Decisión nº 1664 de Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de Merida, de 2 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución 2 de Febrero de 2010
EmisorJuzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores
PonenteHomero Sanchez
ProcedimientoApelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTI DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

"VISTOS" LOS ANTECEDENTES.

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

El presente expediente se encuentra en esta Alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto mediante diligencia de fecha 26 de febrero de 2008 (folio 45), por el abogado en ejercicio E.A.S.N., venezolano, mayor de edad, abogado, titular de la cédula de identidad número 3.296.052, inscrito en el inpreabogado bajo el número 10.003, en su condición de co-apoderado judicial de los ciudadanos D.R.S.D.V. y L.R.V., quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 2.289.413 y 827.023, en su carácter de parte co-demandada reconviniente, contra la sentencia de fecha 21 de febrero de 2008, dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la oposición formulada por el abogado M.D.G., en su condición de co-apoderado judicial de la parte actora reconvenida, contra el escrito de pruebas promovido por la parte contraria, en el juicio seguido por los ciudadanos M.D.J.D.A., M.C.G.D.D. y M.D.G., en su condición de apoderados judiciales de las ciudadanas L.S.D.G. y M.E.S.D.G., por NULIDAD DE DOCUMENTO.

Por auto de fecha 03 de marzo de 2008 (folio 47), el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, previo cómputo, admitió en un solo efecto el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio E.A.S.N., en su condición de co-apoderado judicial de la parte co-demandada reconviniente, contra la sentencia de 21 de febrero de 2008, ordenando remitir las copias certificadas conducentes al Juzgado Superior Distribuido de esta Circunscripción Judicial a los fines de resolver el mismo.

Mediante auto de fecha 13 de marzo de 2008 (folio 50), este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, dio por recibidas las presentes actuaciones, le dio entrada, el curso de ley correspondiente y de conformidad con el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, abrió el lapso de cinco (05) días hábiles para que las partes promovieran las pruebas admisibles en esta instancia, haciéndoles saber que los informes debían presentarse en el décimo día hábil de despacho siguientes a la fecha de ese auto.

Mediante diligencia de fecha 14 de abril de 2008 (folio 51), el abogado M.D.G., en su condición de co-apoderado judicial de la parte actora reconvenida en la presente causa, consignó escritos de informes.

Mediante diligencia de fecha 24 de abril de 2008 (folio 54), el abogado E.A.S.N., en su condición de co-apoderado judicial de la parte co-demandada reconviniente en la presente causa, consignó escritos de observaciones a los informes presentados por la parte contraria.

Por auto de fecha 24 de abril de 2008 (folio 62), este Tribunal dijo “VISTOS”, y entró en términos para decidir el presente recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 27 de mayo de 2008 (folio 63), este Tribunal difirió la publicación de la sentencia, para el trigésimo día calendario consecutivo siguiente de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

I

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

La presente causa se inició mediante libelo presentado en fecha 18 de octubre de 2004 (folios 02 al 07), cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por los abogados en ejercicio M.D.J.D.A., M.C.G.D.D. y M.D.G., quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 3.295.019, 3.960.727 y 15.517.806, inscritos en el inpreabogado bajo los números 12.261, 49.622 y 109.857, en su condición de apoderados judiciales de las ciudadanas L.S.D.G. y M.E.S.D.G., quienes son venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 3.296.970 y 8.029.057, a los fines de exponer en síntesis lo siguiente:

Que la ciudadana L.S.D.G., contrajo matrimonio civil con el ciudadano P.G.S., quien es extranjero, titular de la cédula de identidad número E- 882.329, según consta del acta de matrimonio número 85, inserta en los Libros de Registro Civil de la Parroquia San J.d.M.V., del Estado Carabobo y, la ciudadana M.E.S.D.G., contrajo matrimonio civil con el ciudadano A.M.G.S., quien es venezolano, titular de la cédula de identidad número 7.561.193, según consta del acta de matrimonio número 536, inserta en los Libros de Registro Civil de la Parroquia San J.d.M.V., del Estado Carabobo.

