Decisión nº PJ0422012000015 de Juzgado Superior Tercero Agrario de Lara, de 3 de Agosto de 2012

Fecha de Resolución 3 de Agosto de 2012
EmisorJuzgado Superior Tercero Agrario
PonenteMaría Mascarell Santiago
ProcedimientoMedida Cautelar

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR TERCERO AGRARIO

ASUNTO Nº KP02-R-2012-000557

  1. DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

    De conformidad con el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil en su ordinal 2º, pasa este Tribunal a señalar a las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

    DEMANDANTE: L.E.M.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 7.387.136, domiciliada en el caserío Las Palmitas, sector La Brachera, Parroquia Tamaca, Municipio Iribarren del Estado Lara.

    REPRESENTANTE JUDICIAL: O.R.D.M., inscrito bajo el inpreabogado Nº 62.217, con domicilio en la calle 25 entre carreras 16 y 17, Edificio Nacional, 5to piso, oficina 132, Barquisimeto, Estado Lara.

    DEMANDADA: F.C.M.. 17.836.227, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 17.836.227, domiciliada en el caserío Las Palmitas, sector La Brachera, Parroquia Tamaca, Municipio Iribarren del Estado Lara.

    REPRESENTANTE JUDICIAL: HILDEMAR TORRES GARCIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 102. 036 y con domicilio en la calle 25 entre carreras 16 y 17, Edificio Nacional, 5to piso, oficina 133, Barquisimeto, Estado Lara.

    SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

    MOTIVO: MEDIDA CAUTELAR

  2. DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

    Conoce de la presente causa esta alzada en v.d.R. de apelación ejercido por el Defensor Público Hildemar Torres García en representación, de la ciudadana F.C.M., ejercida el día 20 de Abril del 2012 contra la decisión del Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Lara, de fecha 20 de Abril del 2012, mediante la cual entre otras consideraciones declaro lo siguiente:

    En el presente asunto por tratarse de una solicitud de medida cautelar innominada, cual es la protección a la actividad agrícola, se hace necesario que se configuren estos tres requisitos; y como se evidencia de las actas procesales y del acta de inspección judicial tales presupuestos no fueron cumplidos, razón por la cual debe negarse la solicitud de medida de protección a la actividad agrícola solicitada. Así se decide.

    En cuanto a la medida cautelar innominada con la finalidad de evitar que exista cualquier tipo de agresión física o verbal entre las partes, solicitada por el abogado Hildemar Torres, Defensor Público Agrario y representante de la parte demandada, este Tribunal, considera que no es materia de su competencia, siendo que las medidas cautelares llámense nominadas o innominadas solo las decretara el juez orientadas a proteger el interés colectivo, la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables. En consecuencia se niega la medida cautelar innominada. Así se decide.

    Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Lara, NIEGA la solicitud de medida de protección a la actividad agraria y la medida innominada con la finalidad de evitar cualquier tipo de agresión física o verbal entre las partes, solicitadas por el Defensor Público Hildemar Torres, actuando en nombre y representación de la parte demandada ciudadana F.C.M., por no estar llenos los extremos de Ley

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  3. SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

    La ciudadana L.E.M.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.387.136, domiciliada en el Caserío Las Palmitas, Parroquia Tamaca, Municipio Iribarren del estado Lara, representada por el Defensor Público Primero Agrario O.D., titular de la cédula de identidad Nº 7.093.104, e inscrito en el inpreabogado con el Nº 57.217, manifestó en su escrito de demanda, que fue desalojada de manera arbitraria, impidiéndole el ingreso a su predio por la ciudadana F.C.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.836.227, domiciliada en el Caserío Las Palmitas, sector La Brachera, Parroquia Tamaca, Municipio Iribarren del estado Lara, adujó la demandante que el lote de terreno sobre el que ejerció la posesión por mas de once (11) años, esta ubicado, en su mismo domicilio, cuya superficie es de aproximadamente, CINCO MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (5.295 M2), dentro de los siguientes linderos: NORTE Y OESTE: Quebrada Tacarigua y granja avícola Las Palmitas; SUR Y OESTE: Vía Tacarigua y terrenos ocupados por N.Z. y W.A., y que lo poseyó desde que le comprara a su hermano F.M., que en el transcurso del tiempo alega haber concluido bienhechurias; aduce que en Octubre del año 2010, su murió hermano F.M. y a principio del año 2011, se presentó la ciudadana F.C.M. a reclamar su derecho en la herencia de su padre, alegando que el terreno antes deslindado era de F.M. y a partir del día 30 de Abril del 2011, F.C.M. fue a la casa de su abuela agarro la llave y entro a la parcela alegando que era de su propiedad.

    En vista de lo antes señalado en fecha 28 de Noviembre del 2011, procedió a demandar por Acción Posesoria a la ciudadana F.C.M., y el día 13 de Abril del 2012, Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Lara con sede en Barquisimeto, estando la causa en tramite se trasladó y se constituyó el en un lote de terreno ubicado en el Caserío Vía Cordero- La Palmita, Sector la Brachera, Parroquia Tamaca, Municipio Iribarren del estado Lara emplazado dentro de los siguientes linderos: NORTE Y OESTE: Quebrada Tacarigua y granja avícola Las Palmitas; SUR Y OESTE: Vía Tacarigua y terrenos ocupados por N.Z. y W.A., constante de una superficie de CINCO MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (5.295 M2), en dicho acto tomó la palabra el Defensor Público Segundo Agrario Hildemar Torres García, para solicitar, que en virtud de la evidente actividad agrícola desarrollada en el lote de terreno, solicitó que de acuerdo al artículo 196 de la ley de Tierras y desarrollo Agrario en concordancia con el artículo 243 ejusdem se dictaran las siguientes medidas cautelares innominadas: PRIMERO: Medida de protección a la actividad agrícola desarrollada en el lote de terreno y SEGUNDO: Medida cautelar innominada con la finalidad de evitar que exista cualquier tipo de agresión física y verbal entre las partes, solicitud a la que le hizo oposición en el mismo acto el Defensor Publico Agrario O.D., actuando ambos en carácter acreditado en autos.

