Decisión nº 008-2006 de Juzgado Superior Tercero de Transición en lo Civil y Contencioso Administrativo de Caracas, de 13 de Diciembre de 2006

Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2006
EmisorJuzgado Superior Tercero de Transición en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteEdwin Romero
ProcedimientoCarrera Administrativa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR TERCERO DE TRANSICIÓN EN LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp. 18.992

Mediante escrito presentado en fecha 07 de agosto de 2000, ante el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, por la abogada S.P., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 14.426, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana L.M.S., titular de la cédula de identidad Nro. 7.306.976, se interpone Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra el acto administrativo de retiro identificado con el Nro. CL/GRH/3134 de fecha 15 de abril del año 2000 y notificado mediante Oficio N° CL/GRH/3135 de fecha 15 de abril de 2000 ambos suscritos por el ciudadano M.M.C. en su carácter de Presidente de la Comisión Liquidadora del Instituto de Crédito Agrícola y Pecuario (ICAP).

El extinto Tribunal de la Carrera Administrativa en fecha 10 de agosto de 2000 ordena pasar el presente expediente al Juzgado de Sustanciación del mismo Tribunal a los fines de que se pronuncie acerca de la admisibilidad del presente recurso, el cual es recibido el día 14 de agosto de ese mismo año.

El Juzgado de Sustanciación del extinto Tribunal de la Carrera Administrativa el día 06 de septiembre de 2000, deja expresa constancia de que el presente expediente fue revisado y acuerda su admisión previa consignación de copias simples del libelo, siendo consignadas por el apoderado judicial de la parte actora en fecha 21 de septiembre de 2000.

El extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, en fecha 23 de octubre de 2000, admite la presente querella ordenando se proceda de acuerdo a lo previsto en el artículo 75 de la Ley de Carrera Administrativa y en concordancia con el 78 ejusdem la remisión del expediente administrativo de la recurrente.

En fecha 09 de noviembre de 2000 el sustituto de la Procuradora General de la República contradijo, negó, rechazo toda y en cada una de sus partes los fundamentos de hecho y de derecho invocados por la accionante.

La representación judicial de la parte actora comparece en fecha 13 de noviembre de 2000 por ante el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa a los fines de consignar escrito de promoción de pruebas.

Mediante auto de fecha 27 de noviembre de 2000 el Juzgado de Sustanciación del extinto Tribunal de la Carrera Administrativa admite las pruebas presentadas por la querellante y acuerda conforme al articulo 436 del Código de Procedimiento Civil la solicitud realizada por está a los fines que el ente querellado remita la documentación solicitada por la accionante, en esa misma fecha el mencionado órgano jurisdiccional libró oficio N° 10.699-00, dirigido al ciudadano Presidente del Instituto de Crédito Agrícola y Pecuario.

En fecha 16 de enero del 2001 el ente querellado da respuesta al oficio N° 10.699-00, de fecha 12 de diciembre de 2000 remitiendo al Tribunal de la Carrera Administrativa los documentos solicitados.

Vencido el lapso previsto en el artículo 77 de la Ley de Carrera Administrativa, el Juzgado de Sustanciación del Tribunal de la Carrera Administrativa en fecha 06 de junio del 2001 ordena se pase el expediente al Tribunal en Pleno, el cual fue recibido en fecha 07 de junio del mismo año.

En fecha 14 de agosto de 2001 comparecen ante el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa los abogados T.G.d.C. y M.S.M. en su carácter de apoderados judiciales del Instituto de Crédito Agrícola y Pecuario (ICAP) a los fines de solicitar la reposición de la causa.

El extinto Tribunal de la Carrera Administrativa en fecha 4 de diciembre de 2001 declara improcedente la solicitud de la reposición de la causa solicitada por los representantes judiciales del Instituto de Crédito Agrícola y Pecuario (ICAP).

Los representantes judiciales del Instituto de Crédito Agrícola y Pecuario (ICAP) comparecen en fecha 5 de diciembre de 2001 por ante el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa a los fines de solicitar la aclaratoria del auto dictado por ese Tribunal en fecha 4 de diciembre de 2001 y la apelación del mismo.