Que en fecha 17 de julio de 1996, los cónyuges de sus representadas constituyeron una compañía anónima denominada Confitería La Abeja C.A., conjuntamente con el ciudadano L.R.V., quien es venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad número 827.023, con la siguiente distribución de acciones:

El ciudadano P.G.S., suscribió y pagó 350 acciones, el ciudadano A.M.G.S., suscribió y pagó 350 acciones y L.R.V., suscribió y pagó 300 acciones, siendo éste todo el paquete accionario de la compañía.

Que la referida Compañía Anónima se encuentra debidamente protocolizada, por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo el número 41, Tomo A-1 del año 1996.

Que los legítimos cónyuges de sus representadas, dieron en venta pura y simple, perfecta e irrevocable, la totalidad de sus acciones en la compañía anónima Confitería La Abeja C.A., a la ciudadana D.R.S.D.V., quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 2.289.413, por la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 50.000.000,00), según documento autenticado en la Notaría Pública de Ejido del Estado Mérida, en fecha 22 de febrero de 2004, inserto bajo el número 27, Tomo 02, de los Libros de autenticaciones llevados por esa Oficina Notarial.

Que del texto del documento se desprende, que el mismo fue otorgado única y exclusivamente en lo que respecta a la compradora D.R.S.D.V. y, los supuestos vendedores P.G.S. y A.M.G.S., pero no así fue otorgado dicho documento de compraventa, por sus representadas las ciudadanas L.S.D.G. y M.E.S.D.G., quienes a su vez, son legítimas cónyuges de los supuestos vendedores.

Que del texto del documento que contiene la supuesta venta se desprende, que la venta de las acciones se realizó sin el debido y expreso consentimiento de sus representadas.

Que la ciudadana D.R.S.D.V., es legitima esposa del ciudadano L.R.V., quien a su vez es dueño de 300 acciones en la compañía anónima Confitería La Abeja C.A. y, la supuesta compradora ciudadana D.R.S.D.V., es legítima hermana de la primera de sus representadas y tía de la segunda.

Que la supuesta compradora ciudadana D.R.S.D.V. y su legítimo cónyuge el ciudadano L.R.V., sin lugar a dudas y teniendo pleno conocimiento que los supuestos compradores son legítimos cónyuges de sus poderdantes, realizaron la operación de compraventa sin el consentimiento expreso de éstas.

Que indudablemente la supuesta operación de compraventa contenida en el documento cuya nulidad se demanda, es total y absolutamente anulable, por mandato de del artículo 170 del Código Civil, que señala: “…Los actos cumplidos por el cónyuge sin el necesario consentimiento del otro y no convalidados por éste, son anulables cuando quien haya participado en algún acto de disposición con el cónyuge actuante tuviere motivo para conocer que los bienes afectados por dichos actos pertenecían a la comunidad conyugal…”.

Que para el momento de la enajenación del bien, los vendedores tenían que participarle y obtener el consentimiento de sus representadas, por lo que en consecuencia, el supuesto contrato de compraventa, realizado por documento de fecha 22 de enero de 2004, autenticado por ante la Notaría de Ejido del Estado Mérida, bajo el número 27, Tomo 02, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Oficina Notarial, es nulo.

Que de conformidad con el artículo 170 del Código Civil, es que solicitan la nulidad del referido documento de compraventa.

Que sus representadas se encuentran casadas y los bienes de la comunidad conyugal se encuentran pro-indivisos, por lo que no pueden ser traspasados por uno solo de los integrantes de la comunidad a un tercero ajeno a ella, en consecuencia, la comunidad de gananciales existente entre sus poderdantes y sus cónyuges no se encuentra extinguida, de lo que resulta, que la enajenación realizada produjo una actuación con evidente abuso de poder, reveladas por el hecho de que en las cuestiones relativas a los bienes de una comunidad conyugal pro-indivisa, se encuentre interesado el orden público.

