Decisión de Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Aragua, de 21 de Enero de 2008

Fecha de Resolución21 de Enero de 2008
EmisorSuperior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteDomingo Efrén Zerpa Naranjo
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE LA REGION CENTRAL, CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA.

EXP. QF-8056.

Recurso: CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL.

Recurrente: L.C.B.H. (Asistida de Abogada)

Acto Recurrido: Resolución N° 291, de fecha 5 de Abril de 2006 y Resolución N° 461, de fecha 21 de junio de 2006.

Órgano Recurrido: Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua.

De acuerdo al estudio que se hizo de las actas que conforman el presente Expediente de los alegatos y elementos probatorios producidos y siendo la oportunidad de conformidad con el Artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este Tribunal pasa a dictar Sentencia en el presente procedimiento.

En fecha 14 de agosto de 2006, La ciudadana L.C.B.H., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 6.896.351, debidamente asistida por la Abogadas en ejercicio L.B.d.Z. y B.T., interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, contra los Actos Administrativos contenidos en la Resolución N° 291, de fecha 5 de Abril de 2006, el cual le fue notificado en fecha 27 de Abril de 2006, mediante Aviso de Prensa publicado en el Diario “El ARAGUEÑO ” y Resolución N° 461 de fecha 21 de junio de 2006, el cual le fue notificado en fecha 07 de julio de 2006, según publicación de prensa en el Diario “El ARAGUEÑO”, dictados por el Alcalde del Municipio Girardot del Estado Aragua, Cnel (ej) H.P., mediante los cuales resolvió colocar a la ciudadana L.C.B.H., en periodo de disponibilidad y posteriormente retirarla del cargo de Jefe del Departamento del Departamento de Catastro Jurídico, Adscrito a la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua, respectivamente.

Alegó la recurrente que ingresó a la Administración Municipal en fecha 17 de enero de 1994, como Jefe de División adscrita a la Dirección de Catastro, División Legal, Archivo y Registro, cargo que desempeñó durante toda sus prestación con la particularidad que hubo un cambio en la denominación del mismo, denominándose luego Jefe de Departamento de Catastro Jurídico adscrito a la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua, devengando un sueldo mensual hasta la fecha de su retiro de Un Millón Cuatrocientos Cincuenta y Tres Mil Cuatrocientos Diez Bolívares con Cero Cinco Céntimos (Bs. 1.453.410,05). Señala que como funcionaria de ese Municipio gozaba de estabilidad por ejercer un cargo de carrera, tal y como consta en el reconocimiento expreso contenido en el considerando quinto de la Resolución N° 291 de fecha 5 de abril de 2006, el cual señala que la ciudadana L.C.B. ocupó previamente un cargo de carrera.

Alega la querellante, que impugna el Acto Administrativo constituido por la Resolución N° 291, de fecha 05 de abril de 2006, por cuanto el mismo adolece del Vicio de Falso Supuesto de Derecho, en este sentido señaló que el acto administrativo que impugna contiene el vicio señalado, por cuanto en su segundo considerando establece que de conformidad con el Artículo 10, aparte último de la Ley del Estatuto de la Función Pública , supuesto de derecho que no puede ser aplicado a su caso específico, porque su desempeñó en la administración pública municipal no tiene carácter de libre nombramiento y remoción, en virtud de que sus labores consistían en emitir opiniones jurídicas que no eran vinculantes, pues podía ser acatadas o no, por lo que el acto tienen como fundamento una norma para un supuesto de derecho distinto al suyo.

Igualmente señaló que incurre en Falso Supuesto de derecho al pretender aplicar el contenido del Artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, norma que requiere los supuestos indicados en el mencionado artículo, el cual aduce que inaplicable al caso de la Consultoría Jurídica de Catastro Municipal, pues las tareas asignadas, solo corresponden a una Opinión técnica que en modo alguno pueden ser considerados de lato grado de confidencialidad, señalando que incluso tales opiniones llegan a debatirse en sesiones del C.M. las cuales son públicas.

Igualmente alegó que la administración incurrió en falso supuesto de derecho al fundamentar en el cuarto considerando el contenido del Artículo 20 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, al igualar el cargo de Jefe de Departamento al cargo de Director (a) de la Alcaldía, colocándolo como un cargo de la misma jerarquía, así mismo indicó que su cargo desempeñado se encuentra dentro del cuarto nivel, en el orden jerárquico de la rama ejecutiva municipal.

