Decisión nº 05-510 de Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Lara, de 13 de Junio de 2005

Fecha de Resolución13 de Junio de 2005
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaria Elena Cruz Faria
ProcedimientoInterdicto Restitutorio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, trece de junio de dos mil cinco

195º y 146º

ASUNTO: KP02-R-2005-000097

ACTORA: L.D.B.B., mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.845.094, casada y domiciliada en la ciudad de Carora, Municipio Autónomo Torres, estado Lara.

APODERADOS: E.L.C., H.C. y HENGERBERT SIERRA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 53.216, 52.696 y 92.277, respectivamente y domiciliados en la ciudad de Carora, estado Lara.

DEMANDADOS: R.V.S. y F.R.B., venezolanos, mayores de edad, titulares respectivamente, de las cédulas de identidad Nos. 17.018.064 y 3.948.570, domiciliados en la ciudad de Carora, Municipio Autónomo Torres del estado Lara.

DEFENSOR AD-LITEM DEL M.L.R.A., abogada

CO-DEMANDADO FREDDY en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo

R.B.: el N° 92.001.

ASUNTO: 05-510 (ASUNTO: KP02-R-2005-000097).

MOTIVO: INTERDICTO RESTITUTORIO

SENTENCIA: DEFINITIVA

Se inició el presente juicio de Querella Interdictal Restitutoria, mediante libelo de demanda presentado en fecha 22 de abril de 2004, por la ciudadana L.D.B.B., asistida por el abogado E.L.C.C., contra los ciudadanos R.V.S. y F.R.B. (fs.s 1 al 4 y anexos del folio 5 al 14), con fundamento a lo establecido en los artículos 697 del Código de Procedimiento Civil y 783 del Código Civil.

En fecha 26 de abril de 2004, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, admitió la demanda y ordenó la citación de los querellados (f. 15). En fecha 27 de abril de 2004, fue practicada la citación de la ciudadana R.V.S. (f. 16 vto). En fecha 30 de abril de 2004, la demandante L.D.B.B., otorgó poder apud-acta a los abogados E.L.C., H.C. y Hengerbert Sierra (f. 17).

Mediante diligencia de fecha 07 de mayo de 2004, el abogado H.C., solicitó la citación por cartel del co-demandado F.R.B. (f. 26); lo cual fue acordado mediante auto del 11 de mayo de 2004, y agregados a los autos en fechas 21 de mayo de 2004 (fs. 31 al 32) y 27 de mayo del mismo año (f. 33 al 34).

En fecha 01 de julio de 2004, el apoderado actor solicitó la designación de defensor ad litem, para lo cual fue designada en fecha 03 de septiembre de 2004, a la ciudadana M.L.R., quién aceptó el cargo y prestó y el juramento de ley (f. 45 al 48).

En fecha 22 de octubre de 2004, la defensor ad litem presentó escrito de contestación a la demanda (f. 52), en el que negó los hechos y el derecho invocado por el actor en su libelo de la demanda.

En fecha 02 de noviembre de 2004, el abogado E.L.C.C., presentó escrito de promoción de pruebas (fs. 53 al 54), las cuales fueron admitidas por auto del 02 de noviembre de 2004 (f. 55). Por su parte la abogada M.L.R.A., presentó su respectivo escrito de promoción de pruebas, el día 03 de noviembre de 2004, las cuales fueron admitidas mediante auto del de igual fecha (fs. 56 al 58). Consta a los folios 65 al 66, la declaración de la testigo L.C.C.A..

En fecha 12 de enero de 2005, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara, dictó sentencia mediante la cual declaró sin lugar la querella interdictal restitutoria y condenó en costas a la parte perdidosa, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Notificadas las partes, conforme consta a los folios 75 al 80, en fecha 24 de enero de 2005 (f. 81), el abogado E.L.C.C., en su carácter de apoderado actor, ejerció el recurso de apelación, el cual fue admitido mediante auto del 26 de enero de 2005 (f. 82), ordenándose la remisión del expediente a objeto de su distribución entre los juzgados superiores.

En fecha 09 de febrero de 2005, se recibieron las actuaciones en este juzgado superior y por auto de igual fecha se les dio entrada, se fijó oportunidad para la presentación de los informes, observaciones y el lapso para dictar la sentencia correspondiente (fs. 83 vto. al 84 fte.). Consta a los folios 85 al 87, escrito de informes presentado en fecha 11 de marzo de 2005, por el abogado H.H.C., en su condición de apoderado actor. Mediante auto de fecha 30 de mayo de 2005, de difirió la publicación de la sentencia para el octavo día de despacho siguiente.

Alegatos de la Querellante

Manifestó la ciudadana L.D.B.B., que es única y exclusiva poseedora y propietaria de una vivienda con su respectiva parcela de terreno propio, distinguida con el N° 15 de la calle 34 de la Urbanización Calicanto IV, V Etapa, ubicada al final de la avenida 14 de febrero, Sector Calicanto de la ciudad de Carora, Municipio Torres del estado Lara, con un área de terreno propio que mide ciento trece metros cuadrados con veinticinco decímetros (113,25 M2), comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas particulares: NORTE: Calle 34; SUR: Parcela 16 de la avenida 8; ESTE: Parcela 17 de la calle 34: y OESTE: Parcela 13 de la calle 34, a la cual le corresponde un porcentaje de 0,0028% sobre las áreas comunes de dicha urbanización; que el citado inmueble le pertenece por haberlo adquirido del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), según se desprende de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Torres del estado Lara, en fecha 13 de enero de 2000, bajo el N° 18, folios 61 al 63, Protocolo Primero, Tomo 1°, Primer Trimestre, el cual acompañó al libelo.

Indicó que el inmueble no poseía las condiciones necesarias para habitarlo, por lo que poco a poco lo fue acondicionando con mucho sacrificio, invirtiendo en ello todos sus ahorros, pero que aún no la ha podido concluir en virtud de la crisis económica del país. Señala que tal situación fue aprovechada por los ciudadanos R.V.S. y F.R.B., junto con su menor hija de nombre Daniela de los Á.S., quienes en fecha 30 de marzo de 2004, invadieron el señalado inmueble sin ninguna autorización, y le desconocieron los derechos que como poseedora y propietaria tiene sobre el mismo.

Alegó que acudió a las autoridades competentes del Municipio y que no ha logrado respuesta satisfactoria, siendo infructuosas todas las gestiones efectuadas tendentes a que los mencionados ciudadanos le reconozcan sus derechos sobre el indicado inmueble y se le restituya en su posesión.

Acompañó al libelo de demanda los recaudos que cursan a los folios 5 al 14, los cuales consisten en: acta levantada por las Fuerzas Armadas Policiales, Zona Policial N° 07 de Carora, en fecha 13 de abril de 2004; comunicado de la Asociación de Vecinos de la Urbanización Calicanto IV, 5ta. Etapa, “Asove A.D.”, de fecha 05 de abril de 2004; acta de denuncia realizada ante la prefectura del Municipio Torres del estado Lara, el día 30 de marzo de 2004; documento de propiedad del inmueble, y justificativo de testigos evacuado por los ciudadanos J.C., R.D.M. y L.C.C.. Fundamentó la presenta acción en los artículos 697, 698, 699 y 701 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 783 del Código Civil.

Alegatos de la Parte Querellada

En fecha 22 de octubre de 2004, oportunidad procesal para la contestación a la demanda (f. 52), la abogada M.L.R.A., en su condición de defensora ad-litem del co-demandado F.R.B., consignó escrito mediante el cual negó, rechazó y contradijo en todos y cada uno de sus puntos la demanda incoada en contra de su representado. Alegó ser poseedor legítimo, en forma continua, pacífica, ininterrumpida y pública de la vivienda que ocupa desde hace más de cuatro (4) años, a la cual le hizo mejoras por encontrarse en condiciones deplorables y que en ningún momento ha causado daños y perjuicios a terceras personas directa o indirectamente, que la ocupación del inmueble no ha sido clandestina ni se logró por medios violentos. Asimismo negó, rechazó y contradijo que la ciudadana L.B.B., fuere propietaria del inmueble objeto de la presente acción y que en el lapso que lleva ocupando el referido inmueble no le ha conocido propietario alguno.

De igual manera negó, rechazó y contradijo el acta levantada por la Zona 7 de las Fuerzas Armadas Policiales de la ciudad de Carora, en fecha 13 de abril de 2004, y el acta de Denuncia realizada ante la Prefectura del Municipio Torres del estado Lara, por cuanto nunca fue notificado por dichos organismos.

Agregó que para el momento de ocupación del inmueble éste se encontraba en total y absoluto abandono y que nadie ejercía posesión sobre el mismo.

Llegada la oportunidad para dictar sentencia este juzgado superior observa:

El artículo 783 del Código Civil establece que “Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión”. La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 24 de agosto de 2004, No 947, interpretando el texto de la norma antes transcrita y el contenido del artículo 699 del Código de Procedimiento Civil estableció que los presupuestos de admisibilidad de la querella interdictal restitutoria son los siguientes: a) Ser poseedor de la cosa mueble o inmueble; b) Que haya ocurrido el despojo en el ejercicio de ese derecho; c) Que el querellante interponga la querella dentro del año en que ha ocurrido el despojo y d) Que presente al juez las pruebas que demuestren in limine litis la ocurrencia del despojo, aun cuando la acción fuera intentada contra el propietario de la cosa. Se estableció además que en los interdictos de restitución no interesa probar la legitimidad de la posesión, sino que es necesario y suficiente para el querellante, el haber ejercido la posesión, cualquiera que ella sea, en el momento del despojo.

En el caso que nos ocupa la parte actora alegó haber sido despojada en fecha 30 de marzo de 2004, por los ciudadanos R.V.S. y F.R.B., y la parte querellada, en la contestación de la demanda negó la posesión ejercida por el querellante, negó la condición de propietaria de la ciudadana D.B. y negó, rechazó y contradijo el acta levantada por las Fuerzas Armadas Policiales.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tiene la carga de demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho. En tal sentido corresponde a la parte querellante demostrar la posesión cualquiera que ella sea, del bien objeto del presente juicio y las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la ocurrencia del despojo.

Para tales fines la parte querellante promovió en original, justificativo de testigos evacuado en fecha 22 de abril de 2004, ante la Notaría Pública de Carora, Municipio Torres del estado Lara. Para ratificar el contenido del mismo, en fecha 10 de noviembre de 2004, rindió declaración la ciudadana L.C.C., titular de la cédula de identidad No 14.004.889, quién al ser interrogada manifestó lo siguiente: que conoce a la ciudadana L.D.B.B. de vista, trato y comunicación desde hace muchos años; que sabe y le consta que dicha ciudadana desde hace más de tres años ha venido poseyendo en forma pacífica, continua e interrumpida una vivienda con su respectiva parcela de terreno propio, distinguido con el N° 15 de la Calle 34 de la Urbanización Calicanto IV Etapa V Etapa, que sabe y le consta que la accionante a sus propias expensas y con dinero de su propio peculio está realizando mejoras en dicha vivienda, porque estuvo con ella cuando el Señor J.C. le estaba hacienda mejoras a esa casa; que sabe y le consta que desde aproximadamente el día 30 de marzo de 2004, los ciudadanos R.V.S. y F.R.B., procedieron a introducirse al inmueble descrito sin autorización de la ciudadana L.D.B., que es cierto y le consta que a pesar de haber hecho todos los trámites correspondientes para que los ciudadanos R.V.S. y F.R.B. desocupen el inmueble antes descrito, hasta los actuales momentos no han querido desocupar; que ratifica en toda y cada una de sus parte la declaración rendida ante la Notaría Pública de Carora; y que le consta lo declarado, por que estuvo presente con la Dra. L.B. y es vecina del sector donde ocurrió la invasión.

Ahora bien, el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil establece que para la apreciación de la prueba de testigos, el juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida, costumbres, profesión y demás circunstancias. En el caso que nos ocupa, de los tres testigos que rindieron declaración en el justificativo de testigos, sólo uno ratificó su deposición en el lapso probatorio. En consecuencia, no pueden ser valorados y por tanto se desechan del proceso las declaraciones de los ciudadanos J.C. y R.D.M., toda vez que no ratificaron sus dichos en el debate probatorio y así se declara.