Que en efecto, el artículo 168 del Código Civil establece, que se requerirá del consentimiento de ambos cónyuges para enajenar a título gratuito u oneroso los bienes gananciales, cuando se trata de inmuebles o bienes muebles sometidos a régimen de publicidad, acciones, obligaciones y cuotas de la compañía, fondos de comercio, así como aportes de dichos bienes a sociedades, por lo que en consecuencia, el documento de compraventa que impugna, fue celebrado sobre acciones de compañías de una comunidad conyugal pro-indivisa, sin la autorización de sus representadas, infringiéndose por tanto el derecho de propiedad de ellas, consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues no se le requirió el consentimiento de sus mandantes para llevar a cabo tal acto de disposición.

Que por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, es que acuden en su condición de apoderados judiciales de las ciudadanas L.S.D.G. y M.E.S.D.G., para demandar a los ciudadanos P.G.S. y ADIANO M.G.S., en su carácter de esposos o cónyuges de sus representadas y parte vendedora en el documento de fecha 22 de febrero de 2004, autenticado por ante la Oficina Notarial de Ejido Estado Mérida, bajo el número 27, tomo 02 de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaría y, a los ciudadanos D.R.S.D.V. y L.R.V., para que conjunta y solidariamente convengan en que la operación de compraventa contenida en el documento cuya nulidad se pide es anulable, de conformidad con los artículos 168 y 170 del Código Civil.

Señalaron como domicilio procesal la avenida 4 Bolívar, edificio Oficientro, oficina 36, tercer piso de esta ciudad de Mérida.

Estimaron la demanda en la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 50.000.000,00), y para la práctica de la citación de la parte demandada señalaron como domicilio del ciudadano P.G.S., la calle Sucre, número 92-13 del Municipio Valencia, Parroquia S.R., Estado Carabobo, del ciudadano A.M.G.S., la urbanización Lomas del Este, calle Cabriales número 108-101, del Municipio Valencia, Parroquia San José, Estado Carabobo y de los ciudadanos D.R.S.D.V. y L.R.V., la calle principal de la Parroquia, específicamente media cuadra abajo de la Plaza Bolívar, en el fondo de comercio denominado Distribuidora Villanueva, número 3-17, Parroquia La Punta o J.R.S.d.M.L.d.E.M..

Junto con la copia certificada del escrito libelar fueron remitida las presentes actuaciones:

1) Copia certificada del escrito de contestación y de reconvención presentado en fecha 10 de enero de 2005, por los ciudadanos D.R.S.D.V. y L.R.V., debidamente asistidos por el abogado E.A.S.N., en su condición de parte co-demandada reconviniente en la presente causa (folios 08 al 12).

2) Copia certificada de la diligencia de fecha 10 de enero de 2005, mediante la cual los ciudadanos D.R.S.D.V. y L.R.V., otorgaron poder apud acta a los abogados en ejercicio E.A.S.N. y A.A.S.Q., a los fines de que representara sus derechos e intereses en la presente causa (folio14).

3) Copia certificada del escrito de promoción de pruebas presentado por el abogado en ejercicio E.A.S.N., en su condición de co-apoderado judicial de la parte co-demandada reconviniente en la presente causa (folio 15).

4) Copia certificada del auto de fecha 28 de marzo de 2005, mediante el cual, el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, admitió las pruebas promovidas por los abogados M.D.J.D.A., M.C.G.D.D. y M.D.G., cuanto ha lugar en derecho y salvo su apreciación en la definitiva (folios 16 al 19).

5) Copia certificada del escrito de contestación a la demanda reconvencional, presentado en fecha 15 de enero de 2008, por el abogado M.D.G., en su condición de co-apoderado judicial de la parte actora reconvenida (folios 20 al 23).

6) Copia certificada del escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 12 de febrero de 2008, por la ciudadana D.R.S.D.V., debidamente asistida por el abogado en ejercicio N.J.S.L., en su condición de parte co-demandada reconviniente en la presente causa (folios 24 y 25).

7) Copia certificada del escrito presentado en fecha 18 de enero de 2008, por el abogado M.D.G., en su condición de co-apoderado judicial de la parte actora reconvenida, mediante el cual formuló oposición a la admisión de las pruebas presentadas por la contraparte (folio 26).

8) Copia certificada de la sentencia interlocutoria de fecha 21 de febrero de 2008, dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTACNIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la oposición formulada por el abogado M.D.G., en su condición de co-apoderado judicial de la parte actora reconvenida, contra el escrito de pruebas promovido por la parte demandada reconviniente (folios 27 al 44).

9) Copia certificada de la diligencia de fecha 26 de febrero de 2008, mediante la cual, el abogado en ejercicio E.A.S.N., en su condición de co-apoderado judicial de los ciudadanos D.R.S.D.V. y L.R.V., parte co-demandada reconviniente, interpuso recurso de apelación contra la sentencia de fecha 21 de febrero de 2008, dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, solo en lo que respecta a la inadmisibilidad de los testigos (folio 45).

10) Copia certificada del auto de fecha 03 de marzo de 2008, mediante el cual, el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, previo cómputo, admitió en un solo efecto el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio E.A.S.N., en su condición de co-apoderado judicial de la parte co-demandada reconviniente (folio 47).

II

DEL AUTO APELADO

Observa esta Superioridad, que el recurso de apelación objeto de estudio ha sido interpuesto por el abogado en ejercicio E.A.S.N., en su condición de co-apoderado judicial de los ciudadanos D.R.S.D.V. y L.R.V., en su carácter de parte co-demandada reconviniente en la presente causa, contra la sentencia interlocutoria de fecha 21 de febrero de 2008, proferida por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, que declaró parcialmente lo que a continuación se trascriben:

(Omissis):

…PARTE MOTIVA

OPOSICIÓN EFECTUADA POR LA PARTE ACTORA RECONVENIDA:

La oposición formulada por el abogado M.D.G., en su condición de co-apoderado judicial de la parte actora reconvenida, la realizó con respecto a las pruebas que fueron promovidas por la ciudadana D.R.S.D.V., asistida por el abogado en ejercicio N.J.S.L., titular de la cédula de identidad número 8.328.550 e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 50.934, de la siguiente manera:

PRIMERA: Impugnó por ilegal, la prueba signada con el capítulo “PRIMERO”: Testimonios”, del escrito de promoción de pruebas de la parte demandada-reconviniente, esto (sic) por ser total y absolutamente ilegal, ya que tratándose el presente juicio de la nulidad absoluta por vicios en el consentimiento de una operación de compra-venta de unas acciones, contenida en un documento público, mal puede los demandados-renconvinientes pretender con este medio probatorio demostrar un írrito consentimiento previo por parte de las accionantes para celebrar la negociación.

Dicha impugnación se encuentra ajustada a derecho, por mandato del primer aparte del artículo 1.387 del Código Civil, ya que mal puede evacuarse está (sic) prueba cuando es negado de pleno derecho por la norma sustantiva.

Igualmente señaló que la prueba de testigos no es admisible para probar lo contrario de una convención contenida en instrumentos públicos o privados o lo que la modifique, ni para justificar lo que se hubiere dicho antes, al tiempo o después de su otorgamiento.

En el artículo 1.387 del Código Civil se dice lo siguiente:

No es admisible la prueba de testigos para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, cuando el valor del objeto exceda de dos mil bolívares.

Tampoco es admisible para probar lo contrario de una convención contenida en instrumentos públicos o privados o lo que la modifique, ni para justificar lo que se hubiese dicho antes al tiempo o después de su otorgamiento, aunque se trate en ellos de un valor menor de dos mil bolívares.

Queda sin embrago en vigor lo que se establece en las leyes relativas al comercio

.

De tal manera que, conforme al precepto legal antes transcrito, no es admisible la prueba testimonial, en razón del monto de la convención, para demostrar la constitución, transmisión, modificación y extinción de cualquier negocio jurídico. Ahora bien, considera este Tribunal que no constituye una infracción de la citada norma los casos en que la testimonial es usada para interpretar el sentido del contrato, aclarando las dudas que presenten los dichos de los contratantes o para interpretar la manera en que la convención se ha ajustado pues, en estos casos, la testimonial no es usada como medio de prueba de la existencia de la obligación, sino como un elemento de convicción para entender lo que las partes han pretendido establecer en el negocio jurídico.