    Solicitud que le fue negada en fecha 20 de Abril del 2012, por lo que el Defensor Público Agrario, HILDEMAR TORRES, en representación de la ciudadana F.C.M., apelo de la misma, fundamentándose en los siguientes términos:

    En el día de hoy 20 de Abril de 2012, ocurre el Defensor Publico Segundo agrario del estado L.H.T.G., a fin de exponer lo siguiente: Vista la decisión de fecha 20 de Abril de 2012, emitida por este Tribunal en la cual se niega la medida cautelar de protección a la actividad agrícola la cual fue solicitada en fecha 28 de marzo de 2011, en inspección judicial practicada por este Tribunal sobre un lote de terreno que mide CINCO MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (5.295 M2), aproximadamente, cuyos linderos son: NORTE Y OESTE: Quebrada Tacarigua y granja avícola Las Palmitas; SUR Y OESTE: Vía Tacarigua y terrenos ocupados por N.Z. y W.A., ubicado en la Parroquia Tamaca, Sector La Brachera, Caserío Las Palmitas, es por lo que APELO de la decisión emitida por este Tribunal mediante la cual se niega la medida cautelar de protección a la actividad agrícola solicitada, lo anterior, de acuerdo a lo previsto en el artículo 247 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, así como en los artículos 26, 49, 305 y 306 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Es justicia en la ciudad de Barquisimeto a la fecha de su presentación

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    En fecha 18 de Junio de 2012, se recibió la presente causa, relativa a la apelación del auto que negó las Medidas Cautelares, relacionadas con un juicio de Acción Posesoria Agraria, apelación interpuesta por el Defensor público Agrario HILDEMAR TORRES GARCIA.

  4. BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

    Corre a los folios 1 al 4, acta levantada para dejar constancia de que en fecha 13 de Abril del 2012 se traslado y constituyo el Tribunal Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción del estado Lara, a fin de realizar una inspección judicial, en dicha acta consta solicitud de medida cautelar presentada por la parte demandada apelante.

    Riela al folio 05 al 06, auto de fecha 20 de Abril de 2012, librado por el Tribunal a quo, mediante negó la solicitud de medida cautelar de protección a la actividad agrícola y medida cautelar innominada con la finalidad de evitar cualquier tipo de agresión física o verbal entre las partes, solicitada por la demandada apelante.

    Riela al folio 7, diligencia estampada en fecha 20 de Abril de 2012, por el abogado Hildemar Torres García, en representación de la parte demandada mediante la cual APELÓ de la decisión del tribunal a quo de la misma fecha.

    Riela al folio 8, auto de fecha 30 de Abril de 2012, librado por el Tribunal a quo, en la que oye en un solo efecto la apelación la apelación interpuesta por la parte demandada.

    Riela al folio 09, diligencia estampada en fecha 14 de mayo de 2012, mediante la cual el representante de la parte demandada apelante, solicita se remitan a éste Juzgado Superior Agrario, copias fotostáticas.

    Riela al folio 10, auto de fecha 15 de mayo de 2012, donde el a quo, acuerda en conformidad lo solicitado por la demandada apelante.

    Riela al folio 11 al 24, diligencia estampada en fecha 05 de Junio de 2012, mediante la cual el representante de la parte demandada apelante, consigna copias fotostáticas por ante este Tribunal Superior Agrario.

    Riela al folio 30, auto de fecha 18 de junio de 2012, librado por este Tribunal mediante el cual se da entrada al presente recurso de apelación.

    Riela al folio 31, auto de fecha 19 de Junio de 2012, librado por esta Superioridad mediante el cual se admite a sustanciación el presente asunto y libra oficio al Tribunal a-quo para que remita copias certificadas. (f. 31 al 42)

    Riela al folio 43, escrito de promoción de pruebas consignado en fecha 03 de Julio de 2012, por el abogado Hildemar Torres, Defensor Publico Agrario del Estado Lara, representante judicial de la ciudadana F.C.M., constante de un (01) folio útil, acompañado de tres (03) anexos. (fs. 43 al 46)

    Riela al folio 47, auto de este Tribunal de fecha 04 de Julio de 2012, mediante el cual se admitieron las pruebas promovidas por la parte demandada apelante.

    Riela al folio 48 al 49, acta de fecha 10 de Julio de 2012, en la que se dejó constancia de la celebración de la audiencia oral, en la misma el apelante consignó escrito. (fs. 48 al 51)

    Riala a los folios 50 y 51, escrito presentado por el Defensor Público Agrario Hildemar Torres, en representación de la demandada apelante consignado en la oportunidad de la audiencia oral.