Así mismo señaló, que la fundamentación contenida en los considerándoos tercero y cuarto se excluyen mutuamente porque la administración municipal por una parte la califica de confianza por ejercer un cargo cuyas funciones requiere un alto grado de confidencialidad en los despachos de los directores o sus equivalentes y por otra parte es de confianza, en consecuencia de libre nombramiento y remoción por ejercer el cargo de Jefe de Departamento.

Con respecto a la Resolución N° 461, de fecha 21 de junio de 2006, invocó que la misma adolece del vicio de Desviación de Poder, por cuanto en forma discrecional y sin guardar la debida proporcionalidad y adecuación con el supuesto de hecho y con los fines de las normas referidas al sistema de clasificación de cargos, procede la Administración Municipal en el Artículo Primero de la Resolución N° 461, al hacer mención de que ele cargo de Jefe de Departamento de Catastro Jurídico está clasificado en el Manual descriptivo de clases de cargos como de confianza, violentando el contenido del artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que define cuales son los cargos de confianza.

Alego la Incompetencia de la funcionaria que suscribe las notificaciones publicadas el Diario El Aragüeño, de las respectivas Resoluciones recurridas, pues alega que si bien es cierto dichas Resoluciones aparecen encabezadas y por lo tanto presumiblemente dictadas por el Ciudadano Alcalde del Municipio Girardot del Estado Aragua, no es menos cierto que dichas notificaciones le fueron practicadas por la Ciudadana J.D.T., Directora de la Oficina de la Secretaria del Despacho del Alcalde, persona incompetente en materia funcionarial para efectuar tal notificación porque tal función corresponde a la máxima autoridad del órgano o ente y la misma no puede ser delegada son llenar los extremos requeridos en la Ordenanza Sobre Procedimientos Administrativos del Municipio Girardot del Estado Aragua., los cuales son numero de la Resolución mediante la cual se delega y fecha de la misma.

Finalmente en su petitorio solicitó se declare la Nulidad Absoluta de las Resoluciones N° 291 y 461 de fechas 5 de abril de 20006 y 21 de junio de 2006, respectivamente y se ordene su reincorporación al cargo de Jefe de Departamento del Departamento de Catastro Jurídico, adscrito a la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua, o a otro de igual o similar categoría.

La pare querellada, no dio, contestación al Recurso interpuesto, no promovió pruebas, tampoco se hizo presente en las audiencias preliminares ni definitiva.

De la revisión y estudio practicado a las actas que conforman este Expediente; especialmente las que contienen los alegatos y elementos probatorios producidos, siendo la oportunidad legal, este Tribunal pasa a dictar sentencia en el presente procedimiento, y para ello observa:

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

De conformidad con la relación que se hizo de las actas del presente procedimiento a los alegatos y elementos probatorios producidos por las partes; así como la situación controvertida resumida de la manera como fue efectuada por este Tribunal, teniendo presente todos los aspectos precedentemente indicados, este Tribunal pasa a decidir, previa las consideraciones que se señalan a continuación:

El presente caso, plantea vicios de los Actos Administrativos de efecto particular contenidos en las Resoluciones Nª 291 y 461 de fecha 05 de abril de 2006 y 21 de junio de 2006, dictados por el Alcalde del Municipio Girardot del Estado Aragua, Coronel (ej) H.P., en su carácter de Alcalde del referido del Municipio, mediante el cual se resolvió primero colocar en Periodo de Disponibilidad y posteriormente Retirar definitivamente de la Administración Pública Municipal, a la ciudadana L.C.B.H.d. cargo de Jefe de Departamento del Departamento de Catastro Jurídico adscrito a la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua.

Punto Previo: en relación con la Incompetencia alegada por la recurrente respecto a la persona que efectúo las Notificaciones de los Actos Administrativos recurridos, practicadas por la Ciudadana J.D., Directora de la Oficina de la Secretaría del Despacho del Alcalde, se debe indicar que una cosa es el Acto de la Notificación, que guarda relación con la eficacia del acto por cuanto se trata del acto de poner en conocimiento al administrado, sin que esta notificación incida directamente sobre la validez del acto definitivo y otra cuestión es el acto definitivo impugnado, pues en el caso de marras consta en el expediente administrativo que la Resolución N° 291 y N°461, fueron dictadas por la persona competente para dictar dicho acto, el Ciudadano Alcalde del Municipio, máxima autoridad jerárquica del Municipio, realizando posteriormente la notificación de dicho acto una funcionaria diferente, cuestión esta que no trasciende el contenido y validez del acto definitivo, pues la finalidad de la notificación cumplió su objetivo, visto que “… los vicios de la notificación e incluso de la ausencia de esta, no son susceptibles de afectar el derecho a la defensa del particular, cuando éste último haya podido tener conocimiento (…) de la P.A. de que se trate y haber tenido la posibilidad de acudir a (….) procurarse una defensa adecuada. (….) (Sentencia 2005-3388, Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en fecha 26 de mayo de 2005. Caso: G.P. contra Ministro de la Defensa). Siendo así considera este Juzgador que las Notificaciones publicadas en el diario “El Aragueño” en fechas 27 de abril de 2006 y 7 de julio de 2006, cumplieron su objetivo por lo que la ciudadana recurrente tuvo conocimiento de los Actos Administrativos dictados inherentes a su relación funcionarial con el recurrido Municipio. Así se decide.