Por tales razones este Tribunal niega la prueba de testigos promovida por la parte demandada reconviniente, por infringir lo previsto en el artículo 1.387 del Código Civil…

…PARTE DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

Parcialmente con lugar la oposición formulada por el abogado M.D.G., en su condición de co-apoderado judicial de la parte accionante reconvenida, en contra del escrito de pruebas promovido por la parte demandada reconvincente.

SEGUNDO

El presente fallo es apelable en orden a la previsión legal contenida en el artículo 402 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO

Por la naturaleza del fallo no existe espacial pronunciamiento sobre costas.

CUARTO

Por canto la decisión sale dentro del lapso legal, no se requiere la notificación de las partes…”. (Las negritas, mayúsculas y subrayado pertenecen al texto copiado). (Los sic son de este Tribunal).

III

MOTIVACIÓN DEL

FALLO

Planteada la presente controversia, cuyo reexamen ex novo fue sometido por vía de apelación al conocimiento de esta Superioridad en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, la cuestión a dilucidar en esta Alzada consiste en determinar, si la oposición formulada por el abogado M.D.G., en su condición de co-apoderado judicial de la parte actora reconvenida, contra la admisibilidad de la prueba testimonial promovida por la ciudadana D.R.S.D.V., debidamente asistida por el abogado en ejercicio N.J.S.L., en su condición de parte co-demandada reconviniente, es admisible o no, en consecuencia, si resulta procedente en derecho confirmar, revocar o modificar la sentencia interlocutoria de fecha 21 de febrero de 2008, dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, a cuyo efecto este Tribunal observa:

Ahora bien, en virtud del recurso de apelación de que conoce esta Superioridad, interpuesto por el abogado E.A.S.N., en su condición de co-apoderado judicial de los ciudadanos D.R.S.D.V. y L.R.V., contra la sentencia de fecha 21 de febrero de 2008, proferida por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, que inadmitió la testifical promovida por la parte co-demandada reconviniente, por infringir lo previsto en el artículo 1387 del Código Civil, su conocimiento por distribución correspondió a esta Alzada y, dada la facultad de examinar el caso planteado, realiza las siguientes consideraciones:

Este Juzgador, a los fines de resolver el caso bajo estudio, considera de imperativa necesidad, esbozar ciertos lineamientos a los fines de inteligenciar con precisión doctrinal la decisión a ser proferida por ante esta instancia.

En atención a las afirmaciones, argumentaciones y excepciones de hecho y de derecho, señaladas tanto por la parte actora como por la accionada, en el libelo de demanda y la litis contestación, de conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, ambas tienen la carga de probarlas.

En tal sentido, este Juzgador considera en relación al criterio reiterativamente aceptado por la doctrina más calificada, que la institución jurídica procesal de la prueba conduce a la persuasión, convencimiento o demostración de la verdad de determinada afirmación o argumentación, en cuanto a la realidad de los hechos.

Encontramos que ha sido definida, como la garantía procesal que permite a los sujetos intervinientes en el proceso hacer efectivas las afirmaciones o negaciones relativas a los hechos sobre los cuales descansa su pretensión, dependiendo de tal demostración, la fundamentación o procedencia de sus alegaciones, por tal razón, se considera que la práctica efectiva de la institución de la prueba, se fundamenta en las garantías que impretermitiblemente debe preservar el órgano jurisdiccional.

Así, la providencia o auto interlocutorio por medio del cual, el juez se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas, se considera como el resultado del juicio analítico realizado por el Juez, respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir las pruebas promovidas, vale decir, es el conjunto de normas o reglas de admisión de los medios probatorios consagrados en el Código de Procedimiento Civil, relativos a la legalidad y pertinencia, en virtud de que será en la oportunidad de dictar la sentencia definitiva, cuando el juez las aprecie y las valorare al establecer la fijación de los hechos, para concluir categóricamente si su resultado incide o no, en la decisión que ha de resolver el fondo de la controversia.

En este sentido, los artículos 395, 396, 397 y 398 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:

Artículo 395: Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República.

Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez

.

