Decisión nº 251 de Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Irribarren.. de Lara, de 19 de Junio de 2014

Fecha de Resolución19 de Junio de 2014
EmisorTribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Irribarren..
PonenteDelia Josefina Gonzalez
ProcedimientoReconocimiento De Doc. Privado.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, diecinueve de junio de dos mil catorce

204º y 155º

ASUNTO: KP02-V-2013-003201

Vista la anterior solicitud presentada por la ciudadana: L.L.S., venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.622.868 y de este domicilio, asistida por el abogado en ejercicio, ciudadano: OSMERIO PALMA, debidamente inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 145.471, en contra de los ciudadanos: L.A.S.R., J.U. RIVERO A. y YOSAIDA C. S.D.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-3.105.482, 10.772.395 y V-7.370.360, respectivamente y de este domicilio, correspondiéndole el conocimiento del presente asunto a este Tribunal, previa distribución que hiciera la U.R.D.D. CIVIL Barquisimeto, en fecha: 18/10/2013, y se da por recibido.- Admitida como fue la presente solicitud por auto de fecha 23/10/2013, se ordenó la citación de la parte accionada para que comparezcan ante este Tribunal al tercer (03) día de despacho siguiente después que conste en autos la citación del último de ellos, a cuyo efecto se fijó el acto para las 11:00a.m., a fin de que reconozcan o nieguen en su contenido y firma el documento el documento motivo de la presente acción.-

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

La solicitante, ciudadana: L.L.S., plenamente identificada, y asistida de abogado de su confianza, expuso en su escrito que en fecha 11/03/2013, le compró a la ciudadana: L.A.S.R., antes identificada, un inmueble constituido por la planta alta, de una casa de dos (02) plantas, de su exclusiva propiedad, a través de DOCUMENTO DE COMPRA-VENTA PRIVADO, es por lo que solicitó la citación de la ciudadana: L.A.S.R., antes identificada, a fin de reconocer en su contenido y firma el DOCUMENTO DE COMPRA-VENTA PRIVADO que anexó marcado con letra “A” y que cursa al folio dos (02) de autos, y a los ciudadanos: J.U. RIVERO A. y YOSAIDA C. S.D.R., antes identificados, para que reconozcan como suyas las firmas que aparecen en dicho Documento Privado como Testigos; petitorio que realizó invocando lo establecido en el artículo 1364 del Código Civil Venezolano vigente.-

En tal sentido, quién juzga considera pertinente destacar que nuestro ordenamiento jurídico, establece que el reconocimiento de documentos privados puede solicitarse de dos formas: 1) por Acción Principal: Mediante demanda ventilada en juicio ordinario, presentando el Documento junto al juicio; 2) por Vía Incidental: Presentando el Documento en Juicio, como medio probatorio dentro del lapso de promoción. No obstante el reconocimiento de un documento privado consiste en la declaración o confesión que hace el emplazado de alguna obligación a favor de otro o de algún instrumento privado que otorgó y tiene por objeto hacer que los instrumentos tengan plena validez en el juicio a promoverse, o en el promovido si se pide dentro del juicio, lo que en el caso de autos no es el procedimiento solicitado, ya que el documento privado del cual se solicita su reconocimiento de contenido y firma está siendo ejercido para ser tramitado y resuelto por vía de Jurisdicción Voluntaria, por haber pedido que una vez tramitada esta solicitud le sea devuelta todo original con sus resultas; siendo taxativos los procedimientos establecidos para la misma y no se señala el Reconocimiento de Contenido y Firma como uno de ellos, sin observarse la posibilidad de aplicaciones análogas de las disposiciones generales de dicha jurisdicción.

En el caso que nos ocupa, la solicitante fundamenta los hechos de su pretensión conforme a lo establecido en el artículo 1.364 del Código Civil de Venezuela ¬¬referido a aquellos instrumentos privados que son producidos en juicio, que dispone: “Aquel contra quien se produce o a que se exige el reconoci¬¬¬¬miento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido. Los herederos o causahabientes pueden limitarse a declarar que no conocen la firma de su causante.” Es decir, dicha norma no puede aplicarse en el Presente Asunto, ya que la solicitante interpone la pretensión mediante la vía de Solicitud, aun cuando en el sistema llevado por ante estos organismos a través de la U.R.D.D. Civil de Barquisimeto, lo ingreso como “V”; equivalente a una Demanda, por lo que es forzoso para este Tribunal concluir que el documento, anexo en original al escrito de solicitud, relacionado con el Reconocimiento de Contenido y Firma del DOCUMENTO DE COMPRA-VENTA PRIVADO, que anexó marcado con letra “A” y que cursa en autos al folio (02), no puede ser tramitado bajo la tutela de los procedimiento establecidos dentro de la Jurisdicción Voluntaria y por consiguiente de los procedimientos establecidos en la Ley, y se obliga a declarar Inadmisible la solicitud, por cuanto la misma no procede en derecho, aunado al hecho que la vía correcta para tramitar este tipo de asuntos, es la vía Ejecutiva, tal como lo dispone el artículo 631 del Código de Procedimiento Civil, siendo esta vía expedita para hacer efectivas las obligaciones de pagar alguna cantidad liquida y exigible, es decir, que es utilizada solo cuando exista una acreencia pendiente o una obligación de pagar una cantidad liquida y exigible, siendo este un requisito exigido en los documentos privados para preparar la vía ejecutiva y pedir el reconocimiento de contenido y firma. ASÍ SE DECIDE.-

Y siendo pues que en fecha: 23/10/2013, fue admitida la presente solicitud por este Tribunal, se acuerda REVOCAR el auto de admisión de conformidad con lo establecido en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se declara la NULIDAD de lo actuado en fecha 23/10/2013, que cursa al folio 08, de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil.-

En merito a las consideraciones anteriormente expuesta y a los fundamentos de hecho y de derecho igualmente expuestos, es por lo que este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, con sede en el Edificio Nacional de Barquisimeto, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE, la presente solicitud de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA de DOCUMENTO DE COMPRA-VENTA PRIVADO, presentado por la ciudadana: L.L.S., venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.622.868 y de este domicilio, asistida por el abogado en ejercicio, ciudadano: OSMERIO PALMA, debidamente inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 145.471, en contra de los ciudadanos: L.A.S.R., J.U. RIVERO A. y YOSAIDA C. S.D.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-3.105.482, 10.772.395 y V-7.370.360, respectivamente y de este domicilio, por no estar ajustada a derecho.-

Se ordena devolver los documentos originales cursantes en la presente solicitud a la parte interesada, previa certificación de las mismas, una vez quede firme la decisión dictada.

No hay condenatoria en costas vista la naturaleza de la presente decisión. Por aplicación analógica del artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de la presente decisión a la Parte Solicitante. Así se decide.

Publíquese, incluso en la página Web de este Despacho, Regístrese, y Déjese Copia Certificada. Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en el Edificio Nacional de la Ciudad de Barquisimeto, a los diecinueve (19) días del mes de Junio de dos mil catorce (19/06/2014).

AÑOS: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZA,

ABG. D.G.D. LEAL. EL SECRETARIO TEMPORAL

ABG. E.Y.

En la misma fecha siendo las (02:18P.M.) se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.-

El Sec. Temp.

DGdeL/EY/fjmg.-

Exp. Nro. KP02-V-2013-003201

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