Ahora bien, decido lo anterior este Sentenciador pasa a conocer sobre el fondo del presente Recurso, siendo oportuno indicar que, tanto el acto de remoción como el de retiro, no pueden considerarse actos autónomos e independientes uno del otro, pues, el primero se convierte en un acto preparatorio del segundo, en tanto que, para que tenga lugar el acto de retiro, previamente debe haber un periodo de disponibilidad que se otorga al funcionario, a los fines de su reubicación y a agotadas todas las diligencias pertinentes, se podrá entonces acordar el retiro definitivo del funcionario de la administración pública.

En el presente caso Impugna la recurrente, el Acto Administrativo contenido en la Resolución N° 291, alegando que adolece del vicio de Falso Supuesto de Derecho, al fundamentar su retiro en una norma que no le es aplicable, al considerar que la recurrente ejercía un cargo de confianza, en consecuencia de Libre Nombramiento y Remoción, aduciendo la querellante que el desempeño de su labor consistía en emitir opiniones jurídicas que no eran vinculantes, al respecto observa este Juzgador, que consta de los antecedentes administrativos traídos a los autos la condición de Funcionario de Libre Nombramiento y Remoción inherente a la recurrente, en virtud del cargo que ostentaba, como “Jefe de Departamento adscrita al Departamento de Catastro Jurídico de la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Girardot” según se evidencia del folio 31 de los antecedentes administrativos y de las propias características de las funciones del cargo desempeñado referidas a …”planificar, coordinar y supervisar las labores del personal a su cargo”, según se desprende del folio 132 de los antecedentes administrativos, hechos estos que demuestran la condición de libre nombramiento y remoción de la ciudadana L.B., status este que no la arropa de gozar de estabilidad laboral funcionarial, pues en esta categoría de cargos es potestativo de la administración pública prescindir de sus servicios profesionales en cualquier momento, y tiene el Estado la potestad de decidir desde cuando y hasta cuando requiere la Administración Pública Municipal de sus servicios. Así mismo se advierte, que el cargo de “Jefe de Departamento”, califica dentro de los supuestos señalados en el Art. 21 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, que enumera los cargos de confianza de la administración pública, calificados igualmente como de libre nombramiento y remoción, disposición esta que se aplica supletoriamente, por cuanto el cargo de Jefe de Departamento debe ser catalogado como un cargo de alta jerarquía “dentro del Municipio”, pues requiere la confianza absoluta de su superior jerarca: el Director de Catastro del Municipio, dado el desempeño y grado de confidencialidad que conlleva el mismo. Siendo así, infiere quien decide que la Administración Municipal, no yerra al fundamentar el Acto Administrativo de Remoción en la condición de funcionario de Libre Nombramiento Y Remoción de la funcionaria, dado el cargo que desempeñaba como “JEFE” y las funciones que efectivamente ejercía de planificación, coordinación y supervisión, y visto que la recurrente no probó, ni desvirtuó lo demostrado en los antecedentes administrativos traídos a los autos por la recurrida. Por lo que se confirma la decisión de la administración municipal, al fundamentar la misma en las normas contenidas en los Artículos 20 numeral 3 y Artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, correspondiéndose la norma con el hecho de que la recurrente se desempeñaba en un cargo de Libre Nombramiento y Remoción, pues señala el Artículo 20 numeral 3 ejusdem “Los funcionarios o funcionarias públicos de libre nombramiento y remoción podrán ocupar cargos de alto nivel o de confianza. Los cargos de alto nivel son los siguientes: (…) 3. Los jefes o jefas de las oficinas nacionales o sus equivalentes” y siendo así no incurrió la administración en distorsión normativa alguna al dictar el acto administrativo contenido en la Resolución N° 291, el cual conserva su validez, declarándose firme su contenido. Así se decide.