En virtud de lo anteriormente expuesto el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa en fecha 18 de diciembre de 2001 se pronuncia negando la referida aclaratoria de conformidad con el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, así mismo, se oye en ambos efectos la apelación formulada por los representantes judiciales del Instituto de Crédito Agrícola y Pecuario (ICAP), remitiendo el presente expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 20 de febrero de 2002, siendo recibido en fecha 28 de febrero de 2002, y dándose cuenta en la señalada Corte el 6 de marzo de 2002.

En fecha 17 de febrero de 2006 la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por los representantes judiciales del Instituto de Crédito Agrícola y Pecuario (ICAP), y considerando lo dispuesto en la Disposición Transitoria Única de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que entro en vigencia con su publicación en la Gaceta Oficial N° 37.482 de fecha 11 de julio de 2002 y la supresión del hoy extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, publicada en gaceta oficial N° 37.522 de fecha 06 de septiembre del mismo año, ordenó la remisión del presente expediente a este Órgano Jurisdiccional para que se determinara previa distribución el Juzgado Superior de Transición de lo Contencioso Administrativo que continuaría conociendo de la presente causa.

De conformidad con la disposición Transitoria Quinta de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que entró en vigencia por su primera publicación en la Gaceta Oficial N° 37.482 de fecha 11 de julio de 2002 y publicada su reimpresión en la Gaceta Oficial N° 37.522 de fecha 06 de septiembre del mismo año, y el artículo 6° de la Resolución N° 2002-006 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, resultan competentes para conocer de las causas que cursaban por ante el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa los Juzgados Superiores Primero, Segundo y Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. En consecuencia, realizada la distribución entre los Juzgados Superiores Primero, Segundo y Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, según consta de acta N° 003-2006 de fecha 11 de agosto del año en curso, le correspondió el conocimiento de la presente acción a este Juzgado Superior, el cual también en fecha 11 de agosto de 2006, se abocó al conocimiento y ordeno la continuación de la causa.

Notificadas las partes del abocamiento de este Juzgador a la presente causa, este Juzgado Superior por auto de fecha 17 de octubre del 2006 de acuerdo a lo previsto en el artículo 79 de la Ley de Carrera Administrativa fijó acto de informes para el tercer (3er) día de despacho siguiente, habiéndose realizado dicho acto el 23 de octubre de 2006 en el cual sólo la parte accionante consignó escrito de informes.

Finalmente en fecha 06 de noviembre de 2006, vencido el lapso de informes, se fijó de conformidad con el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, el comienzo del lapso para dictar sentencia estableciéndose sesenta (60) días continuos para su realización.

I

DE LA QUERELLA INTERPUESTA

En el escrito libelar el querellante expone lo siguiente:

Que su representada es funcionaria de carrera con nueve (9) años de servicio prestados a la Administración Pública Nacional, ingresó al Instituto de Crédito Agrícola y Pecuario (ICAP) con el cargo de Mecanógrafo III en fecha 16 de enero de 1991; siendo posteriormente ascendida al cargo de Mecanógrafo IV y posteriormente paso a desempeñarse como asistente de Analista II, prestando sus servicios hasta el día 15 de abril de 2000, fecha en la cual fue notificada de su retiro mediante oficio Nº CL/GRH/3135 suscrito por el Dr. M.M.C., en su carácter de Presidente de la Comisión Liquidadora del Instituto de Crédito Agrícola y Pecuario