Artículo 396: Dentro de los primeros quince días del lapso probatorio deberán las partes promover todas las pruebas de que quieran valerse, salvo disposición especial de la Ley. Pueden sin embargo, las partes, de común acuerdo, en cualquier estado y grado de la causa, hacer evacuar cualquier clase de prueba en que tengan interés

.

Artículo 397: Dentro de los tres días siguientes al término de la promoción, cada parte deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad, a fin de que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo, los cuales no serán objeto de prueba. Si alguna de las partes no llenare dicha formalidad en el término fijado, se considerarán contradichos los hechos.

Pueden también las partes, dentro del lapso mencionado, oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes

.

Artículo 398: Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo anterior, el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que son legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes

.

En este orden de ideas encontramos, que tanto el Tribunal Supremo de Justicia como la doctrina pacífica y reiterada en materia de pruebas ha establecido, que nuestro ordenamiento jurídico, establece el denominado principio o sistema de libertad de medios probatorios, según el cual, las partes se encuentran legitimadas para elegir y promover los medios probatorios que consideren conducentes para la demostración de sus pretensiones, bien sea, entre las denominadas pruebas libres o aquellas que expresamente no estén prohibidas por la Ley.

Asimismo, considera la doctrina y la jurisprudencia patria, que el sistema de libertad de pruebas resulta incompatible con cualquier prohibición o limitación respecto a la admisibilidad del medio probatorio escogido por la parte, con excepción de aquellas que se encuentren legalmente prohibidas por la ley o que resulten inconducentes o impertinentes para la demostración de sus pretensiones, tal como lo disponen los artículos 395 y 396 del Código de Procedimiento Civil, citados ut supra.

Tenemos, que la prueba de testigos o testimonial, consiste en la actividad procesal que provoca la declaración de un sujeto, distinto de las partes y de sus representantes en juicio, sobre el conocimiento que tiene en referencia a los hechos concretos, que son procesalmente relevantes en la resolución de la controversia.

De las consideraciones anteriormente expuestas observa esta Superioridad, que la acción interpuesta por las ciudadanas L.S.D.G. y M.E.S.D.G., a través de sus apoderados judiciales los abogados en ejercicio M.D.J.D.A., M.C.G.D.D. y M.D.G., contra los ciudadanos P.G.S., A.M.G.S., D.R.S.D.V. y L.R.V., tiene por motivo la nulidad de documento de compraventa de un inmueble perteneciente a la comunidad conyugal, en virtud, de la falta de consentimiento.

Igualmente observa esta Alzada, que la promoción de pruebas realizada por la ciudadana D.R.S.D.V., debidamente asistida por el abogado N.J.S.L., mediante escrito presentado en fecha 12 de febrero de 2008, que obra a los folios 24 y 25 del presente expediente, contiene la promoción de la prueba testifical de los ciudadanos LUDEB A.V.S., A.Y.V.C., A.K. D`FREITAS, B.P.M., D.S.Z., F.A. ESCALANTE VILLAMIZAR, ESNEIDER LANCHERO SALAZAR, LENIT H.P., E.A.M.R., ABRAHAM UZCÁTEGUI T., L.F.M.S., P.E.S.Z. y A.G.D.S., por cuanto sus declaraciones, estaban dirigidas a demostrar los hechos alegados en la contestación de la demanda y en la reconvención, la celebración de la negociación entre ellas, las demandantes y los cónyuges de éstas, los antecedentes del negocio contenido en el documento cuya nulidad se solicita, el consentimiento previo de las demandantes para celebrar la negociación, el lugar y la fecha en que se celebró la misma y demás hechos relativos a la referida operación de compraventa.

En tal sentido observa igualmente este Sentenciador, que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante auto de fecha 21 de febrero de 2008 (folios 27 al 44 de las presentes actuaciones), acordó, vista la oposición realizada por el co-apoderado judicial de la parte actora reconvenida, declarar la inadmisibilidad de la tantas veces mencionada prueba testifical, por cuanto infringía el contenido del artículo 1387 del Código Civil venezolano.

Ahora bien, tal y como ha quedado plasmado, el Juzgador a quo negó la admisión de la prueba de testigos promovida por la parte co-demandada reconviniente, fundamentándose en lo dispuesto en el artículo 1387 del Código Civil, que dispone: “No es admisible la prueba de testigos para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, cuando el valor del objeto exceda de dos mil bolívares. Tampoco es admisible para probar lo contrario de una convención contenida en instrumentos públicos o privados o lo que la modifique, ni para justificar lo que se hubiese dicho antes al tiempo o después de su otorgamiento, aunque se trate en ellos de un valor menor de dos mil bolívares. Queda, sin embargo, en vigor lo que se establece en las leyes relativas al comercio”.

El referido artículo 1387 del Código Civil señala, que no es admisible la prueba de testigos para probar la existencia de una convención cuyo valor exceda de dos mil bolívares, vale decir, que no es admisible en razón del monto de la convención, para demostrar la constitución, transmisión, modificación y extinción del negocio jurídico, sin embargo la norma permite, en los casos en los cuales la prueba testimonial pretenda ser usada para interpretar el sentido y alcance del contrato, para aclarar las dudas que presenten los dichos de los contratantes, para interpretar la manera en que la convención se ha ejecutado o para justificar lo que se hubiese dicho antes al tiempo o después de su otorgamiento, considerarse como un elemento de convicción para entender lo que las partes han pretendido establecer en el negocio jurídico y no como medio de prueba de la existencia de la obligación.

Observa este Juzgado Superior, que efectivamente la presente acción tiene por motivo la nulidad de una convención celebrada entre los ciudadanos P.G.S., A.M.G.S., D.R.S.D.V. y L.R.V., referida a la compraventa de las acciones pertenecientes a la Compañía Anónima Confitería La Abeja C.A., suficientemente identificada en el cuerpo de esta sentencia, por la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 50.000.000,00), que de conformidad con el dispositivo contenido en el artículo 1387 del Código Civil venezolano, prohíbe admitir la prueba testifical cuando se pretenda comprobar la existencia de un contrato celebrado para constituir una obligación, modificarla o extinguirla, con la excepción de los casos, en que el valor del objeto del contrato no exceda de dos mil bolívares y en virtud, de que la presente acción no se ajusta a la referida excepción, por cuanto el caso bajo estudio excede de la cantidad de dos mil bolívares, encuadra dentro de los supuestos hipotéticos de inadmisibilidad de la prueba testifical, razón por la cual resulta imperioso para quien decide, considerar que la prueba testifical promovida por la parte apelante es manifiestamente ilegal y en consecuencia, inadmisible de conformidad con el artículo 395 y 398 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.

Por los argumentos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, considera ajustada a derecho la sentencia interlocutoria de fecha 21 de febrero de 2008, proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida y en consecuencia, declara con lugar la oposición a la admisión de la prueba testifical formulada por el co-apoderado judicial de la pare actora reconvenida e inadmisible la prueba testifical promovida por la ciudadana D.R.S.D.V., debidamente asistida por el abogado N.J.S.L., en su condición de parte co-demandada reconviniente, con el objeto de que sea escuchada la declaración de los ciudadanos LUDEB A.V.S., A.Y.V.C., A.K. D`FREITAS, B.P.M., D.S.Z., F.A. ESCALANTE VILLAMIZAR, ESNEIDER LANCHERO SALAZAR, LENIT H.P., E.A.M.R., ABRAHAM UZCÁTEGUI T., L.F.M.S., P.E.S.Z. y A.G.D.S.. Y así se declara.

DISPOSITIVO

En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circuns¬cripción Judicial del Estado Mérida, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autori¬dad de la Ley, dicta sen¬tencia en los términos siguientes:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto mediante diligencia de fecha 26 de febrero de 2008 (folio 45), por el abogado en ejercicio E.A.S.N., en su condición de co-apoderado judicial de los ciudadanos D.R.S.D.V. y L.R.V., parte co-demandada reconviniente en la presente causa, contra la sentencia de fecha 21 de febrero de 2008, dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.

SEGUNDO

En virtud del anterior pronunciamiento, se confirma la sentencia interlocutoria de fecha 21 de febrero de 2008, proferida por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, declaró parcialmente con lugar la oposición formulada por el abogado M.D.G., en su condición de co-apoderado judicial de la parte actora reconvenida.

TERCERO

En consecuencia se condena en costas del recurso de apelación interpuesto a la parte perdidosa.

CUARTO

En virtud que la presente decisión ha salido publicada fuera del lapso legal se ordena la notificación de las partes, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y cópiese. Así se deci¬de.Bájese el presente expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despa¬cho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Méri¬da, en Mérida, a los dos días del mes de febrero del año dos mil diez. Años: 199º de la Inde¬pendencia y 150º de la Federación. El Juez,

La Secretaria, H.S.F..

M.A.S.G.

En la misma fecha, siendo las doce y veinte minutos de la tarde, se publicó la anterior decisión, lo que certifico. La Secretaria,

M.A.S.G..

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, dos (02) de febrero de dos mil diez (2010)-

199º y 150º

Certifíquese por Secretaría, para su archivo, copia de la decisión anterior, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem, debiendo insertarse al pie de la misma el contenido del presente decreto.

El Juez,

La Secretaria, H.S.F..

M.A.S.G.

En la misma fecha se expidió la copia acordada en el decreto anterior.

La Secretaria,

Exp. 4824 M.A.S.G.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, 02 de Febrero de 2010.

199º y 150º

BOLETA DE NOTIFICACIÓN

SE HACE SABER:

A los abogados M.D.J.D.A., M.C.G.D.D. y M.D.G., inscritos en el inpreabogado bajo los números 12.261, 49.622 y 109.857, en su condición de apoderados judiciales de las ciudadanas L.S.D.G. y M.E.S.D.G., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 3.296.970 y 8.029.057, en su condición de parte actora reconvenida, que este Tribunal dictó sentencia en fecha 02 de Febrero de 2010, en el expediente Nº 4824, cuya carátula entre otras menciones dice: DEMANDANTE (s): L.S.D.G. Y M.E.S.D.G.. DEMANDADO (S): P.G.S. Y OTROS. MOTIVO: APELACION (NULIDAD DE DOCUMENTO). TRIBUNAL: SUPERIOR PRIMERO CIVIL Y MERCANTIL DEL ESTADO MERIDA.- Fecha de entrada: Día 13 Mes M.A. 2008. acordó su notificación de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, haciéndoles saber que una vez que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas comenzará a correr el lapso para que ejerzan los recursos legales.

Firmará y devolverá en constancia legal. El Juez,

H.S.F..

La Secretaria,

M.A.S.G..

El Notificado,

Firma:____________

Lugar:____________

Fecha:____________

Hora:______________

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, 02 de Febrero de 2010.

199º y 150º

BOLETA DE NOTIFICACIÓN

SE HACE SABER:

A los abogados E.A.S.N. y A.A.S.Q., inscritos en el inpreabogado bajo los números 10.003 Y 82.325, en su condición de apoderados judiciales de los ciudadanos D.R.S.D.V. y L.R.V., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 2.289.413 Y 827.023, en su condición de parte co-demandada reconviniente, que este Tribunal dictó sentencia en fecha 02 de Febrero de 2010, en el expediente Nº 4824, cuya carátula entre otras menciones dice: DEMANDANTE (s): L.S.D.G. Y M.E.S.D.G.. DEMANDADO (S): P.G.S. Y OTROS. MOTIVO: APELACION (NULIDAD DE DOCUMENTO). TRIBUNAL: SUPERIOR PRIMERO CIVIL Y MERCANTIL DEL ESTADO MERIDA.- Fecha de entrada: Día 13 Mes M.A. 2008. acordó su notificación de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, haciéndoles saber que una vez que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas comenzará a correr el lapso para que ejerzan los recursos legales.

Firmará y devolverá en constancia legal.

El Juez,

H.S.F..

La Secretaria,

M.A.S.G..

El Notificado,

Firma:____________

Lugar:____________

Fecha:____________

Hora:______________

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