Con relación al Acto Administrativo contenido en la Resolución N° 461 de fecha 21 de junio de 2006 emanado del ciudadano Alcalde del Municipio Girardot del Estado Aragua y notificado mediante Cartel de Notificación publicado en fecha 7 de julio de 2006 en el Diario “El Aragueño”, observa este Juzgador que el mismo fue dictado en apego a las exigencias contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, pues previamente a dictar el Acto Administrativo de RETIRO de la querellante del cargo de Jefe del Departamento Jurídico de Catastro, Adscrito a la Dirección de Catastro, cargo éste considerado de Libre Nombramiento y Remoción, según las características del cargo que se desprenden de los folios 31 y 132 de los Antecedentes Administrativos, le fue otorgado su mes de disponibilidad, en virtud de que previamente a ocupar un cargo de “Jefe de la División Legal, Archivo y Registro”, adscrita a la Dirección de Catastro, la ciudadana querellante fue considerada funcionario de carrera, según se evidencia del reconocimiento que hace la propia administración en el Considerando Quinto de la Resolución N° 291, y del cal se desprende que el ente recurrido puso en periodo de disponibilidad a la recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el último párrafo del Artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, a los fines de llevar a cabo las diligencias pertinentes para la reubicación de la funcionaria dentro de la Administración Municipal. Así mismo riela inserto al Folio 262 y 263 de los antecedentes administrativos evidencia de que la administración realizó las diligencias pertinentes para la reubicación de la funcionaria L.B., resultando infructuosas las mismas. Por lo igualmente observa, quien decide, que la Resolución Nª 461 de fecha 21 de junio de 2006, contenido del Acto de Retiro de la recurrente, fue dictada en correspondencia con los supuestos legales contenidos en el Artículo 78 de la vigente Ley funcionarial, por lo que no se demuestra que dicho Acto haya vulnerado la estabilidad funcionarial de la Ciudadana recurrente, visto que ocupando la misma un cargo de Libre Nombramiento y Remoción, y acordándosele a la misma previo a su retiro el periodo de disponibilidad correspondiente, en virtud de que la funcionaria ocupó previamente un cargo de carrera, la Administración no incurrió en Falso supuesto de derecho, por cuanto fueron cumplidas las gestiones reubicatorias pertinentes, antes de su Retiro, de conformidad con lo previsto en la Ley del Estatuto de la Función Publica, dictando la Administración la Resolución N° 461, sobre la base legal y los fundamentos de hecho pertinentes a las disposiciones contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Publica, declarándose valido y firme dicho acto. Así se Decide.

Por todo lo antes expuesto, y con primacía a lo probado y contenido en el presente expediente, este Tribunal declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial de Nulidad Absoluta interpuesto contra los Actos Administrativos de Remoción y Retiro, contenidos en las Resoluciones Nª 291 y N° 461 de fecha 05 de abril de 2006 y 21 de Junio de 2006, respectivamente, dictados por el Ciudadano Alcalde del Municipio Girardot del Estado Aragua, por el cual se resuelve el Retiro definitivo de la Administración Pública Municipal de la Ciudadana L.C.B.H.. Así se decide.

DECISION

Por todas las razones expuestas, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE LA REGION CENTRAL, CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial de Nulidad Absoluta contra los Actos Administrativos de Remoción y Retiro, contenidos en las Resoluciones Nª 291 y N°461 de fecha 05 de abril de 2006 y 21 de Junio de 2006, respectivamente, dictados por el Ciudadano H.P., en su carácter de Alcalde del Municipio Girardot del Estado Aragua, por el cual se resuelve el Retiro definitivo de la Administración Pública Municipal de la Ciudadana L.C.B.H.. Así se decide.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza especial del juicio.

Se ordena la notificación del Sindico Procurador del Municipio Girardot del Estado Aragua de conformidad con lo establecido en el Artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

Publíquese, regístrese, déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, Estado Aragua, a los veintiuno (21) días del mes de Enero del año dos mil ocho (2008). Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR TITULAR,

DR. D.E.Z.N..

LA SECRETARIA TEMPORAL,

R.M.R..

En la misma fecha se publicó y registró la decisión anterior, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (9:30 p.m.).

LA SECRETARIA TEMPORAL,

R.M.R.

DEZN/maría a.

cc. archivo.

Exp. N°QF-8056

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR