Decisión nº 63-2008 de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 22 de Julio de 2008

Fecha de Resolución22 de Julio de 2008
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteJorge Nuñez
ProcedimientoRecurso De Nulidad Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

EXPEDIENTE Nº 5940

El 2 de octubre de 2002, la ciudadana L.B.G.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.486.378, asistida por el abogado R.H.G.G. inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 92.596, interpuso ante el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de distribuidor de causas, recurso contencioso administrativo de nulidad funcionarial (querella), contra el acto administrativo de retiro contenido en el Oficio No. 443/02, de fecha 31 de julio de 2002, suscrito por el ciudadano Alcalde del Municipio A.P.d.E.M..

Asignado por distribución el libelo a éste Juzgado Superior, en fecha 29 de octubre de 2002 admitió el recurso y ordenó practicar las citaciones y notificaciones de ley.

Cumplidas las diversas etapas del proceso, el 20 de noviembre de 2003 se celebró la audiencia definitiva, con la presencia de la entonces Juez Provisoria a cargo de este Juzgado, abogada Pety Torres. En dicha oportunidad, el Tribunal se acogió al lapso de cinco (5) días de despacho siguiente para publicar la sentencia definitiva.

Por auto de fecha 15 de septiembre de 2004 se abocó al conocimiento del presente juicio, el Juez Titular que suscribe el presente fallo, abogado J.N.M. y ordenó notificar a las partes a los fines de reanudar el curso de la causa.

Notificadas las partes, procede este Juzgado Superior, previo el estudio pormenorizado de las actas que integran el expediente, a publicar el fallo definitivo sin narrativa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en los siguientes términos:

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

En el escrito contentivo del recurso, alegó la apoderada judicial de la parte querellante como fundamento de su pretensión, lo siguiente:

Que la medida de reducción de personal acordada por el ciudadano Alcalde del Municipio A.P.d.E.M., se fundamentó en un Informe Técnico inexistente, hecho que configura el vicio de falso supuesto de derecho en el Acuerdo adoptado por la Cámara Municipal del Municipio A.P.d.E.M., así como el vicio de prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.

Alega que los comisionados designados por el Alcalde mediante el Decreto Nº 10/001, son autoridades manifiestamente incompetentes para constituir la Opinión de la oficina Técnica Competente, de conformidad con el contenido del artículo 4 del Código Civil Venezolano, toda vez que dicha competencia debe estar atribuida y corresponder al Director de la Dirección de Ingeniería y Obras por ser la Dirección a la cual se encontraba adscrito el cargo de Secretaria que desempeñaba la recurrente.

Señala que el artículo 6 del Decreto No.10/001 en comento, le atribuye al máximo representante del ejecutivo Municipal, una excesiva discrecionalidad en materia de retiro, resultando por ello un acto de imposible ejecución por contravenir las disposiciones contenidas en los artículos 118 y 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, hecho que atenta contra la estabilidad de su representada y vicia de nulidad dicho Decreto.

Alega que la reducción de personal del cual fue objeto su representada fue aprobada sin verificar el ente su legalidad, sin establecer la fecha para su ejecución, ni establecer los cargos sobre los cuales recaería la misma, violándole a su representada el derecho debido proceso.

En base a lo expuesto solicita se declare la nulidad del acto administrativo impugnado, se ordene la reincorporación de su representada al cargo que desempeñaba en el organismo querellado, el pago de los sueldos que ésta dejó de percibir desde la fecha de su ilegal retiro, hasta su efectiva reincorporación y de las incidencias y aumentos que éste hubiese experimentado durante el indicado período.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

No consta en autos que dentro del lapso a que contrae el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, hubiese comparecido el organismo accionado, a dar contestación a la querella, motivo por el cual, debe tenerse por contradicha en todas y cada una de sus partes la pretensión del actor, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por gozar ese organismo de las prerrogativas y privilegios procesales establecidos por ley a favor del Fisco Nacional.

Establecido lo anterior, pasa éste Tribunal a decidir el merito de la controversia en los siguientes términos:

Solicita la apoderada actora se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio N° 443/02 de fecha 31 de julio de 2002 suscrito por el Alcalde del Municipio A.P.d.E.M., mediante el cual se procedió al retiro de su representada de la Administración Municipal, por haberse dictado el mismo con prescidencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.

Ahora bien, consta en actas que el citado acto de retiro y el de remoción de la actora del cargo de Secretaria, contenidos en los Oficios Nos.369/02 dictados en fecha 1° de julio de 2002 y 31 de julio de 2002, se sustentaron en el Decreto N°10/001 dictado por el Alcalde del Municipio A.P.d.E.M., publicado en la Gaceta Municipal N° 003-2001 extraordinaria de fecha 14 de febrero de 2001, mediante el cual acordó la Reorganización Administrativa del citado Ente Administrativo, por cambios en su estructura administrativa, aprobado por la Cámara Municipal del citado organismo, mediante Acuerdo N° 001-2002 de fecha 26 de febrero de 2002.

Este ultimo Acuerdo de Cámara fue declarado nulo por éste Tribunal, mediante sentencia definitivamente firme dictada en fecha 2 de agosto de 2004, en el Expediente No.6133 contentivo de la querella interpuesta por la ciudadana M.M. de Bolívar contra el Municipio A.P.d.E.M., en base a lo dispuesto en el ordinal 4° del Artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por haberse dictado el mismo con prescidencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, criterio ratificado por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, por sentencia de fecha 18 de junio de 2007, Expediente N° AP42-R-2003-003294, en la querella interpuesta por la ciudadana J.M.d.C. contra el mencionado Municipio, en el cual dejo asentado lo siguiente:

De lo anterior, se desprende la franca violación a la disposición contenida en el artículo 119 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, relativo al mes de anticipación con el que por lo menos deben remitirse al Ente encargado de aprobar la reducción de personal -en este caso el C.M.- los recaudos exigidos por la Ley a tales fines.

Tal afirmación, se desprende claramente -como ya se señaló- de lo contenido en el primer Considerando del Acuerdo de Cámara Municipal N° 001/2002, de fecha 26 de febrero de 2002, publicado en Gaceta Municipal Extraordinaria N° 013-2002 de fecha 26 de febrero de 2002, del que se constata que fue un día antes de aprobarse la reducción de personal, cuando se remitió el correspondiente Informe Técnico, lo cual, si bien no constituye la prescindencia absoluta del procedimiento, no obstante, vicia el mismo de ilegalidad por cuanto la reducción de personal es un procedimiento administrativo integrado por una serie de actos sucesivos, que no pueden verse aisladamente, sino que deben cumplirse y ejecutarse conforme a lo dispuesto en la normativa aplicable y no a la simple discrecionalidad de la Administración, sobre todo si tales medidas afectan los intereses legítimos de los administrados.

Aunado a la anterior consideración, es pertinente destacar que tal y como fue denunciado por la apelante, se desprende igualmente del Informe Técnico presentado ante la Cámara Municipal del Municipio A.P.d.E.M., que al mismo no se adjunto la solicitud de retiro con especificidad de cada uno de los funcionarios que se verían afectados por la reducción de personal, con su correspondiente expediente administrativo, ello a los fines de que se evaluara la evolución y el desarrollo de dichos funcionarios, incurriendo con ello el Ente querellado en una flagrante trasgresión a lo estatuido en el artículo 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, lesionando así, el derecho a la estabilidad de la querellante.

Con fundamento en lo expuesto, visto que la Alcaldía del Municipio A.P.d.E.M. no cumplió a cabalidad con el procedimiento legalmente establecido a los fines de aprobar la reducción de personal en el aludido Municipio, este Órgano Jurisdiccional declara con lugar la apelación interpuesta por la querellante y en consecuencia declara nulo el Acuerdo de Cámara Municipal N° 001/2002, publicado en Gaceta Municipal Extraordinaria N° 013-2002, mediante el cual se aprobó la reestructuración organizativa y la medida de reducción de personal de la Alcaldía del Municipio A.P.d.E.M.. Así se decide.

Establecido lo anterior, al estar, como supra se indicó, sustentados tanto el acto de remoción de la actora del cargo de Secretaria (folio 25 del expediente judicial) como el de su retiro de la Administración Municipal, en el Acuerdo de Cámara declarado nulo, se encuentran los mismos viciados de nulidad, por no existir una norma jurídica o acto (en virtud de la declaratoria de nulidad del acto de efectos generales que les sirve de sustento) que le otorgue al funcionario que los suscribe la competencia para dictarlos y carecer por ende de base legal, requisito de fondo necesario para su validez, en virtud del cual se exige que este tipo de actos contengan en su texto la base que les sirve de sustento legal, como en efecto se establecerá en la parte dispositiva del presente fallo.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad funcionarial (querella), interpuesto por la ciudadana L.G.G., asistida por el abogado R.H.G.G., ambos suficientemente identificados en la parte motiva del presente fallo, contra el acto administrativo de retiro contenido en el Oficio No.443/02, de fecha 31 de julio del año 2002, suscrito por el ciudadano Alcalde del Municipio A.P.d.E.M..

SEGUNDO

Se decreta la nulidad de los actos de remoción y de retiro contenidos en los Oficios signados con los Nos.369/02 y 443/02, dictados en fecha 1 de julio de 2002 y 31 de julio de 2002, respectivamente, por el ciudadano Alcalde del Municipio A.P.d.E.M., por carecer los mismos de base legal.

TERCERO

Se ORDENA la reincorporación de la recurrente al cargo de Secretaria que desempeñaba en la Alcaldía del Municipio A.P.d.E.M., o a otro de igual o superior jerarquía y remuneración, así como el pago de los sueldos que dejó de percibir desde la fecha de su ilegal retiro, hasta su efectiva reincorporación en el citado organismo, tomando en cuenta a los fines de su determinación los eventuales incrementos que dicho sueldo hubiese experimentado durante el indicado período.

CUARTO

Se ordena elaborar por un solo experto designado por el Tribunal, experticia complementaria del presente fallo, a los fines de determinar las sumas condenadas a pagar a la recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

QUINTO

Se desestima la solicitud de nulidad del Decreto N° 10/001, de fecha 23 de noviembre de 2001, dictado por el ciudadano Alcalde del Municipio A.P.d.E.M., por haberse formulada de manera extemporánea y haber operado por ende la caducidad de la acción.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los veintidós (22) días del mes de julio de dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

EL JUEZ,

J.N.M..

LA SECRETARIA,

M.I.R.

En la misma fecha de hoy, siendo las (2:30 p.m..), quedó registrada bajo el Nº 63-2008.

LA SECRETARIA,

M.I.R.

Exp. Nº 5940

JNM/kfr.-

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