    Riela al folio 53, oficio Nº CURDPEL-2012-906, emanado de la Coordinación Regional de la Defensa Pública, mediante el cual informa a esta Superioridad que fue designado el Defensor Público, Abogado C.A.P., para ejercer la defensa de la ciudadana L.E.M..

    Riela a los folios 54 al 57, acta en la que consta que en fecha 17 de Julio de 2012, se dictó dispositivo de la sentencia en audiencia oral en la presente apelación.

  5. MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

    De conformidad con lo establecido en el ordinal 4º del artículo 243, de la norma adjetiva, aplicable esta por remisión del artículo 227 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa esta alzada a establecer los motivos de hecho y de derecho en que se fundamentara la presente decisión:

    DE LA COMPETENCIA

    Corresponde a este Tribunal Superior Tercero Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, pronunciarse respecto de su competencia para conocer de la presente causa, se observa que el contenido del artículo 151 de la Ley de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que establece lo siguiente:

    “La jurisdicción agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados en esta Ley…

    Asimismo establece el artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:

    Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria,…omissis.

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    Por su parte el parágrafo Segundo, en su segundo aparte, de las disposiciones finales de la citada Ley, dispone lo siguiente:

    …“ Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido Capítulo II del Título V de la presente Ley”.

    Así vemos que los artículos 152, 196 y 243 y siguiente de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, asignan a los jueces agrarios, es decir, a los jueces competentes para conocer de las acciones agrarias, de las demandas patrimoniales contra los entes estatales agrarios y de los recursos contenciosos administrativos agrarios, la competencia específica para dictar medidas preventivas, aun de oficio, que tengan como finalidad velar por la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables con el objeto del mantenimiento de la seguridad agroalimentaria y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental.

    De lo antes señalado, se infiere una competencia específica, que comprende el conocimiento en alzada, de las apelaciones con ocasión a los juicios ordinarios en esta materia agraria se susciten entre particulares, por ende de las incidencias que se presenten, tal como lo es el caso bajo estudio, es por lo que este Tribunal Superior Tercero Agrario, se declara competente, para conocer del presente recurso de apelación. Así se decide.

    DE LA APELACION EN CONCRETO

    De los motivos esgrimidos en la apelación al momento de la promoción de pruebas:

    En la oportunidad para la promoción de pruebas el apelante promovió la totalidad del expediente KP02-A-2011-000028 y en particular la inspección practicada por el Tribunal a quo en el juicio principal en fecha 13 de Abril de 2012, en la cual se dejó constancia mediante acta que corre agregada a los folios 1 al 4 en copia certificada del presente expediente.

    Al momento de la audiencia oral, el Defensor Público suplente Agrario, Abogado Naill A.O., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 136.042, quien actuó en representación de la ciudadana F.C.M.S., parte demandada apelante, manifestó:

    Buenos días, el motivo de la apelación viene dada en vista de una negativa del a quo en materia agraria solicitada en vista de que una inspección judicial que se realizo en el sitio en controversia se constató de la actividad agrícola existente en el sitio visto esto esta inspección se solicita la medida de protección a la actividad agraria establecida en el artículo 196 de la LTDA, donde se establece que se debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria. Por otro lado el principio constitucional establecido en el 305 que el estado debe proteger la actividad agroalimentaria rural, por esta razón solicito que se declare con lugar la apelación realizada a favor de mi asistida C.M., consigno en dos folios útiles los alegatos de esta defensa, es todo.

    En el mismo acto la representación de la apelante consignó escrito en el cual manifestó lo siguiente:

    Visto como ha sido la negación a la medida cautelar solicitada por esta defensa en donde la intención siempre ha sido la de resguardar la actividad agrícola y con ello la protección y mantenimiento de la seguridad agroalimentaria, así como la no interrupción de dicha actividad, por el conflicto inminente que se presenta entre las partes, es por lo que en la debida oportunidad, concretamente, en inspección judicial practicada por el tribunal de Primera Instancia Agraria, la cual riela en el asunto KP02-A-2011-0028, y en la que se observó, (y así consta en el expediente) una gran variedad y cantidad de cultivos y por ende actividad agrícola, es por lo que se solicitó dicha medida y mas allá se solicito al juez de la causa que en virtud del principio de oficiosidad dictar otra medida complementaria o hiciera un llamado a las partes para evitar cualquier agresión física o desavenencia, que pudiera devenir en una situación o problemática peor de la que existía, esa solicitud tuvo su basamento legal en lo previsto en los artículos 305 constitucional y 196 y 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, sin embargo, el Juez de Primera Instancia , aun, observando la situación, negó la medida solicitada, violando y contraviniendo lo expresado en la propia Ley de Tierras al señalar de forma imperativa el artículo 196, lo siguiente: “E juez agrario DEBE, (subrayado nuestro), velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria…” “En tal sentido, el juez o jueza agrario, exista o no juicio DEBERÁ, (subrayado nuestro), dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria”.

    Visto lo anterior es por lo que claramente queda demostrado como el juzgador en Primera Instancia omitió el mandato de Ley ejusdem y obvio el requisito fundamental y sine quanon para dictar las medidas agrarias de protección a la actividad agrícola, que no es otro que la existencia de la actividad y el riesgo inminente por el conflicto existente entre las partes, o acaso nos preguntamos, no es suficiente la controversia y el conflicto presentado? o es que acaso había que esperar una situación de riesgo peor, cuando inclusive se solicitó que se hiciera un llamado a las partes de evitar agresiones físicas o verbales entre estas, todo por supuesto, con el fin único de evitar la interrupción de la actividad agrícola y a su vez, garantizar la integridad física de ambas partes, mas cuando mi representada, para el momento estaba embarazada y aun lo esta.