Alega que el acto administrativo de retiro se encuentra viciado de nulidad, ya que el mismo fue suscrito únicamente por el Presidente de la Comisión Liquidadora siendo el competente, según su dicho, la Comisión Liquidadora del Instituto de Crédito Agrícola y Pecuario (ICAP), en virtud de que es la máxima autoridad del mismo, correspondiéndole la administración de personal de conformidad con la Ley de Carrera Administrativa y el Decreto Ley N° 419 de fecha 21 de octubre de 1999, publicado en Gaceta Oficial N° 5.397 Extraordinaria de fecha 25 de octubre de 1999, por lo tanto afirma que los actos administrativos relativos al personal que labora en el Instituto de Crédito Agrícola y Pecuario (ICAP) le corresponde dictarlos a la máxima autoridad del señalado instituto lo cual, según señala, no ocurrió en el presente caso, lo que conlleva, según afirma, a la declaratoria de nulidad de conformidad con el ordinal 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Aduce que, de conformidad con el artículo 13 del Decreto Ley N° 419 de fecha 21 de octubre de 1999, publicado en Gaceta Oficial N° 5.397 Extraordinaria de fecha 25 de octubre de 1999 el proceso de liquidación y supresión del Instituto de Crédito Agrícola y Pecuario (ICAP) aprobado por el Ejecutivo Nacional, específicamente el egreso de los funcionarios, se realizará de conformidad con lo establecido en la Ley de Carrera Administrativa, por lo tanto deben regirse por el principio de legalidad previsto en el artículo 137 del vigente texto constitucional, igualmente con los artículos 144 de la Carta Magna, así como los artículos 1 y 17 de la Ley de Carrera Administrativa, estableciéndose en el segundo de estos el derecho a la estabilidad de los funcionarios de carrera administrativa, sin embargo señala que el derecho a la estabilidad no implica la inamovilidad vitalicia de los trabajadores pero el retiro de los funcionarios debe enmarcarse siempre dentro de la causales de retiro establecidas en la Ley de Carrera Administrativa, ocurriendo en el presente caso, según su dicho, que la Administración actuó arbitrariamente, es decir, contra legem.

Arguye que el acto administrativo de retiro se encuentra inmotivado por cuanto no se le señala, según su dicho, las circunstancias de hecho y derecho que sirvieron de fundamento a la Administración para dictar el acto administrativo de retiro, por ello al ser la motivación un requisito de validez del mismo, debe ser declarada, según su dicho, la nulidad del mismo, además cita al respecto doctrina del Dr. A.R.B.C., aunado a lo anterior alega que se infringieron los artículos 9, 18, 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Afirma que al ser dictado el acto administrativo de retiro con inobservancia absoluta y total del procedimiento legalmente establecido conllevó a que el querellante se le violara su derecho a la defensa y al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Carta Magna, además señala que el debido proceso no sólo es en sede judicial sino también en sede administrativa, resultando por omisión de las formas correspondientes y cuando se aparta total o parcialmente de la norma que rige el acto.

Así mismo alega que agotó la instancia conciliatoria prevista en la Ley de Carrera Administrativa, por cuanto, según su dicho, en fecha 18 de abril de 2000 interpuso escrito dirigido a la Junta de Avenimiento del Instituto de Crédito Agrícola y Pecuario (ICAP), sin embargo le notificaron por medio de comunicación escrita emanada de la Presidencia de la Comisión Liquidadora de fecha 24 de mayo de 2000 que expresaba la imposibilidad de llevar a cabo cualquier gestión conciliatoria debido a que no se encontraba conformada la Junta de Avenimiento en dicho instituto.

Concluye solicitando sea declarada la nulidad del acto administrativo de retiro, la reincorporación al cargo y el pago de los sueldos dejados de percibir desde su ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación.

II

CONTESTACIÓN DE LA QUERELLA

El abogado L.V.R.P., en su carácter de Sustituto de la Procuradora General de la República, procede a dar contestación a la demanda en fecha 28 de noviembre de 2000, en donde niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, los argumentos y pretensiones esgrimidos por el recurrente, para finalmente solicitar que sea declarada sin lugar en la definitiva la presente querella.

III

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

En primer lugar corresponde a este Sentenciador pronunciarse acerca del alegato de incompetencia esgrimido por la representación judicial del querellante en el escrito libelar, en el cual afirma que el funcionario competente es la Comisión Liquidadora del Instituto de Crédito Agrícola y Pecuario (ICAP) y no el Presidente de la misma. En tal sentido, se observa que el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Supresión y Liquidación del Instituto de Crédito Agrícola y Pecuario (ICAP) en sus artículos 6 y 11, literal “f” establece que:

Artículo 6°: A los efectos de dar cumplimiento a lo previsto en este Decreto-Ley, el Presidente de la República designará una Comisión Liquidadora integrada por tres (3) miembros, uno de ellos con carácter de Presidente.

