJ. SC. S. n. 02 de 24-01-01. Caso: G.M. y otros. Exp. n. 00-1023).

El concepto de orden público lleva implícito la necesidad de la observancia incondicional de sus normas, y su consecuente indisponibilidad por parte de los particulares. Debemos recordar que el orden público es el conjunto de condiciones fundamentales de vida social instituida en una comunidad jurídica, las cuales, por afectar centralmente a la organización de ésta, no puede ser alterada, por la voluntad de los individuos (TSJ. SC. 04/05/2004. Exp. 03-1841).

A más de lo anterior, ha sido pacífica y abundante nuestra doctrina y jurisprudencia patria en señalar la importancia del principio de continuidad de ejecución del fallo, el cual sólo por vía de excepción puede suspenderse por las causales previstas en el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil.

En el caso de marras, el a quo en cumplimiento y acatamiento a la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Táchira el 27 de abril de 2012, ordenó el ejecútese de la misma y a los fines de practicar la indexación o corrección monetaria nombró un experto contable, el cual se desprende de las actas ya rindió su informe respectivo. Por otra parte, consta igualmente que la parte demandante persigue materializar su tutela judicial efectiva al ejecutar un fallo que le dio la razón.

Es importante aclarar que cuando un Juzgado Superior decide el caso sometido a su jurisdicción, dicho Tribunal no está atado a lo decidido por el juez de inferior jerarquía, pudiendo en consecuencia, modificar, revocar, confirmar y anular el fallo sometido a su conocimiento. Ahora bien, una vez que se produce la sentencia de segunda instancia sea cual sea su naturaleza, esta queda definitivamente firme si contra la misma no se anuncia el recurso de casación dentro de lapso legal respectivo o, en su defecto, si anunciado éste es declarado inadmisible como ocurrió en el presente caso; y que siendo confirmatoria la decisión de alzada, evidentemente adquiere firmeza la decisión de primera instancia.

Así las cosas, estima esta juzgadora que el a quo actuó ajustado a derecho y en ningún momento quebrantó normas de orden público constitucional que llevaran a vulnerar los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso de la parte demandada, ya que ésta siempre estuvo informada del proceso seguido en su contra, tuvo oportunidad de incoar sus defensas y actualmente, debe dar cumplimiento a la sentencia que la parte gananciosa pretende ejecutar. Además, el hecho de que el a quo hubiese nombrado un único experto que practicara la experticia complementaria del fallo no genera violación o quebrantamiento de las formas procesales, ya que se reitera, se está en fase de ejecución de sentencia y no puede esta juzgadora por una formalidad no esencial al proceso vulnerar el derecho de la parte actora que ganó en el proceso de ejecutar su fallo, pues la naturaleza de la experticia con motivo de la indexación o corrección monetaria, es un cálculo que se efectúa a los fines de que se ajusten las cantidades condenadas a pagar a los Índices de Precio al Consumidor (IPC) del Banco Central de Venezuela, con motivo de la pérdida del valor de la moneda y actualizarlo a la fecha del pago, no requiriéndose más de un experto a tales fines, por lo que no puede pretender la parte demandada y apelante suspender la ejecución de un fallo dictado con todas las garantías indispensables, con el argumento de que sólo se nombró un experto para ello.

En consecuencia, debe declararse sin lugar el recurso de apelación, confirmar el auto apelado y condenar en costas a la parte demandada, Y ASÍ SE RESUELVE.

III

DECISIÓN

Este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado E.R.M.S. en fecha 3 de octubre de 2012, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada GANADERIA TRINIDAD C.A., contra el auto dictado el 2 de octubre de 2012 por el Juzgado de los Municipios Libertador y F.F. de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

SEGUNDO

Se CONFIRMA el auto dictado el 2 de octubre de 2012 por el Juzgado de los Municipios Libertador y F.F. de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. En consecuencia, SE ORDENA a dicho Juzgado proceder sin más dilación a ejecutar el fallo definitivamente firme dictado el 27 de abril de 2012 por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

TERCERO

De conformidad a lo establecido en los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada y apelante.

Publíquese esta decisión en el expediente Nº 2.785 y regístrese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil. NOTIFÍQUESE A LAS PARTES.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. San Cristóbal, a los quince (15) días del mes de abril del año dos mil trece. Años 202° de la Independencia y 154º de la Federación.

La Jueza Titular,

J.L.F.D.A.

El Secretario,

J.G.O.V.

En esta misma fecha se dictó, publicó y agregó la presente decisión al expediente Nº 2.785, siendo las dos y treinta de la tarde (2:30 p.m.) dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal. Igualmente se libraron las boletas de notificación ordenadas.

El Secretario,

J.G.O.V.

JLFDeA/JO.-

Exp. 2.785.-

VA SIN ENMIENDA.-

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