    SOLICITUD

    Visto lo anterior y por la flagrante violación al principio de protección a la actividad agrícola y lo dispuesto en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y con el fin de garantizar la paz en el campo es por lo que se solicita se declare con lugar el presente recurso de apelación y se dicte lo conducente, y en el caso en concreto resguardar y preservar los derechos de ambas partes, inclusive, ya que debemos informar que de la causa principal signada con el numero KP02-A-2011-0028, también existe recurso de apelación, sobre la sentencia definitiva, signado con el numero KP02-R-2012-892, el cual por ser aun incierta la decisión, debe protegerse la actividad agrícola y a las partes en conflicto. Es todo.

    DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA DEMANDADA APELANTE

    PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL

    En fecha 13 de mayo de 2012, el Juzgado Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Lara, practicó inspección judicial para evacuar los particulares solicitados en la promoción de pruebas en la causa principal por los representantes de las partes.

    De la evacuación de la referida inspección se desprende lo siguiente:

    1. - Que el a quo el día 13 de Abril del 2012, Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Lara con sede en Barquisimeto, se trasladó y se constituyó el en un lote de terreno ubicado en el Caserío Vía Cordero- La Palmita, Sector la Brachera, Parroquia Tamaca, Municipio Iribarren del estado Lara, emplazado dentro de los siguientes linderos: NORTE Y OESTE: Quebrada Tacarigua y granja avícola Las Palmitas; SUR Y OESTE: Vía Tacarigua y terrenos ocupados por N.Z. y W.A., constante de una superficie de CINCO MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (5.295 M2),

    2. - Que el Tribunal observo los siguientes rubros agrícolas desarrollados, en buenas condiciones:

      • 08 plantas de auyama

      • 13 plantas de aguacate

      • 08 matas de lechosa

      • 40 matas de yuca (esqueje)

      • 10 plantas de manzano

      • 14 plantas de cambur manzano

      • 86 matas de ají

      • 09 plantas de parchita

      • 01 planta de limón

      • 01 planta de mandarina

      • 02 matas de coco

      • 13 plantas ornaméntales

      • Un lote de maíz para jojoto, (seis kilos)

      • Un semillero de tres por dos metros, de cilantro, albahaca, rábano, perejil, cebolla, brócoli, zanahoria, cebollín, ajo porro, lechuga, berenjena, ají y repollo.

    3. - El tribunal dejo constancia de que observo:

      • Un tanque tipo piscina con cierta cantidad de alevines, de cinco por 6 metros, en malas condiciones.

      • Un recipiente con dos cachamas medianas

      • Una casa construida con paredes de bloque, piso de caico y cemento, sala, dos habitaciones con piso de cerámica y cemento, techo de zinc con tubos estructurales metálicos, ventanas con protectores de hierro, un baño; un espacio abierto con estructura de madera y hierro, techo de zinc y piso de cerámica; un porche con tubos de estructura de hierro y techo de zinc

      • Un tanque de polietileno para almacenamiento de agua para el consumo humano con capacidad para mil litros.

      • Un pozo artesanal inoperante

      • Cerca perimetral construida de estantillos de madera y entre tres y seis pelos de alambre, por el norte y oeste en buenas condiciones y por el este y sur en regulares condiciones

      • Un pozo séptico sin tapa

      El tribunal dejo constancia que el lote de terreno inspeccionado tiene aproximadamente CINCO MIL METROS de superficie y que se encuentra ubicado en el sector Las Palmitas, Asentamiento Campesino FEDERMAN, Parroquia Tamaca, Municipio Iribarren del Estado Lara.

      La presente inspección judicial fue promovida por ambas partes y fue practicada para evacuar los particulares solicitados por las partes, sin embargo, ha sido Doctrina reiterada que la prueba de inspección sólo se deja constancia de los hechos, circunstancias y el estado de los lugares o cosas que a juicio del solicitante puedan crear en el juez la presunción de los hechos alegados.

      Ahora bien, por lo que respecta las afirmaciones que realizo el tribunal en cuanto a la identificación de quienes ocupaban el lote de terreno y el tiempo de ocupación no se valoran, por cuanto tales afirmaciones exceden de lo que es materia de una inspección judicial. En consecuencia este Tribunal le otorga valor probatorio a la prueba de inspección judicial, en lo referido al resto de los particulares evacuados. Así se decide.

      INFORME DE INSPECCIÓN TECNICA

      Informe Técnico realizado por el Técnico Superior Universitario Agronomía (Técnico. III), T.R., funcionario adscrito a la Defensa Pública Agraria, de la inspección ocular realizada en fecha 13 de abril de 2012, en una parcela ubicada Caserío Las Palmitas, Parroquia Tamaca, Municipio Iribarren del estado Lara, constante de una superficie de 5.475 metros cuadrados, en de la que se desprende que el técnico en su inspección pudo apreciar:

    4. - Que la parcela se encuentra siendo explotada por una serie de cultivos, que a continuación se especifican:

      • plantas de auyama, aguacate, lechosa, yuca, cambur manzano, ají, parchitas, limón, mandarina, coco, jojoto, plantas ornaméntales

      • Un semillero de tres por dos metros, perejil, rábano, cebolla, brócoli, cebollín, ajo porro, lechosa, ají, cilantro, albahaca, y repollo.

    5. - La existencia de las siguientes bienhechurías:

      • Un tanque tipo piscina construido de bloque con piso de cerámica, con cierta cantidad de alevines, de cinco metros de ancho por 6 metros de largo, en malas condiciones sanitarias.

      • Cajón de nevera con dos cachamas medianas

      • Un pozo artesiano inactivo (derrumbado)

      • Pozo séptico sin tapa

      La anterior prueba documental se trata de un documento emanado de un funcionario público, en ejercicio de sus funciones y en las formas exigidas por la Ley y sus reglamentos, por lo tanto está dotado de veracidad y legitimidad, aunque pudieran haber sido desvirtuado, sin embargo, al no haber sido objeto de ello, ni haber sido impugnados por la contraparte en su oportunidad, aunado a que coincide con el contenido del acta de inspección judicial practicada por el a quo, que anteriormente se valoro, en consecuencia se le tienen como fidedignos de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

      CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

      Las medidas cautelares innominadas son aquellas providencias que el juez considera adecuado dictar, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra y se diferencian de las medidas nominadas en relación con la oportunidad de formular su solicitud y las condiciones de su otorgamiento.

      Las medidas cautelares imnominadas de acuerdo a lo establecido en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, tienen como objeto asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción y las mismas son vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional y las medidas cautelares nominadas de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 244 ejusdem, solo serán decretadas por el juez o jueza, cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que e acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

      Así, P.C., en su obra Providencias Cautelares, señala magistralmente lo siguiente:

      Las providencias cautelares representan una conciliación entre las dos exigencias, frecuentemente opuestas, la de la justicia: la de la celeridad y la de la ponderación; entre hacer las cosas pronto pero mal, y hacerlas bien pero tarde, las providencias cautelares tienden, ante todo, a hacerlas pronto, dejando que el problema de bien y mal, esto es, de la justicia intrínseca de la providencia, se resuelva más tarde, con necesaria ponderación, en las reposadas formas del proceso ordinario. Permiten de este modo al proceso ordinario funcionar con calma, en cuanto aseguran preventivamente los medios idóneos para hacer que la providencia pueda tener, al ser dictada, la misma eficacia y el mismo rendimiento práctico que tendría si se hubiese dictado inmediatamente.

      La medidas cautelares, en general, están sometidas a las disposiciones generales del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en el caso de las medidas cautelares innominadas agrarias el “periculum in mora”, en función de los fines superiores de los poderes cautelares del juez agrario es acompañado y a veces sustituido por requisito del “periculum in damni”, entendiéndose por este, el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación a la otra, constituyendo el fundamento de la medida cautelar innominada para que el Tribual pueda actuar autorizando o prohibiendo la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias necesarias para evitar las lesiones que una de las partes pueda ocasionar a la otra.

      Así, el procesalista Henríquez La Roche, en su obra Las Medidas Cautelares, al referirse al poder cautelar de los jueces agrarios, señala que su contenido es trascendental en orden al cumplimiento de altos fines supra individuales, los cuales son, la protección de la producción agraria y de los recursos naturales renovables, sustentos éstos del ambiente y por lo tanto de la vida misma, exigen prueba de sus supuestos de hecho y cualquier extralimitación en el cumplimiento de tales fines, así como cualquier consideración inequitativa o irracionales al momento de acordarles es evidentemente ilegal.

      En efecto, el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario señala de manera textual lo siguiente:

      Artículo 196: El Juez o jueza agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez o jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional

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      En el mismo sentido, el artículo 243 ejusdem, establece lo siguiente:

      Artículo 243: El juez o jueza agrario podrá dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo, las cuales tendrán por finalidad la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad publica de las materias agrarias, así como también la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables

      .

      Así las cosas, el máximo tribunal de justicia a través de la Sala Político Administrativa, en Sentencia No. 00416, dictada en el expediente No. 2003-0782, en fecha 04 de mayo de 2004, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, estableció lo siguiente:

      “…Las medidas cautelares, en general, se caracterizan porque tienden a prevenir algún riesgo o daño que una determinada situación pueda causar. Para que las medidas cautelares sean decretadas por el órgano jurisdiccional debe verificarse, en forma concurrente, que la medida sea necesaria por que resulte presumible que la pretensión procesal principal será favorable (fomus bonis iuris); y que, además, tenga por finalidad evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para impedir que el fallo quede ilusorio (periculum in mora). Además de estas importantes características de prevención de las cautelares, encontramos otras como la homogeneidad y instrumentalizad. La homogeneidad se refiere, a que si bien es cierto que la pretensión cautelar tiende a asegurar la futura ejecución de la sentencia, dicha pretensión cautelar no debe ser idéntica a la pretensión principal, ya que de evidenciarse la identificación con el derecho sustantivo reclamado, se incurriría en la ejecución adelantada de la sentencia de merito y así la medida en vez de ser cautelar o preventiva sería una medida ejecutiva.

      La instrumentalidad se refiere a que esa medida, la cual se dicta con ocasión a un proceso o juicio principal, esta destinada a asegurar un resultado; por la que sólo debe dictarse cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo o para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuanta las circunstancias del caso. En este orden de ideas, Devis Echandia nos explica que “…el proceso cautelar no tiene como fin declarar un hecho o una responsabilidad, ni la constitución de una relación jurídica, ni de ejecutar un mandato y satisfacer el derecho que se tiene sin ser discutido, ni de dirimir un litigio, sino de prevenir los daños que el litigio pueda acarrear o puedan derivarse de una situación anormal” (compendio de Derecho Procesal, Teoría General del Proceso, Tomo I, Pág. 145 y ss)… ”.

      A la luz de lo antes expuesto, se hace necesario que el solicitante invocara no solo que se le va a causar un daño no susceptible de ser reparado de difícil reparación, sino que es necesario que señalara como, se le iba a causar ese daño y en que consistiría el mismo, aportando al juicio elementos suficientes que permitan al órgano jurisdiccional, concluir objetivamente sobre la irreparabilidad del daño por la definitiva, en otras palabras es necesario que la amenaza de daño que se alegue deba estar sustentada en un hecho cierto y comprobable que deje en el ánimo del sentenciador la presunción que de no otorgarse la medida, se le estaría ocasionando al interesado un daño irreparable o de difícil reparación por la definitiva, y es el caso de que de las actas del presente expediente no se desprenden elementos de convicción que hagan presumir la amenaza de algún daño, en consecuencia, es forzoso para esta Superioridad declarar sin lugar la apelación en relación a la medida cautelar de protección a la actividad agraria.

      En este orden de ideas, considera esta Jueza Superior, que efectivamente, el aquo se pronuncio a la solicitud de Medida Cautelar, presentada por apelante realizando un análisis exhaustivo de los alegatos y pruebas aportadas por la parte accionante, el mismo se expreso en los siguientes términos:

      Vista la solicitud de Medida de Protección a la Actividad Agrícola hecha por el Abogado Hildemar Torres, Defensor Público Agrario y representante de la parte demandada, en la oportunidad en que se llevó a cabo la practica de la inspección judicial en el lote de terreno ubicado en el Sector “Las Palmitas”, asentamiento campesino FEDERMAN, parroquia Tamaca, Municipio Iribarren del estado Lara, se hace necesario para este Tribunal hacer las siguientes consideraciones a los fines de proveer:

      La Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su artículo 243 establece “El juez o jueza agrario podrá dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo , las cuales tendrán por finalidad la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables.

      El Código de Procedimiento Civil y la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establecen la concurrencia de dos requisitos para que se pueda configurar las procedencias de las medidas cautelares tales como El fomus bonis iuris o verosimilitud del derecho, que se alega mediante un calculo de probabilidades derivado de las pruebas aportadas en el proceso. El periculum in mora o peligro de infructuosidad en la futura ejecución del fallo, de modo que no es simple retardo de la decisión judicial, sino que debe haber fundado temor que de no tomarse la medida, el fallo que habrá de dictarse quedara irremediablemente ilusorio, y esta circunstancia también debe constar en el proceso.

      Establece el artículo 244 de la mencionada ley adjetiva agraria, que “las medidas preventivas establecidas en el Código de Procedimiento Civil las decretara el juez o jueza solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que de reclama”.

      En el caso de las medidas cautelares innominadas se exige como tercer requisitos el periculum in damni, es decir el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.

      En el presente asunto por tratarse de una solicitud de medida cautelar innominada, cual es la de protección a la actividad agrícola, se hace necesario que se configuren estos tres requisitos; y como se evidencia de las actas procesales y del acta de inspección judicial, tales presupuestos no fueron cumplidos, razón por la cual debe negarse la solicitud de medida de protección a la actividad agrícola solicitada. Así se decide.

      En cuanto a la medida cautelar innominada con la finalidad de evitar que exista cualquier tipo de agresión física o verbal entre las partes, solicitada por el Abogado Hildemar Torres, Defensor Público Agrario y representante de la parte demandad, este Tribunal considera que no es materia de su competencia, siendo que las medidas cautelares llámense nominadas o innominadas solo las decretara el Juez orientadas a proteger el interés colectivo, la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables. En consecuencia se niega la medida cautelar innominada. Así se decide.

      Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, NIEGA la solicitud de medida de protección a la actividad agraria y la medida innominada con la finalidad de evitar que exista cualquier tipo de agresión física o verbal entre las partes, solicitada por el Defensor Publico Hildemar Torres, actuando en nombre y representación de la parte demandada, ciudadana, F.C.M., por no estar llenos los extremos de ley...

      Es criterio de esta instancia que la discrecionalidad otorgada al juez, para decidir sobre el otorgamiento de una medida cautelar, no es absoluta sino debidamente regulada y dirigida dentro de los limites fundamentales establecidos en la propia Ley, acogiéndose además el criterio doctrinal y jurisprudencial, referido a que cuando no están dados los requisitos y debidamente probados por la parte solicitante, el Juez no es libre de “querer” o “no querer”, ya que por dispositivo legal está obligado a tomar decisión, en beneficio de una adecuada administración de justicia tuitiva cautelar, conforme lo establece de manera expresa la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

      Es menester destacar el criterio que ha establecido la Sala de Casación Civil, con respecto a la facultad del juez para negar el decreto de cualquier medida solicitada aún en el caso de que se encuentren cumplidos los requisitos que le permiten acordarla, asentados en decisión N. 064 de fecha 25 de junio de 2001, Exp. N01-0144 en el caso de L.M.S.C. contra Agropecuaria La Montañuela, con ponencia del magistrado Carlos Oberto Vélez, reiterado en fecha 13 de abril de 2005 por la misma Sala en el caso Transporte Centauro Express, C. A, contra la empresa mercantil Corimon pinturas, C. A, en sentencia No. 0128, Exp. 4745, mediante se señala lo siguiente:

      “…En sentencia de fecha 31 de marzo de 2000, la sala estableció criterio sobre la naturaleza de la decisión denegatoria de las medidas preventivas, reiterado en fallo de fecha 22 de mayo de 2001, con ponencia del magistrado que suscribe el presente fallo de fecha 22 de mayo de 2001, con ponencia del magistrado que suscribe el presente fallo, (Caso: J.T. y otra contra J.D.A. y otra), expediente Nº 99-017, sentencia No. 134, en la cual se señalo lo siguiente:

      “… Estas evidencias, si bien es cierto que en principio pudiera no guardar sintonía con los planteamientos consignados en la recurrida, no es menos cierto que mas allá del deber del jurisdicente, de pronunciarse sobre el contenido de la documental en cuestión está (sic), rige para el caso particular, la facultada soberana que le ha otorgado el legislador al juez para negar las medidas cautelares que le puedan ser solicitadas. Visto así, no obstante a que, la conducta del ad quem, al limitarse a enunciar la prueba como un alegato invocado por el recurrente, sin dar importancia a su conformación material como elemento documental, probatorio o no de los hechos, pudiera considerarse incursa en el denunciado vicio del silencio de pruebas, es criterio de la Sala que la misma no puede ser censurada y por consiguiente mucho menos revisada, ello en atención con la soberanía que le asiste en materia de medidas cautelares para negarlas por lo cual el apego a la doctrina ratificada, sería de inutilidad manifiesta ordenar el examen de la documental, cuando igualmente pudiera considerar el Juez, en uso de la soberanía comentada, negar la medida en cuestión.

      En cuanto a la infracción denunciada del artículo 243 ordinal 4º del mentado Código Procesa, la Sala a objeto de mantener el criterio aludido en relación a la soberanía de los jueces de instancia para negar el decreto de medidas cautelares, considera igualmente oportuno ratificar el tenor establecido en sentencia número 88 del 31 de marzo de 2000, expediente 99-740 en el juicio de C.V.H.G. contra J.C.D.G., el cual es del tenor siguiente:

      …Según el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, cuando la ley dice que el Juez puede o podrá se entiende que lo autoriza para obrar según su prudente arbitrio consultando siempre lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad.

      Ahora, en materia de medidas preventivas esa discrecionalidad no es absoluta sino que es menester el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y que se haya acompañado el medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

      Además, el Juez debe limitar las medidas a los bienes que sean estrictamente necesarias para garantizar las resultas del juicio. Así lo disponen los artículos 585 y 586 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente.

      No basta entonces que el solicitante de la medida acredite los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, desde luego que el Juez no está obligado al decreto de las medidas, por cuanto el artículo 588 ejusdem dispone que el Tribunal, en conformidad con el artículo 585 puede decretar alguna de las medidas allí previstas; vale decir, que lo autoriza a obrar según su prudente arbitrio.

      De forma y manera que no estando obligado el Juez al decreto de ninguna medida aun cuando estén llenos los extremos del artículo 585 del código de Procedimiento Civil, no se le puede censurar por decir, para negarse a ella, que “…no se observa que se haya dado los supuestos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil”, desde luego que podía actuar de manera soberana.

      En efecto, muy bien podía el sentenciador llegar a la conclusión de que se le habían demostrado los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y, sin embargo, negarse al decreto de la medida requerida por cuanto el artículo 588 eiusdem lo faculta y no obliga a ello.

      Consecuencialmente, si el Juez en estos casos está facultado para lo máximo, que es el decreto, también lo es para lo menos, que es su negativa.

      Es decir que la negativa a decretar una mediad preventiva es facultad soberana del Juez por lo cual su decisión no está condicionada al cumplimiento estricto del artículo 243 del código de Procedimiento Civil, razón por la cual no es susceptible de censura por no adaptarse a sus previsiones.

      Caso contrario sucede cuando el Juez opta por decretar la medida requerida, por cuanto en este supuesto, dado que puede constituir una limitación al derecho de propiedad de la parte contra la cual obra, el Tribunal está obligado a fundamentar las razones y motivos que lo llevaron a considerar probado el “periculum in mora” y el “fumus bonus iuris” y además debe describir las consideraciones por las cuales cree que la medida decretada se limita a los bienes estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio, desde luego que la facultad para su decreto está condicionada a esos extremos…”

      (Subrayado del texto)

      Del criterio ut supra trascrito y por mandato expreso del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, se evidencia que en materia de medidas preventiva el juez es soberano y tiene amplias facultades para –aún cuando estén llenos los extremos legales- negar el decreto de la medida preventiva solicitada , pues no tiene la obligación ni el deber de acordarla, por el contrario, está autorizado a obrar según su prudente arbitrio; siendo ello así, resultaría contradictorio, que si bien por una parte el Legislador confiere al Juez la potestad de actuar con amplias facultades, por otra parte, se le considere que incumplió su deber por negar, soberanamente, la medida.

      En aplicación del criterio citado al sub indice, observa la Sala que solo para el caso en que el juez niegue el decreto de la medida preventiva solicitada, para lo cual actúa con absoluta discrecionalidad, resulta ,inoficioso declarar con lugar el recurso de hecho, ya que se estaría acordando la inadmisibilidad del recurso de casación que es improcedente in limine litis; todo lo cual estaría en contradicción con el espíritu del constituyente, que en el artículo 26 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, propugna una justicia sin dilaciones indebidas….

      (Negrillas y doble subrayado de la Sala)…”

      En el caso concreto de autos, tomando en cuenta la normativa legal y el criterio doctrinario anteriormente expuesto, así como del análisis exposición del apelante, se desprende que la representación judicial de la solicitante apelante simplemente, se limitó a requerir que el Tribunal dejase constancia de circunstancias hipotéticas, por lo que este juzgador le es forzoso declarar que esta prueba de inspección judicial al no estar concatenada a otra le es insuficiente por cuanto no es el medio idóneo para determinar la intención que tiene la demandante de autos sobre lo que dejo constancia el tribunal, por lo que es declarado insuficiente tal probanza. Así se declara.

      Asimismo, éste tribunal agrario luego de revisadas la probanza antes descrita, a decir, la inspección judicial evacuada por el a quo en fecha 13 de abril de 2012, en la que se dejo constancia de la actividad agraria que se desarrollaba para el momento de la inspección en el lote de terreno en ella deslindado y de las bienhechurías fomentadas en el mismo y del informe suscrito por el Técnico Superior Universitario Agronomía (Técnico. III), T.R., funcionario adscrito a la Defensa Pública Agraria, de la inspección ocular que realizó en fecha 13 de abril de 2012, en el mismo lote de terreno, constató que no existen elementos de convicción suficientes que prueben los extremos necesarios para que sea acordada la cautela, es decir, la parte apelante no demostró la existencia de un riesgo manifiesto de que quedara ilusoria la ejecución del fallo (PERICULUM IN MORA), ni de la existencia de un fundado temor de qué una de las partes, en el curso del proceso, pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra (PERICULUM IN DAMNI) y este juicio preliminar objetivo, sin entrar a pronunciarse sobre el fondo del problema debatido; esto quiere decir, es que la parte actora no demostró la concurrencia de los extremos necesarios para la procedencia de las medidas solicitadas, ni los elementos de convicción, para que este juzgador sobre la procedencia de la medida de aseguramiento producción a favor de la parte solicitante de la medida, entendiéndose que no probó ni el Periculum in mora, ni el Periculum in damni, como tampoco lo hizo con el Fumus boni iuris, por lo que no puede ser decretada las medidas de protección a la producción a la actividad agrícola, en consecuencia es que coincidimos con el A quo en cuanto a lo anteriormente expuesto, siendo claro que las medidas cautelares son de la soberana apreciación jurídica de los sentenciadores de instancia, y del cumplimiento intrínseco de los requisitos, contenidos en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia con los artículos 243 ejusdem y 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

      En relación a la medida cautelar innominada con la finalidad de evitar que exista cualquier tipo de agresión física y verbal entre las partes, el solicitante tiene la obligación de cumplir con los mismos requisitos que antes se señalaron y en este caso tampoco de las actas del expediente se desprende que el solicitante haya cumplido con ellos, no probo el temor racional a ser victima de agresiones fisicas o verbales, aunado a esto es importante señalar que el poder cautelar del juez o jueza agraria tiene como norte la función de contribuir con la observancia del Principio de la Seguridad Alimentaria y dentro de ello a la protección de los derechos del productor agrario como tal, así como la preservación de la paz en el campo, situación que contribuye a los f.d.E., en virtud de lo expuesto por cuanto como se expreso anteriormente, por cuanto la apelante no cumplió con los presupuestos necesarios para que pudiera ser dictada dicha medida, es que esta superioridad declara sin lugar la apelación ejercida por el Abogado HILDEMAR TORRES GARCÍA, Defensor Público Segundo Agrario del Estado Lara, quien representa judicialmente a la ciudadana F.C.M., en contra de la decisión dictada en fecha 20 de Abril del presente año, por el Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción judicial del Estado Lara.

      DECISION

      Este Tribunal Superior Tercero Agrario en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: Se declara COMPETENTE, para conocer del presente recurso de apelación ejercido SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado HILDEMAR TORRES GARCÍA, Defensor Público Segundo Agrario del Estado Lara, quien representa judicialmente a la ciudadana F.C.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 17.836.227, domiciliada en el caserío Las Palmitas, sector La Brachera, Parroquia Tamaca, Municipio Iribarren del Estado Lara, en contra de la decisión dictada en fecha 20 de Abril del año en curso, por el Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción judicial del Estado Lara. TERCERO: SE CONFIRMA la decisión de fecha 20 de Abril del año en curso emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria del Estado Lara, en los términos expuestos en la presente decisión. CUARTO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la decisión. QUINTO: SE ORDENA NOTIFICAR A LAS PARTES en virtud que el presente fallo fue publicado fuera del lapso señalado en el último aparte del artículo 229 en concordancia con el 228 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

      Publíquese, regístrese y déjese la copia certificada correspondiente de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

      Dada, firmada y sellada en este Juzgado Superior Tercero Agrario el 03 de agosto de 2012. Años 202 y 153º

      LA JUEZA

      Abg. M.M.S.

      LA SECRETARIA,

      Abg. L.R. FRANQUIZ G.

      Publicada en su fecha, en horas de Despacho. Se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.

      LA SECRETARIA,

      Abg. L.R. FRANQUIZ G.

      MMS/LRFG/jmp.

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