Artículo 11. La Comisión Liquidadora estará sometida a la supervisión del Ministerio de la Producción y el Comercio y tendrá las siguientes atribuciones:

(...)

f) Proceder al retiro y despido de los empleados y demás trabajadores al servicio del Instituto;

De las disposiciones transcritas ut supra, dimana de manera precisa que el proceso de liquidación del Instituto de Crédito Agrícola y Pecuario (ICAP), debía ser llevado a cabo a través de una comisión liquidadora, órgano colegiado integrado por tres miembros, al cual entre sus múltiples atribuciones, le correspondía el retiro, despido y liquidación del personal del instituto en liquidación.

En este mismo orden de ideas de la lectura de la notificación contentiva del acto administrativo recurrido que riela a los folios ocho y nueve (8) y (9) del presente expediente, se observa que el ciudadano M.M.C., en su carácter de Presidente de la Comisión Liquidadora del Instituto de Crédito Agrícola y Pecuario (ICAP), procede a notificar a la querellante de su retiro del cargo de Asistente de Analista II, Código 197, que desempeñaba en ese Instituto de Crédito Agrícola y Pecuario. Todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 11, literal “f”, Parágrafo Único, y con el artículo 12, en concordancia con el artículo 13, todos del Decreto Ley N° 419 de fecha 21 de octubre de 1999, publicado en Gaceta Oficial N° 5.397 Extraordinaria de fecha 25 de octubre de 1999, haciendo referencia que el señalado retiro había sido decidido por la Comisión Liquidadora Instituto de Crédito Agrícola y Pecuario, según Resolución N° CL/GRH/3135 de fecha 15 de abril de 2000. En la cual si bien es cierto se señala que la Comisión Liquidadora del Instituto de Crédito Agrícola y Pecuario (ICAP) procede a retirar al recurrente, el mismo está suscrito únicamente por el ciudadano M.M.C., en su carácter de Presidente de la Comisión Liquidadora, no obstante lo anterior ya este Sentenciador ha dejado sentado que la Comisión Liquidadora del Instituto de Crédito Agrícola y Pecuario (ICAP) se encuentra conformada por 3 miembros, los cuales serán designados por el Presidente de la República.

Ahora bien, observa este Sentenciador que riela al folio ochenta y uno (81) del presente expediente copia del Acta N° 1 de la Comisión Liquidadora del Instituto de Crédito Agrícola y Pecuario (ICAP) de fecha 3 de diciembre de 1999, aportada por la parte querellada, en la cual reunidos los miembros de la referida Comisión, específicamente los ciudadanos M.M.C., C.R.N. y P.E.A.L., se acuerda retirar al personal obrero y funcionarial que se señalaba en el listado que se anexaba marcado “A”, listado éste que por lo demás no cursaba en autos.

Así las cosas, de la lectura del Acta Nº 1 antes referida, dimana que, forma parte integral de la misma un anexo marcado “A”, desprendiéndose únicamente un reporte del personal activo desde el folio ochenta y tres (83) hasta el folio noventa y seis (96) del Instituto de Crédito Agrícola y Pecuario (ICAP) para el 31 de octubre de 1999. Ello así, mal puede considerarse que el mencionado reporte se corresponda con el anexo marcado “A”, a que hace referencia el Acta N° 1 de fecha 3 de diciembre de 1999, toda vez que no es posible a juicio de quien suscribe, que el supuesto reporte de fecha 31 de octubre de 1999 forme parte de la referida Acta, ya que el mismo es anterior a la fecha de realización del acta, ni tampoco se encuentra signado como anexo “A” del Acta N° 1 de fecha 3 de diciembre de 1999, aunado a esto el Acta, antes identificada, fue consignada por la parte querellada en copia simple y el reporte de personal, que el ente querellado pretende hacer valer como el anexo marcado “A” de la misma acta en referencia es una impresión original sin ningún tipo de certificación, el cual riela a los folios 83 al 96 del presente expediente, por lo tanto si el mencionado reporte formara parte integral del acta por ser supuestamente su anexo debió haber sido consignado de la misma forma que el acta del cual pretendidamente forma parte.

A mayor abundamiento, y a los fines de un mejor esclarecimiento de los hechos, debe señalarse que del análisis del Acta in comento, se constató que la Comisión Liquidadora del Instituto de Crédito Agrícola y Pecuario (ICAP) aprobó la autorización del Presidente de la Junta para la remoción, retiro y despido de los funcionarios y empleados del Instituto de Crédito Agrícola y Pecuario (ICAP). Ante tal situación, resulta imperioso para este Juzgador hacer referencia a lo señalado por el conocido administrativista venezolano, Doctor J.P.S., en su manual de Derecho Administrativo, volumen segundo, donde establece que:

… la idea que preside a la creación de los órganos colegiados apunta hacia la necesidad de que todas las competencias que les atribuye sean ejercidas por sus integrantes, sin necesidad de transferirlas a otros órganos, al parecer ha sido desnaturalizada, en virtud de que sobre una supuesta interpretación teleológica se ha pretendido extender, transfiriendo funciones del órgano colegiado a su Presidente o a su secretario, lo que a la postre convierte al órgano colegiado en unipersonal. Sin dudas, que una delegación de esta clase, (entre órganos colegiados) no esta prevista en la LOAP, mucho menos puede admitirse la transferencia de competencias del cuerpo colegiado en el Presidente del mismo, aunque existen tendencia empíricas en este sentido, pero es indudable que de imponerse dichas tendencias, el acto dictado por el órgano delegado, (Presidente) deberá reputarse nulo. Por supuesto, que si una norma establece esta clase de delegación, pese a su equivocada connotación conceptual, cumplirá con el requisito inexcusable de estar fundamentada en un dispositivo legal, y en consecuencia resultará procedente su aplicación.

Del criterio doctrinal citado ut supra, dimana de manera precisa que la creación de órganos colegiados, radica en la necesidad de que la competencia que le es atribuida, sea ejercida por todos sus integrantes, desnaturalizándose dicha concepción al admitirse la transferencia de competencias del órgano colegiado a su Presidente o Secretario, sin embargo, en caso de existir una norma en la cual se establezca este tipo de delegación, la misma deberá considerarse procedente, por cuanto cumplirá con el requisito de estar autorizada en un texto legal.

Así las cosas, y en aplicación del criterio doctrinal anteriormente citado al caso de marras, y visto que en el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Supresión y Liquidación del Instituto de Crédito Agrícola y Pecuario (ICAP) no se establece la facultad de la Comisión Liquidadora del Instituto de Crédito Agrícola y Pecuario (ICAP) para delegar atribuciones en la persona de su presidente; mal puede considerar el sustituto del Procurador General de la República, que el Presidente de la Comisión se encontraba facultado para el despido, remoción o retiro de la recurrente, toda vez que tal actuación se encontraba supeditada a la previa aprobación por el órgano competente para ello es decir, la Comisión Liquidadora del Instituto de Crédito Agrícola y Pecuario (ICAP).

En consecuencia, por todo lo antes expuesto y visto que no cursa en autos el anexo marcado “A” del Acta N° 1 de fecha 3 de diciembre de 1999 en el cual se indica el listado del personal cuyo retiro se sometía a la aprobación de la Comisión Liquidadora del Instituto de Crédito Agrícola y Pecuario (ICAP), órgano éste último competente para el retiro, despido y liquidación del personal del suprimido Instituto de Crédito Agrícola y Pecuario (ICAP), a tenor de lo previsto en el literal “f” del artículo 11 del Decreto Ley N° 419 de fecha 21 de octubre de 1999, publicado en Gaceta Oficial N° 5.397 Extraordinaria de fecha 25 de octubre de 1999, no resulta posible inferir que la querellante formara parte del personal afectado por la medida de retiro, y visto también que la delegación contenida en la Acta N° 1 de fecha 3 de diciembre de 1999 es nula por no cumplir con lo dispuesto en la Ley para este tipo de delegaciones; debe imperiosamente este Sentenciador declarar que el acto administrativo signado con el Nro. CL/GRH/3134 de fecha 15 de abril del año 2000 y notificado mediante Oficio N° CL/GRH/3135 de fecha 15 de abril de 2000 ambos suscritos por el ciudadano M.M.C. en su carácter de Presidente de la Comisión Liquidadora del Instituto de Crédito Agrícola y Pecuario (ICAP), fue dictado por un funcionario incompetente para ello y no manifiestamente incompetente como lo alega el querellante, toda vez que se esta en presencia del vicio alegado por la parte actora cuando se evidencia a todas luces la incompetencia del funcionario, y en el presente caso a juicio de quien suscribe no es así por cuanto el órgano colegiado (Junta Liquidadora) era el competente para retirar a los funcionarios del ente querellado, y el acto administrativo por medio del cual se procedió al retiro del recurrente fue suscrito únicamente por uno de sus miembros, específicamente el Presidente de éste como ya se ha dejado claramente establecido en este sentencia. Por lo tanto mal podría este Juzgador anular el acto administrativo de retiro por manifiesta incompetencia de conformidad con el ordinal 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que al ser dictado por uno de los miembros del Órgano competente sin el consenso del resto de sus miembros la misma no es manifiesta, sin embargo al configurarse el vicio de incompetencia resulta procedente la nulidad del acto de conformidad con el 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y así se declara.

Por todo lo anteriormente señalado resulta inoficioso para este Juzgador pronunciarse acerca del resto de los alegatos del querellante, referidos a la nulidad del acto de retiro. Así se declara.

Ahora bien, ha sido criterio pacífico y reiterado establecido por los tribunales de la República con competencia funcionarial que la nulidad del acto Administrativo de retiro trae como consecuencia la reincorporación del funcionario al ente u organismo de la Administración Pública del cual fue ilegalmente separado; sin embargo, en virtud de que en el presente caso fue dictado un Decreto con Rango y Fuerza de Ley N° 419 de fecha 21 de octubre de 1999, en el cual se ordenó la supresión y consecuente liquidación del Instituto Agrícola y Pecuario (ICAP). Ello así, es materialmente imposible para este Sentenciador ordenar la reincorporación de un funcionario a un Instituto que se encuentra liquidado, mediante Decreto N° 2.265 de fecha 28 de diciembre de 2002 publicado en Gaceta Oficial N° 37.619 de fecha 28 de enero de 2003 en el cual declara finalizado el proceso de supresión y liquidación del señalado Ente. A mayor abundamiento quiere dejar constancia este decisor que las normas de liquidación establecen una regulación especial de rango legal para las personas que mantienen una relación de empleo público con el respectivo Ente en proceso de liquidación, por lo que las mismas son de obligatoria cumplimiento para la administración y de obligatoria aplicación para este sentenciador. De tal manera que al establecerse en las normas del mencionado Decreto-Ley dicho régimen para el personal que prestaba servicios en el mencionado Ente Público, la misma es de aplicación directa al caso regulado, por lo que la actividad regulada era precisamente el retiro de los funcionarios, todo ello de conformidad con la normativa que rigen la materia; estos es, la Ley de Carrera Administrativa y su Reglamento las cuales se encontraban vigente al momento del proceso de liquidación analizado, lo cual se llevó a cabo por el Órgano creado con tal fin, es decir, la Junta Liquidadora del Instituto de Crédito Agrícola y Pecuario.

Sin embargo, en el presente caso no se procedió a realizar las gestiones reubicatorias que ordenaba la Ley de la materia, vigente al momento del retiro y a la cual remite expresamente el artículo 13 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Supresión y Liquidación del Instituto Agrícola y Pecuario (ICAP). En consecuencia, comparte parcialmente este sentenciador criterio expresado en sentencia del 2 de junio de 2005, consignada por la parte actora en la cual la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo con ponencia del Juez Rafael Ortiz-Ortiz confirma sentencia de este Juzgado acordando la realización de la gestiones reubicatorias en un caso análogo al presente. Tal criterio además armoniza con las normas de rango legal especiales contenidas en el mencionado Decreto-Ley (artículo 13), que ordenaban el retiro del personal que no cumpliera con los requisitos de ley para su jubilación a la fecha de la liquidación del mencionado Ente, es decir, realizando las correspondientes gestiones reubicatorias, tal y como se realizaba a los organismos en reorganización administrativa, por mandato de la Ley de Carrera Administrativa y su Reglamento. Por lo anterior, vista la ausencia en el presente caso de las mencionadas gestiones y que tal derecho de reubicación le asiste a la parte actora para la fecha del acto administrativo impugnado en el presente expediente, aún cuando declara improcedente su reincorporación al Ente Público ya liquidado, resultaría acertado ordenar la realización de dichas gestiones reubicatorias de acuerdo a los parámetros indicados por la sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 2 de junio de 2005, es decir, fijando como órgano encargado de su realización al Ministerio de Planificación y Desarrollo, en virtud de la supresión y liquidación del Ente querellado. En consecuencia, se ordena al Vice-Ministerio de Desarrollo Institucional del Ministerio de Planificación y Desarrollo proceda con la reincorporación del recurrente a los fines de la realización durante el lapso de un (1) mes las gestiones reubicatorias en cualquier otro organismo de la Administración Pública Nacional en el cargo de Analista II, u otro para el cual reúna los requisitos legales exigidos, y de ser imposible su reubicación, se proceda a retirar a la recurrente; y así se declara.

Así las cosas y, visto la anterior declaratoria de nulidad del acto administrativo de retiro este Juzgador pasa a pronunciarse sobre la procedencia del pago de los sueldos dejados de percibir solicitados por el querellante como indemnización por los daños y perjuicios causados por su ilegal retiro, señalando que no comparte la extensión de tal indemnización hasta la reincorporación para la realización de las gestiones reubicatorias omitidas por el Ente Público suprimido, tal y como fue acordado por la sentencia indicada ut supra de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo con ponencia del Juez Rafael Ortiz-Ortiz, por cuanto ello sería indemnizar más del daño sufrido ya que todo el personal que no pudo ser reubicado en la Administración Pública fue retirado hasta el último momento en que funcionó el Ente Público liquidado, es decir, hasta el día 28 de diciembre de 2002, fecha ésta en la cual se declaró finalizado el proceso de supresión y liquidación del mismo, según decreto publicado en Gaceta Oficial N° 37.619 de fecha 28 de enero de 2003. Por lo que acordar tal indemnización mayor al mencionado lapso estaría fuera de los términos en los cuales pudo efectivamente laborar la querellante, cuestión que violaría la igualdad entre ésta y el resto de los trabajadores que laboraban en el Ente suprimido, debiendo en consecuencia, en criterio de este sentenciador acordarse la indemnización desde la fecha de su ilegal retiro, esto es 15 de abril de 2.000, hasta la fecha en la cual quedó suprimido el Instituto de Crédito Agrícola y Pecuario, es decir el 28 de diciembre de 2.002.

Ahora bien, señalado lo anterior debe precisarse en esta sentencia el órgano de la Administración Pública encargado de asumir los pasivos laborales del extinto Instituto de Crédito Agrícola y Pecuario (ICAP), toda vez que por mandato expreso del Decreto N° 2.255 publicado en la Gaceta Oficial N° 37.619 de fecha 28 de enero de 2003, la Comisión Liquidadora cesó en sus funciones en fecha 28 de diciembre de 2002. Ello así, observa este Sentenciador que el artículo 4 del mencionado Decreto, el cual es aplicable al caso de autos, señala lo siguiente:

Artículo 4°. El Ministerio de Finanzas queda a cargo del cumplimiento de las obligaciones derivadas por concepto de pasivos laborales y jubilaciones del personal adscrito al Instituto de Crédito Agrícola y Pecuario (ICAP)…, derivadas de sus procesos de supresión y liquidación, así como lo relativo a los demás pasivos pendientes de dichos entes.

De la disposición transitoria transcrita ut supra, dimana de manera precisa que el pago de los pasivos laborales pendientes del suprimido Instituto de Crédito Agrícola y Pecuario (ICAP), será asumido por el Ministerio de Finanzas, en consecuencia, corresponde al antes mencionado Ministerio, el pago de los sueldos dejados de percibir por el querellante, desde la fecha de su ilegal retiro, esto es, el 15 de abril de 2.000, hasta la fecha en que se liquidó efectivamente el Instituto de Crédito Agrícola y Pecuario (ICAP), es decir, el 28 de diciembre de 2.002 e igualmente se ordena la notificación a la Procuraduría General de la República por cuanto el obligado al pago de los sueldos dejados de percibir es la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio de Finanzas, y así se declara.

Para finalizar a los efectos del cálculo de los sueldos dejados de percibir debe tomarse en cuenta el salario básico del cargo de Analista de Personal V, más la antigüedad que le corresponde y todos aquellos bonos y/o beneficios que no impliquen para su causación la prestación efectiva del servicio, calculados dichos sueldos dejados de percibir en forma integral, es decir, con las variaciones y/o aumentos que hayan experimentado en el tiempo los conceptos antes mencionados. A los fines de determinar el monto adeudado se ordena, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la realización de una experticia complementaria del fallo y así se declara.

IV

DECISIÓN

En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado Superior Tercero de Transición de Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

  1. - PARCIALMENTE CON LUGAR la querella funcionarial interpuesta por la ciudadana L.M.S., antes identificada, representada por la Abogada S.P., igualmente identificada, en contra del actualmente extinto Instituto de Crédito Agrícola y Pecuario (ICAP).

  2. - SE ANULA el acto administrativo de retiro signado con el Nro. CL/GRH/3134 de fecha 15 de abril del año 2000 y notificado mediante Oficio N° CL/GRH/3135 de fecha 15 de abril de 2000, ambos suscritos por el ciudadano M.M.C., en su carácter de Presidente de la Comisión Liquidadora del Instituto de Crédito Agrícola y Pecuario (ICAP).

  3. - SE NIEGA la reincorporación al cargo de Analista II, en virtud de la liquidación del Instituto de Crédito Agrícola y Pecuario (ICAP), mediante Decreto N° 2.265 de fecha 28 de diciembre de 2002 publicado en Gaceta Oficial N° 37.619 de fecha 28 de enero de 2003, en virtud de la supresión y liquidación del Ente querellado. No obstante, SE ORDENA, en consecuencia, al Vice-Ministerio de Desarrollo Institucional del Ministerio de Planificación y Desarrollo proceda con la reincorporación del recurrente a los fines de la realización durante el lapso de un (1) mes las gestiones reubicatorias en cualquier otro organismo de la Administración Pública Nacional en el cargo de Analista II, u otro para el cual reúna los requisitos legales exigidos, y, de ser imposible su reubicación, se proceda a retirar a la recurrente.

  4. - SE ORDENA al Ministerio de Finanzas, de conformidad con el artículo 4 del Decreto N° 2.255 publicado en la Gaceta Oficial N° 37.619 de fecha 28 de enero de 2003, el pago de los sueldos dejados de percibir como indemnización por los daños y perjuicios causados, desde la fecha del ilegal retiro, esto es, el 15 de abril de 2.000 hasta la fecha en que se liquidó efectivamente el Instituto de Crédito Agrícola y Pecuario (ICAP), es decir, el 28 de diciembre de 2.002, tomando como base el salario básico más la antigüedad que le corresponde y todos aquellos bonos y/o beneficios que no impliquen para su causación la prestación efectiva del servicio. Calculados dichos sueldos dejados de percibir en forma integral, es decir, con las variaciones y/o aumentos que hayan experimentado en el tiempo los conceptos antes mencionados. A los fines de determinar el monto adeudado por se ordena, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la realización de una experticia complementaria del fallo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los trece (13) días del mes de diciembre de dos mil seis (2006).

Publíquese, regístrese y notifíquese a la Procuradora General de la República conforme a lo establecido en el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y al Instituto Autónomo Fondo de Desarrollo, Agropecuario, Pesquero, Forestal y Afines (FONDAFA) conforme a lo establecido en el artículo 4 del Decreto N° 2.929 del 18 de mayo de 2004 publicado en Gaceta Oficial N° 37.943 del 21 de mayo de 2004, en concordancia con el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Administración Pública.-

EL JUEZ

EL SECRETARIO

EDWIN ROMERO

MAURICE EUSTACHE

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