Nuestra jurisprudencia ha establecido en reiterados fallos que el testigo único, como es el caso de autos, requiere para su apreciación favorable en la causa, ser adminiculado con otra prueba, validamente promovida en el proceso. En tal sentido se observa que el actor promovió copia certificada de inspección ocular practicada en fecha 13 de abril de 2004, por la Fuerza Armada Policial, Zona Policial N° 07, Comisaría N° 70, en la que se deja constancia que la vivienda se encontraba ocupada por la ciudadana R.V.S., así como se deja constancia de las exposiciones efectuadas por las partes en el desarrollo de la inspección. Dicha prueba se desecha del proceso, por cuanto los hechos contenidos en la misma, han debido ser incorporados al proceso cumpliendo con el principio de contradicción y control de la prueba judicial. Asimismo se observa que la prueba de inspección administrativa no es la conducente para demostrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar del despojo y así se declara.

Promovió el actor copia simple de comunicado público suscrito en fecha 05 de abril de 2004, por la Asociación de Vecinos de la Urbanización Calicanto IV, 5Ta. Etapa – Asove A.D., de la ciudad de Carora, mediante el cual rechazan la invasión (fs.s 7 y 8), dicho instrumento por tratarse de un instrumento emanado de tercero, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, debió ser ratificado por los terceros en el debate probatorio, razón por la cual se desecha del proceso y así se declara.

Promovió copia certificada de denuncia efectuada por la demandante L.D.B.B., ante la Prefectura del Municipio Torres del estado Lara, el día 30 de marzo de 2004 (f. 9), la cual se desecha por ser completamente ilegible.

Promovió copia certificada de instrumento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Torres del estado Lara, en fecha 13 de enero del 2000, bajo el N° 18, folios 61 al 63, Protocolo Primero, Tomo 1°, Primer Trimestre, donde consta que el referido inmueble le fue dado en venta a la querellante por el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) (fs. 10 y 11), el cual se aprecia como documento público de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1357 y 1360 del Código Civil, en lo que se refiere a la propiedad del bien inmueble a favor de la ciudadana D.B. y así se declara.

El autor Gert Kummerow en su obra Bienes y Derechos Reales establece que en los juicios posesorios, sólo se discute la posesión y que corresponde al querellante demostrar que gozaba de ella para el momento en que se le privó, sin que sea prueba de la posesión, el titulo de propiedad que produzca el demandante, por cuanto éste solo acredita propiedad. “Los títulos pueden examinarse con el fin de caracterizar la posesión, ad colorandum possessionem”. Siendo la posesión un poder de hecho protegido por el derecho, la reina de las pruebas para la procedencia de la querella interdictal es la testimonial, y no la documental, toda vez que el documento de propiedad solo sirve para colorear la posesión, pero no es la conducente para demostrar la posesión actual del querellante y la ocurrencia del despojo.

En consecuencia, no habiendo en los autos una prueba apreciada favorablemente en el proceso, con la cual adminicular la testimonial de la ciudadana L.C.C., es forzoso para esta juzgadora desechar la testimonial de la precitada ciudadana, con fundamento a lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y así se declara.

Ahora bien, en el caso de autos, se observa que el actor, aun teniendo la carga de demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, no logró demostrar todos y cada de los requisitos de procedencia de la querella interdictal restitutoria, es decir no logró demostrar la posesión actual del inmueble para el momento del despojo, así como la ocurrencia del despojo mismo, y tomando en consideración que no existe una prueba valida y además apreciada en el presente proceso, con lo cual adminicular la deposición del testigo único, esta juzgadora considera que lo procedente es declarar sin lugar la acción y así se declara.

D E C I S I O N

En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 24 de enero de 2005, por el abogado E.L.C.C., en su carácter de apoderado judicial del querellante, contra la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Carora, de fecha 12 de enero de 2005. En consecuencia, se DECLARA SIN LUGAR LA QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA, incoada por la ciudadana L.D.B.B., contra los ciudadanos R.V.S. y F.R.B., identificados en autos.

Queda así CONFIRMADA la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Carora, en fecha 12 de enero de 2005.

Se CONDENA en costas a la parte querellante, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los TRECE (13) días del mes de JUNIO del 2005.

Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

La Juez,

Dra. M.E.C.F.. La Secretaria,

Abg. E.A.G..

Publicada en su fecha, siendo las 2:20 pm., se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.

La Secretaria,

Abg. E.A.G..

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