Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil de Lara, de 10 de Marzo de 2004

Fecha de Resolución10 de Marzo de 2004
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil
PonenteDelia Raquel Pérez de Anzola
ProcedimientoAmparo Constitucional (Consulta)

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL

Y MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

AÑOS 193° Y 145°.

PARTE DEMANDANTE: L.C.C., venezolana, mayor de edad, domiciliada en Humocaro Bajo, Municipio Moran del Estado Lara, titular de la cédula de identidad N° 10.121.125.

PARTE DEMANDADA:, S.R.E., en su condición de Directora de la UNIDAD EDUCATIVA P.G.G..

MOTIVO: A.C.E.C..

La ciudadana L.C.C., interpone recurso de a.c. contra el perjuicio realizado por la Institución Pública Unidad Educativa P.G.G., de conformidad a lo dispuesto en los artículos 26,31,102 y 104 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con el propósito de que no se continúe violando el derecho a la Educación que tiene su menor hijo I.J.G.C., señalando que durante al año escolar 2001-2002, se encontraba su representado, cursando estudios correspondientes al Primer Año del Ciclo Diversificado en la Unidad Educativa P.G.G. ubicado en Humocaro Bajo del Municipio Moran del Estado Lara. Encontrándose en vías de culminar el año escolar, por motivos de salud a su representado se le otorga un reposo Médico, aún con reposo Médico acude a la Institución Unidad Educativa P.G.G. para realizar las pruebas de Revisión correspondientes a las asignaturas Matemáticas, Biología, Química e Historia. En ese lapso de revisión, no se le proporcionó información alguna sobre asignatura de Dibujo y tampoco apareció publicada la calificación correspondiente de esta asignatura. Que todo esto llevo a su menor hijo a considerar que aun cuando no había presentado el Examen de Lapso de Dibujo, podría haberlo aprobado con la calificación que se le debió haber asignado por la actuación General del Alumno. Que en el mes de julio procedió a inscribir a su hijo atendiendo el llamado que el Plantel hizo a tal fin y luego de habérsele realizado en el Departamento de Evaluación la revisión correspondiente para determinar si tenia, materias aplazadas, se le indico que lo Inscribiría en el Segundo año del Ciclo Diversificado con la materia de Historia pendiente de Primer año del mismo Ciclo Diversificado. Señala que pasó donde el Profesor L.R., quien inscribe a su hijo en Segundo Año con la materia de Historia pendiente, razón por la cual procedió a cancelar lo correspondiente al C.N.d.U. (C.N.U) para que en el transcurso del año escolar, presentase la Prueba de Actitud Académica que le permitiría ser seleccionado para cursar Estudios Universitarios. Planilla que se encuentra en poder del Plantel, así como la hoja de vida escolar donde se encuentra asentado los años de estudio cursado, en la cual consta que se encuentra, la del Segundo año Diversificado de Ciencias, totalmente inscrito los datos de su representado. Que en fecha 24 de septiembre se le informó que debía acudir por ante la Dirección del Plantel, que al llegar allí, el Profesor R.A. le manifestó que su representado debía repetir Primer Año del Ciclo Diversificado por cuanto presenta aplazadas las asignaturas de Dibujo e Historia, según consta en anexo que acompaño. Ante ello solicito verbalmente a la Directora del Plantel y a la Profesora del asignatura, se le hiciese la prueba del Tercer Lapso que por estar de reposo Médico su hijo no había realizado. Que sobre esa petición no obtuvo respuesta alguna, por lo que en fecha 07 de octubre del año 2.002 acudió a la Oficina de Control de Evaluación de la Zona Educativa del Estado Lara, para exponer la situación de su hijo. En esa Oficina la Profesora B.d.G.J. de la división de Evaluación de la Zona Educativa del Estado Lara, le señalo, que una vez oído su planteamiento y revisado las notas, se dio cuenta que la asignatura Dibujo Técnico, estaba aprobada legalmente y que, lo que existe es un inadecuado procesamiento de calificación por parte de la profesora de Dibujo Técnico del Plantel, ya que, dicha , Docente, al momento de evaluar violo los artículos 97 ordinal primero y 111 del reglamento de la Ley de Educación, ya que incluye la sumatoria la evaluación correspondiente a la actuación general del alumno y le extrae el setenta por ciento (70%), esta consideración es inadecuada por cuanto los cuatro puntos que le reconoce como reajuste, se suman en forma recta, después de calculado el rendimiento del estudiante, que en este caso, serian las dos notas correspondientes a las evaluaciones realizadas por el alumno del total de las cinco evaluaciones planificadas por el docente, las cuales suman nueve puntos, resultado que debe multiplicarse por veinte, ya que es la escala de evaluación del sistema venezolano, lo cual da un total de ciento ochenta (180), que debe multiplicarse por cero coma setenta (0,70), que corresponde al setenta por ciento que establece el artículo 111 del Reglamento de la Ley de Educación y el resultado que es ciento veintiséis (16) debe dividirse entre sesenta, ya que ese, es el puntaje planificado por el docente, en su plan de evaluación; al cual debe sumársele en forma neta los cuatro puntos que le asigno la docente, como reajuste por la actuación general y los rasgos relevante de la personalidad, ya que no solo apreciara su rendimiento estudiantil, tal como lo establece el artículo 97 ordinal primero, ejusdem. Esto da un total de 6,1 puntos, a esto debe sumársele el treinta por ciento (30%) del examen del tercer lapso, tal como lo establece el artículo 111 del Reglamento de la ley de Educación, el no es presentado por motivo de salud, aun cuando no se aceptare los justificativos médicos para presentar dicho examen, su representado tendría en el tercer lapso una evaluación de seis coma un puntos (6,1 pts) y no tres puntos como establece la docente de la asignatura dando como definitiva diez con treinta y seis (10,36), lo que indica que el alumno aprobó la asignatura, obteniendo quince puntos (15 pts ) en el Primer Lapso, diez puntos en el Segundo (10 pts) y seis punto uno (6,1) en el Tercer lapso, los cuales al sumarse dan un total de treinta y un coma un puntos (31,1) pts), que dividiéndolos entre tres, tal como lo establece el artículo 111 del reglamento de la ley de Educación, para una definitiva de Diez como treinta y seis puntos (10,36 pts), lo cual indica que el alumno aprobó la asignatura, tal como lo establece el 108 del Reglamento de la Ley de Educación. Planteamiento fue hecho por la Directora de la Institución y la Profesora de la Asignatura en la Fiscalía Décimo Séptima, a la cual pudiera solicitarse testimonio sobre ese aspecto. Que interpone en primer lugar el presente el recurso en razón de un inadecuado procesamiento de calificación por parte de la profesora de Dibujo Técnico del Plantel, ya que dicha Docente, al momento de evaluar violo los artículos 97 ordinal primero y 111 del reglamento de la Ley de Educación; en segundo lugar porque al momento de la inscripción el único responsable de establecer las causales para realizar este proceso, es la Unidad Educativa P.G.G., de conformidad con lo establecido en los artículos 102, 103 y 104 del Texto Constitucional, artículos 3,4,5 y 7 ordinales 4 y 8 del artículo 9 de la ley Orgánica de la Administración Pública, por corresponder a la Administración Pública, la organización y funcionamiento eficaz de los principios, valores y normas consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sujetando su organización y actuación, al Principio de Legalidad, por la cual la asignación, distribución y ejercicio de su competencia se sujeta al texto Constitucional, a las Leyes y a los Actos Administrativos de carácter normativo dictados formal y previamente conforme a la ley, en garantía y protección de la libertades publicas que consagra el régimen democrático a los particulares. Por lo expuesto, se evidencia claramente que la resolución S/N emitida el 18 de Noviembre del año 2.002 por la Sala de Protección al niño y al adolescente del Municipio Moran, no ayudó en nada, a buscar una solución al conflicto, ya que en su declarativa no existen fundamentos de hecho y de derecho debidamente probados mediante que dan pie a la interposición de buscar la protección Constitucional mediante el presente recurso; y en tercer lugar visto la interposición del recurso de reconsideración ante una decisión vacía e ilegal desde todo punto de vista por parte del C.d.P. del Niño y del adolescente del Municipio Moran, la cual para la fecha no ha obtenido respuesta alguna y en el acto conciliatorio convocado en la ciudad del tocuyo, por parte del Concejo de Protección antes mencionado, no legaron a ningún acuerdo y mientras tanto, su menor hijo sigue perdiendo clases y por ende violentándose su Derecho a la Educación previsto en los artículos 102 y 103 del Texto Constitucional. Fundamenta el presente recurso en lo establecido en los artículos 2,3,7, 19,20,21,25,26,27,49,51,257,333,334 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, en los artículos 1,3,4,12,13,53,55,56 de la Ley orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en los artículos 3,4,5 ordinal 2,3, artículos 6,8 ordinal 1y 4 Artículo 9,13 y 21 de la Ley sobre Simplificación de Trámites Administrativos; acorde a la interpretación Jurisprudencial emanada del tribunal supremo de justicia en fecha 15 de marzo del año 2.002 donde queda establecido que la Justicia se debe aplicar bajo un precepto responsable y sin formalismos, sentencia aplicable al respecto como ciudadano ante los Órganos de la Administración Publica en base al Crédito favorable, establecido en la Ley Orgánica de Educación y en los artículos 97 y 111 del Reglamento, todo aplicado al artículo 49 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Por los razonamientos expuestos tanto de hecho como de derecho solicita mediante el presente recurso para que se restituya la situación jurídica infringida, lo cual implica salvaguardar su derecho al estudio al pasar al año inmediato superior suspender así la medida que le obliga a repetir el año a su representado lo cual pudiera generar costas procesales y morales de envergadura que en este acto solicita, por ende el pago de indexación por daños y perjuicios causados por la Unidad Educativa en este acto recurrida, calculados en la cantidad de cincuenta millones del Bolívares (Bs.50.000.000,00) en intención al no respetar los preceptos de Ley y los procesos legalmente establecido. Solicitud de amparo que fue interpuesta en fecha 13-01-2.003; en fecha 21 de enero del 2.003 se admite por ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en fecha 28-01-2.003, el Juzgado Superior Contencioso declina la competencia ante un Juzgado de Protección, en fecha 25-02-2.003 la Juez del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara, se avoca al conocimiento del recurso interpuesto y libra oficio a los fines de notificar a las partes, en fecha 11-07-2.003, se agregaron a los autos las resultas de las notificaciones ordenadas, en fecha 27-01-2.004 el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del estado Lara en Sala de Juicio N° 1, declara inadmisible el recurso de amparo interpuesto de conformidad con el artículo 6 en su ordinal cuarto de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, en fecha 10-02-2.004 se ordena remitir ala URDD Civil para su distribución de conformidad con el artículo 35 de la LOASDGC en forma original a los fines de la consulta de Ley, en fecha 20-02-2.004, por recibido se le dio entrada y se fijo para decidir dentro de los treinta días siguientes, de acuerdo a lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal observa:

MOTIVA

De la providencia objeto de consulta.

Suben las actuaciones a este Juzgado Superior Segundo a los fines de conocer en consulta la decisión del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara, de fecha 27-01-2.004, en la que declaro inamisible la acción de a.c. de conformidad a lo previsto en el ordinal 4° del artículo 6 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por la evidente inactividad de la parte accionante en continuar el presente procedimiento, circunstancias que hicieron concluir al Juzgador de la Primera Instancia en que se produjo el consentimiento de la accionante en amparo respecto del presunto acto lesivo.

Para decidir, este Tribunal Constitucional que conoce la causa por efectos de la consulta de Ley, Observa:

La manera originaria o normal de terminación de todo juicio es con la sentencia que estime o desestime la acción, esto es, que declare con o sin lugar la demanda.

En el procedimiento de amparo, por expresa disposición del artículo 25 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, quedan excluidas todas las formas de arreglo entre las partes; sin perjuicio de que el agraviado pueda, en cualquier estado y grado de la causa, desistir de la acción interpuesta, salvo que se trate de un derecho de inminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres.

El desistimiento malicioso o el abandono del trámite por el agraviado serán sancionados por el Juez de la causa o por el Superior, según el caso, con multa de dos mil bolívares a cinco mil bolívares.

Esta disposición ha sido interpretada por el Tribunal Supremo de Justicia de la siguiente manera: Sala Político Administrativa, Sentencia N° 00459 del 02/03/2000:

En efecto, del análisis concatenado de lo previsto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo y de las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil, vista la remisión que de dicho último texto efectúa la primera en su artículo 48, se observa que, en forma enunciativa:

1. En los procedimientos de amparo, en principio, no son susceptibles de admitirse medios de auto composición procesal, tales como transacciones y convenimientos.

2. Sólo por la expresa habilitación legislativa _contenida en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo_, es susceptible de admitirse el desistimiento por parte del quejoso.

3. El desistimiento sólo podrá efectuarse por quien tenga capacidad suficiente para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia. Tal capacidad debe constar en forma expresa e indubitada en el instrumento respectivo.

4. El desistimiento sólo será procedente cuando no se trate de un derecho de eminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres.

5. En cuanto a la oportunidad para efectuar el desistimiento, éste puede interponerse en cualquier estado y grado de la causa.

De lo anterior se infiere que en materia de a.c., la única forma de poner término en forma voluntaria al procedimiento es mediante el desistimiento, siempre y cuando no se trate de un derecho de eminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres; resultando prohibida cualquier otra forma de auto composición procesal.

Sin embargo, el artículo comentado anteriormente da cabida a una figura especial de terminación extraordinaria del procedimiento de amparo, que ha sido denominada: el “abandono del trámite”.

Se considera que la paralización del procedimiento de amparo por inactividad de las partes durante más de seis meses, constituye abandono del trámite en el amparo, en atención a la manifiesta pérdida de interés del actor de impulsar el proceso.

La Sala Constitucional con sobrada razón, ha estimado que la tolerancia de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales por más de seis meses, entraña el consentimiento tácito de la misma, y por tanto, la pérdida del derecho a obtener protección acelerada y preferente por vía del a.c., por lo que resulta lógico deducir que el hecho de soportar, una vez iniciado el proceso, una paralización de la causa sin impulsarla por un espacio de tiempo semejante, equivale al abandono del trámite. “Resultaría incongruente con la naturaleza del amparo _dice la Sala Constitucional_ entender que el legislador hubiere previsto un lapso de caducidad de seis meses para la interposición de la demanda y, al propio tiempo, permitiese que se tolerase pasivamente la prolongación en el tiempo de la causa, sin la obtención de un pronunciamiento, por un lapso mayor a aquél”.

De esta forma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia considera que la inactividad por seis (06) meses, en etapa de admisión o una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la fijación para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona abandono del trámite de conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales; y con ello la extinción de la instancia. (Ver Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Número 982 del 06/06/2001).

En el caso que ha sido sometido a la consideración de este Juzgador constitucional de la Alzada, por efectos de la consulta obligatoria, se constata que interpuesta como fue la presente acción de amparo, admitida y acordada la notificación de las partes, la última actuación de la accionante en amparo que denotaba su interés en la prosecución de la acción interpuesta fue cumplida en fecha 25 de febrero del año 2003, luego de lo cual transcurrió en exceso un lapso superior a los seis meses, todo lo cual denota una manifiesta pérdida de interés del actor en impulsar el proceso, que se traduce, como bien lo ha afirmado la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, en interpretación a lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo, un abandono del trámite que conlleva a la necesaria declaratoria de la extinción del presente proceso, Y Así Se Decide.

DECISIÓN

Por virtud de las consideraciones precedentemente señaladas, este Juzgado Superior Segundo en la Civil, Mercantil y Menores del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA LA EXTINCIÓN DEL PRESENTE PROCESO, relacionado con la acción de A.C. interpuesta por la ciudadana L.C.C., actuando en representación de su hijo I.J.G.C., en contra de la Unidad Educativa “P.G.G.”, ya identificados. Queda MODIFICADA la decisión emanada del A Quo, de fecha 27/01/2004, debido a que el pronunciamiento procedente en el presente caso, no es la declaratoria de inadmisibilidad, sino la de extinción del proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la Ley Orgánica de A.s.d. y garantías constitucionales, aun cuando los efectos sean similares.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores del Estado Lara, en Barquisimeto a los diez (10) días del mes de Marzo de 2004.

LA JUEZ TITULAR

ABG. D.R.P.M.D.A.

LA SECRETARIA

ABG. MARÍA CAROLINA GÓMEZ DE VARGAS

Publicada hoy 10 de Marzo de 2004, siendo las 10:30 de la mañana.

LA SECRETARIA

ABG. MARÍA CAROLINA GÓMEZ DE VARGAS

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR